Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420240044301 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 13 de agosto de 2025 Verbal. R.C.E 05001310301420240044300 María Adelaida Saldarriaga Luz Mery Salazar Gómez Al 208 Del Llamamiento en garantía que hace la parte demandante.

Revoca y concede Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 22 de enero del 2025 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el que resolvió la procedencia del llamamiento en garantía.

ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento del proceso verbal que promovió María Adelaida, Emily, Liceth y Santiago Domínguez Saldarriaga en contra de Luz Mery Salazar Gómez, Emanuel Calle Salazar y Allianz Seguros S.A. El motivo de la pretensión recae en que se declaren responsables a los demandados por el accidente de tránsito que ocurrió el 24 de enero del 2025.

Proceso Radicado Verbal 05001310301420240044300 Dentro de la demanda, solicitó el demandante que se llamara en garantía a la Sociedad Allianz Seguros S.A como aseguradora del vehículo automotor de placas KAP673 de propiedad de la demandada. En auto del 4 de diciembre del 2024 se inadmitió la demanda y dentro de los requisitos se le informó al demandante que debía retirar la solicitud de llamamiento en garantía a la aseguradora porque resultaba improcedente, comoquiera que dicha figura procesal a la luz del artículo 64 del C.G.P es un mecanismo de defensa del demandado. 2.

Del auto objeto de apelación. En determinación del 22 de enero del 2025 el juez admite la demanda y a su vez rechaza el llamamiento de garantía, porque dicha petición no reúne lo dispuesto en la norma que lo regula. 3. Del Recurso de Reposición y Apelación. El apoderado de la parte demandante cuestionó la anterior determinación porque el llamamiento en garantía no es exclusivo del demandado, sino que puede ser ejercido por cualquier parte que tenga derecho legal o contractual a ser indemnizada o reembolsada, conforme lo establecen los artículos 64 a 66 del CGP.

Como soporte de su afirmación, acompaña un precedente de un caso anterior en el cual fue admitido un llamamiento en garantía presentado por el demandante en términos similares, y cita el artículo 1127 del Código de Comercio, destacando la función resarcitoria del seguro de responsabilidad civil. Proceso Radicado Verbal 05001310301420240044300 4.

Del trámite del recurso: Luego de haber surtido el traslado del recurso de apelación en auto del 26 de febrero del año 2025, deniega el recurso de reposición y en su lugar concede la apelación. Como fundamentos de su decisión, indicó que: Es cierto -como lo pregona el alzado-, que el llamamiento en garantía lo puede promover cualquiera de los extremos del litigio, sin embargo, esta figura procesal solo puede adelantarse, como la misma norma lo indica, para exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, circunstancias que no se configurarían para el extremo activo, como quiera que no existen en este momento del proceso pretensiones en su contra, producto de las cuales podría ocasionarse un perjuicio para la parte activa o que tuviera que realizar como consecuencia de la sentencia un pago o desembolso, salvo que el fallo condenara a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho por haber sido vencida en juicio, eventualidad que le exigiría un pago, sin embargo, no es ese el fundamento de su llamamiento.

Y es que no se trata de un criterio o capricho del despacho, pues la decisión así tomada tiene un fundamento normativo, en tanto que la citada norma parte de una premisa fundamental y es que el llamamiento cobra vigencia ante la condena que se imponga al llamante, condena que en este caso no soportarían los demandantes por ser los titulares de las pretensiones.

Adicional a lo anterior, no debe perderse de vista que la parte actora acudió a la acción directa para demandar a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A., a quien también pretende llamar en garantía, acción por excelencia con la que cuenta el tercero Proceso Radicado Verbal 05001310301420240044300 beneficiario de un seguro de responsabilidad civil para reclamar el pago de los perjuicios atribuibles a un actuar del asegurado, que no el llamamiento en garantía de quien funge como víctima dentro de dicho contrato, máxime si se tiene en cuenta que la aseguradora solo cubre aquellos daños que se encuentren cubiertos por el seguro de responsabilidad civil, esto es, que tengan su origen en el contrato de seguro y no en los perjuicios que pudiera padecer la parte demandante ajenos a dicho contrato.

Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II. CONSIDERACIONES. 1. El llamamiento en garantía. Es una figura procesal mediante la cual un sujeto (parte) que en virtud de una disposición legal o contractual debe responder total o parcialmente por la condena que se le imponga a otro, así lo establece propiamente el artículo 64 del C.G.P “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

De tal forma que el llamamiento en garantía puede ser solicitado por el demandante y/o el demandado, y Juez debe no solo resolver sobre la pretensión formulada por el demandante en Proceso Radicado Verbal 05001310301420240044300 contra del demandado, sino que también debe resolver si el llamado está obligado a responder por la condena que se imponga en la sentencia, así lo establece el inciso 3 del artículo 66 del C.G.P. Al respecto, la doctrina ha señalado que: “es fácil deducir que el llamamiento en garantía es una figura que es resultado de la economía procesal, pues permite que en un mismo proceso no solo se resuelva sobre la pretensión formulada por el demandante en contra del demandado, sino que, además, permite que también se defina si el llamado en garantía debe restituir total o parcialmente lo que el demandado deba pagar como consecuencia de la sentencia que se profiera, o si debe indemnizar, total o parcialmente, el perjuicio que se le llegue a causar; en otras palabras, que en un mismo proceso se determine si el llamado debe responder (indemnizando o reembolsando, según el caso), lo cual perfectamente podría hacerse en un proceso separado, pero qué mejor, en aras de la eficiencia procesal, que en un solo proceso eso quede definido”.

En cuanto a la forma en que debe surtirse el llamamiento en garantía: El artículo 65 de la citada disposición jurídica, establece que se debe realizar por intermedio de una demanda que deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 del C.G.P y demás normas aplicables. La oportunidad procesal para radicar dicha actuación, en el caso del demandante, será en el escrito de la demanda y en el caso del demandado, en el traslado de esta.

No obstante, en el caso que las partes no hagan uso de dicha figura procesal, ello no obsta para que pueda demandar en proceso separado, pues la ausencia de reclamación no implica la extinción del derecho. Salvo en el caso previsto en el saneamiento por evicción, cuya oportunidad es la prevista en el artículo 1899 del Código Civil. Proceso Radicado Verbal 05001310301420240044300 Una vez se admita el llamamiento, el demandante tendrá que realizar la notificación de la parte convocada en un término no superior de 6 meses siguientes a su admisión, pues de superar dicho lapso, el llamamiento se tornará ineficaz. 2.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión que denegó el llamamiento en garantía, o si, por el contrario, le asiste razón al Juez de primera instancia. En efecto, considerando que el llamamiento en garantía debe formularse como una demanda, en tal sentido, el auto que rechaza su admisión es susceptible de apelación1, por lo que este tribunal tiene competencia para asumir la alzada, al tiempo que se anuncia desde ya que la decisión que hoy se revisa, pasará a ser revocada, conforme a las siguientes razones: Conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, el artículo 64 del C.G.P, contempla la posibilidad de que el demandante pueda formular llamamiento en garantía, pese a que lo más común es que sea el demandado quien haga uso de la figura, sin embargo, nada excluye que el demandante pueda proceder de conformidad.

Adoptar una determinación contraria a lo dispuesto por la norma adjetiva implícitamente se estaría desconociendo ese aforismo latino “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” al crear distinciones no previstas por el legislador, 1 Artículo 321 No 1 del C.G.P Proceso Radicado Verbal 05001310301420240044300 como sucede con la interpretación que hace el juez a quo en este caso al afirmar que “esta figura procesal solo puede adelantarse como la misma norma lo indica, para exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrirse o el reembolso del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, circunstancias que no se configurarían para el extremo activo como quiera que no existen en este momento del proceso pretensiones en su contra producto de las cuales se le ocasionara un perjuicio o que tuviera que realizar como consecuencia de la sentencia un pago o desembolso”.

Tal conclusión no solo desatiende el texto normativo que regula el llamamiento en garantía, sino que también cercena la oportunidad procesal expresamente conferida al demandante para hacer uso de dicha figura desde el escrito introductorio. Ahora bien, no desconoce esta Sala Unitaria que, conforme a las reglas de la experiencia, no es frecuente que el demandante llame en garantía, lo que ha llevado a que se formulen diferentes cuestionamientos en cuanto su utilidad o su práctica en la medida que se desconoce su propósito, si se tiene en cuenta que la finalidad del llamamiento en garantía es exigir a otro la indemnización de perjuicios que llegare a sufrir como consecuencia se la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva.

No obstante, un sector de la doctrina, en este caso el profesor Henry Sanabria Santos, en su obra el Derecho Procesal Civil General2, estudió esta figura desde la connotación del demandante. Veamos lo que al respecto aporta en su obra: (…) Desde esta perspectiva, en tratándose del contrato de seguro de responsabilidad, si el demandante quiere que tanto el causante del 2 Derecho Procesal Civil General /Henry Sanabria Santos-Bogotá. Universidad Externado de Colombia 2021.

Pág 307-312. Proceso Radicado Verbal 05001310301420240044300 daño como la aseguradora le indemnicen directamente el perjuicio sufrido, tiene dos opciones: la primera, demandar al causante del daño, y como demandante llamar en garantía a la aseguradora, evento en el cual en la sentencia el juez sí podrá condenar a esta última a indemnizar el perjuicio sufrido por el demandante.

La segunda, formular demanda en contra de la víctima y de la aseguradora en ejercicio de la llamada acción directa, consagrada en el artículo 1133 del Código de Comercio, norma en virtud de la cual "en el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador".

En ambas hipótesis, la aseguradora procesalmente será adversaria directa del demandante, esto es, sea porque ha sido llamada en garantía por este, ora porque las pretensiones han sido formuladas en su contra al tenor del citado artículo 1133 del Código de Comercio, casos en los cuales se podrá imponer condena a la aseguradora a indemnizar directamente al demandante y no a reembolsar al demandado.

Como ya se dijo, desde esta perspectiva, cuando es el demandante quien llama en garantía lo que ocurre en realidad es que está formulando sus pretensiones en contra del llamado” Esta posición ha sido criticada por algún sector de la doctrina nacional en materia de derecho de seguros, en cuya opinión la aseguradora llamada en garantía por el demandado no solo debe ser obligada simplemente a reembolsarle de forma total o parcial al demandado el valor de la condena que tuvo que pagar, sino que para garantizar la reparación efectiva de la víctima debería condenarse junto con el demandado a pagarle directamente al demandante la indemnización del perjuicio sufrido por este.

La realidad es que en materia de seguro de responsabilidad civil el llamamiento en garantía de parte de la víctima ha perdido utilidad, pues el demandante lo que hace por expresa autorización legal es incluir a la aseguradora en su demanda directamente como demandada en lugar de llamarla en garantía. Así pues, si la víctima demandante quiere que la aseguradora, en cumplimiento del contrato de seguro, sea quien le indemnice el perjuicio sufrido, lo que con toda seguridad hará es ejercer la mencionada acción directa de que trata el artículo 133 del Código de Comercio y no llamarlo en garantía. Si no existiere la acción directa (la cual, como bien se sabe, fue consagrada con la modificación que a la norma en mención le introdujo la Ley 45 de 1990), sí tendría sentido que la víctima demandante formulara las pretensiones de su demanda en contra del asegurado y llamara en garantía al asegurador, pues esa sería la única forma en que el perjudicado como demandante pudiera obtener de la aseguradora el pago de la indemnización, pero existiendo la pluricitada acción directa, no se avizora la razón por la cual el demandante, en lugar de ejercerla, prefiera llamar en garantía a la aseguradora.

Proceso Radicado Verbal 05001310301420240044300 En conclusión: el llamado en garantía responde bien sea indemnizando al demandante o reembolsándole al demandado el valor pagado en virtud de la condena, y eso dependerá del vínculo sustancial esgrimido en cada caso y además de quién haya formulado el llamamiento en garantía. Le corresponderá al juez, según el caso, analizar la relación sustancial que vincula al llamado en garantía con el llamante y las obligaciones que se desprenden de dicha relación sustancial para definir de qué manera el llamado debe soportar total o parcialmente los efectos de la sentencia (indemnización al demandante o reembolso al demandado).

Como se desprende del acápite anterior, el estado actual de la doctrina en materia de seguro de responsabilidad civil frente a la forma en que debe satisfacerse la indemnización de perjuicios a la víctima presenta dos posturas claramente identificables: (i) La visión clásica, según la cual la víctima nunca recibe el pago directo del asegurador, pues la obligación principal de este es indemnizar al asegurado por el perjuicio patrimonial derivado del pago de la condena, lo que implica un desembolso al demandado únicamente después de que este haya pagado a la víctima y (ii) La visión moderna, surgida a partir de la expedición de la Ley 45 de 1990, que permite a la víctima, mediante la acción directa, obtener el pago inmediato del asegurador dentro de los límites y exclusiones pactados en la póliza, responsabilidad que debe asumir la aseguradora no como solidariamente responsable del daño, sino como aseguradora del riesgo en un monto determinado.

Aunque dichas posturas resultan, en principio, excluyentes, pueden articularse estratégicamente cuando el objetivo es maximizar la garantía de pago y asegurar que el asegurador efectivamente responda. Esta integración si, además de ejercerse la acción directa de la víctima contra la aseguradora, al tiempo que también promueve el llamamiento en garantía de la aseguradora, entonces, bajo el evento que el juez negare la Proceso Radicado Verbal 05001310301420240044300 condena directa al asegurador para que le haga el pago directo a la víctima por el valor asegurado -acogiendo la visión clásica-, quedaría por resolver el llamamiento en garantía, donde con toda seguridad debe el juez ordenar el pago directo de la indemnización a la víctima.

Ahora sí el juez acoge la tesis moderna, la condena hará innecesario el reembolso, pero el llamamiento en este caso, no obstaculiza el pago, sino que funciona como una medida de contingencia procesal que otorga a las partes una cobertura adicional frente a la interpretación judicial que se adopte sobre la condena en el contrato de seguro.

En ese orden de ideas, resulta evidente que la interpretación adoptada por el juez de primera instancia desconoce tanto el tenor literal del artículo 64 del C.G.P., como la doctrina autorizada que reconoce la legitimidad del llamamiento en garantía por parte del demandante, cuando este busca hacer efectivo el derecho a ser indemnizado directamente por el llamado, en virtud de una relación sustancial o contractual, como sucede —precisamente— en el marco de un contrato de seguro de responsabilidad civil.

En consonancia con lo expuesto, el hecho de que el llamamiento en garantía no sea de uso frecuente por parte del demandante no implica su improcedencia ni justifica su rechazo sin un análisis material del sustento jurídico que lo respalda. Bajo el anterior panorama, no queda otro camino diferente que revocar la decisión adoptada en auto calendado el 22 de enero del 2025 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pues como se acotó previamente, las Proceso Radicado Verbal 05001310301420240044300 razones que advirtió el juez para rechazar el llamamiento en garantía no atienden a lo dispuesto en el artículo 64 del C.G.P. Finalmente, es importante colegir que, no se procederá por el Tribunal a estudiar la admisión del llamamiento en garantía por parte del demandante, pues este Magistrado desde siempre ha estimado que, en casos como éstos, debe dejarse a que sea el mismo juez de conocimiento quien deba hacerlo y más en este caso, en el que no tuvo la oportunidad de cerciorase sí efectivamente el actor cumplió o no con los requisitos exigidos formalmente para su procedencia. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto con fecha el 22 de enero del 2025 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por medio del cual se rechazó el llamamiento en garantía y, en su lugar, Ordenar al Juez que estudie si el actor cumplió o no los requisitos exigidos formalmente para su procedencia, sin que pueda volver sobre el tema motivo de apelación para rechazar el llamamiento.

SEGUNDO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen. Proceso Radicado Verbal 05001310301420240044300

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db840207ce7574a59e3cca5bb8fbd5a71c528beee75833b3b54b1e94c07f4d63 Documento generado en 13/08/2025 07:11:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica