Radicación Interna: 2025-0080F Código Único de Radicación: 08-638-31-84-001-2024-00044-01 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico Por Activa: Miguel Antonio Martínez Bejarano Por Pasiva: Vera Judith Mendoza Mercado.
Barranquilla, D. E. I. P., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 2 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante auto del 6 de marzo de 2024, el Juzgado admitió la demanda del presente proceso y desde ese momento requirió al demandante para la realización de la notificación de esa providencia, so pena de aplicar la figura del desistimiento tácito. A partir de allí, se recibieron una serie de memoriales del demandante indicando haber realizado la notificación de la demandada Olga Judith Acuña Cantillo y se profirieron los autos de 15 de mayo de 2024, 10 de julio de 2024, 6 de septiembre de 2024 señalando que esas diligencias no cumplían con la ordenado por el despacho, por lo que no se aceptaron.
Hasta el auto del 24 de enero de 2025, en que, con una redacción más completa, se vuelve a resolver no tener en cuenta lo realizado, volviendo a requerir y señalar el plazo pertinente, so pena de declarar el desistimiento tácito. Recibido un memorial y anexos en donde se insiste que la demandada ya está notificada, en el auto de 2 de mayo de 2025, se decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Inconforme con tal decisión se interponen los recursos de reposición y en subsidio apelación y mediante providencia del 21 de ese mismo mes se confirma y concede la apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES En los numerales 1º y 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, existen dos figuras del desistimiento cada una de ellas tiene su reglamentación, requisitos y condicionamientos y no es posible confundirlo o pretender que se apliquen las disposiciones de una a la otra.
Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna: 2025-0080F Código Único de Radicación: 08-638-31-84-001-2024-00044-01 La decisión recurrida se fundamentó en la aplicación de lo establecido en el numeral primero de ese artículo y sus primeros incisos del, disponen lo siguiente: “1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” Por lo que solo es posible declarar el desistimiento tácito con base en esta norma, cuando exista en el expediente una omisión imputable a la parte demandante que impida continuar con el trámite del proceso y solo él pueda ejercerla; debiendo el juez identificar precisamente esa conducta, para exigir su cumplimiento so pena de la imposición de la sanción correspondiente.
En el caso presente, se han expedido varias providencias solicitando al demandante el cumplimiento de la notificación de la demandada Vera Judith Mendoza Mercado, resolviendo que las gestiones realizadas para ello no cumplían con lo esperado por el Juzgado. Haciéndole la advertencia de la aplicación del desistimiento en dos ocasiones, los autos de 6 de marzo de 2024 y 22 de enero de 2025.
En este último, el Juzgado fue claro en las instrucciones a la parte demandante: “PRIMERO: NO TENER EN CUENTA la notificación con número de guía 700137736153 ya que no se envió la comunicación de que trata el numeral 3 del art. 291 del C. G. del P.: <<La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.>> Se recuerda que las notificaciones físicas se deben realizar bajo las reglas del Código General del Proceso y las notificaciones electrónicas bajo las de la Ley 2213 de 2022.
SEGUNDO: REQUERIR a la parte demandante y su apoderado judicial para que, en 30 días, notifiquen del auto admisorio a la parte demandada en este asunto so pena de decretar el desistimiento tácito. (art. 317 del C. G. del P.)” Y, en el memorial del 4 de marzo, la parte demandante insistió en que ya había realizado la notificación a la demandada.
De esas actuaciones surtidas al interior del presente proceso, se aprecia que la apoderada del demandante no entendió las órdenes dadas por el Juzgado del conocimiento, sobre las diferencias entre realizar una “Notificación digital” a un correo electrónico de acuerdo a las reglas de la ley 2213 de 2022 y las de intentar la realización de esa actividad procesal a través Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 2 Radicación Interna: 2025-0080F Código Único de Radicación: 08-638-31-84-001-2024-00044-01 de la remisión de un correo con documentos físicos a un determinado lugar o dirección de la demandada de acuerdo a las normas del Código General del Proceso, donde este último caso, se debe cumplir con los pasos de la llamada “citación” para que la persona acuda al juzgado a recibir la notificación y luego si no comparece en el término correspondiente, se remite el “Aviso” pertinente.
La parte actora insistió en seguir aplicando a sus intentos de una notificación física en la dirección de la demanda, las reglas de las comunicaciones o mensajes de datos que se pueden remitir a un correo electrónico, a pesar de que, desde el inicio en su demanda, indicó que optaba por una notificación física, por desconocer un correo electrónico de la señora Mendoza Mercado.
Tratándose de la causal de desistimiento tácito del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, para evitar la imposición de esa sanción procesal le correspondía a la actora cumplir con lo ordenado en el término concedido y por ello, la aportación de cualquier otro memorial no es un obstáculo válido para ello. por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda Civil-Familia de Decisión RESUELVE Confirmar el auto de 2 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, a efectos de lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, dado que no hay expediente físico que devolver.
Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres FIRMADO POR: ALFREDO DE JESUS CASTILLA TORRES Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 3 Radicación Interna: 2025-0080F Código Único de Radicación: 08-638-31-84-001-2024-00044-01 Código de verificación: 981d776d0bd068a2030ee54fe75167ebb6d064c2f85cef1c630c88126f6cebf8 Documento generado en 08/08/2025 12:58:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 4