Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 013 2023 00250 Auto Nulidad por indebida notificación confirma (239-24)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 013 2023 00250 01 Int. 239-24 AUTO PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS VINCULADAS RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Laboral Darly Joanna Villa Hurtado Tecno Ambiente Ltda. y EDU Seguros del Estado SA 05 001 31 05 013 2023 00250 01 Nulidad por indebida notificación Confirma auto Medellín, 29 de noviembre de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por Tecno Ambiente Ltda. contra el auto del 21 de agosto de 2024, emitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por medio del cual declaró improcedente el incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

ANTECEDENTES Darly Joanna Villa Hurtado pretende que se declare que existió un contrato laboral escrito por obra o labor con la sociedad Tecno Ambiente Ltda. desde el 11 de agosto de 2022 hasta el 27 de agosto de 2022, y que dicho contrato finalizó por razones imputables al empleador, conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

Además, solicitó que la EDU responda solidariamente por las condenas. También pidió que se condene a las demandadas al pago de la indemnización por despido indirecto, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, los aportes a la seguridad social y que las sumas sean indexadas. Por auto del 30 de junio de 2023 (PDF03), se admitió la demanda y se ordenó notificar el auto admisorio al representante legal de cada una de las entidades Rdo. 05 001 31 05 013 2023 00250 01 Int. 239-24 accionadas, conforme al parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

El juzgado incorporó la constancia de envío, donde se evidencia que la notificación se surtió por medio del email gerencia@tecnoambienteltda.com. Posteriormente, mediante auto del 18 de octubre de 2023, el despacho sustanciador tuvo por no contestada la demanda por Tecno Ambiente Ltda. El 21 de agosto de 2024, la apoderada de dicha sociedad presentó recurso de reposición frente al auto indicado (PDF28), alegando que, el 11 de marzo de este año, el apoderado de la parte demandante envió un correo electrónico a la sociedad para notificarle del auto admisorio, escrito confuso, al no especificar si se trata de una demanda ordinaria o de un mandamiento de pago de una demanda ejecutiva.

Además, señala que el auto enuncia medidas de prevención donde se encuentran marcados tres «cubículos» que indican que el proceso contenía (i) demanda, (ii) anexos de la demanda y (iii) mandamiento de pago. Por lo anterior, indica que la notificación no se hizo en debida forma, según el numeral 8 del artículo 133 del CGP. En la audiencia del 21 de agosto de 2024, el juzgado resolvió no reponer el auto.

Ante esto, la demandada presentó apelación y sustentó esta impugnación alegando que existe un formato donde se determina la acción de la cual hay que defenderse, el acto que se notifica y el término para contestar o defenderse, por lo cual solicita la nulidad de todo lo actuado y que se ordene notificar nuevamente el auto admisorio. CONSIDERACIONES La competencia de la sala se limita a la materia planteada en el recurso de apelación. Por esa razón, se definirá si es procedente declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, según los argumentos de la sociedad demandada.

Dado que se alega una nulidad del auto admisorio por indebida notificación, es preciso recordar que la norma que dispone la nulidad por falencias en la Rdo. 05 001 31 05 013 2023 00250 01 Int. 239-24 forma de notificar las providencias es el numeral 8 del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión analógica establecida en el 145 del CPTSS.

Aquella disposición indica que hay nulidad en este evento: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

A su vez, el Decreto 806 de 2020, «por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia», en vigor permanente, según la Ley 2213 de 2022, establece en su artículo 6: «el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados».

Esta disposición también señala, en su inciso final: «en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». El artículo 8 ibidem dispone cómo debe comunicarse la admisión de la demanda: Artículo 8.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

Rdo. 05 001 31 05 013 2023 00250 01 Int. 239-24 La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso PARÁGRAFO 1.

Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.

PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales. Respecto de la exequibilidad de este artículo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020, enseña: 339.

El artículo 8º del Decreto sub examine es compatible con la Constitución Política por cuanto no vulnera prima facie la garantía de publicidad. Tal como se explicó en precedencia (epígrafe “(a) La garantía de publicidad” supra), la Constitución no prevé un único modo de notificación para dar cumplimiento al principio de publicidad. Únicamente exige que aquel que sea seleccionado por el legislador tenga la capacidad de dar a conocer las decisiones que deban transmitirse a los interesados para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. En principio, la Corte encuentra que la notificación del auto admisorio de la demanda mediante la remisión de un correo electrónico a la parte interesada es una medida plausible para lograr que esta conozca la existencia de un proceso en su contra y ejerza aquellos derechos.

Rdo. 05 001 31 05 013 2023 00250 01 Int. 239-24 Entonces, partiendo de que el artículo mencionado ordena la forma en que debe practicarse la notificación personal y habilita el uso de mensajes de datos a la dirección electrónica adecuada, queda en evidencia que esta comunicación debe cumplirse por el medio idóneo para darse por bien surtida, por lo que ha de tenerse presente que el numeral 2.º del artículo 291 del CGP, aplicable por autorización del artículo 145 del CPTSS, dispone: […] las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. En el presente asunto, la demanda se admitió por auto del 30 de junio de 2023, y la notificación de esa providencia fue enviada a la demandada el 24 de julio del mismo año a la dirección de correo electrónico gerencia@tecnoambienteltda.com, tal como aparece en la siguiente imagen: Rdo. 05 001 31 05 013 2023 00250 01 Int. 239-24 La sociedad accionada manifestó que el apoderado de la actora envió escrito al correo electrónico notificando el auto admisorio el 11 de marzo de 2024, pero se avizora que fue el juzgado quien notificó al correo que aparece en el certificado de existencia y representación legal de Tecno Ambiente Ltda. (PDF02, folios 12 a 16), que revela que la dirección idónea para notificaciones judiciales es gerencia@tecnoambienteltda.com.

Además, dentro del mensaje de correo de notificación no se advierten los elementos que se dice por la recurrente que generaron la confusión alegada. Finalmente, frente a los argumentos que pregonan la existencia de un formato que no determina la acción de la cual hay que defenderse, el auto que se notifica y el término para contestar, esta sala advierte que, dentro del acta de notificación personal, el juzgado de origen destacó que se trataba de una demanda ordinaria laboral de primera instancia, especificó la parte demandante, las entidades demandadas, los 10 días que tenía para presentar la contestación y los 2 días hábiles para empezar a contar los términos, tal como aparece en la siguiente imagen: Rdo. 05 001 31 05 013 2023 00250 01 Int. 239-24 Así, resulta que la notificación del auto admisorio de la demanda se hizo en la forma legalmente establecida.

En consecuencia, se confirmará el auto que resolvió declarar improcedente la nulidad por indebida notificación. Al no prosperar el recurso interpuesto por Tecno Ambiente Ltda., se le condenará en costas procesales, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

Confirmar el auto recurrido por vía de apelación, de fecha y procedencia conocidas. Las costas en segunda instancia quedan a cargo de Tecno Ambiente Ltda. Como agencias en derecho se impone la suma de $1.300.000 a favor de la parte demandante. Lo resuelto se notifica por estados. A la ejecutoria de esta providencia, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ