Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2021-00119-01AutoConfirmaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). (73408-31-84-001-2021-00119-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por Piedad Liliana Ramírez Carrillo, en su condición de opositora, en contra del auto emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero Guayabal Tolima, como autoridad comisionada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, el pasado 20 de agosto de 2025, que concedió la oposición al secuestro presentada en la misma fecha. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Promiscuo de Familia de Lérida Tolima, se adelanta proceso de sucesión del causante Rosa María Carrillo de Ramírez, bajo la radicación 73408-31-84-001-2021-00119-00. 1.2. La referida autoridad judicial, con auto del 1 de abril de 2025 ordenó el secuestro del 50% del del bien inmueble identificado como casa lote ubicada en la carrera 6 No. 8-34/36 del municipio de Armero Guayabal, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 352-13751, cuya propiedad se encontraba en cabeza de la causante.

Para el cumplimiento de tal decisión se comisionó la diligencia al Juez Promiscuo Municipal Reparto de Armero Guayabal. 1.3. El conocimiento de la comisión correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, Juzgado que adelantó la diligencia el pasado 20 de agosto de 2025. 1.4. En la referida actuación, se presentó la señora Piedad Liliana Ramírez Carrillo, quien, actuando a través de apoderado judicial, presentó oposición al secuestro1, argumentando que la opositora, ha sido propietaria y poseedora del inmueble objeto de medida, tal calidad la ostenta desde que su madre la señora Rosa María Carrillo vivía y continúo luego de la muerte de la referida.

En este orden de ideas, se refuta como duela y no heredera. Para demostrar tal condición se arrimaron una serie de elementos probatorios demostrativos de la realización de mejoras por parte de la opositora, como fueron (i) recibos de pago, (ii) testimonios de los sujetos que adelantaron las correspondientes obras, y (iii) contratos de arrendamiento del inmueble; a continuación se procedió a interrogar a la opositora quien manifestó ser poseedora exclusiva de todo el inmueble objeto de secuestro, desde hace 53 años, realizando como actos de señora y dueña, mejoras, pago de servicios e impuesto; además nadie le ha reclamado un mejor derecho, además, informa que ha arrendado un local comercial que tiene el bien objeto de secuestro. 1 Récord 19:50, audio “032AudienciaSecuestro20250820” Posteriormente se procedió a recepcionar los testimonios de los siguientes sujetos: Beatriz Galeano López (vecina del sector), Yazmin Mora Velásquez (vecina del sector), Ana Sofía Sánchez Castro (vecina del sector), José Evangelista Moreno (arrendatario del local comercial ubicado en el inmueble), y John Jairo Mahecha (contratista de obra).

Acto seguido se decretó y practicó el testimonio de los sujetos solicitados por el extremo interesado en la realización de la diligencia de secuestro, quienes fueron Gildardo Ramírez (hermano de la opositora) y Cesar Augusto Ramírez Carrillo (hermano de la opositora). Con todo lo anterior, se aceptó la oposición presentada, tras indicar que los interesados dentro de la sucesión, no demostraron que luego del año 2021 se hayan opuesto a los actos de posesión ejercidos por la opositora, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado del interesado en la sucesión, señor Cesar Augusto Ramírez Carrillo2, quien manifestó que la posesión alegada, es de hecho y tal situación no impide el secuestro, además no se aportó título valido o derecho real registrado, que respalde un mejor derecho al derivado de la sucesión; alzada que fue concedida ante esta Colegiatura.

De otro lado, ante la insistencia de la parte actora en el trámite mortuorio, el Despacho de origen en aplicación a lo descrito por el artículo 309 No. 5 del C. General del Proceso, se dejó a la opositora, como secuestre del bien. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Fija la competencia de la Sala para dirimir el conflicto planteado según lo previsto en el numeral 9° del artículo 321 del Código General del 2 Récord. 3:41:55, documento “033AudieenciaSecuestro20250820”, cuaderno despacho comisorio.

Proceso, tras establecer que es apelable el auto que resuelva sobre una medida cautelar. 2.2. Conviene recordar que las medidas cautelares han sido concebidas dentro de la legislación como un mecanismo a fin de preservar los bienes en el estado en que se encuentran mientras se adelanta el proceso judicial, ello, en pro de la conservación del patrimonio del impulsor de llegar a salir avante las pretensiones y conjurando así los eventuales efectos nocivos que puedan acaecer ante la demora de los litigios. 2.3.

El secuestro, como una de las medidas contempladas en el estatuto procedimental civil, implica la aprehensión material del bien y la consecuente restricción de la posesión o tenencia que exista sobre aquél en tanto su administración pasa al secuestre, quien procurará su conservación y producción en pro de garantizar la integridad física del mismo.

En lo que respecta a las oposiciones formuladas durante la práctica de la diligencia de secuestro, resulta menester acudir por expresa disposición del artículo 596 el estatuto procedimental civil, a las reglas que rigen la diligencia de entrega contenidas en el artículo 309 ibidem. De esta manera, el artículo 309 del Código General del Proceso, dispone: “Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1.

El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias”.

A su turno, el numeral quinto de la norma en cita, señala: “[s]i se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre”. Es de anotar que si bien en el presente asunto no es aplicable lo regulado por el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil3, por expresa derogación realizada con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, dicha norma de manera clara determinaba los elementos que deben confluir para la prosperidad de la oposición al secuestro: “A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:

PARÁGRAFO

1. SITUACIÓN DEL TENEDOR. Si al practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre siquiera sumariamente título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, ésta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquél, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.

PARÁGRAFO 2. OPOSICIONES. Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relativos a la posesión del bien.

El juez agregará al expediente los documentos que se presenten relacionados con la posesión, ordenará el interrogatorio bajo juramento, del poseedor y tenedor, si hubiere concurrido a la diligencia, del poseedor o tenedor, sobre los hechos constitutivos de la posesión y la tenencia, y a éste último también sobre los lugares de habitación y trabajo del supuesto poseedor.

La parte que solicitó el secuestro podrá interrogar al absolvente” 3 - En el caso de ser tenedor: (i) Prueba siquiera sumaria de la condición de tenedor y (ii) Prueba siquiera sumaria de la posesión del tercero. - En el caso de ser poseedor: (i) Prueba siquiera sumaria de la condición de poseedor. 2.4. Para el caso en revisión, se tiene que la juez de instancia declaró probada la oposición propuesta, como consecuencia de los medios probatorios practicados en la misma diligencia, que se llevó a cabo el pasado 20 de agosto de 2025, los cuales fueron una serie de recibos de pago de servicios públicos, impuestos y obras.

Lo anterior, en conjunto con los testimonios de vecinos que identifican a la poseedora como la dueña del bien, y el relato de 2 de los herederos, interesados en la sucesión, quienes indicaron que desde el año 2021, no ejercen actos de señor y dueño sobre el inmueble. Sobre el particular, es claro que la medida cautelar de secuestro se decretó sobre el 50% del inmueble ubicado en la carrera 6 No. 8-34/36 del municipio de Armero Guayabal, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 352-13751, porcentaje que se encontraba en cabeza de la causante Rosa María Carrillo de Ramírez de conformidad con el certificado de tradición. Encontrándose en la anotación, No. 003 del referido certificado de tradición, que la propiedad del 50% restante del inmueble, se encuentra en cabeza del señor Cesar Augusto Ramírez Carrillo4. 2.5.

Ahora, la opositora, alega ser la poseedora de la totalidad del inmueble objeto de secuestro, pues indica que desde el año 2019 ha realizado mejoras sobre el mismo, incluso cuando la señora Rosa María 4 Folio 9, documento “002DemandaAnexos.pdf”, cuaderno principal. 73408-3184-001-2021-00119-00. Carrillo de Ramírez, quien fuese su progenitora, vivía. Por lo anterior, en estricto sentido, la oposición que se estudiará dentro del presente asunto, se relaciona únicamente con la parte que corresponde al 50% del inmueble mencionado, que fue de propiedad de la causante Rosa María Carrillo de Ramírez, siendo que la opositora es heredera de esta última. 2.6.

Sobre la posibilidad que tiene un heredero para fungir como poseedor de un bien que hace parte de la masa sucesoral, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1663 del 24 de febrero de 2021 indicó: “(…) [P]recisa la Sala que la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública.

Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales.

Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien”.

“En efecto, el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. Luego, para establecer la relación hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el corpus.

Sin embargo, se trata de una posesión legal que faculta al heredero no solo a tener o a pedir que se le entreguen los bienes de la herencia, sino también a entrar en posesión material de ellos, esto es, a ejercer su derecho hereditario materialmente sobre los bienes de la herencia, los cuales, por tanto, solamente son detentados con ánimo de heredero o simplemente como heredero.

Siendo, así las cosas, resulta totalmente acertada la afirmación consistente de que todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con ánimo de heredero, porque la lógica impone concluir que una persona que tiene un derecho sobre la cosa, lo ejercita y lo reafirma en este carácter, antes que adoptar una conducta de facto diferente.

“Pero lo mismo no puede afirmarse de otras distintas situaciones jurídicas de detentación de cosas herenciales, que no obedecen al ejercicio de la calidad de heredero, las que, por no ser normales ni ajustarse al desarrollo general mencionado, necesitan demostrarse. Luego, si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa.

Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, el que para el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria (…). Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se manifiesta objetivamente el animus domini, que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor material común y, en consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, al cumplimiento del plazo legal (…).

De allí que el heredero que aduzca ser prescribiente del dominio de un bien herencial, tenga la carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por la de poseedor común; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues del momento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de la cosa.

Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que, como se vio, es la que resulta útil para la usucapión”.

“Luego, para la prosperidad de la pretensión de pertenencia alegada por un coheredero es preciso que se prueben, de manera inequívoca, los elementos aludidos, para lo cual corresponde al juez hacer el análisis particular y global de todos los medios probatorios aducidos en el proceso (…)”. 2.7. Bajo el referido derrotero resulta necesario determinar si en el caso en concreto la opositora, quien ostenta la condición de heredera del derecho que se pretende secuestrar, logró demostrar la interversión de la condición de ostenta, para ser considerada como poseedora, o si, por el contrario, se deberá acoger la postura descrita por los demás interesados en la causa mortuoria, frente a la imposibilidad de oponerse al secuestro por la falta de un mejor título. 2.8.

Sea lo primero indicar que la presunta poseedora, señora Piedad Liliana Ramírez, al momento de argumenta su oposición, alegando ser propietaria y poseedora de la totalidad del inmueble ubicado en la carrera 6 No. 8-34/36 del municipio de Armero Guayabal, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 352-13751, no obstante, para efectos del asunto que concita el conocimiento de la Sala, solo se estudiará lo relacionado con el 50% del referido bien, cuya propiedad correspondía a la causante Rosa María Carrillo de Ramírez.

En este orden de ideas, desde ya, se debe hacer un especial énfasis en lo argumentado por el apoderado de los demás interesados dentro del juicio de sucesión, quien acepta que la opositora, ejerce un derecho de posesión al manifestar dentro de la sustentación de la alzada que la posesión alegada, es de hecho y tal situación no impide el secuestro, además no se aportó título valido o derecho real registrado, que respalde un mejor derecho al derivado de la sucesión. Sobre el particular, desde ya se indica que, si bien por regla general los herederos dentro de la sucesión no están llamados a ser opositores, pues se presume que, desde la muerte de la causante, ostentan la posesión a nombre de la sucesión, no obstante, tal Regal acept. excepciones, tal como se relató en líneas que anteceden, siempre que se logre demostrar la interversión de título. 2.9.

Así las cosas, se tiene que tal figura jurídica (la interversión de título), requiere la demostración de actos inequívocos, públicos y pacíficos donde se manifieste objetivamente el animus domini, en conjunto con el corpus, lo anterior en desconocimiento absoluto del derecho que tienen los demás herederos o interesados. Para tales efectos la opositora, arrimó una serie de documentos como fueron contratos de arrendamiento, recibos de pagos de servicios públicos, de impuesto predial, acuerdos de pago frente a entidades prestadoras de servicios públicos, facturas de compra de suministros para la realización de mejoras, y cinco testimonios de los señores Beatriz Galeano (Vecina), Jazmín Mora (Vecina), Ana Sofia Sánchez Castro (Vecina), Jose Evangelista Moreno (arrendatario) y John Jairo Mahecha (maestro de obra).

Todos, elementos de prueba que permiten identificar que la accionante actualmente y desde el año 2021, ostente la condición de poseedora, como señora y dueña. Por otra parte, frente al testimonio de los interesados en el proceso liquidatorio en revisión, se tiene que el señor Gildardo Ramírez Carrillo, (hermano de la opositora), aceptó que su hermana, luego del año 2018 habita el inmueble de forma exclusiva, que si bien su hermano Cesar Augusto Ramírez, realizaba el pago de diferentes cuentas para la manutención del bien, luego del derrotero temporal mencionado, dejó de hacerse cargo pasando a estar en manos de la opositora, y si bien recalca que el derecho de dominio correspondiente al 50% que se encontraba en cabeza de su madre, debe transferirse a todos sus hijos, afirma que no se han ejercido ningún tipo de acciones en contra de la señora Piedad Liliana Ramírez, diferentes a la radicación de la sucesión. Por su parte, el señor Cesar Augusto Ramírez, manifestó que desde hace 2 o 3 años, dejó de ejercer cualquier tipo de acto de señor y dueño sobre el inmueble en estudio, pues quería evitar problemas, además, manifestó conocer de los arrendamientos que realiza su hermana en nombre propio sobre el bien, pero no hizo nada frente a ello, pues consideraba que la sucesión era suficiente y dicho proceso resolvería el conflicto. 2.10.

Con lo previamente descrito, se puede identificar que la señora Piedad Liliana Ramírez, al menos desde el año 2021, cuando decidió arrendar el inmueble sin permiso de sus hermanos, y realizar mejoras sin su consentimiento, intervertió su título de heredera, desconociendo el derecho que cualquier otro sujeto tuviese sobre el 50% del inmueble objeto de secuestro, situación que ocurrió, como consecuencia de la actitud pasiva de los demás interesados.

Con lo anterior, frente a lo dicho por los interesados en la causa mortuoria, en conjunto con la falta de pruebas que permitiesen identificar que la señora Piedad Liliana Ramírez, luego del año 2021, ejercía una posesión en condición de heredera y no como señora y dueña, se puede concluir, tal como lo indicó el Juzgado de origen que la oposición presentada es procedente. 2.11.

En conclusión, se confirmará la decisión de instancia, ante la carencia de material probatorio que permita poner en tela de juicio la condición de poseedora de la opositora sobre el 50% del inmueble objeto de secuestro desde el año 2021. 3. DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,

RESUELVE

3.1. Confirmar la decisión emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero Guayabal Tolima, como autoridad comisionada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, el pasado 20 de agosto de 2025, por los motivos expuestos en esta decisión. 3.2. Condenar en costas a los señores Cesar Augusto Ramírez y Gildardo Ramírez Carrillo a favor de la opositora, Piedad Liliana Ramírez.

Fíjense como agencias en derecho la suma de ½ smmlv. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 706c09c7aeecc05937d83be65ba96e17afce0c77e29baa7a4fc7091f462ecbbb Documento generado en 20/01/2026 08:55:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica