Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 013-2020-00006-02 confirma oposicón entrega

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Jaramillo Villarreal

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA UNITARIA CIVIL Verbal Reivindicatorio RAD. 013-2020-00006-02 (3323) **** Magistrado Sustanciador: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, diciembre dos (02) de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada María del Mar Puerta Franco opositora a la diligencia de entrega llevada a cabo el 7 de febrero de 2024, por la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial con turno permanente Nro. 2 de Siloé de la ciudad de Cali, dentro del proceso Reivindicatorio adelantado por Roque Buendia Arana en contra de la apelanteopositora y Carolina Sánchez Puerta, que se tramita en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, auto por medio del cual, la inspección comisionada, rechazó de plano la oposición a la entrega.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1.- Roque Buendía presentó demanda reivindicatoria del inmueble ubicado en el corregimiento de la Buitrera Casa Nro. 6, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nro.370-634379 de la ORIP de Cali, en contra de María del Mar Puerta Franco y Carolina Sánchez Puerta; tramitada la demanda, el 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Trece Civil del Circuito dictó sentencia ordenando a las demandadas que restituyan el predio al demandante, apelada la decisión por María del Mar, el 30 de noviembre de 2022, en Sala de Decisión con ponencia del suscrito Magistrado, se confirmó la sentencia de primera instancia; ante la falta de entrega del inmueble, el 18 de abril de 2023 el Juzgado Trece comisionó a los Juzgados Civiles Municipales con conocimiento exclusivo de despachos comisorios para las diligencias de entrega, repartido el asunto al Juzgado Treinta 1 Verbal Reivindicatorio 013-2020-00006-02 Roque Buendia VS María del Mar Puertas Franco y otra. y Siete Civil Municipal de Cali, el 27 de noviembre de 2023 comisionó a la Secretaría de Seguridad y Justicia del Municipio de Santiago de Cali para que adelante la diligencia de entrega, repartido el trámite a la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial con turno permanente Nro. 2 de Siloé de Cali, el 7 de febrero de 2024 en la diligencia de entrega, María del Mar Puertas a través de abogado, presentó oposición, expresando que ejerce posesión en el predio por haber heredado el derecho de su padre el señor Olmedo Puertas, escuchados los argumentos de la opositora, el Inspector de Policía la rechazó de plano dando aplicación al Numeral 1 del Art. 309 del C.G.P., inconforme con la decisión, la opositora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando que actúa en calidad de heredera de los derechos de posesión y que representa a los demás herederos de su padre, adicionalmente pidió “la nulidad total del proceso” (Sic.), en la misma diligencia, el Inspector negó la reposición y concedió la alzada, respecto a la nulidad, el Inspector se abstuvo de resolverla considerando que no cuenta con la facultad legal para atenderla, razón por la cual, dispuso devolver el despacho comisorio al Juzgado competente sin haber concluido la diligencia de entrega, el Juzgado del proceso, el 24 de abril de 2024 decidió rechazar de plano la nulidad, dentro de la ejecutoria de la providencia, la demandada María del Mar solicitó aclaración de dicha providencia y en otro memorial, de forma imprecisa pidió que se resolviera el recurso de reposición y presentó en subsidio apelación contra la decisión de rechazar de plano la oposición a la diligencia de entrega, el 16 de mayo 2024 el Juzgado negó la aclaración y se abstuvo de resolver el recurso de reposición por que ya fue resuelto por la Inspección de Policía, respecto de la apelación, expresó que tal recurso debe ser conocido por el superior jerárquico y por dicha razón fue enviado al Tribunal, ejecutoriada la providencia en que el Juzgado Trece negó la aclaración y se abstuvo de resolver los recursos que fueron resueltos por la Inspección de Policía, la demandada nuevamente presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el 29 de mayo siguiente, el Juzgado rechazó dichos recursos, finalmente, el 10 de junio el expediente fue enviado a este Tribunal para que se resuelva sobre la apelación de rechazar la oposición a la diligencia de entrega, la cual aún no ha finalizado. 2.- Para decidir la apelación es preciso revisar lo dispuesto en el artículo 309 del C.G.P que establece las reglas que se deben cumplir para la procedencia de la oposición a la entrega: 2 Verbal Reivindicatorio 013-2020-00006-02 Roque Buendia VS María del Mar Puertas Franco y otra.

“1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3.

Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.

(…) 8. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. (…)” El profesor Miguel Enrique Rojas Gómez en su libro de comentarios al Código General del Proceso, respecto al numeral 1 del Artículo en cita, aprecia que “(…) Conviene insistir en que en la diligencia de entrega no es admisible la oposición que formule la persona contra quien produzca efectos la sentencia, u otra persona que sea caushabiente de ella (…)”. 3.- En el caso, lo que viene en apelación es la decisión de rechazar la oposición a la entrega del inmueble ordenada en sentencia dictada en el proceso reivindicatorio promovido por Roque Buendia Arana en contra de María del Mar Puertas Franco y otra, oposición que fue pedida por la misma demandada María del Mar y resuelta inicialmente por la comisionada Inspección Urbana de Policía Categoría Especial con turno permanente Nro. 2 de Siloé de esta ciudad.

Vistos los argumentos de la apelante y las consideraciones de primera instancia, la Sala aprecia que la decisión de rechazar la oposición a la entrega presentada por María del Mar Puertas Franco debe mantenerse porque la oposición fue formulada por la persona contra quien produce efectos la sentencia del proceso verbal (Numeral 1 del Art. 309 del C.G.P.); ciertamente, la 3 Verbal Reivindicatorio 013-2020-00006-02 Roque Buendia VS María del Mar Puertas Franco y otra. sentencia del 7 de diciembre de 2022 que fue confirmada por este Tribunal, ordenó: “a MARÍA DEL MAR PUERTAS FRANCO y, a la señora CAROLINA SANCHEZ PUERTA quien se notificó de esta demanda y no contestó, para que en el término de un (1) mes contados a partir de la ejecutoria de esta fallo, restituyan al demandante el inmueble(…)”, de ahí la clara improsperidad de la oposición presentada por la ahora apelante, opositora y demandada; no sobra agregar que la manifestación de que la recurrente actúa en representación de otras personas que ostentan la posesión del predio por derecho de herencia, tampoco tiene mérito de prosperidad, dado que la recurrente no aportó ningún documento legal que legitime su actuar a nombre de otros (Art. 54 del C.G.P.).

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto traído en apelación. Condenase en Costas a la parte apelante en favor del demandante, fijase como agencias en derecho un SMLMV. Devuélvase el expediente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, para que dé continuidad al asunto.

SEGUNDO: Cancelar las dos entradas de reparto realizadas respecto de apelaciones de auto por estar duplicadas.

NOTIFIQUESE JORGE JARAMILLO VILLARREAL Magistrado 4