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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-05-001-2017-00557-02 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2017-00557-02 Neiva, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra el auto de 30 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por LIBARDO VANEGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ANTECEDENTES LIBARDO VANEGAS, adelantó demanda ordinaria laboral, buscando que se declarara y condenara a COLPENSIONES, a reconocer y pagar pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional y se le ordenara la reliquidación. Mediante sentencia de primera instancia (28/08/2018)1, el operador judicial negó las pretensiones, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones, providencia que fue recurrida en apelación por el extremo activo.

El 20 de abril de 2023, el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, revocó la decisión y condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de vejez a LIBARDO VANEGAS y a pagar las diferencias pensionales causadas hasta el mes de abril de 2023, debidamente indexadas. Oportunidad en la que, además, se impusieron costas COLPENSIONES. 1 PDF001 páginas 260 a 270 cuaderno No.1 de primera instancia, expediente electrónico en primera instancia a República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El 07 de junio de 20232, el a quo ordenó practicar la liquidación de costas, agregando que se incluyera la suma de $3.500.000 por concepto de agencias en derecho.

EL AUTO APELADO El 30 de junio de 20233, la secretaría del juzgado de primera instancia, realizó la liquidación conjunta de costas y agencias en derecho al tenor de lo descrito en el artículo 366 del C.G.P., por la suma de $3.500.000 a cargo de COLPENSIONES, en esa misma fecha, el a quo la aprobó, disponiendo el archivo del proceso. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación, por considerar que la suma impuesta y liquidada por agencias en derecho de primera instancia en $3.500.000, no se encuentra conforme al Acuerdo N. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.

Indicó que en aplicación analógica del canon 145 del CPTSS, para su fijación debió acudir al apartado «En primera instancia» numeral «(i)» del artículo 5 del Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el artículo 366 del CGP, el cual dispone que las agencias en derecho son en los procesos «De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido», por lo que el rango de valores oscilaba en $1.330.222 y $3.325.555.

De acuerdo con lo ordenado por la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; guardaron silencio. CONSIDERACIONES 2 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 03. 3 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 04. 2 41001-31-05-001-2017-00557-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral 11 contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) resuelva sobre la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho», que debe interpretarse a la luz del canon 366 del CGP (numeral 5), que estableció que «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si el monto fijado por concepto de agencias en derecho de primera instancia, resultan infundados al sobrepasar los límites establecidos en el artículo 5 del Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los reparos expuestos por el apelante.

Solución al problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe puntualizar la Sala es que, el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 no contempló un apartado especial para los procedimientos laborales y para tal efecto en el artículo 4 se estableció: «ARTÍCULO 4º. Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares».

En ese sentido, el numeral 1 del artículo 5 del citado texto normativo dispuso las reglas de tarifas de agencias en derecho en los procesos declarativos en general y en específico el apartado de primera instancia, trámite similar al que nos ocupa, dispone: «En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. 3 41001-31-05-001-2017-00557-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V». Ahora, si bien, el estatuto procedimental laboral solo clasificó los trámites por razón de la cuantía en única y primera instancia, con rango de división en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se puede asimilar el proceso a alguna de las tarifas previamente citadas considerando el valor de las pretensiones.

Revisado el escrito de demanda, se puede evidenciar que el actor estimó sus pretensiones en la suma de $15.840.7074, que para el año 2017 superaba los 20 s.m.l.m.v.5, por lo que, al igual que lo expuesto por el recurrente para el presente proceso es aplicable el ordinal «(i)» de la norma en cita, sin embargo, se advierte que el cálculo no se realiza respecto del valor condenado, sino teniendo en cuenta lo pedido, por lo que, si tomamos la suma invocada de $15.840.707 y se realiza el cálculo, la condena oscilarían entre $633.628,28 a $1.584.070,7.

En el sub examine al revisar la liquidación efectuada por el operador judicial, no existe duda que las sumas allí determinadas corresponden solo a las agencias en derecho y superan el límite máximo descrito en precedencia por lo que se deberá modificar el valor aprobado. Deviene oportuno recordar que las agencias en derecho se refieren a los gastos que sufragó la parte triunfadora para ejercer su defensa en el proceso, y que deben ser pagados por la parte vencida.

En el presente proceso el demandante tuvo que acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para lograr el reconocimiento de sus derechos pensionales, debido a la defensa planteada en primera instancia el a quo negó las pretensiones, posteriormente, en estudio del grado jurisdiccional de consulta esta Corporación revocó la determinación y condenó a COLPENSIONES a reajustar la pensión y pagar las diferencias causadas.

Por lo que se concluye que el señor LIBARDO VANEGAS tuvo una gran carga para ejercer la salvaguarda de sus derechos, de modo que, se tendrá como porcentaje para 4 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 01, folio 40. 5 Salario mínimo legal mensual vigente en el 2017 era de $737.717, por lo que el rango se encontraba en la suma de $14.754.340. 4 41001-31-05-001-2017-00557-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público liquidar las agencias en derecho el 10%, en ese sentido, la suma a aprobar es de $1.584.070,7.

Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia por considerarse no estar conforme a las reglas expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, para en su lugar aprobar la suma de $1.584.070,7 como liquidación de costas de primera instancia. COSTAS Al salir avante los reparos de alzada, no se impondrá condena en costas de segunda instancia, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable por disposición expresa del canon 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar, APROBAR la liquidación de costas por la suma de $1.584.070,7.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Ausencia justificada) 5 41001-31-05-001-2017-00557-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3dc597316594b02b5fda1fdaca300fe482bb0683f31a2cd247548c1414d0 743f Documento generado en 13/08/2025 07:15:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 41001-31-05-001-2017-00557-02