Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 009 2012 00784 04 DeclaraInadmisibleApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Decisión: Ordinario 05001310300920120078404 Durley Andrea Zapata Zapata Sociedad Médica Antioqueña Auto interlocutorio nro. 065 Declara inadmisible Procede la Sala a pronunciarse sobre un recurso de apelación que fue concedido en audiencia del 15 de noviembre del año 2019 por el Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín que fuere repartido a este despacho el 19 de junio de 20241.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante, a través de un memorial en el que se realizaron diversas actuaciones, radicado ante el juez de primera instancia2, indicó aportar prueba sobreviniente. Allí expresó textualmente: “En vista de la precaria asistencia jurídica inicial, me permito aportar información novedosa recientemente obtenida, que puede llegar a orientar en un mejor sentido al fallador del litigio y al perito en particular”.

Para lo que dice aportar un CD, y eleva la siguiente petición: “Solicito señor Juez, se incorpore la presente prueba documental, se efectue (sic) el traslado correspondiente”. Dicha solicitud fue resuelta en audiencia de instrucción y juzgamiento3, donde el juez expuso que la mentada solicitud se había radicado la mañana misma de la audiencia. Indicó que las oportunidades probatorias estaban regladas por la ley, y los demandantes, “sin que medie justificación razonable, dejó pasar la oportunidad 1 Segunda instancia. 25IngresoAlDespacho Primera Instancia. C002. 040DictamenPericial 3 Audio 009 2012 00 784.

Folio78 Cua9, newfile8.mp3, desde 02:27:25 2 para solicitar el decreto del medio probatorio, que ahora invoca bajo el argumento de que se trata de una prueba sobrevenida, apreciación que el despacho no comparte”. Notificado el auto en estrados, el apoderado solicitante expresamente dijo: “tengo un pronunciamiento y es elevar el correspondiente recurso de reposición de la providencia en cuanto al material probatorio, en vista de que hay un elemento que se escapa de la esfera de control de mis poderdantes”4 explicando que la norma hace referencia a la parte y no al representante, y la anterior apoderada no ejerció activamente su papel.

Por demás, requirió las facultades oficiosas probatorias del juez, y finalizó así: “con esos fundamentos señor juez, solicitaría por favor se reponga la decisión, y en su lugar se acceda a decretar las pruebas de oficio en la modalidad de sobrevivientes (…) que son nuevas dado la forma en que se han ido consiguiendo”5. En el traslado del recurso, la contraparte se opuso a su prosperidad.

El juez, antes de resolver, le preguntó al recurrente que si también había mencionado la apelación. El apoderado ¡dijo que sí!, y expresó, que en todo caso, es deber de darle trámite adecuado, orientando el trámite, manifestando que el “recurso se hace (sic) reposición y en subsidio de apelación”6. El fallador resolvió confirmando el auto que negó la prueba, insistiendo en que evidentemente no es sobreviviente.

Y si bien reconoció que el abogado no mencionó la apelación, dijo que se pronunciaría sobre su concesión al final de la audiencia. Al día siguiente en la reanudación de la vista pública, tras dictar sentencia, el juez de primera instancia se pronunció sobre la concesión de los recursos de apelación. Allí concedió en el efecto suspensivo el de la sentencia7; tras la interposición del recurso de reposición del auto que negó la apelación frente a un dictamen pericial dejado sin efecto por la no comparecencia del perito, se concedió el recurso de queja interpuesto como subsidiario8.

Adicionalmente, el juez resolvió: “igualmente, dado que quedó pendiente el recurso que dicha parte también formuló frente al auto que denegó el decreto de nuevas pruebas, ese recurso también se concede, el recurso de apelación, en este caso por ser frente a un auto, en el efecto 4 Audio 009 2012 00 784. Folio78 Cua9 newfile8.mp3, desde 02:29:22 Audio 009 2012 00 784.

Folio78 Cua9 newfile8.mp3, desde 02:31:57. 6 Audio 009 2012 00 784. Folio78 Cua9 newfile8.mp3, desde 02:39:20 7 Audio 009 2012 00 784. Folio78A Cua9. audiencia de fallo (2).mp3, desde 00:33:55 8 Audio 009 2012 00 784. Folio78A Cua9. audiencia de fallo (2).mp3, desde 00:36:10. El cual se tramitó en esta instancia bajo la entrada 03 5 Radicado No. 05001310300920120078404 devolutivo frente a la misma corporación (…) frente al auto que negó la práctica de nuevas pruebas que fueron solicitadas por la parte demandante”9.

Como en su momento dicho auto no fue repartido para tramitarse su recurso de apelación, el suscrito, teniendo en cuenta que tras su concesión es deber del juez de segundo grado pronunciarse, ordenó que se abonara y repartiera mediante auto del 17 de julio pasado10. II. CONSIDERACIONES La regla general de procedencia de los recursos en contra de autos es el de reposición; sin embargo, adoptando un sistema taxativo, el artículo 321 del Código General del Proceso dispuso unos autos en contra de los cuales procede el recurso de alzada, dentro de los que se encuentra el que niegue pruebas.

Ahora bien, esos recursos tienen reglas de interposición; el numeral segundo del artículo 322 dispone con diáfana claridad que “la apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso”.

Acudir a la regla del parágrafo del artículo 318 dirigido a encaminar el recurso que fuere procedente, es un verdadero desacierto. Ello es así por varias razones; la primera es que esa norma fue diseñada para un supuesto específico: la confusión que se genera en el trámite de la segunda instancia ante los órganos colegiados, entre la reposición y la súplica11.

Lejos de estar orientada para que se tramitaran recursos que no se interpusieron. Alguna discusión podría generarse si el recurso fuere improcedente, pero en este caso, ni siquiera se interpuso. El recurrente optó (aunque haya sido por descuido o desconocimiento) por interponer únicamente la reposición; acá no se discute si era reposición u otro recurso, acá, literalmente se concedió un recurso no interpuesto.

Dicha disposición está para encausar una impugnación, no para crearla o sustituir la voluntad del recurrente, ni tampoco es el 9 Audio 009 2012 00 784. Folio78A Cua9. audiencia de fallo (2).mp3, desde 00:34:03 Segunda Instancia. 21AutoOrdena 11 Al respecto, la doctrina llama la atención en que la disposición de se debe usar de forma descontextualizada aplicándose a todos los casos de improcedencia del recurso, “pues lo que se pretendió con ella fue eliminar el problema que se había generado con la incertidumbre de si el recurso procedente contra ciertos autos en segunda instancia era súplica o reposición”.

López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Tomo I. Parte General. Dupré, 2016, págs. 774 y 775. 10 3 comodín al que éste pueda acudir, para que se le tramite un recurso que no interpuso o lo hizo con total desacierto, ni mas faltaba! Así las cosas, sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas en esta instancia, y aplicando del deber contenido en el inciso cuarto del artículo 325 de la norma procesal según el cual “si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados”, se procederá de conformidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín, en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación respecto del auto de fecha y naturaleza indicados, que erróneamente fue concedido por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase las diligencias al juzgado de origen, lo anterior sin perjuicio de la apelación de la sentencia que acá se sigue tramitando.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Radicado No. 05001310300920120078404 Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e99e6c10536a4433e124501c54e478f3287631cd6d9ef9ffc1eb1fd5c25d15f Documento generado en 29/07/2024 10:44:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica