TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SSS- 181 radicado único 68081-31-05-001-2017-00085-01 Bucaramanga, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia de 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario promovido por Emiro Cayetano Requena Rondón, contra Ecopetrol S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
ANTECEDENTES 1. Emiro Cayetano Requena Rondón, convocó a Ecopetrol S.A. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, para que i) se dejen sin efectos los dictámenes N° PSM276-2015 de 22 de diciembre de 2015 y 13877811-7100 de 6 de abril de 2016; ii) se ordene una nueva evaluación y calificación de su estado de invalidez, en la que se declare que el origen de las enfermedades que padece es laboral, de conformidad con el Manual Único de Calificación de Invalidez [Decreto 1507 de 2014]; iii) se ordene a Ecopetrol S.A., a reconocer y pagar las prestaciones asistenciales Radicado Interno: 2024-0487 derivadas de las enfermedades laborales que le fueron diagnosticadas; iv) se declare lo que extra y ultra petita resulte probado; y, v) se imponga condena en costas a la encartada.
En sustento de las pretensiones manifestó, que el 20 de noviembre de 1978, empezó a trabajar con Ecopetrol S.A., en perfecto estado de salud. Que prestó sus servicios personales como ayudante tubero, tubero, metalista y metalmecánico E11. Que durante 36 años, ha estado expuesto a múltiples factores de riesgo como exposición a cargas, largos periodos de pie, materiales particulados, ruido, visión, posiciones ergonómicas inadecuadas.
Que fue diagnosticado con las enfermedades de hipertrofia concéntrica en ventrículo izquierdo con alteración de la relajación diastólica, pero con función sistólica normal, insuficiencia mitral leve, insuficiencia aortica leve; proceso degenerativo de las rodillas; enfermedad coronaria; síndrome facetario L4-L5 bilateral; enfermedad poliarticular inflamatoria con compromiso de hombros, codos, puños, manos, rodillas y pies; osteoartrosis generalizada; hipertensión arterial; hipercolesterolemia pura; dentinitis de hombros de predominio derecho poliartrosis; angina estable; enfermedad isquémica crónica del corazón; cambios degenerativos a nivel de columna lumbosacra; trastorno de la refracción no especificado, trastorno de la retina no especificado; signos de espondilosis en cuerpos vertebrales L2-S1; hipertrofia de las articulaciones inter facetarias L4-L5 y L5-S1; hipertrofia de ligamentos amarillo en los 3 últimos niveles de L3 a S1; patología auditiva; sordera plana bilateral de grado leve; y vértigo.
Que el 14 de julio de 2016, se realizó estudio de su puesto de trabajo. Que el 22 de diciembre de 2015, el Comité Interdisciplinario de Ecopetrol S.A., le calificó una PCL del 45%, de origen común, por las patologías de enfermedad isquémica crónica del corazón no Radicado Interno: 2024-0487 identificada, osteoartrosis primaria generalizada [rodilla, hombro y columna vertebral], tendinitis calificante del hombro, hipertensión arterial [con enfermedad cardíaca hipertensiva sin insuficiencia cardíaca congestiva retinopatía], hipercolesterolemia pura, hipoacusia neurosensorial bilateral, trastorno de refracción no especificado y, otras vértigos períticos.
Que el 13 de junio de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, aumentó la pérdida de capacidad laboral al 66%, con fecha de estructuración de 13 de enero de 2015, de origen común. Y, que la valoración particular de los entes calificadores, no fue realizada con fundamento en el Decreto 1507 de 20141. 2. Al descorrer el traslado del libelo introductorio, las convocadas por pasiva, se pronunciaron así: 2.1.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, hizo resistencia a las reclamaciones del escrito inaugural de la contienda. Dijo no constarle los hechos de la demanda referentes al contrato de trabajo que ató al demandante con Ecopetrol S.A., ni los riesgos ocupacionales al que estuvo expuesto. En su defensa alegó, que la experticia consideró todos los diagnósticos respaldados por la historia clínica, con apego a los lineamientos del Manual Único de Calificación [Decreto 776 de 1987], norma que faculta y determina los parámetros para calificar la pérdida de capacidad laboral de los trabajadores de Ecopetrol S.A., tal como lo impone el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013 y el epígrafe 2.2.5.1.5.1 del Decreto 1072 de 2015.
Y no formuló ningún 1 C01Primera Instancia Derivado 02ProcesoDigitalizado.pdf, págs. 9-38. Radicado Interno: 2024-0487 exceptivo; sin llegar a proponer algún exceptivo2. 2.2. La accionada, Ecopetrol S.A., también se opuso a las pretensiones elevadas en su contra, habida cuenta que el dictamen del Comité Interdisciplinario fue rendido en estricto seguimiento del Decreto 776 de 1987, norma aplicable al caso, pues los trabajadores de esa petrolera se encuentran excluidos expresamente del Sistema General de Seguridad Social, por así preverlo el canon 279 de la Ley 100 de 1979.
Y aunque aceptó la prestación personal del servicio del actor en su beneficio, aclaró que por hacer parte de la lista de trabajadores temporales, fue vinculado en diversas oportunidades en los cargos reseñados en el memorial introductorio, por contrato de trabajo a término fijo; y que el accionante relacionó una serie de riesgos laborales a los que no estuvo expuesto, porque como Metalmecánico E11 que fue, sus funciones son las indicadas en la certificación adjunta con la contestación del libelo inaugural.
Planteó los enervantes de fondo de “Inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, la genérica que resulte probada dentro del proceso“
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 18 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, absolvió a Ecopetrol S.A. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander de todas las pretensiones elevadas por el flanco activo; e impuso condena en costas al demandante4. 2 C01Primera Instancia Derivado 03ProcesoDigitalizado.pdf, págs. 61-79. 3 C01Primera Instancia Derivado 03ProcesoDigitalizado.pdf, págs. 87-103. 4 C01Primera Instancia Derivado 25ActaContinuacionAudienciaArticulo80-3.pdf.
Radicado Interno: 2024-0487 En sustento de la decisión, al comparar los dictámenes cuya nulidad se peticiona con la experticia rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, encontró que el perito ratificó las conclusiones de las llamadas a juicio, en cuanto a que las patologías eran de origen común y la fecha de estructuración el 13 de enero de 2015.
En concreto, precisó que la JRCI de Norte de Santander, tuvo en cuenta toda la documentación que le aportaron, la que incluía las memorias clínicas de 2015 a 2020; y que la única diferencia residía en el porcentaje de PCL, mismo que aumentó porque las enfermedades calificadas eran de tipo degenerativo, por consiguiente, ningún error podía endilgarse a las encartadas, porque evaluaron el estado de salud del actor para el momento de la calificación que hicieron.
Igualmente, negó la petición de calificación integral con el Manual Único de Calificación, Decreto 1507 de 2014, en seguimiento de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia [sentencia mag. Francisco Javier Ricaurte, no refirió fecha ni número de radicación], Consejo de Estado [fallos de 2013 a 2018, sin datos de identificación] y de esta Corporación [decisión en proceso adelantado por Ramiro Núñez Santana contra Ecopetrol y la JRCI; providencias de 3 de agosto y 25 de octubre de 2021], conforme a los cuales, los operarios de Ecopetrol tienen un régimen de seguridad social exceptuado y como tal se rigen por normas especiales como el Código Sustantivo del Trabajo [artículos 201 y 209], el Decreto 776 de 1987 y otras normas internas de la empresa y convenciones colectivas, mas no, por la Ley 100 de 1993, que regulan la calificación de invalidez para la mayoría de los trabajadores.
Por último, enfatizó que, si bien el Decreto 2463 de 2001 [y posteriormente el Decreto 1352 de 2013] incluyó a los servidores de Ecopetrol para efectos del dictamen, siempre se especificó que la Radicado Interno: 2024-0487 calificación se realizaría teniendo en cuenta las normas especiales aplicables a su régimen; y que el Tribunal Superior de Bucaramanga, en casos similares, ha sido unánime al señalar que el manual de calificación aplicable para los trabajadores de Ecopetrol S.A. es el establecido en el Decreto 776 de 1987, y no los Decretos 917 de 1999 [derogado por el 1507 de 2014].
ALEGATOS DE INSTANCIA 1. Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la llamada a juicio Ecopetrol S.A., manifestó su conformidad con la decisión primaria, toda vez que su dictamen se fundamentó en la normatividad legal vigente, la historia clínica, los exámenes paraclínicos, pre-ocupacionales, periódicos ocupacionales y post-ocupacionales, los cargos desempeñados durante la vida laboral del actor en la empresa; fue ratificado por la JRCI de Santander y por la a quo, quien no encontró error alguno. E insistió en que los trabajadores estatales de Ecopetrol S.A. están exceptuados del Sistema General de Seguridad Social [artículo 1° Decreto 807 de 1994] y, por tanto, la norma aplicable al caso era el Decreto 776 de 19875. 2.
El demandante Emiro Cayetano Requena Rondón y la accionada la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, guardaron Silencio6. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la providencia de primer grado fue adversa a los intereses del trabajador, en aplicación del artículo 5 C02Segunda Instancia 11AlegatosEcopetrol20240628.pdf. 6 C02Segunda Instancia 12ConstanciaAlegatos20240712.pdf.
Radicado Interno: 2024-0487 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desata la Sala el grado jurisdiccional de consulta, de cara al debate procesal de primera instancia y a las apreciaciones vertidas en el fallo allí proferido. En consecuencia, le corresponde dilucidar, primero, cuál es el marco jurídico que regula el trámite de calificación para los trabajadores de Ecopetrol S.A. Para seguidamente, entrar a establecer si la decisión adoptada por la juez cognoscente, quien absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda, se acompasa con los elementos de persuasión arrimados al proceso y con las disposiciones normativas que regulan la materia. 2.
Analizadas las probanzas incorporadas al litigio, de entrada, se anuncia la confirmación del fallo objeto de revisión oficiosa, como quiera que no se avizora error alguno en la valoración de las pericias traídas a juicio, ni en el marco normativo referido por la sentenciadora de primer grado. 3. De cara al primer interrogante, esto es, el marco jurídico que regula el proceso de calificación de los trabajadores de Ecopetrol S.A., señalan los cánones 9 de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 [modificó el 142 de la Ley 100 de 1993] y 18 de la Ley 1562 de 2012 [vigente desde el 11 de julio de 2012], un procedimiento para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona, y otorgan una competencia a las juntas de calificación de invalidez, para emitir una valoración encaminada a dictaminar una PCL y el origen de la misma, siguiendo los criterios de orden técnico y científico -Manual Único de Calificación de Invalidez MUCI-.
Empero, tratándose de los trabajadores de la petrolera estatal, señala el epígrafe 3 del Decreto 2463 de 2001 que las Juntas Radicado Interno: 2024-0487 Regionales de Calificación de Invalidez, actuaran como segunda y última instancia, ya que la calificación de primera oportunidad estará a cargo de la entidad que asuma los riesgos comunes y profesionales de esa compañía [epígrafe 8 ibidem].
A su turno, el artículo 2.2.5.1.51 del Decreto Único del Sector Trabajo 1072 de 2015, dispone que la Tabla de Calificación que deberán utilizar las JRCI será la misma con la cual se calificó al trabajador en cada uno de los regímenes exceptuados. Tal ha sido la postura adoptada por esta Corporación en sentencia de 29 de abril de 2022 dentro del proceso radicado interno 2016206, con ponencia del Mag.
Henry Lozada, reiterada en providencias de 16 de marzo de 2023 radicado interno 2021-0077 y 29 de agosto de 2023 radicado interno 2021-0167 con ponencia del Mag. Eberth Darwin Mendoza Palacios, en las que se registró: “[…] De cara a resolver el quid de la litis, debe esta Corporación precisar que las Juntas de Calificación para emitir su dictamen de calificación integral de la invalidez, están sometidas al MUCI, expedido para tal fin.
Empero, en el caso de los servidores de Ecopetrol es diferente, pues de acuerdo con el art. 279 de la Ley 100 de 1993, fueron excluidos del sistema integral de seguridad social, tal como lo previó igualmente, al definir su campo de aplicación, el artículo 3º del Decreto 1295 de 1994, que estableció la organización y administración del sistema de riesgos profesionales.
Por su parte, el Decreto 807 de 1994 en su art. 1 pontificó que “(…) Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 […]”.
No obstante que el Decreto 2463 de 2001, incluyó dentro de su campo de aplicación a los servidores públicos de Ecopetrol S.A., para efectos del dictamen respectivo, dispuso en el inciso final del artículo 8º que “[…] La calificación se realizará teniendo en cuenta la fecha de estructuración, las tablas de calificación respectivas y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Radicado Interno: 2024-0487 Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores públicos de Ecopetrol, según el caso(…)”.
Ello obedece, precisamente, a que este tipo de servidores al no estar incluido, como ya se dijo, dentro del sistema integral de seguridad social para el cual fue diseñado el MUCI, contenido en el Decreto 917 de 1999, se rige por normas diferentes a las cuales debe corresponder el dictamen. Modo tal, debe precisarse que, para efectos de la calificación de origen y pérdida de capacidad laboral, en tratándose, de trabajadores de Ecopetrol S.A. debe atenderse a lo preceptuado en los arts. 200, 201 y 209 del CST, con las modificaciones introducidas en el Decreto 776 y 778 de 1987 […]” Quiere decir lo anterior, que el Manual Único de Calificación de Invalidez MUCI aplicable para la valoración de Emiro Cayetano Requena Rondón, era el contenido en el Decreto 776 de 1987, y no en el Decreto 1477 de 2017, reseñado en la demanda. 4.
Dilucidado lo anterior, compete auscultar, la valoración probatoria que hiciera la juez cognoscente respecto de los dictámenes de 22 de diciembre de 2015 y 13 de junio de 2016, cuya nulidad se peticionó por el promotor del litigio. Para resolver se considera, que el cuerpo normativo previamente referido no proscribe al funcionario judicial para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad que se discute [CSJ, SL2420-2023].
En tal sentido, ha enseñado el superior de esta Sala que “el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” [CSJ, SL2420-2023].
Radicado Interno: 2024-0487 Ello es así, porque a voces del canon 35 del Decreto 2463 de 2001, dichas experticias son controvertibles ante el juez del trabajo. De hecho, en el mismo cuerpo normativo se establece en su artículo 40, que las actuaciones de la junta no son actos administrativos, por manera, que no están sometidos a la jerarquización propia de la actuación administrativa; máxime, si en cuenta se tiene que la ley ha asignado al juez laboral la facultad de dirimir la controversia del dictamen.
En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de la nulidad de los conceptos médicos del Comité Interdisciplinario de Ecopetrol S.A. y la Junta Regional de Calificación de Santander, correspondía al demandante demostrar los errores o falencias en que incurrieron los entes calificadores. En el curso del proceso el actor adujo que su calificación debió hacerse teniendo en cuenta la tabla de enfermedades contenida en el Decreto 1507 de 2014 [numeral QUINTO DECLARACIONES Y CONDENAS], censura respecto de la cual baste con remitir al apartado anterior 3., para concluir su inaplicabilidad al caso.
También alegó, la existencia de unos factores de riesgo [riesgo como exposición a cargas, largos periodos de pie, materiales particulados, ruido, visión, posiciones ergonómicas inadecuadas, referidos en los hechos 4 y 7], no ponderados por los entes calificadores, reparo que desestima la Sala, por cuanto la exposición a tales peligros no fue probada en el debate procesal, ni con respecto a ellos se explicó el nexo de causalidad que podrían haber tenido en la aparición de las enfermedades diagnosticadas.
A guisa de ejemplo, no se advierte la posible incidencia que tendría la exposición a cargas materiales y periodos prolongados en una misma posición con algunas patologías, como la enfermedad coronaria o la hipertensión arterial. Radicado Interno: 2024-0487 Por demás, al detallar las experticias rendidas por el Comité Interdisciplinario de Ecopetrol S.A. y la JRCI de Santander, así como el dictamen del perito nombrado en juicio JRCI de Norte de Santander, concuerda la Sala con la decisión de primer grado, como pasa a explicarse.
Conforme se aprecia en el dictamen PSM BCA 276-20157, el Comité Calificador de Ecopetrol S.A., consideró como antecedentes laborales una exposición a 19.5 años de servicio en el cargo de metalmecánico y el desempeño de funciones como desacoplar y acoplar bridas, soltar universales, retirar e instalar bombas, apretar espárragos, limpiar de filtros y usar pulidora; y se apoyó en la historia clínica, en el análisis de puesto de trabajo, en los exámenes paraclínicos, pre-ocupacionales, periódicos y, post ocupacionales, en el concepto de salud ocupacional HRA, en los resultado de estudios de higiene y, en otros conceptos de especialistas.
Y sustentó la determinación de origen de las enfermedades, así: “Osteoartrosis generalizada (manos, puños, pies, hombros, rodilla y columna lumbar), se trata de una enfermedad articular degenerativa de etiología multifactorial asociado a factor de riesgo como la edad. HTA enfermedad crónica con compromiso en corazón y retina, sin relación de causalidad laboral.
Para la Hipoacusia, los audiogramas muestran caída abrupta bilateral lo cual la evolución no es compatible con la fisiopatología del daño inducido por ruido. Discopatía degenerativa Lumbar: Alteración discal con patología reumática asociada en el contexto de la poli artrosis degenerativa que compromete la columna, con cambios que no demuestran relación de causalidad laboral.
Enfermedad isquémica crónica del corazón dada por alteración de vasos coronarios asociada a comorbilidades como la edad, enfermedad ateromatosa y HTA, ha requerido angioplastia coronaria de 2 vasos, sin relación de causalidad laboral”. 7 C01Primera Instancia Derivado 03ProcesoDigitalizado.pdf, págs. 195-206. Radicado Interno: 2024-0487 A su vez, el concepto médico de 6 de abril de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander8, con base en los mismo elementos de juicio, concluyó: “1.
Enfermedad aterosclerótica isquémica del corazón e hipertensión arterial se demuestran condiciones individuales presentes que desde el punto de vista epidemiológico se han visto asociadas a estos diagnósticos, como tabaquismo obesidad, y esta última con patrón central, ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN. 2. Hipercolesterolemia pura: alteración del metabolismo de los lipidos que obedece a múltiples factores entre los que se cuentan disfunciones individuales del metabolismo que suelen tener un componente familiar, hábitos de vida inadecuados incluidos sedentarismo, calidad de la dieta frente a lo cual a motu proprio se decide consumir alimentos que pueden incrementar el riesgo de este desorden.
Se trata de una ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN. 3. Osteoartrosis primaria generalizada: con las ayudas diagnósticas se identifica componente inflamatorio con alteración estructural articular generalizada. proceso en el que la fisiopatología no involucra exposición a riesgo biomecánico. 4. Tendinitis calcificante del hombro: No se confirma este diagnóstico, únicamente se menciona por parte de fisiatría tendinitis con predominio derecho, asociado a artrosis acromioclavicular derecha y en el contexto de su enfermedad poliarticular.
No, se demuestra a lo largo de la historia clínica de su tiempo de desempeño el mantenimiento que hubiera presentado alteraciones estructuras tendinosas de los hombros, únicamente su compromiso articular. Se trata de una ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN. 5. Hipoacusia neurosensorial: el audiograma, así como la historia natural del deterioro auditivo demostrado, se apartan fisiopatológicamente del deterioro coclear inducido por exposición a ruido industrial.
A pesar del reporte de riesgo. se resalta la normalidad de las audiometrías hasta la fecha en la cual se desempeñó en las áreas de mantenimiento, con dos audiometrías marcadamente alteradas tres años después de estar reubicado en área sin este riesgo. Se trata de una ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN. 6. Trastorno refractivo no especificado. Se demuestra retinopatía de origen hipertensivo, lo cual por tratarse del impacto en órgano blanco de su hipertensión arterial, es una ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN. 7.
Vértigo periférico: se menciona presente a partir de octubre de 2014. Patología laberíntica en cuya génesis no se identifica algún factor de riesgo que estando presente en su trabajo pudiera ser el responsable del deterioro. Se trata de una ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN. Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander9, conceptuó: “Hipertensión arterial esencial con enfermedad 8 C01Primera Instancia Derivado 02ProcesoDigitalizado.pdf, págs. 66-74. 9 C01Primera Instancia Derivado 06CDFolio390.pdf.
Radicado Interno: 2024-0487 cardíaca asociada: como su nombre lo indica es una enfermedad de origen primario, asociada al estilo de vida y a la genética del paciente, origen común. Osteoartrosis primaria generalizada: degeneración progresiva de todas las articulaciones sin relación con su actividad laboral, origen común. Tendinitis calcificante del hombro: no está soportada suficientemente en el expediente solo se menciona en una valoración de Fisiatría y se considera parte de la osteoartrosis primaria generalizada (origen común) Hipoacusia Neurosensorial Bilateral: no es una hipoacusia típica por exposición a ruido industrial y se presentó 3 años después de haber dejado de estar expuesto al riesgo, origen común. Hipercolesterolemia pura: enfermedad metabólica de origen siempre común. Enfermedad isquémica del corazón: enfermedad de origen metabólico siempre de origen común. Otros vértigos periféricos: no hay evidencia que soporte lesión alguna de origen laboral como causa del mismo, por lo tanto, es de origen Trastorno de la refracción, no especificado: el paciente presenta daño de la retina de origen hipertensivo lo cual explica su origen común”.
De manera que, desde la calificación en primera oportunidad se tuvo en cuenta la exposición a los riesgos a que estuvo expuesto el demandante; y en cada dictamen los entes calificadores explicaron de manera detallada si había o no nexo de causalidad entre los diagnósticos médicos y el origen común de cada enfermedad, sin que el señor Requena Rondón, llegara a demostrar un error en el análisis realizado por el grupo interdisciplinario calificador de cada junta médica.
Aún más, a la misma conclusión se llega al revisar las demás pruebas documentales allegadas al plenario. En efecto, las traídas por el promotor de la litis, solo dan cuenta de los informes de puesto de trabajo de fechas 8 de agosto de 2016 y 14 de julio de 2016; la matriz de riesgos de 4 de marzo de 2015; el reglamento de higiene y seguridad industrial; el procedimiento de vigilancia epidemiológica ocupacional de 15 de septiembre de 2014; y las recomendaciones médicas de 9 julio de 2014, emitidas por el médico industrial de la Clínica San José10.
Esto es, no se advierte su utilidad para efectos 10 C01Primera Instancia Derivado 02ProcesoDigitalizado.pdf, págs. 81-179 Radicado Interno: 2024-0487 de identificar la relación de causalidad, porque se reitera, que el convocante a juicio no explicó la incidencia de un factor de riesgo ocupacional en el sitio de trabajo en el que estuvo expuesto de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar, según los criterios de medición, concentración e intensidad [canon 3 del Decreto 1477 de 2014].
Entonces, como en las referidas experticias, se documentó el nexo de causalidad entre las enfermedades diagnosticadas al demandante y la determinación de origen común, cobijando todos los elementos de juicio que le fueron entregados a los entes calificadores, no queda otro camino que confirmar la sentencia revisada, porque ningún yerro puede endilgarse a la juzgadora cognoscente o a los entes calificadores, ya que en el estudio del caso, se tuvieron en cuenta todos los medios de persuasión adosados al plenario.
En resumen, se impone la confirmación de la sentencia; y en virtud al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del propulsor del pleito, en esta instancia no habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario promovido por Emiro Cayetano Requena Rondón, contra Ecopetrol S.A. y la Junta Radicado Interno: 2024-0487 Regional de Calificación de Invalidez de Santander, de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS