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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO CASACIÓN 050013105 026 2023 00251 01 INEFICACIA

Sala: SALA LABORAL

05001-31-05-026-2023-00251-01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO YEPES JIMÉNEZ contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de PORVENIR S.A. Solicita el demandante, se DECLARE la ineficacia o en su defecto, la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual –RAIS-, inicialmente a cargo de PORVENIR S.A.., y posteriormente de PROTECCIÓN S.A., por vicios del consentimiento debido a la omisión de información por parte del fondo privado; en consecuencia, que se DECLARE la afiliación permanente del accionante a Colpensiones, sin solución de continuidad; que se ORDENE a Porvenir S.A. y a Protección S.A., el traslado de todo el dinero que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos a Colpensiones;

ORDENA R a Colpensiones la recepción de los dineros mencionados; se CONDENE a lo ultra y extra petita y se CONDENE en costas procesales a las demandadas. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de marzo de 2024, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación del señor ÁLVARO YEPES JIMÉNEZ al Régimen de Prima Media –RAIS- administrado inicialmente por Porvenir S.A. y su posterior tránsito por PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A., a que traslade con destino a Colpensiones, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante con sus respectivos rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.

Alejandra S. 05001-31-05-026-2023-00251-01 Auto Casación Así mismo, CONDENÓ a las AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., a que trasladen con destino a Colpensiones, las cuotas de administración, primas previsionales y porcentajes del Fondo de garantía de pensión mínima, todo acompañado de la indexación. Advirtiendo que, deberán remitir a Colpensiones, la relación correspondiente IBC y lo correspondiente a los periodos de cotización para que Colpensiones proceda a reconstruir la historia laboral del demandante.

ORDENÓ a Colpensiones, a tener al demandante como afiliado al RPMPD sin solución de continuidad y CONDENÓ en costas a las AFP PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A. en favor del señor ÁLVARO JAVIER YEPES JIMÉNEZ. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 22 de julio de 2024, notificada por edictos del 1° de agosto de la presente anualidad, CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín y CONDENÓ en costas en primera instancia a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A y en esta instancia condenó a PORVENIR SA. y a favor del demandante, fijando agencias en derecho en la suma de 1 smlmv de 2024.

Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como Alejandra S. 05001-31-05-026-2023-00251-01 Auto Casación en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a COLPENSIONES de los porcentajes deducidos al accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas están a cargo de AFP PORVENIR S.A. Debiendo entonces esta sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para AFP PORVENIR S.A. No obstante, no demostró la AFP recurrente que los conceptos ordenados con cargo a sus propios Alejandra S. 05001-31-05-026-2023-00251-01 Auto Casación recursos, superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS (120 SMLMV), de conformidad con la “Relación Histórica de Movimientos” aportada por la propia entidad (08ContestaciónPorvenir30-03-2023 págs. 70 a 72 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – AFP PORVENIR S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por AFP PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA CON IMPEDIMENTO Alejandra S. 05001-31-05-026-2023-00251-01 Auto Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 172 del 25 de septiembre de 2024 Alejandra S.