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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520250000301 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, 20 de mayo de 2025 Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Ejecutivo 05001 31 03 005 2025 00003 01 Carlos Alberto Bedoya Salazar Rubén Darío Ramírez Jaramillo Auto que niega mandamiento ejecutivo Tema: Los documentos aportados como base de recaudo – promesa de contrato de permuta y otros - no cumplen con los requisitos de título ejecutivo para el acceso efectivo a la administración de justicia Decisión: Confirma auto que niega mandamiento de pago Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 21 de enero de 2025 proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que negó mandamiento ejecutivo. 1.

ANTECEDENTES 1. Conforme “CONTRATO DE PROMESA DE PERMUTA” y “ANEXOS DE PERMUTA, UNO” suscritos el 10 de mayo de 2019, (i) el demandante se obligó a entregar al demandado Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00003 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” el apartamento 901 (luego 1001) Torre Fénix (en construcción) de la calle 51 #81 A-25 de Medellín, con matrícula inmobiliaria 01N-5504502; entregado al demandado conforme escritura pública 2099 del 4 de septiembre de 2020; y (ii) el demandado se obligó a entregar al demandante el apartamento 301 del Edificio Nogal de la calle 49 #81 A-24, con matrícula inmobiliaria 001-648389. 2.

Para efectos de la permuta, el precio de los apartamentos se fijó en $480.000.000; la entrega mutua se dio el 10 de agosto de 2019; se pactó a título de cláusula penal $48.000.000. 3. El escrito “ANEXOS DE PERMUTA, UNO” refiere que el demandante entregó al demandado a título de venta dos parqueaderos y un cuarto útil (ubicados en el mismo edificio); el valor de esa venta fue de $70.000.000 que el demandado se obligó a pagar, $10.000.000 en efectivo y $60.000.000 en bienes por acordar; sin que a la fecha de presentación de la demanda se produjera el pago. 4.

Solicitó librar mandamiento ejecutivo por (i) $70.000.000 correspondientes al valor insoluto de 2 parqueaderos y cuarto útil conforme el “ANECO DE PERMUTA, UNO”; (ii) $48.000.000 como valor de la cláusula penal conforme la cláusula TERCERA del “CONTRATO DE PROMESA DE PERMUTA”; (iii) $118.654.486 por intereses de mora causados desde el 10 de mayo de 2019 hasta el 30 de Radicado Nro. 05001310300520250000301 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” noviembre de 2024; y (iv) los intereses moratorios causados desde el 1 de diciembre de 2024 hasta la fecha del pago efectivo de las obligaciones. 5.

Mediante providencia del 21 de enero de 2025 el Juzgado negó mandamiento de pago, “…se presenta como base de recaudo un contrato de promesa de permuta y su anexo de permuta uno, los cuales no dan cuenta de una obligación que preste mérito ejecutivo, como lo pretende deducir el actor, toda vez que de estos no se puede deducir con facilidad su exigibilidad…no es clara la fecha de pago del dinero en efectivo ni se conoce con cuáles se bienes se pagaría en especie el saldo restante.

Adicionalmente, respecto del pago por la suma de $48.000.000, por concepto de la penalidad regulada en la cláusula séptima del contrato de promesa de permuta, por ser de naturaleza indemnizatoria carece de claridad y exigibilidad y no puede ser cobrada por vía ejecutiva. Así las cosas, como los documentos aportados como base de recaudo no prestan mérito para la ejecución de la obligación que se pretende cobrar, pues no son obligaciones claras y mucho menos exigibles, en tanto no se puede acudir a suposiciones en cuanto a la forma de vencimiento de la obligación reclamada ni la naturaleza de la misma, por lo tanto, no se cumplen los presupuestos del precitado artículo ” Radicado Nro. 05001310300520250000301 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 6.

El demandante recurre la providencia, el documento presentado es auténtico; contiene obligaciones claras, expresas y exigibles; expresas, su contenido resulta nítido en cuanto al crédito que incorpora, el demandante cumplió con sus obligaciones y el demandado no ha pagado el precio de la venta; claras al identificaros deudor, acreedor y naturaleza de la obligación; exigibles dado que puede demandarse su incumplimiento ante el cumplimiento de la condición; según Sentencia de enero 12 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, en las obligaciones en que no conste el plazo dentro del cual debe cumplirse no significa que no se puedan demandar ejecutivamente cuando ocurra que el deudor ha caído en mora, bajo el entendido que por no pactarse una fecha exacta para la satisfacción de la obligación el deudor no pueda incurrir en mora, ello llevaría a la denegación de los derechos del ejecutante;

“si bien es cierto, el demandado no se obligó a satisfacer el pago de los $ 70.000.000.00 en un lapso de tiempo determinado, si tenemos que el demandante cumplió a cabalidad con la entrega de los dos parqueaderos y el cuarto útil del Edificio Torre Fénix de la ciudad de Medellín y, entonces, mal podría premiarse a RUBEN DARIO RAMIREZ no exigiéndole, por la vía ejecutiva, cumplir con su obligación de pagarlos, en cuanto ello, no solamente resulta violatorio del derecho de CARLOSALBERTO BEDOYA a recibir el pago de los inmuebles entregados, por esa suma de dinero a aquél; sino que lo pondría en una situación de Radicado Nro. 05001310300520250000301 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” enriquecimiento indebido, con notorio perjuicio para mi mandante.” 7.

Mediante providencia del 4 de febrero de 2025 se resolvió desfavorablemente la reposición y se concedió el recurso de alzada; “si bien las obligaciones en el contrato de promesa no se circunscriben exclusivamente a la celebración de lo prometido, su nacimiento dependerá del cumplimiento de los requisitos previamente señalados…puede advertirse que en el caso de marras el trámite ejecutivo no se muestra como idóneo, pues los precitados requisitos no se cumplen…El clausulado expuesto no permite deducir con facilidad la claridad ni exigibilidad que se debe predicar de los títulos ejecutivos, toda vez que allí no se indica con precisión la fecha de pago del dinero en efectivo ni se conoce con cuáles bienes se pagaría en especie el saldo restante…”

3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Los documentos base del recaudo, prestan mérito ejecutivo? 4. CONSIDERACIONES Tratándose de un proceso ejecutivo, además del estudio de admisibilidad formal para la calificación de la demanda, compete al Juez la revisión de los requisitos procesales y sustantivos de Radicado Nro. 05001310300520250000301 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la pretensión incoada, de cara a la pretensión de ejecución y determinar si libra orden de apremio -porque el documento presentado cumple mérito ejecutivo- o niega si no satisface los presupuestos de Ley; puesto que el título ejecutivo es la llave jurídica para el acceso efectivo a la administración de justicia a través del proceso ejecutivo; documento o conjunto de documentos sobre los cuales el Juez como Director del proceso está obligado a examinar antes de librar mandamiento de pago y en las siguientes etapas procesales, tanto en primera como en segunda instancia. Así, el artículo 422 del CGP prescribe tres tipos de títulos ejecutivos (1) los documentos claros, expresos, actualmente exigibles que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él;

(2) las providencias de condena y que fijan costas y honorarios de auxiliares de la justicia señaladas en la Ley; y (3) los documentos que expresamente designe la Ley: “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o los que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o Radicado Nro. 05001310300520250000301 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.” Si no se trata de providencia de condena o de títulos ejecutivos expresos en la Ley, para que un documento o conjunto de documentos puedan valerse en un proceso ejecutivo, deben cumplir con los siguientes requisitos: • El derecho y la correlativa obligación deberán ser expresos, es decir, están determinados, manifiestos y precisados en el documento o en el conjunto de documentos; de tal manera que de ellos se consigne quién debe, a quién debe, qué se debe, cuánto se debe, cuándo y dónde se paga. • Claro, cuando no queda duda de la comprensión y cristalinidad del derecho y la correlativa obligación consignada en el documento.

Hay ausencia de este requisito, cuando para desentrañar el derecho y la obligación se requiera de mecanismos axiológicos o de raciocinios que se traducirían en apreciaciones interpretativas y subjetivas, a lo que dice el documento en sí mismo. • Exigible, porque para hacerlo valer es puro y simple (nace exigible) o no hay pendiente plazo (se transcurrió el tiempo) o se cumplió la condición (se debe demostrar su cumplimiento) o se agotó la constitución en mora Radicado Nro. 05001310300520250000301 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” cuando así está determinado en la Ley o se aceleró la exigibilidad (en las obligaciones dinerarias con pago periódico o cuando la Ley lo establezca expresamente). • Que provenga del deudor y constituya plena prueba contra él, no dudando que el documento o conjunto de documentos contienen la declaración de voluntad generadora de derechos y correlativas obligaciones por parte del deudor y es plena prueba contra quién o quiénes se quiere hacer valer.

Iterando que antes de librar mandamiento de pago el Juez como Director del Proceso está en la obligación de ejercer control de legalidad sobre los requisitos del escrito de demanda y del documento o documentos que se aportan como títulos ejecutivos; dando aplicación a lo contemplado en el artículo 430 del CGP en cuanto a que “…el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal…” En este orden, la demanda contiene dos pretensiones, la una consistente en emitir orden de pago por el valor de la compensación comercial contenida en el documento denominado “ANEXOS DE PERMUTA, UNO”; la otra, con fundamento en la cláusula penal pactada en el contrato de promesa de permuta.

Radicado Nro. 05001310300520250000301 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 4.1 ¿Se satisfacen los requisitos del título ejecutivo? Antes de librar mandamiento ejecutivo y como garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, el Juez como Director del Proceso está en la obligación de hacer control de legalidad sobre los requisitos del escrito de demanda y con respecto al documento que se aporta como título ejecutivo, con fundamento en el preámbulo, artículos 1, 2, 3, 29, 228, 229 y 230 de la CP; artículos 1 y 2 de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia; 1, 2, 7, 11, 13, 42, 422 y 430 del CGP, entre otros.

Lo pactado en el primer anexo del contrato de promesa de permuta suscrito por el demandante en calidad de primer permutante y el demandado en calidad de segundo permutante el 10 de mayo de 2019: “COMPROMISOS DE LOS PERMUTANTES: El permutante uno, le entrega al dos, a la fecha de la firma de esta, la posesión y tenencia de los parqueaderos, pero en la obligación de responder por ellos, en la culminación del proyecto, al igual el dos le entrega al uno, a entera satisfacción el parqueadero 301 en TORRE NOGAL.

Como compensación comercial, el permutante dos dará al permutante uno, un valor de $70.000.000 (setenta millones de pesos) así: $10.000.000 (diez millones de pesos en efectivo y Radicado Nro. 05001310300520250000301 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” $60.000.000 sesenta millones de pesos representados en bienes a acordar, pendientes.” La pretensión planteada con la demanda: “1.

Librar MANDAMIENTO DE PAGO respecto del señor RUBÉN DARÍO RAMÍREZ JARAMILLO en favor del señor CARLOS ALBERTO BEDOYA SALAZAR, por las siguientes sumas de dinero: 1.1. Setenta millones de pesos ($70.000.000) moneda corriente, correspondientes al valor insoluto de los dos parqueaderos y el cuarto útil de lo que da cuenta el “ANEXO DE PERMUTA, UNO” mencionado en el acápite de hechos.” El A quo negó mandamiento de pago bajo el entendido que el documento aportado como base de recaudo no contiene obligación que preste mérito ejecutivo en tanto no se puede deducir su fecha de exigibilidad, no es clara la fecha de pago del dinero en efectivo ni se conoce con cuáles bienes se pagaría en especie el saldo restante.

Con el recurso se reprochó que lo decidido no atiende lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en providencia STC290 de 2021 en lo referente al deber de motivar las Radicado Nro. 05001310300520250000301 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” decisiones judiciales1 ni lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia 1747 de 2013 al precisar que el título debe ser auténtico, que (i) provenga del deudor y (ii) que el contenga una prestación en favor del acreedor beneficiario de hacer, dar o no hacer, clara, expresa y exigible ni lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de enero de 2016, conforme la cual las obligaciones en que no conste el plazo dentro del cual debe cumplirse, no significa que no se puedan demandar ejecutivamente cuando ocurra que el deudor ha caído en mora ni lo delineado en sentencia STC720 de 2021 “…en lo atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a la obligaciones puras y simples, de plazo de vencido, o, de condición cumplida…Desde esa perspectiva, si alguien crea y acepta una letra de cambio para cancelar una suma de dinero de cambio al portador, expresando que es pagadera a la vista en cualquier tiempo, incluso antes del año y, sin prohibición alguna, estará frente a una obligación pura y simple, pues el tenedor del título no depende de modo, plazo o condición para exigir su contenido literal compulsivamente.

Tal aspecto refleja que, en ausencia de momento cierto para pedir 1 Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, entendidos como documentos provenientes del deudor o de su causante en donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles, por supuesto se trasladan a los títulos valores, cuando los documentos base de la ejecución de la obligación cambiaria no satisfacen plenamente el formalismo cambiario.

En esta hipótesis, compete al juez, efectivizar el derecho de acceso a la justicia, de tal modo, que no puede predicar la inexistencia del título valor porque no se cumpla un formalismo cartulario, sino que en su labor de hacer justicia, debe escrutar si, en subsidio o residualmente, existe un auténtico título ejecutivo para no truncar el derecho material demandado.

Radicado Nro. 05001310300520250000301 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” compulsivamente la solución de una obligación, no hay mora, pero si incumplimiento.” El artículo 424 del CGP regula los procesos que se adelantan para la ejecución de sumas de dinero: “Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.” Y el artículo 426 del CGP regula los procesos ejecutivos que se adelantan por obligaciones de hacer: “Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

Radicado Nro. 05001310300520250000301 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.” La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias previstas en el artículo 89 de la Ley 153 de 1987 que subrogó el artículo 1611 del CC (excepto la promesa de negocio jurídico mercantil que se puede celebrar por escrito o verbalmente – artículo 861 C de Co): “1a.

Que la promesa conste por escrito; 2a. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil; 3a. Que la promesa contenga un plazo ó condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4a. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa ó las formalidades legales.

Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado. Queda derogado el artículo 1611 del Código Civil.” Coligiéndose que la promesa es un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar otro contrato; para que el Juez profiera mandamiento ejecutivo, se debe presentar una Radicado Nro. 05001310300520250000301 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” promesa válida, donde conste obligaciones claras, expresas, actualmente exigibles y en el evento que el demandante tuviese obligaciones a su cargo, comom se trata de un contrato bilateral, debe acreditar su cumplimiento o allanamiento a cumplir.

El documento aportado como base de la ejecución contiene obligaciones a cargo del demandante, “PRIMERO: OBJETO: Que el primer promitente permutante; este es CARLOS ALBERTO BEDOYA SALAZAR, promete transferir a título de permuta en favor del segundo promitente permutante, el derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble: APARTAMENTO NOVECIENTOS UNO 901 de 120 mt aprox, en procesos de acabados que hace parte del proyecto en ejecución TORRE FENIX, ubicado en la Calle 51 Número 81 A 28, del Municipio de Medellín…”; a cargo del demandado, “SEGUNDA: A su vez el segundo promitente permutante; este es, RUBÉN DARÍO RAMÍREZ JARAMILLO, entrega al mismo título en favor del primer permutante CARLOS ALBERTO BEDOUA SALAZAR, el siguiente bien inmueble: TERCER PISO: APARTAMENTO (301) Ubicado en la Calle 49 N° 81 A 24 del área urbana del Municipio de Medellín…” El otorgamiento de la escritura pública de venta se pactó en la cláusula SEXTA, “OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA Y GASTOS: Las escrituras públicas de permuta de los inmuebles mencionados en el presente contrato, se harán el día 12 de agosto de 2019 en la Notaría 28 de Radicado Nro. 05001310300520250000301 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Medellín, a las 2.oom; o antes si es posible y así mismo acuerdan los promitentes permutantes que cada uno se encargará de cancelar los gastos de Notaría, Rentas y Registro del inmueble que entrega.” Sin embargo, el mismo día, mes y año de la suscripción del contrato de promesa de permuta, suscribieron en el documento “ANEXOS DE PERMUTA, UNO” que contiene obligaciones a cargo del demandante, “El permutante uno entrega al permutante dos en el proyecto torre fénix dos parqueaderos para carro y un cuarto útil uno con matrícula inmobiliaria en proceso y otro asignado para vehículo carro con un área aproximada de 12mt cada uno, no obstante la cabida, extensión y alindamientos quedarán detalladas en el reglamento de propiedad horizontal…El permutante uno, entrega al dos, a la fecha de firma de esta la posesión y tenencia de los parqueaderos, sin terminados, pero en la obligación de responder por ellos, en la culminación del proyecto”; y obligaciones a cargo del demandado, “El permutante dos entrega al uno, parqueadero para vehículo No.301 con matrícula inmobiliaria en proceso de legalización tal como figura en el reglamento de propiedad horizontal del edificio ya terminado, hecho en la notaría 16 del círculo de Medellín del proyecto torre torre nogal…en la culminación del proyecto, al igual el dos entrega al uno a entera satisfacción el parqueadero 301 en TORRE NOGAL…Como compensación comercial, el permutante dos dará al permutante uno, un valor de Radicado Nro. 05001310300520250000301 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” $70.000.000 (setenta millones de pesos) así: $10.000.000 (diez millones de pesos en efectivo y $60.000.000 sesenta millones de pesos representados en bienes a acordar, pendientes.

Anotamos que la compensación comercial se hace cobijando la permuta una y el anexo.” Pese a que en el contrato de promesa se pactó, “TERCERA: Como los bienes permutados en la presente promesa de permuta tienen el mismo valor comercial, es decir la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DEE PESOS M.L. ($480.000.000), contrato de permuta y no habrá lugar a la compensación comercial por ninguna de las partes, reciben a entera satisfacción y se declaran a paz y salvo para el otorgamiento de la escritura pública que solemniza el presente contrato.” La ejecución de un título ejecutivo complejo comprende la valoración de varios documentos que debe constituir en su conjunto una obligación clara, expresa y actualmente exigible; situación que no se limita al contenido del documento sino que concreta el derecho de acción del acreedor y la contraprestación a cargo del deudor; entendiéndose que su confección resulta del conjunto documental que en unidad constituya los elementos propios de las acreencias ejecutables.

Como la ejecución pretendida tiene origen contractual y el título ejecutivo es complejo, debe constatarse las prestaciones a cargo de las partes y el cumplimiento del acreedor de las obligaciones Radicado Nro. 05001310300520250000301 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” contractuales en los términos pactados, coherente con lo previsto en el artículo 1546 del CC.2 Revisados los anexos de la demanda, no obra que el demandante cumpliera con las obligaciones a su cargo consistentes en el otorgamiento de la escritura pública que solemniza el contrato, obra constancia de adjudicación por liquidación de comunidad en favor del demandado respecto del inmueble - apartamento, no de los dos parqueaderos y cuarto útil que fueron objeto de negociación. Además, la obligación contenida en documento “ANEXOS DE PERMUTA, UNO” a cargo del demandado consistente en el pago de la compensación comercial deviene con falta de claridad, expresividad y exigibilidad;

(i) de expresividad, la obligación que se endilga a cargo del demandado (pago de la compensación comercial) no está determinada, manifestada ni precisada en el documento o en el conjunto de documentos, figura en su tenor literal que el permutante 2 deberá pagar $70.000.000, $10.000.000 en efectivo” y $60.000.000 “representados en bienes a acordar, pendientes”, sin precisión de cuándo y dónde se paga ni qué se debe, cuándo y dónde se paga respecto de la suma representada en bienes pendientes de acordar.

Sin establecerse la fecha y lugar para el pago del dinero en 2 Condición resolutoria tacita: En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

Radicado Nro. 05001310300520250000301 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” efectivo ni la forma, fecha y lugar de pago de la suma representada en bienes pendientes a acordar, no surge clara, expresa y actualmente exigible; por lo cual se CONFIRMARÁ la providencia que negó mandamiento de pago. 4.2 ¿Obligación de pagar la cláusula penal? El artículo 1592 del CC, “La cláusula penal es aquélla en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha referido a la cláusula penal: “Entendida, pues, la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación Radicado Nro. 05001310300520250000301 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad.

Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente tanto para la pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato” (sent. mayo 23/96, Ponente Dr. Carlos Esteban Jaramillo. exp. 4607).

La cláusula penal puede ser compensatoria de los daños y perjuicios, estimados anticipadamente por las partes o sancionatoria cuando se pacta como pena por el mero incumplimiento. La demanda indica en sus fundamentos fácticos que el demando incumplió con las obligaciones inmersas en el contrato allegado como base del recaudo, por el no pago de la compensación comercial pactada en el documento anexo al contrato de promesa de permuta; lo que hace exigible el cobro de la cláusula penal.

Radicado Nro. 05001310300520250000301 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Al respecto, esta Sala Unitaria de Decisión encuentra que la cláusula penal cuyo cobro se pretende, constituye una obligación sometida a condición, el hecho futuro e incierto del incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones acordadas; hasta tanto no se presente incumplimiento, no surge como obligación. Para demandar ejecutivamente por la cláusula penal, es pertinente tener certeza que la parte demandante cumplió o se allanó a cumplir las obligaciones a su cargo, lo que no fue acreditado con la presentación de la demanda.

En este orden, al buscar derivar título ejecutivo de un contrato bilateral como lo es la promesa de compraventa del cual se desprenden en doble vía derechos y correlativas obligaciones, es necesario aportar prueba nítida, expresa y exigible de las obligaciones que buscan ejecutarse y demostrar como parte del título ejecutivo, el cumplimiento o allanamiento a cumplir las obligaciones derivadas de la promesa por la parte ejecutante como lo prescribe el artículo 1609 del CC, “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” En ese sentido se CONFIRMARÁ la providencia cuestionada.

Radicado Nro. 05001310300520250000301 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN RESUELVE Por las razones expuestas, se CONFIRMA lo decidido en providencia del 21 de enero de 2025.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310300520250000301 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 220b47d7a64b15a73bfe7321d6d7ccbb2a8121b22ea9c581099ee5721962a812 Documento generado en 21/05/2025 08:49:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica