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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2024-00037-01 MAG. MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso verbal de Citibank Colombia S.A. contra Gustavo González Guillén. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 12 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la ciudad para rechazar la demanda por no haberse subsanado en los términos de la providencia que la inadmitió, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Es cierto que uno de los requisitos de la demanda de oferta de pago es la “descripción individual de la cosa ofrecida”, según lo previsto en el artículo 1658 del Código Civil, subrogado por el artículo 13 de la Ley 95 de 1980 (CGP., art. 381, núm., 1). Al fin de al cabo, como el deudor pretende extinguir la obligación y liberarse de la deuda, lo suyo es ofrecer lo debido puesto que el pago debe hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”, sin que el acreedor pueda ser obligado a recibir cosa distinta de la que se le deba (C.C., art. 1627).

Pero que las cosas sean así no autoriza al juez para reclamar más exigencias que las que corresponden a la naturaleza de la cosa debida, menos aún para frustrar el acceso a la administración de justicia (C. Pol., art. 229) e impedir que el deudor plantee la viabilidad del pago por consignación. Por eso, entonces, en orden a establecer el alcance de la “descripción individual” que exige la ley, es necesario reparar en el artículo 83 del CGP, cuyo inciso 3° precisa que las demandas “que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso”.

Todo depende de la cosa debida. Luego, si en este caso lo que se alega debido son documentos –que califican como bienes muebles–, al banco demandante le bastaba referir que estaban ubicados en la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil cajilla de seguridad número 402 y “que el número no supera los 10 documentos físicos y representativos”1.

Otro asunto es su contenido, que no se le podía exigir como requisito formal, porque, si se miran bien las cosas, lo debido son ciertos papeles, con independencia de su alcance (al parecer cheques, volantes de consignación y extractos bancarios)2. Lo importante es que se trate de los documentos guardados en la mencionada cajilla. Por eso el mencionado artículo 83 del CGP únicamente reclama, según fuere el caso, precisar la cantidad. 2.

Por estas razones, se revocará el auto apelado para que el juzgado proceda a la admisión (CGP, art. 90). Sin costas, dado el estado del proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 12 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. El juzgador proceda a la admisión.

NOTIFÍQUESE, 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pdf. 006AutoInadmite52-53. 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pdf. 010RecursoReposiciónSubsidioApelación6471, p.3. Exp.: 031202400037 01 2 1 2 Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca0adbc2fd3fec7dc688070c149b7529a63e467633fbfb8a705e7cf748bcc6d5 Documento generado en 14/08/2024 09:46:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica