1 Rad. 2023-00256-01 RADICADO: 76-622-31-84-001-2023-00256-01 PROCESO: POSESION NOTORIA DEL ESTADO CIVIL –RECONOCIMIENTO HIJO DE CRIANZADEMANDANTE: MEDARDO ANTONIO BARBOSA OCAMPO DEMANDADOS: LUIS ALFONSO BARBOSA GOMEZ MOTIVO: Apelación sentencia Nro. 098 de noviembre 10 de 2025 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * *SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Procede esta Sala Singular a decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor GERARDO BARBOSA GOMEZ contra la sentencia Nro. 098 del 10 de noviembre de 2025, proferido por la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V) dentro del proceso Verbal POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL –RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA propuesto por MEDARDO ANTONIO BARBOSA OCAMPO contra LUIS ALFONSO BARBOSA GÓMEZ y OTROS.
II. CONSIDERACIONES: Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente admitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor GERARDO BARBOSA GOMEZ contra la sentencia Nro. 098 del 10 de noviembre de 2025, proferido por la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V) dentro del proceso Verbal POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL –RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA propuesto por MEDARDO ANTONIO BARBOSA OCAMPO contra LUIS ALFONSO BARBOSA GÓMEZ? 1 2 b. Tesis que defenderá la sala: La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO se admitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor GERARDO BARBOSA GOMEZ contra la sentencia Nro. 098 del 10 de noviembre de 2025, proferido por la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V) dentro del proceso Verbal POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL –RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA propuesto por MEDARDO ANTONIO BARBOSA OCAMPO contra LUIS ALFONSO BARBOSA GÓMEZ y OTROS, por no tener legitimación en la causa para interponer dicho recurso de conformidad con el inciso 2 del artículo 320 del C.G.P. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1.
Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa diciendo: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 2. El Código General dispone: (i) En el artículo 7: “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. 3 Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”. (ii) En el artículo 13: “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (iii) En el artículo 14: “DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (iv) El artículo 97: “FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA.
La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez ”.
(v) El artículo 320: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” 2.
Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El señor MEDARDO ANTONIO BARBOSA OCAMPO, presento demanda POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL – RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA contra LUIS ALFONSO BARBOSA 4 GÓMEZ y OTROS. (ii) El día 02 de noviembre de 2023, el demandado GERARDO BARBOSA GÓMEZ, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, guardando absoluto silencio, dentro del término de traslado.
(iii) Por sentencia Nro. 098 de noviembre 10 de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora CLARA ROSA BARBOSA GOMEZ quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No.26.498.010, fue la Madre de Crianza del señor MEDARDO ANTONIO BARBOSA OCAMPO, identificado con cedula de ciudadanía No.14.690.089, a quien se le reconoce la Posesión Notoria del Estado Civil como Hijo de Crianza de la señora CLARA ROSA BARBOSA GOMEZ.
SEGUNDO: Ordenar la inscripción de esta sentencia en el registro civil de nacimiento del señor MEDARDO ANTONIO BARBOSA OCAMPO.
TERCERO: Fijar como gastos en favor del Curador para el litigio de los herederos indeterminados de la señora CLARA ROSA BARBOSA GOMEZ, la suma de TRESCIENTOS MIL ($300.000) pesos, los cuales deberán ser cancelados por la parte demandante en el término de tres días.
CUARTO: Sin otras costas por cuanto el señor GERARDO BARBOSA GÓMEZ no hace oposición, pues ni siquiera contestó la demanda.
QUINTO: Esta sentencia queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos de ley ”. (iv) El apoderado judicial del señor GERARDO BARBOSA GÓMEZ, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, precisando los reparos concretos. 3. Caso concreto. El señor GERARDO BARBOSA GÓMEZ, fue notificado del auto admisorio de la demanda y dejó vencer el término de traslado sin contestar la demanda, actuación que en aplicación en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 97 del C.G.P., es considerado como una falta de contestación de la demanda y hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo inicial, que en este caso, serían los hechos relativos a la posesión notoria del estado de hijo.
El artículo 320 del C.G.P., en el inciso 2, dispone que el recurso de apelación lo puede interponer la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia., lo que aplicado al presente asunto, diríamos que el fallo emitido el día 10 de noviembre de 2025, y distinguido como la sentencia Nro. 098 del Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V), no puede considerarse como desfavorable al señor GERARDO BARBOSA GOMEZ, como quiera que él no se opuso a las pretensiones de la demanda, ni a los hechos que la soportaban, razón por la cual no está legitimado para interponer la alzada, pues incumple con la exigencia que para ello tiene el artículo 320 del C.G.P., y por ello se procederá a 5 inadmitir el recurso de apelación y se ordenará la devolución del expediente al juzgado de primera instancia. III.
DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor GERARDO BARBOSA GOMEZ contra la sentencia Nro. 098 del 10 de noviembre de 2025, proferido por la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V) dentro del proceso Verbal POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL –RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA propuesto por MEDARDO ANTONIO BARBOSA OCAMPO contra LUIS ALFONSO BARBOSA GÓMEZ y OTROS, por las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenase la devolución del expediente al Juzgado o Promiscuo de Familia de Roldanillo (V).
TERCERO: No hay lugar a costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE. JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Magistrado Ponente