REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Manuel Alberto Romero Ramírez Elicinda Alvarado Sánchez 11001 31 03 006 2024 00197 01 Segunda - apelación de auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante contra la decisión proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el mandamiento de pago. 1.
Antecedentes 1.1. El señor Julio Enrique García Cifuentes, entabló demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la señora Elicinda Alvarado Sanches, en su calidad de heredera del señor Hedilberto Sánchez Sarmiento, de la cual conoció, inicialmente, el Juzgado 30 Civil Municipal de esta ciudad1. 1.2. En desarrollo del trámite procesal, el señor Manuel Alberto Romero Ramírez acumuló demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra de la señora Elicinda Alvarado Sánchez en la indicada calidad, con aspiración de obtener el pago de $432’683.710-59 a que se contrae la escritura pública No. 1.847 del 7 de octubre de 2016 corrida en la Notaría 23 de la ciudad, ampliada con la escritura pública No. 411 otorgada el 13 de marzo de 2019 en la misma notaría. 1 Archivo 11 Subcarpeta 01DdaPpal.
Subcarpeta C01RprocesoRemitidoJz30CvMpl(Proceso2021- 00738). Subcarpeta 01PrimeraInstancia, Subcaperta Anexo. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 006 2024 00197 01 Tras estimar el juzgado municipal de conocimiento que esta pretensión se ubica en la mayor cuantía, mediante auto de 21 de marzo de 20242 rechazó ese libelo y remitió el expediente para conocimiento de los Jueces Civiles del Circuito. 1.3.
La demanda se repartió al Juzgado 6º de esa especialidad y categoría, pero fue redireccionada y asignada finalmente al Juzgado 59 homologo, el cual en decisión del 27 de mayo de 2024 3 negó el mandamiento de pago con fundamento en la ausencia de los requisitos previstos por el artículo 422 del Código General del Proceso, al considerar que no se precisó la forma como se atendería el mutuo que se aduce como sustento de la pretensión ejecutiva, porque de la “documentación acompañada no se evidencian sus estipulaciones, pues acorde con el canon 2410 del C. C. –norma de aplicación a ese contrato porque la hipoteca es un derecho de prenda (art. 2432)-, «supone siempre una obligación principal a que accede»’, y que por indicación del artículo 1499 de la misma codificación, «no puede subsistir sin ella »” y dado que el plazo de siete años plasmado en las escrituras públicas aportadas como base del recaudo, hacen referencia es a la vigencia del gravamen. 1.4.
Inconforme con la decisión, el extremo actor recurrió en reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que de los documentos aportados como base del recaudo se establece claramente que se celebró un mutuo a interés por una suma determinada a un plazo de siete años, el cual comenzó desde la fecha de otorgamiento -7 de octubre de 2016-, plazo y cuantía que fueron ampliados por la segunda escritura adosada, pero que sin embargo el plazo se aceleró por el incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales.
Adicionalmente, planteó que de la lectura del documento se extrae que las cuotas pactadas fueron el resultado de dividir el capital mas el interés en el numero de cuotas a que corresponden los siete años. Archivo 03 Subcarpeta 03DemandaEjecutivoAcreedorHipotecario. Subcarpeta C01RprocesoRemitidoJz30CvMpl(Proceso2021-00738). Subcarpeta 01PrimeraInstancia, Subcaperta Anexo.
Carpeta PrimeraInstancia. 3 Archivo 11 Subcarpeta C02Principal. Subcarpeta. Subcarpeta 01PrimeraInstancia, Subcaperta Anexo. Carpeta PrimeraInstancia 2 Exp. 11001 31 03 006 2024 00197 01 1.5. Al desatar el recurso horizontal el a quo mantuvo su decisión, con fundamento en que en la escritura pública No. 1.847, se señaló que se constituyó una hipoteca de primer grado para garantizar un préstamo de $300’000.000 “a una tasa nominal del 1.222222% de interés mensual y que corresponde a una cuota aproximada de tres millones seiscientos sesenta y siete mil pesos ($3.667.000,oo), sin ninguna limitación respecto a las cuantías de las obligaciones garantizadas…”, donde se señalaron los parámetros de aquel contrato sobre un término de constitución de siete años, en tanto que en la escritura pública 411 se amplió la cuantía en la suma de $250’000.000, esto es, hasta $550’000.000; y que así mismo se amplió el plazo de constitución dos años más, por lo que consideró que en esos instrumentos únicamente se encuentran contenidos el acuerdo sobre las condiciones de la hipoteca que no los de la obligación que se pretende ejecutar.
Negado aquel recurso, concedió la alzada subsidiaria. 2. Consideraciones 2.1. En primera medida, se precisa que no puede existir proceso coercitivo sin que la parte actora aporte un título que respalde la obligación objeto de la ejecución, documento que debe satisfacer los requisitos que para el efecto prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso o los establecidos en disposiciones de carácter especial; y es que tratándose de procesos de tal naturaleza, resulta indispensable acompañar la demanda con documento que tenga suficiente mérito para soportar la ejecución, a partir de cuya valoración, el juez determinará la viabilidad de librar la orden de apremio.
Aunque el indicado precepto 422 no define los vocablos claridad, expresividad y exigibilidad a que se refiere esa norma, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “… una obligación contenida en un título ejecutivo es clara, cuando de este no surge duda alguna en cuanto a su contenido y características especiales, es expresa, cuando se consigna taxativamente la existencia del compromiso pactado entre las partes y es exigible, porque para pedir su Exp. 11001 31 03 006 2024 00197 01 cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones, o ya se han agotado los mismos y debe provenir del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra”4.
Desde esa perspectiva, importa mirar si del contenido de los referidos instrumentos públicos emergen esas tres características, a partir del contrato de mutuo mencionado en la demanda acumulada. En efecto, se allegaron las memoradas dos escrituras públicas como báculo de la acción ejecutiva: la número 1.847 señala el acto celebrado como “HIPOTECA”; en su cláusula 1ª se describió que se constituyó una hipoteca abierta de primer grado, “para garantizar un PRESTAMO por una suma de TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000,oo) MONEDA CORRIENTE a una tasa del 1.222222% de interés mensual y que corresponde a una cuota aproximada de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($3.667.000,oo) (…) sobre el … bien inmueble, ubicado en la carrera 8 A No. 108 A -65 de la Ciudad de Bogotá”, donde se estipuló además, que garantizaría una obligación de $300.000.000; en las cláusulas siguientes (2ª a 4ª), se hacen precisiones sobre la propiedad del inmueble, la tradición de este, se indica que garantiza todas la obligaciones, presentes y futuras constituidas a favor de Manuel Alberto Romero Ramírez y que se encuentren a cargo del hoy finado Edilberto Sánchez Sarmiento.
En 5ª disposición se convino la aceleración del plazo para exigir anticipadamente las obligaciones garantizadas, y los casos en que procede; en la 7ª se estipuló que para que el acreedor “pueda hacer efectivos los derechos y garantías que la presente escritura le otorga, le bastará con presentar copia registrada de ella acompañada del correspondiente certificado de tradición del inmueble Hipotecado, junto con los documentos en que consten las obligaciones que se vayan a cobrar” (se resaltó).
En la 9ª, el deudor se comprometió a adquirir un seguro que ampare contra todo riesgo el inmueble, por el tiempo de duración de las 4 STC3021 – 2023 Exp. 11001 31 03 006 2024 00197 01 obligaciones amparadas; en las 10ª y 11ª se hace referencia a la cesión de la hipoteca y al lugar para el pago de las obligaciones. La cláusula 12ª señala expresamente que la “hipoteca se constituye por termino fijo de siete (7) años, siendo entendido que mientras no fuere cancelada en forma expresa y mediante el otorgamiento de escritura publica firmada por MANUEL ALBERTO ROMERO RAMIREZ, la garantía respalda todas las obligaciones adquiridas con anterioridad a su otorgamiento y las que se causen o se adquieran durante su vigencia, ya sea que EL HIPOTECANTE continúen o no como propietario por enajenación total o parciales del bien hipotecado; pues la hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra terceros mientras no sea cancelada su inscripción”.
Y la 13ª se refiere a quién le corresponden los gastos que implique el otorgamiento y registro de ese instrumento. Por su parte, con la escritura pública No. 411 se acordó que el objeto de dicho instrumento es la “AMPLIACIÒN DE HIPOTECA”; en las cláusulas 1ª y 2ª se especificó que mediante el otro instrumento [escritura pública 1847] se constituyó hipoteca sobre el inmueble 50N-332041, además, se identificó por su dirección y linderos, y se dijo que fue constituida para garantizar una obligación de $300.000.000, así como todas las obligaciones pasadas, presentes y futuras que el otorgante adquiera con el acreedor garantizado hasta la concurrencia de aquél monto.
En la previsión 3ª se señaló que “en las mismas condiciones y para los mismos efectos el compareciente HEDILBERTO SANCHEZ SARMIENTO amplia la hipoteca en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOSO ($250.000.000,oo,) MONEDA CORRIENTE, con el fin que ampare obligaciones por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($550.000.000,oo), MONEDA CORRIENTE Y LA PRORROGA DEL TERMINO O PLAZO”.
En las estipulaciones 5ª y 6ª se relacionó lo concerniente a la tradición del inmueble y los gastos de escrituración y registro de dicho Exp. 11001 31 03 006 2024 00197 01 instrumento y en la cláusula 7ª se estipuló que mediante ese “instrumento público de mutuo acuerdo en su calidad de parte deudora y acreedora han convenido en PRORROGAR el término o plazo vistos en la Escritura Pública numero mil ochocientos cuarenta y siete de fecha siete (07) de octubre de 2016…” y en la 8ª se señaló que “… en consecuencia el término de o prorroga del plazo se amplia por DOS (2) AÑOS MAS, es decir hasta el siete (7) de octubre de 2025”.
Del análisis del clausulado de ambos instrumentos en conjunto, se establece que ninguno contiene el contrato de mutuo a que se contrae la demanda ejecutiva, de donde sea posible identificar la obligación que reclama el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es clara, expresa, exigible y que provenga del deudor o de su causante; más, lo que se extrae de los indicados instrumentos es que entre las partes intervinientes se ajustó un contrato de hipoteca, sin que en su contexto se ha convenido el mutuo reclamado por la apelante.
Del contenido de las referidas escrituras públicas, realmente no emerge la manifestación de voluntad del “hipotecante” 5 Hedilberto Sánchez Sarmiento de asumir calidad de mutuario, porque al ser el mutuo un contrato -por antonomasia- real, que sólo se perfecciona con la entrega de lo mutuado (a. 2222 c.c.), verdaderamente no está acreditado que el señalado hipotecante hubiera exteriorizado el recibo de la suma de dinero referida en la demanda, como poder de disposición de sus propios intereses y por iniciativa personal.
Los documentos aportados como soporte de la demanda ejecutiva acumulada, solo dan cuenta de la constitución de un contrato de hipoteca que garantiza obligaciones pasadas, presentes y futuras hasta por la suma de $550.000.000, incrementada por el valor de intereses, gastos y costas, sin que sea posible admitir que en el clausulado se encuentran presentes los presupuestos de la mentada norma 422 respecto de las alusivas sumas objeto de ejecución, precisamente porque no aparece manifestación de voluntad del hipotecante en el sentido de adquirir la obligación de pagar una cantidad líquida de dinero. 5 Véanse escrituras públicas No. 1.847 y 411 Exp. 11001 31 03 006 2024 00197 01 En estas condiciones, hállanse ausentes los presupuestos de la claridad, expresividad y la exigibilidad, porque si como en precedencia se sostuvo que la obligación es “clara, cuando de este no surge duda alguna en cuanto a su contenido y características especiales”, es palmario que para arribar a la existencia de las prestaciones aquí ejecutadas, se requiere un intenso esfuerzo para comprender su estructura, lo que sin duda demerita la claridad; que es “expresa, cuando se consigna taxativamente la existencia del compromiso pactado entre las partes”, lo cierto es que no se constató el recibo de lo mutuado por parte del mutuario, amén que ningún compromiso expresó sobre el particular; y que es “exigible, porque para pedir su cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones, o ya se han agotado los mismos y debe provenir del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra”, es característica que no hace presencia, porque si no aparece que se hubiera entregado lo mutuado, no puede inferirse exigibilidad alguna, además que para determinar la forma en que se pagaría la obligación, se debe acudir a operaciones matemáticas y deducciones lógicas, es decir, dividir el capital por el numero de meses de los siete años (84) para encontrar el valor que se pagaría por capital y así “determinar el monto de la cuota mensual respecto al plazo de la acreencia”, como lo sugiere la apelante, en momentos que ello no fue acordado y que corresponde sólo a inferencias sin respaldo probatorio alguno. 3.
Conclusión Se confirmará la decisión de primer como quiera que de los documentos aportados como base del recaudo no se deducen los presupuestos a que se contrae el artículo 422 del Código General del Proceso. Sin condena en costas, por no aparecer causadas (a. 365 # 8 c.g.p.). 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA la decisión apelada.
Exp. 11001 31 03 006 2024 00197 01 Inmediatamente retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51ea0c84d82d6bec029fbe57b9fcbc27c00d2b44a0c16c383b8139d27eb858a8 Documento generado en 10/10/2024 03:16:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica