Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Sentencia Segunda Instancia . 54-518-31-12-002-2022-0098-02

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA ÁREA CIVIL-AGRARIA Pamplona, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro REF: ORIGEN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EXP. No. 54-518-31-12-002-2022-0098-02 APELACIÓN SENTENCIA VERBAL-IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA WILMER ALEXANDER GÉLVEZ CONTRERAS COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL MOTILÓN – COOPTMOTILÓN LTDA. MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA NRO. 016 I. A S U N T O Se resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el vocero judicial de la demandada, Cooperativa de Transportadores El Motilón, COOPTMOTILÓN LTDA., contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil/Laboral del Circuito de esta competencia el pasado 12 de julio, que accedió a las pretensiones de nulidad promovidas por WILMER ALEXADER GÉLVEZ CONTRERAS en proceso VERBAL DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA.

II. ACONTECER FÁCTICO Y PROCESAL 1. A través de apoderado judicial el señor Gélvez Contreras promovió demanda de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, consagrada en el artículo 382 del CGP, en procura de obtener la NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes Resoluciones: 001 del 28 de enero de 2022, mediante la cual el Consejo de Administración de COOPTMOTILÓN LTDA. lo “EXCLUYE” como asociado de la Cooperativa; 002 del 25 de febrero de 2022 emanada del mismo ente, que resuelve Recurso de Reposición interpuesto contra ese acto, ratificándolo; y 001 del 22 de abril de 2022, con la cual el Comité de Apelación de la Cooperativa desata Recurso de Apelación, manteniendo en integridad la decisión de exclusión1.

Se da cuenta en el escrito demandantorio que el origen de la actuación administrativa, que culminó con la exclusión del demandante como socio del organismo, en lo que resulta de interés para la presente decisión, se remite a una denuncia “anónima” recepcionada el 16 de junio de 2021 en las dependencias de la Cooperativa, y que se tituló “queja de incumplimiento de medidas de bioseguridad”. 1 Archivo 009, expediente digital de 1ª instancia EXP.

No. 54-518-31-12-002-2022-0098-02 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA Que en tal documento se reseña: “Me permito poner en conocimiento la situación que observé cuando el día 14 de junio de 2021 aproximadamente a las 4:30 pm abordé la buseta de servicio urbano de placa UVG064 interno 08 afiliada a su empresa en la ruta a Cristo Rey. Al abordar la buseta en la calle real me doy cuenta que el señor conductor no porta tapabocas y al detallar al señor me doy cuenta que es el gerente de la empresa el señor José Luis Gélvez Contreras, pero lo que me llamó la atención es que en la puerta del vehículo hay un aviso que dice uso obligatorio del tapabocas, por favor utilizar gel antibacterial al ingreso, por favor utilizar las sillas habilitadas (…)”.

Se indica en la demanda que previamente ese día el vehículo era conducido por Wilmer Alexander, momentos en que presentó “fuertes dolores estomacales”, motivo por el cual hubo de entregarle el dominio del rodante a su hermano José Luis para que continuara la ruta. Esa entrega comportó la fuente del reproche. Con fundamento en tal noticia, el Comité de Descargos de la Cooperativa abre investigación “de carácter laboral” al señor Wilmer Alexander Gélvez, en su condición de “conductor”.

Que, sin haberse resuelto el anterior trámite, “le aperturan una nueva investigación disciplinaria” “en calidad de asociado”, que termina con su retiro forzado. Sobre el último diligenciamiento se afirma: “El proceso de exclusión adelantado por el Consejo de Administración es violatorio del Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N y artículo 25 de los Estatutos de COOPTMOTILON; por cuanto mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2021; dirigido a la Junta de Vigilancia de esta cooperativa; le delega su competencia y le solicita apertura del proceso de investigación disciplinaria al asociado Wilmer Alexander Gélvez Contreras; cuya competencia era del órgano administrativo Consejo de Administración; y no del Órgano de Vigilancia y Control Junta de Vigilancia”.

“La función investigativa en los procesos de exclusión en COOPTMOTILON; estatutariamente está asignada literalmente al Consejo de Administración como Órgano de Administración; y no a la Junta de Vigilancia como Órgano de Vigilancia y Control, cuyas funciones son diferentes en forma taxativa al tenor de los artículos 40 de la Ley 79 de 1988 y 72 de los Estatutos de COOPTMOTILON LTDA”.

Alude la demanda a que el proceso de exclusión adelantado por el Consejo de Administración de la Cooperativa es violatorio del Art. 29 de la C.P, así como 25 y 31 de los estatutos de Coopmotilon, en cuanto este mismo órgano debió adelantar lo que los estatutos denominan “información sumaria previa”, presupuesto procesal que brilla por su ausencia; además, como que tampoco se adelantó la investigación preliminar dentro de los diez días con que normativamente contaba.

EXP. No. 54-518-31-12-002-2022-0098-02 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA Puntualiza la demanda: “Como consecuencia del irregular procedimiento adelantado por la Junta de Vigilancia; en la información sumaria; el Consejo de Administración de COOPTMOTILON LTDA.; mediante resolución 01 del 28 de enero de 2022, en la parte resolutiva resuelve: ‘PRIMERO: Aplicar la sanción prevista en el artículo 24 de los estatutos de la Cooperativa, esto es, el de la EXCLUSIÓN en contra del asociado WILMER ALEXANDER GÉLVEZ CONTRERAS, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.265.352, conforme a los hechos, motivaciones y fundamentos arriba citados; sin indicar en esta parte resolutiva, la norma estatutaria por la cual lo excluyen como asociado de la Cooperativa”.

En el cuerpo del acto se le recrimina el incumplimiento de obligaciones estatutarias alusivas a “ejecutar hechos que puedan afectar la estabilidad económica y financiera o prestigio social de la Cooperativa”, así como “por deslealtad contra la empresa” e “incumplimiento de los deberes de asociados”. Que la decisión de exclusión se tomó sin tener en cuenta la evaluación de la conducta del asociado, “que la persona a quien él le entregó el vehículo para que continuara con el recorrido; no era una persona desconocida; pues era su propio hermano, asociado también de COOPTMOTILON y quien hacía 15 días había entregado el cargo de Gerente, el cual había ejercido por 6 años”.

Además, que el trámite que se le debió haber impreso a “los hechos suscitados” era el “mecanismo conciliador”, según los estatutos de la Cooperativa. Denunciándose, finalmente, que al actor le fue soslayado el principio “non bis ídem”, dado que se le sancionó dos veces por unos mismos hechos; la primera, por el proceso afecto al quehacer de conductor adelantado por el Comité de Descargos, que terminó con suspensión en la labor por 8 días; y, la segundo, el proceso administrativo en calidad de asociado y que, según se ha descrito, culminó con la expulsión del demandante como miembro de la Cooperativa. 2.

Admitida la demanda2, se dispuso por la cognoscente la notificación personal a la Cooperativa demandada y el traslado respectivo a través de su representante legal; al tiempo que ordenó prestar caución, previa a decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos confrontados. 3. En tiempo oportuno la Cooperativa demandada contestó la querella3, reclamando que no se declarara la nulidad de los actos litigados. 2 Archivo 12 ibidem 3 Archivo 44 ibídem EXP.

No. 54-518-31-12-002-2022-0098-02 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA Como primera excepción planteó la de “Fundamento normativo de las facultades de vigilancia y sanción de Cooptmotilon”. Al efecto trae a colación la Ley 79 de 1988, Art. 4° y el Art. 53-8 de los Estatutos de Cooptmotilon. El segundo medio defensivo, aludió al “cumplimiento del procedimiento establecido para la exclusión de asociados”, para lo cual se informa la satisfacción de los siguientes ítems: i) Acta con información sumaria previa firmada por el Presidente y Secretario del Consejo de Administración, ii) Oportunidad para la presentación de descargos; iii) Expedición y notificación de la decisión de fondo por parte del Consejo de Administración. Asimismo, se advierte que en el criticado asunto se respetaron en integridad las garantías del debido proceso, a saber: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”.

En tópico de la prohibición de doble incriminación se sostuvo que el demandante “posee dos calidades”, la de asociado y la de trabajador, a pesar de que manifiesta que se le violó tal premisa, está olvidando que unos son los deberes que recaen sobre él como asociado y otros como subordinado de la empresa, las cuales son completamente distantes. 4.

Sentencia de Primera Instancia Agotadas las vistas de instrucción contempladas en los Arts. 3724 y 3735 del CGP, el 12 de julio del presente año la cognoscente, de cara a lo acá relevante, resolvió declarar las nulidades de las Actas y Resoluciones que incumbían a la expulsión del señor Gélvez Contreras como asociado de Coopmotilon. Para el efecto, una vez advierte llanos los requisitos procesales para proferir sentencia de mérito, precisa que el problema jurídico que se debe desatar corresponde a si se dan los presupuestos exigidos por la ley y la normatividad interna de la Cooperativa demandada para declarar las nulidades pretendidas.

Expresamente indica que no se ocupará del estudio de la sanción que se le signó al demandante como trabajador del organismo, pues fueron decisiones no recurridas en sede judicial. Así, inicia sentando la señora Juez que “la exclusión y la sanción son medidas diferentes en razón a que la primera es la pérdida de la calidad asociado y la segunda, una medida 4 Archivo 060 ibídem 5 Archivo 075 ibídem EXP.

No. 54-518-31-12-002-2022-0098-02 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA que puede ser un llamado de atención, suspensión de servicios y/o multa pecuniaria”. La exclusión y la sanción cuentan con procedimientos diferentes; la primera, está regulada en los artículos 24 y 25 del Estatuto de Cooptmotilon y la segunda, en los artículos 30 y 31 del mismo cuerpo, siendo el Consejo de administración el encargado de aplicar ambos procedimientos.

En el particular, explica, el Consejo de Administración de Cooptmotilon “remitió el caso del demandante a la Junta de Vigilancia y le informó que en atención al artículo 40 de la ley 798 y el artículo 31 del Estatuto, les delegaba la investigación, análisis y conceptos sobre cualquier llamado de atención o sanción a que diera lugar”. En donde el delegado resolvió la apertura de la investigación y la formulación de pliego de cargos.

Enfatiza la falladora que en el artículo 24 del Estatuto de Cooptmotilon se regula el procedimiento de exclusión, “con lo que se advierte una irregularidad por parte de la Junta de Vigilancia” de Cooptmotilon, toda vez que al momento de expedir la resolución 002 del 14 de octubre de 2021 debió de formular el pliego de cargos en contra del aquí demandante con base en las causales señaladas en el artículo 30 de los estatutos, que corresponde a sanciones de los asociados y no a las consagradas en el artículo 24 del Estatuto, que remite a la exclusión, ya que no había sido delegado para éste último efecto por el Consejo de Administración. Puntualiza: “Con esto queda claro que en la resolución número 002 del 14 de octubre de 2021, es decir el pliego de cargos, la Junta de Vigilancia entremezcló el procedimiento de exclusión regulado los artículos 24 y 25 del Estatuto de Cooptmotilon, con el procedimiento de sanción dispuesto en los artículos 30 y 31 del mismo Estatuto”.

“Dentro de la ley 798, el Estatuto y los reglamentos de Cooptmotilon, a diferencia de lo expuesto para el proceso sancionatorio, no se observa facultad alguna de intervención por parte de la Junta de Vigilancia en relación con el procedimiento de exclusión de una sociedad”, salvo por el acometimiento de actos delictivos, que no es el caso.

Igualmente, tampoco se encuentra consignado en ninguna norma que el Consejo de Administración pueda delegar función alguna para la aplicación del procedimiento de exclusión de un asociado. Se reitera, en la sentencia que la Junta de vigilancia no contaba con facultad de intervención en el procedimiento de exclusión del asociado, “ni siquiera para adelantar la información sumaria previa que establece el artículo 25 del Estatuto de la cooperativa, facultad que se encuentra en cabeza única y exclusivamente del Consejo de Administración, por ende, al formular el pliego de cargos en contra del asociado Wilmer EXP.

No. 54-518-31-12-002-2022-0098-02 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA Alexander Gélvez Contreras por las causales de exclusión se extralimitó en sus funciones legales asignadas”. 5. Apelación y alegatos en segunda instancia 5.1 Apoderada de la parte demandada Presentó Coopmotilon Ltda. tres reparos camino a la revocación de la sentencia de primer grado, que así fueron desarrollados. 5.1.1 Sobre la supuesta ausencia de fundamento normativo de las facultades de vigilancia y sanción de Cooptmotilon.

Conforme al Art. 40 de la Ley 79 de 1988, en sus numerales 4, 5, y 6, alusivo a las “funciones de la junta de vigilancia”, ésta no sólo realiza el control de los resultados sociales y de los procedimientos que al efecto se involucran, “sino que también vigila y controla el ejercicio de los derechos y obligaciones de los asociados”. No se puede pasar por alto la diferencia que existente entre la facultad de vigilancia y control social que ostenta la Junta de Vigilancia, y la facultad sancionatoria en cabeza del Consejo de Administración. Si bien es cierto, los estatutos cooperativos de COOPTMOTILON señalan que es el Consejo de Administración el llamado a sancionar a los asociados, incluso con la exclusión de los mismos, ello no quiere decir que la Junta de Vigilancia pierda la facultad entregada por la ley para vigilar y controlar el cumplimiento de los deberes por parte de los asociados.

Y esta relación entre estos dos entes es entendida por la norma en el sentido de asignarle a la Junta de Vigilancia la capacidad de solicitar al Consejo de Administración la sanción de alguno de los asociados, previo adelanto de las pesquisas pertinentes para llegar a la conclusión de que pueda existir una violación a los principios del cooperativismo.

El Juzgado erró al llegar a la conclusión de la extralimitación de las funciones de la Junta de Vigilancia, “pues existe una diametral diferencia entre sancionar e investigar. La primera, exclusiva del Consejo de Administración; la segunda, parte de la esencia de la Junta de Vigilancia”, según discurre la “Circular Básica Jurídica”, actualizada del 1° de diciembre de 2023 de la Superintendencia de Economía Solidaria.

Por lo tanto, podemos concluir que la Junta de Vigilancia no solo tiene la capacidad para llevar a cabo las actividades dentro del proceso disciplinario del demandante, sino que además está plenamente autorizada para hacerlo. De hecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las Circulares y el Reglamento Interno de la Junta de Vigilancia, sería apropiado que la propia Junta fuera la encargada de llevar a cabo estas EXP.

No. 54-518-31-12-002-2022-0098-02 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA actuaciones. Sin embargo, en este caso específico, por estatutos se optó por seguir un procedimiento diferente. No obstante, esto no resulta en la imposibilidad de efectuar una delegación expresa para asegurar que no se contravengan las normas establecidas en los estatutos. 5.1.2 Sobre el incumplimiento del procedimiento establecido para la exclusión de asociados.

En la sentencia proferida por el despacho, se indicó que el procedimiento para la exclusión es regulado en los estatutos y no en los reglamentos, lo cual no corresponde a la realidad, pues, aunque los estatutos y los reglamentos no se encuentran en el mismo nivel jerárquico, ambos son fundamentales para el correcto funcionamiento de la cooperativa, máxime cuando los reglamentos son las normas internas que desarrollan y complementan los estatutos.

No es cierto que no se haya cumplido el procedimiento previsto para la exclusión del asociado, pues una vez el Consejo conoció la denuncia anónima, de conformidad a lo previsto en la Ley 79 de 1998, el artículo 31 de los estatutos vigentes de la Cooperativa y basándose en la institución jurídica de la delegación, la cual es un instrumento de gestión legal que transfiere el ejercicio de funciones de forma transitoria, delegó expresamente en la Junta de Vigilancia: la investigación, el análisis y el concepto sobre cualquier llamado de atención o sanción a que dé lugar con respecto al asunto en mención. Ahora bien, de conformidad a lo anterior, la Junta de Vigilancia estaba facultada para realizar la investigación previa, realizar la apertura formal de la investigación, formular el pliego de cargos que, dicho sea de paso, es el resumen de las faltas y la imputación fáctica de quien es objeto de investigación, notificar al infractor, recibir los descargos y las pruebas que presente dentro del término el asociado o su apoderado judicial, pues todo ello hace parte de la investigación y, por último, conceptuar sobre las actuaciones adelantadas y recomendar la sanción que considera debe ser aplicada.

La Junta de Vigilancia realizó la investigación previa, requiriendo a la gerencia de la cooperativa el envío del expediente en donde constaba el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Wilmar Alexander Gélvez Contreras en calidad de trabajador por haber delegado a un tercero el cubrimiento de sus funciones sin autorización de su superior.

Se resalta que en la investigación realizada por la Junta de Vigilancia, se encontró que el asociado ejecutó hechos que pudieron haber afectado la estabilidad económica y financiera o el prestigio social de la cooperativa cuando decidió dejar a cargo su vehículo afiliado a la empresa, en manos de una persona que no cumplía con las aptitudes y requisitos mínimos para hacerlo, dejando a la suerte un EXP.

No. 54-518-31-12-002-2022-0098-02 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA posible accidente de tránsito en donde pudiese salir gravemente lesionada la humanidad de otras personas y el patrimonio de la Cooperativa. En tal orden, el Consejo de Administración decidió acoger el concepto de la Junta de Vigilancia y procedió a sancionar con la exclusión al demandado, ante lo cual se interpusieron los recursos de ley por el legitimado, siendo objeto de confirmación. Del análisis anterior y a la luz de los estatutos y reglamentos de la Cooperativa, los cuales rigen el comportamiento y las responsabilidades de los asociados, quienes al decidir de forma libre y voluntaria hacer parte de la cooperativa, aceptan cumplir y acatar cabalmente con estas normas, podemos concluir que el procedimiento en cuestión fue respetado y cumplido en todas sus etapas, desde su inicio hasta su conclusión. 5.1.3 Sobre la falta de contenido de las actas del Consejo de Administración y Junta de Vigilancia en cumplimiento del numeral primero del Art. 25 de los Estatutos de la demandada.

Como primera medida en el acta 358 del Consejo de Administración en sesión ordinaria del 30 de septiembre del 2021 se consignó: “El señor gerente presenta informe de los hechos del día 14 de junio cuando un usuario del servicio aborda la buseta de placa UVG 064 y observa que quien va conduciendo el vehículo es el señor Jose Luis Gélvez quien no cumple con los protocolos de bioseguridad, quien a su vez no cumple con las calidades para conducir un vehículo de transportes de pasajeros.

Que el vehículo con placas UVG064, es propiedad del asociado Wilmer Alexander Gélvez Contreras, quien es el responsable ante la empresa y es la misma persona autorizada por la empresa para conducir el vehículo en las diferentes rutas. El presidente pone en consideración la información allegada por la gerencia sobre la situación del asociado Wilmer Alexander Gélvez Contreras y Jose Luis Gélvez Contreras.

Por unanimidad el Consejo de Administración decide solicitar a la Junta de Vigilancia el inicio de investigación disciplinar al asociado Wilmer Alexander Gélvez Contreras de conformidad con el artículo 40 de la Ley 79 de 1988 y el artículo 31 del estatuto vigente de la cooperativa y queda a la espera del concepto que emita la Junta de Vigilancia sobre el caso en mención. Se remite 6 folios y 1 video”.

Como consecuencia de lo anterior, la Junta de Vigilancia en el acta 226 del 14 de octubre del 2021, y conforme se discurrió allí, a instancia de su Presidente, decide formular pliego de cargos. EXP. No. 54-518-31-12-002-2022-0098-02 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA Finalmente, el conducir es una actividad calificada como de alto riesgo y nadie, así cuente con la experiencia o la experticia, está exento de enfrentarse a un accidente; si ello hubiese ocurrido, las consecuencias hubiesen sido nefastas tanto para los usuarios, como para el conductor, propietario y cooperativa, sin que hubiese sido necesario que se ocasionara algún accidente para que el actuar el actuar del demandante incurriera en quebrantos de los deberes del asociado6.

Razonamientos anteriores que fueron reiterados por la apelante en sede de alegatos en esta segunda instancia. 5.2 Apoderado del demandante Durante el proceso de exclusión se violó el debido proceso, ya que el mismo debía desarrollarse al amparo del Art. 25 de la norma estatutaria de Cooptmotilon, resultando forzada la habilitación que para el efecto hizo la apelante a la Junta de Vigilancia, en desmedro de las competencias otorgadas al Consejo de Administración. El proceso de exclusión adelantado por el Consejo de Administración es violatorio del Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N., por cuanto no existe la Información sumaria previa adelantada por el Consejo de Administración, además que no lo fue en tiempos procesales oportunos. Quedó demostrado y probado que con el acto averiguado no se le causó ningún perjuicio a la Cooperativa.

Por el contrario, evitó que la imagen de la entidad quedara limpia ante los usuarios; pues de no haberse realizado ese cambio de conductor autorizado por el jefe de rutas; el conductor WILMER, hubiera hecho sus necesidades estomacales dentro de la buseta lo cual sí hubiera quedado una mala imagen para la cooperativa. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia El numeral 1° del Art. 31-1 del Código General del Proceso faculta a esta Sala de decisión para desatar la apelación. 2. Problema jurídico y tesis del Tribunal La discusión a la que se debe dar respuesta es si los actos que se controvierten, y que culminaron con la expulsión del demandante como socio de la demandada, están viciados de nulidad. 66 Archivo 77 ibidem EXP.

No. 54-518-31-12-002-2022-0098-02 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA Y la respuesta es que el trámite sancionatorio que ejecutó Coopmotilon Ltda. no se ajustó en su estructura y desarrollo fundamental a derecho, por lo que a sus resultas debe restarse todo valor. 3. Naturaleza jurídica de Coopmotilon y debido proceso en sus trámites sancionatorios - exclusión 3.1 Sobre la demandada, se lee en sus estatutos: “Es un organismo cooperativo de primer grado, de derecho privado y responsabilidad limitada con número de asociados y patrimonio social variable e ilimitado, creada y organizada en el acuerdo cooperativo con fines de interés social y sin ánimo de lucro, estará integrada por sus fundadores, y por quienes, mediante las condiciones establecidas adelante, se adhiere a los presentes Estatutos y se sometan a los reglamentos internos de la entidad”.

Ha recordado la Corte Constitucional que la garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas predeterminadas, por la autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor.

Y que, “No podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados”7.

"( ) Razón que hace indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder --disciplinario-- y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente.

Se hace referencia a unas reglas mínimas que deben estar contenidas en estos reglamentos, para denotar que existen una serie de materias o áreas, en las que el debido proceso está constituido por un mayor número de formalidades y procedimientos, que integran ese mínimo irreductible que debe ser observado, a fin de proteger derechos igualmente fundamentales"8. 7 T-470 de 199 8T-433 de 1998, reiterada en T-497 de 2000 EXP.

No. 54-518-31-12-002-2022-0098-02 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA La citada alta Corporación9 ha sentado que las organizaciones privadas, como lo es la demandada, en sus trámites sancionatorios deben garantizar “los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso”10, a saber: “El principio de legalidad, el cual exige que (i) “el procedimiento se sujete a las reglas contenidas en el cuerpo normativo respectivo”11 y (ii) la competencia del órgano decisorio que adelanta los procedimientos sancionatorios esté prevista de forma expresa en los estatutos12;

La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas sancionables13; La formulación clara y precisa de los cargos imputados de manera que el investigado pueda conocer las faltas disciplinarias que se le imputan y la calificación provisional 14; El derecho de defensa y contradicción15;

El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; La imposición de una sanción proporcionada y razonable a los hechos que la motivaron. El principio de imparcialidad”16. 3.2 Trámite sancionatorio Repasado el diligenciamiento en contra del demandante Gélvez Contreras, encontramos las siguientes actuaciones de relevancia. 3.2.1 El Gerente de Cooptmotilon el 25 de septiembre de 2021 pone en conocimiento del Consejo de Administración la queja anónima centro de este proceso, “para que se realice lo que corresponda”17.

Este organismo, el 30 de septiembre contiguo remitió oficio a la “Junta de Vigilancia” del mismo ente, donde afirman que, “teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 40 de la Ley 79 de 1998 y en el artículo 31 de los Estatutos vigentes de la cooperativa, y en aras de respetar el debido proceso del asociado y el derecho de contradicción, manifestamos que delegamos de forma expresa la investigación, el análisis y el 9 T-421 de 2022 10 Corte Constitucional, sentencia T-433 de 1998.

En el mismo sentido, ver sentencias T-605 de 1999 y T-130 de 2021. 11 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2021. 12 Corte Constitucional, sentencias T-623 de 2017, T-731 de 2007, T-497 de 2000 y T-470 de 1999. 13 Corte Constitucional, sentencia T-917 de 2006. Ver también, sentencia C-593 de 2014. 14 Id. 15 La Corte Constitucional ha aclarado que el derecho de defensa exige que la autoridad sancionatoria (i) corra traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (ii) indique un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos. 16 Corte Constitucional, sentencia T-623 de 2017. 17 Folio 177 de subsanación de la demanda, archivo 99.

EXP. No. 54-518-31-12-002-2022-0098-02 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA concepto sobre cualquier llamado de atención o sanción a que dé lugar con respecto al asunto en mención”18. 3.2.2 El 14 de octubre de 2021 la Junta de Vigilancia mediante Resolución 001, resolvió “aperturar investigación”, disponiendo se surtiera el trámite “conforme a lo establecido en el artículo 31 y siguientes de los estatutos vigentes de Cooptmotilon Ltda.”.

Igualmente, se traen a colación, como factores de competencia, los Arts. 40 de la Ley 79 de 1998 y 22 del Reglamento Interno de la Junta de Vigilancia, en cuanto establecen las funciones de la misma19. Y ese mismo día tal órgano “levanta pliego de cargos” en contra del demandante y, correlativamente, le imputa “la posible violación del artículo 17, numeral 5 y, artículo 24 numeral 15 y 17 de los estatutos vigentes de Coopmotilon Ltda., los cuales configuran causal de exclusión, suspensión y/o multa de carácter pecuniario”20. 3.2.3 El Consejo de Administración de Coopmotilon el 28 de enero de 2022 expide la Resolución 001, por la cual excluye a Wilmer Alexander Gélvez Contreras como Asociado, leyéndose en uno de sus apartes: “( ) permitió que JOSE LUIS GÉLVEZ CONTRERAS --quien no contaba con la licencia de conducción vigente-- manejara la buseta de servicio urbano de placas UVG 064 interno 600-8 afiliada a su empresa en la ruta Cristo Rey – Los Tanques el día 4 de junio de 2021”, sin haber solicitado permiso para ese efecto, incumpliendo los protocolos de bioseguridad.

Para el efecto sancionatorio, las normas que se advirtieron por el Consejo desatendidas por el asociado fueron, a la letra, las relacionadas por la Junta de Vigilancia. Sobre la falta de competencia para actuar que el demandante achacó a la aludida Junta, se expuso: “existía una delegación expresa a la Junta de Vigilancia por parte del Consejo de administración, lo cual no está prohibido ni en los estatutos ni en la Ley Cooperativa, como consecuencia de ello, se encuentra plenamente permitido y se actuó de conformidad a derecho”21.

Decisión esta que fue confirmada por el mismo Consejo mediante Resolución del 25 de febrero de 2022, y sobre el punto de competencia de la Junta de Vigilancia se expuso: “Es cierto que el artículo 31 de los estatutos vigentes de la Cooperativa indican que es el Consejo de Administración quien debe realizar la investigación previa, decidir sobre la apertura de la investigación y formular pliego de cargos si así lo considera, pero no es menos cierto que el Consejo de Administración delegó esta función en la Junta de 18 Folios 178 y 179 ibídem 19 Folios 170 y 171 ibídem 20 Folios 172-175 ibídem 21 Folios 280-296 ibídem EXP.

No. 54-518-31-12-002-2022-0098-02 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA Vigilancia, valiéndose de la facultad expresa con la -que- cuenta esta última, según el artículo 72, numeral sexto de los estatutos, en donde se indica, entre otras funciones, la de solicitar la aplicación de sanciones a los asociados cuando haya lugar a ello”22. Ya surtiéndose el correspondiente recurso vertical, el Comité de Apelaciones de la demandada, por Resolución 001 del 22 de abril de 2022, ratificó la sanción impuesta, conservándose el marco de hechos y legal que en oportunidad planteó la Junta de Vigilancia. En punto de la competencia debatida, se aludió lacónicamente a que: “la delegación no tiene que estar contemplada en el Estatuto, es una institución jurídica que puede ser aplicada en cualquier momento siempre y cuando no exista prohibición expresa y para la cooperativa no existe dicha prohibición, de ahí que, las Resoluciones proferidas por la Junta de Vigilancia en el caso objeto de estudio tienen presunción de legalidad”23. 3.3 Solución del caso Remitidos al Capítulo III de los Estatutos de la demandada, encontramos el acápite “De los Asociados”.

Allí, entre otras cosas, en su Art. 18, se regula lo relativo a la “Pérdida de la calidad de Asociado”, señalándose en su ordinal 2° la causal “Por exclusión”. A su turno, el Art. 24 establece en 21 ítems las causales de exclusión, indicando que compete “decretarla” al Consejo de Administración. El Art. 25 de la citada compilación regula el “Procedimiento para exclusión”, en los siguientes términos: “Para que la exclusión sea procedente es fundamental que se cumpla el siguiente procedimiento: Información sumaria previamente adelantada por el Consejo de Administración; de la cual se dejará constancia escrita en el acta de este cuerpo colegiado debidamente aprobada y firmada por el presidente y secretario.

La información sumaria debe reunir los hechos sobre los cuales ésta se base; así como las razones legales, estatutaria o reglamentarias de tal medida, en todo caso, antes de que se produzca la decisión deberá darse al asociado la oportunidad de presentar sus descargos, dentro de los cinco días siguientes a su comunicación”. 22 Folios 333-341 23 Folios 342-354 EXP.

No. 54-518-31-12-002-2022-0098-02 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA Posteriormente, la norma regula lo relativo a la notificación de la resolución de exclusión, recursos procedentes, que son los de reposición y apelación, último que corresponde desatar al Comité de Apelación de la Cooperativa. Como ya se ha indicado, el Consejo de Administración con el fin de fundamentar la “delegación” glosada en la Junta de Vigilancia, para efectos de impulsar investigación preliminar y formularle cargos al asociado, presentó como soportes en su oficio del 30 de septiembre el Art. 40 de la Ley 79 de 199824, así como el 31 de los Estatutos cooperativos.

Analizada la primera norma, encontramos que ningún apartado habilita a este cuerpo para verificar actuaciones de investigación e instrucción en procesos sancionatorios adelantados en contra de los asociados de una Cooperativa con los trascendentes fines de exclusión. Se afirma en la apelación que son bien diferentes las potestades de sancionar e investigar, la primera, del rol exclusivo del Consejo de administración, que así se mantuvo en el particular y, la segunda, que corresponde a la facultad de vigilancia y control social que ostenta la Junta de Vigilancia, que, se razona, fue la acá ejercida.

Interpretación interesada de la parte demandada que no puede ser objeto de atención por el Tribunal, en cuanto no resultan asimilables las funciones formales de la Junta de Vigilancia de hacer llamados de atención o posibilidad de reclamar se adelanten los trámites investigativos de rigor, según estatutos que regulan sus competencias en los Arts. 22 y 54, entre otros, a la potestad de hacer ella misma la instrucción, aperturar procesos sancionatorios y, más aun, elevando pliego de cargos, que, como en el presente caso, se convierte en plataforma y eje del “juicio” de expulsión. 24 “Artículo 40.

Son funciones de la junta de vigilancia: 1. Velar porque los actos de los órganos de administración se ajusten a las prescripciones legales, estatutarias y reglamentarias y en especial a los principios cooperativos. 2. Informar a los órganos de administración, al revisor fiscal y al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre las irregularidades que existan en el funcionamiento de la cooperativa y presentar recomendaciones sobre las medidas que en su concepto deben adoptarse. 3.

Conocer los reclamos que presenten los asociados en relación con la prestación de los servicios, transmitirlos y solicitar los correctivos por el conducto regular y con la debida oportunidad. 4. Hacer llamadas de atención a los asociados cuando incumplan los deberes consagrados en la ley, los estatutos y reglamentos. 5. Solicitar la aplicación de sanciones a los asociados cuando haya lugar a ello, y velar porque el órgano competente se ajuste al procedimiento establecido para el efecto. 6.

Verificar la lista de asociados hábiles e inhábiles para poder participar en las asambleas o para elegir delegados. 7. Rendir informes sobre sus actividades a la asamblea general ordinaria, y 8. Las demás que le asigne la Ley o los estatutos, siempre y cuando se refieran al control social y no correspondan a funciones propias de la auditoría interna o revisoría fiscal, salvo en aquellas cooperativas eximidas de revisor fiscal por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas”.

Norma esta replicada en lo de interés en el Art. 22 del Reglamento de la Junta de Vigilancia. EXP. No. 54-518-31-12-002-2022-0098-02 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA Esa investigación, previa a la decisión de retirar a un asociado, se encuentra en forma inequívoca en cabeza del Consejo de Administración, tal como lo regula el Art. 25 transcrito de los estatutos de la Cooperativa, y que se le denominó “información sumaria”, que se debe cumplir con todas las características y formalismos antes citados.

En el instructivo sancionatorio de marras adelantado por Cooptmotilon, como se establece del compendio procesal verificado, por parte alguna se alude a tal información, simplemente el Consejo de Administración, abrevando únicamente en la actuación adelantada por la Junta de Vigilancia, decidió, de plano, la expulsión del demandante. Las actas con las cuales la demandada pretende dar cumplimiento a tal información, lo que allí recogen son los antecedentes para reclamar de la Junta de Vigilancia el inicio de investigación. Además, que tampoco de ese acervo se advierte que se haya corrido al encartado el traslado a que alude el Art. 25-1,2 de los Estatutos de Cooptmotilón. Información sumaria que, verificada por el mismo Consejo de Administración, permitiría al investigado conocer la directa perspectiva fáctica, probatoria y jurídica que del caso tiene precisamente el organismo llamado a decidir de fondo su causa, y frente a él entrar a presentar las contraargumentaciones y pruebas, de todo orden que estime pertinentes, camino a desvirtuar los cargos formulados.

Pero acá el citado Consejo omitió por completo tal actuación, trasladándola a discreción a una Junta que no poseía tales competencias. Trámite este que precisamente fue confiado en integridad al “Órgano de dirección permanente de la Cooperativa y de Administración superior de los negocios”, que tan solo encuentra subordinación en las políticas y directrices fijadas por la Asamblea General.25 Tratándose, pues, de la posibilidad de la expulsión de un asociado, máxima sanción instituida, los propios estatutos quisieron revestir el trámite de la mejor garantía orgánica posible; resáltese que acá se encuentran en juego plurales derechos fundamentales como lo son los de asociación, debido proceso, trabajo, igualdad, juez natural, etc.

No bastando para garantizarlos, a manera de saneamiento, que las decisiones de fondo fueran asumidas por el Consejo de Administración, máxime que el demandante, desde los albores del caso y durante todo su recorrido, se opuso al actuar de la Junta de Vigilancia. En el citado oficio del 30 de septiembre de 2021, se trae también como soporte de la comentada delegación el Art. 31 de los Estatutos cooperativos. 25 Art. 46 de los estatutos de la demandada EXP.

No. 54-518-31-12-002-2022-0098-02 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA Preceptiva que, tal y como lo apuntaló la a quo, no tiene el alcance de tramitar una exclusión de un asociado. El procedimiento a que allí se alude atiende a: “llamadas de atención, suspensión de servicios o multas pecuniarias, hasta por un salario mínimo legal mensual vigente”.

Es decir, se tiene también que la Junta de Vigilancia sobrepasó el campo competencial que se le había trazado. Detállese, además, que el “Reglamento Interno del Consejo de Administración” en su Art. 15-8, al enlistar sus funciones, dispone: “Decidir sobre el ingreso, retiro, suspensión o exclusión de los asociados, agotando los procedimientos contemplados en los estatutos de la Cooperativa…”.

Es decir, esos trascendentales quehaceres que determinan el ingreso y permanencia de una persona a la Cooperativa como asociado, no pueden hacerse a la manera que a bien se estime, sino al tenor de lo dictado por los Estatutos; mandas que, en perspectiva de la jurisprudencia constitucional antes citada, representan una garantía para las personas sometidas a este tipo de complejos trámites, en tanto saben a qué atenerse.

Retomemos que son puntales constitucionales de este procedimiento que: “se sujete a las reglas contenidas en el cuerpo normativo respectivo” y “la competencia del órgano decisorio que adelanta los procedimientos sancionatorios esté prevista de forma expresa en los estatutos”, directrices de las que se apartó Cooptmotilon. No encuentra, pues, piso alguno la “delegación expresa” que realizó el Consejo de Administración en la Junta de Vigilancia y conforme se sustentó en oficio del 30 de septiembre, para los fines pretendidos y según ya se indicó. Se alude a que es sustento legitimante del actuar de la Junta de Vigilancia la “Circular Básica Jurídica”, actualizada el 1° de diciembre de 2023 de la Superintendencia de Economía Solidaria, donde se asienta expresamente su posibilidad de “adelantar investigaciones a los asociados”, pero esto es bajo el supuesto de que tenga “la competencia estatutaria” de hacerlo, que claramente no es nuestro caso, con precisos fines de exclusión. En este mismo documento se cita: “Si no es el órgano de control social quien debe adelantar la investigación --aludiendo a la Junta de Vigilancia-- éste deberá velar porque quien adelante las investigaciones respete los lineamientos previstos en este numeral”.

Esto es, bajo ningún punto de vista esta Circular da la posibilidad de interpretar una competencia de instrucción de exclusión en cabeza de la Junta de Vigilancia. Es claro en indicar el documento que, si estatutariamente no cuenta con esta potestad, como en el sub-examine, su actuación es a manera similar de un supervisor, pero sin calidad de aprehender el caso.

Por otro lado, se indica que el acto de delegación al no estar expresamente prohibido estaba habilitado. EXP. No. 54-518-31-12-002-2022-0098-02 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA Hermenéutica que así planamente expuesta, no puede ser objeto de atención, en cuanto tratándose de procedimientos sancionatorios, de exclusión, la lectura que se haga de ellos debe ser garantista en su protección, no pudiéndose aceptar el traslado de competencias relajadas, sin fundamento, a entes de menor jerarquía de la cooperativa, que, en últimas, terminan marcando la suerte de un asociado.

No obstante regirse la demandada por el derecho privado, en asuntos como el que nos incumbe, la autonomía de la voluntad de los actores no es la llamada a regir los procedimientos, según lo destacó la Corte Constitucional, debiéndose para tal efecto aplicar las normativas previamente aprobadas por aquélla; que es el cumplimiento por el que justamente ha propugnado desde un comienzo Wilmer Alexander Gélvez Contreras, en garantía de sus derechos.

Advertido que el procedimiento que determinó la exclusión del demandante no se ajustó al debido proceso (Art. 29 C.N.), adviene la confirmación de la declaratoria de nulidad, sin que sean necesarias otras consideraciones, en la forma como lo declaró la instancia. Corolario de lo anterior se confirmará la decisión apelada. 4. Se condena en costas a la parte recurrente, al tenor del Art. 365-3 del CGP IV.

D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil/Laboral del Circuito de esta competencia, dentro del proceso promovido por Wilmer Alexander Gélvez Contreras, en contra de la Cooperativa de Transportadores El Motilón – COOPTMOTILÓN LTDA.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte demandada y en favor del demandante. Como Agencias en Derecho se fija por el Magistrado Sustanciador UN (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER, en su oportunidad, la actuación al Juzgado de origen. EXP. No. 54-518-31-12-002-2022-0098-02 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de5c8e10572bd46ac58d5ced11c01f3dd7162950775377e50dd0bcee58c82bb4 Documento generado en 17/10/2024 11:50:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica