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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicado2022-00129-02AutoRechazaPorImprocedenteDra.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, junio doce (12) de dos mil veintiséis (2026) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-10-005-2022-00129-02 Filiación Nancy Eugenia Medina Ortega y otro Juan David Medina Bermúdez y otro ASUNTO A DECIDIR Se procede a resolver lo pertinente respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante a través de su apoderada contra la providencia de 27 de mayo de 2026, proferida por esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. En proveído de 23 de abril de 20261, la Sala admitió el recurso de apelación que interpusiera la demandante y el demandado Juan David Medina Bermúdez (ambos parcialmente), contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué. 2. Dentro del término para sustentar el recurso de apelación2 (5 días después de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación), la apoderada de la parte demandante solicitó como prueba3 “DE OFICIO.- (…) el Peritaje sobre la firma del señor CLIMACO MEDINA MEDINA, YA ORDENADO EN LA Fiscalía 26 Seccional dentro del proceso DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO Y FRAUDE PROCESAL, 1 Archivo digital 005 C2 2 Archivo digital 015 C2 (5 de mayo de 2026) 3 Archivo digital 013 C2 Radicación 730016000432201703981, el cual no había lleqado el resultado para los fines pertinentes.

(Esta si la señora Juez lo considera viable por ser importante para su decisión, teniendo en cuenta que es una apelación.” (Resalto original), pedimento que fue negado en proveído de 27 de mayo de 20264. 3. Contra la anterior decisión y dentro del término legal 5, la apoderada judicial del demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, concretamente señalando que, “conforme a los principios de búsqueda de la verdad material, prevalencia del derecho sustancial y facultades oficiosas del juez en materia probatoria, el despacho cuenta con atribuciones suficientes para ordenar la práctica de pruebas necesarias para esclarecer los hechos objeto del proceso (…).

Tratándose además de un proceso de filiación, donde se encuentran comprometidos derechos fundamentales relacionados con el estado civil, la identidad y la verdad biológica, debe prevalecer un criterio amplio en materia probatoria.” CONSIDERACIONES: 1. Sabido es que, de conformidad al artículo 318 del CGP., el recurso de reposición, salvo norma en contrario procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 2.

Atendiendo la norma transcrita, y en tratándose del recurso de súplica, el artículo 331 del código en referencia, indica que: “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia (…).” Bajo ese norte, nótese que el proveído emitido por esta Sala Unitaria, fue aquel que negó la solicitud probatoria elevada por la parte actora a través de su apoderada, providencia que es susceptible de apelación conforme el numeral 3 del artículo 321 del CGP., de ahí que, es evidente la improcedencia del recurso de reposición atendiendo a 4 Archivo digital 019 C2 5 Archivo digital 021 C2 que éste no procede contra los autos susceptibles del recurso de súplica. 2.1.

Ahora, si bien contra el auto que niega el decreto de una prueba procede el recurso de apelación, lo cierto es que, en ese preciso evento y tratándose de las providencias proferidas por el magistrado sustanciador en la segunda instancia, dicho recurso ordinario no se abre paso, pues en tal sentido el recurso que procede contra dicha providencia es el de súplica como lo enseña el artículo 331 citado en precedencia, por lo que, de igual forma, resulta improcedente el recurso vertical impetrado. 3.

No obstante lo expuesto, el parágrafo del artículo 318 del CGP., señala que, “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Así entonces, en atención a lo reglado en el parágrafo transcrito y teniendo en cuenta que la inconformidad presentada por la parte demandante a través de su apoderada judicial es susceptible de ser tramitada a través del recurso de súplica como previamente se expusiera, se dispondrá que por secretaría se remitan las presentes diligencias al H. Magistrado Pablo Gerardo Ardila Velásquez, quien sigue en turno, para que se tramite, conforme lo indicado en el artículo 332 del CGP, una vez se dé cumplimiento por la secretaría de la sala especializada al traslado respectivo de que trata dicha norma.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos por la apoderada de la parte actora, contra el proveído emitido por esta Corporación el pasado 27 de mayo de 2026, por las razones que se dejaron consignadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Tramitar como recurso de súplica la inconformidad presentada por la parte demandante a través de su apoderada judicial.

TERCERO: En firme esta providencia, se dispondrá que por secretaría se remitan las presentes diligencias al H. Magistrado Pablo Gerardo Ardila Velásquez, quien sigue en turno, para que trámite el recurso de súplica, previo el traslado de que trata el artículo 332 del CGP, Notifíquese y cúmplase, La magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2022-00129-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9586f338d42145415c1e6a3cfc3b7f644229e7fb28a9aa58a3e9b04f36f0a249 Documento generado en 12/06/2026 10:04:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica