Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2021-00028-01 DRA. LOZANO RICO - AUTO RESUELVE SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Discutido en Sala de Decisión celebrada el 11 de junio de 2024. Ref. Proceso ejecutivo de MEJÍA VILLEGAS CONSTRUCTORES S.A. y otra contra FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Aclaración y adición de sentencia).

Rad. 11001-3103-0172021-0028-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide la solicitud elevada por la parte demandada, para que se adicione y aclare la sentencia proferida por este Tribunal el 17 de mayo de 20241, dentro del proceso ejecutivo promovido por Mejía Villegas Constructores S.A. y Constructora Yacamán Vivero S.A. contra la Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica – FINDETER S.A. II.

ANTECEDENTES 1. En la evocada data, esta Corporación confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de julio de 2023 y su corrección del 31 del mismo mes y año2. 2. El 28 de mayo de la presente anualidad, la abogada de la parte ejecutada solicitó adicionar y aclarar la decisión dictada por esta sede, porque –en su criterio– no resolvió la inconformidad que expresó en su 1 Notificada en el estado E-88 del 23 de mayo de 2024. 2 Archivo “10 Sentencia Confirma” en “02 Cuaderno Tribunal”. recurso de apelación respecto de la modificación por parte del juez a quo de la fecha de firmeza del laudo arbitral.

Así, la providencia que sirvió como base de la ejecución se emitió el 11 de diciembre de 2019 y fue adicionada mediante el 27 del mismo mes y año. Ésta última calenda fue la que tuvo en cuenta el ejecutante para indexar y liquidar intereses; sobre el hito temporal no hubo discrepancia. Sin embargo, el sentenciador de primera instancia supuso que no era ese el momento de ejecutoria del laudo, sino un mes después, cuando feneció el término para interponer el recurso de anulación, lo cual no ocurrió. La convocada pidió adicionar y aclarar el veredicto de segundo grado, por considerar que el administrado de justicia no podía modificar esa data, por lo que debió ordenar la indexación desde el 27 de diciembre de 2019 y no un mes después, como dispuso en la determinación impugnada3.

III. CONSIDERACIONES Dispone el inciso primero del artículo 285 del C.G.P. que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Por su parte, el párrafo 1 de la regla 287 de la misma Codificación prevé que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad ( )” (Subrayas para resaltar).

De manera anticipada, se advierte que la solicitud de aclaración es improcedente, ya que esta Corporación tiene prohibido modificar o 3 Archivo “12 Solicitud Aclaración Adición”, ejusdem. Ref. Proceso ejecutivo de MEJÍA VILLEGAS CONSTRUCTORES S.A. y otra contra FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Aclaración y adición de sentencia). Rad. 11001-3103-017-2021-0028-01. revocar el fallo emitido en esta instancia y, no se reúnen los requisitos de que tratan las normas transcritas, a saber: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas.

Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355) (CSJ AC, 6 abr. 2011, Rad. 1985-00134-01)”4. En el pronunciamiento objeto de la solicitud de aclaración, se expresaron de manera clara e inequívoca las razones por la cuales se confirmó el fallo apelado. Luego, no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo que nada hay que dilucidar.

Memórese, a tal respecto que la anotada herramienta procesal no está instituida para absolver todas las inquietudes que les surjan a los sujetos procesales en razón del proferimiento de la decisión, ni mucho menos es una vía para entablar una discusión acerca de si fue acertada o no, ya que para esto último la ley adjetiva consagró las acciones y recursos correspondientes, si a ellos hubiere lugar.

En lo que atañe a la complementación, es de señalar que los extremos del litigio no deben extralimitarse, so pena de incurrir en incongruencia, están conformados por las pretensiones, excepciones y los supuestos de hecho en que se fundan unas y otras, de suerte que exceder o infravalorar tales demarcaciones, apareja una disconformidad del fallo con el tema de la relación jurídico–sustancial que plantearon las partes, como contorno del debate en las instancias, salvo que la ley permita un pronunciamiento de oficio (artículo 281 ibid.) Ahora bien, es cierto que la sentencia de segunda instancia no se pronunció respecto de la inconformidad de la apelante, alusiva a la 4 Reiterado en Auto AC6007-2016 de 9 de septiembre de 2016.

MP Ariel Salazar. Exp. 2006-00119. Ref. Proceso ejecutivo de MEJÍA VILLEGAS CONSTRUCTORES S.A. y otra contra FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Aclaración y adición de sentencia). Rad. 11001-3103-017-2021-0028-01. modificación que hizo el juez de la fecha de ejecutoria del laudo arbitral. No obstante, tal omisión no fue producto de un descuido u olvido, sino de la prohibición que la ley impone a los jueces de desmejorar la situación del apelante único.

En efecto, de haber estado equivocado el iudex en ese puntual aspecto, tendría que dársele la razón al demandante y tasar la indexación e intereses desde el 27 de diciembre de 2019 y, no un mes después, como consideró aquel; lo que evidentemente, incrementaría la condena en detrimento de la demandada. Bajo ese contexto, no le era dable a este Tribunal realizar tal pronunciamiento, por mucho que la impugnante hubiera tenido razón, ya que su inconformidad solo beneficiaría a su contraparte.

Recuérdese que según lo establecido en el inciso cuarto del canon 328 del C.G.P., el enjuiciador no podrá hacer más desfavorable la condición del apelante único, pues en ese caso incurriría en un error por reformatio in pejus. Por lo demás, el interesado en pedir que se reconozca la indexación desde la fecha en que se profirió la providencia que aclaró el laudo arbitral y no un mes después –como estimó el juzgador–, era el ejecutante, pues habría sido el exclusivo favorecido con la prosperidad de tal reproche.

De suerte que, al no haber cuestionado ese punto, se conformó con la resolución. Se reitera que, de llegar a tener razón la promotora del medio defensivo vertical, en cuanto a que debió indexarse el capital desde el 27 de diciembre de 2019 y, no un mes después, el reparo afectaría a su representada; estando el superior impedido para desmejorarla, por el motivo ya explicado.

Luego, tampoco se reúnen los presupuestos para la complementación del proveído, porque no se omitió algún pronunciamiento de los extremos del litigio. Ref. Proceso ejecutivo de MEJÍA VILLEGAS CONSTRUCTORES S.A. y otra contra FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Aclaración y adición de sentencia). Rad. 11001-3103-017-2021-0028-01. Por las razones expresadas, se negará la solicitud de aclaración y adición. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 17 de mayo de 2024. Segundo. Por la Secretaría, acátese lo dispuesto en el ordinal tercero de esa decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ref.

Proceso ejecutivo de MEJÍA VILLEGAS CONSTRUCTORES S.A. y otra contra FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Aclaración y adición de sentencia). Rad. 11001-3103-017-2021-0028-01. Código de verificación: 827afb914a7d14a1db7ec8929cb9bceb16dfef8a84b529c77ea8fa35a783ed30 Documento generado en 14/06/2024 10:06:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica