TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: CAUSANTE: ACREEDOR INTERESADO: RADICACIÓN: SUCESIÓN INTESTADA MARLE ANDREA TELLO ABAUNZA JESÚS HUERTAS CÁRDENAS WILLIAM GOMEZ SUÁREZ 154693103001-2021-00137- 03 (2026-00200) Tunja, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) A DECIDIR Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto a través de apoderada judicial por los herederos determinados Jesús David y Ana Gabriela Huertas Linares en contra del auto proferido en audiencia por el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, que resolvió sobre la objeción a los inventarios y avalúos adicionales en la sucesión de JESÚS HUERTAS CÁRDENAS.
I.
ANTECEDENTES 1. Cursa en el Juzgado Civil Circuito de Moniquirá, proceso de Sucesión del causante JESÚS HUERTAS CÁRDENAS, dentro del cual, se reconoció al señor WILIAM GOMEZ SUAREZ como acreedor. Los inventarios y avalúos fueron aprobados en audiencia del 16 de agosto de 2024 (pdf 138, cuaderno principal). En dicha diligencia se aprobó como pasivo un crédito del referido acreedor por valor de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), el cual, según se indicó, estaba siendo ejecutado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá. Respecto a los intereses, precisó la juez que éstos requerían su trámite natural dentro del proceso ejecutivo, pues no existía soporte ni título que permitiera su incorporación en ese momento. 2.
En memoriales presentados el 14 y 26 de marzo del 2025, el acreedor interesado, por intermedio de su apoderado- Dr. Andrés Leonardo Cely Rodríguez- presenta solicitud de inventarios y avalúos adicionales por un valor de $43.867.392, correspondiente a 1 $17.000.000 de capital y $26.867.392 por los intereses moratorios causados a febrero de 2025, conforme a la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá1, en auto del 13 de marzo de ese mismo año. 3.
Posteriormente, en memorial del 5 de septiembre de ese mismo año, el mismo vocero judicial solicitó se apruebe el inventario y avalúo adicional por un valor total de $47.264.742, de conformidad con lo resuelto por el juzgado del ejecutivo en auto del 4 de septiembre de 2025, quien aprobó la actualización del crédito, reconociendo la suma de $46.227.742 más $ 1.037.000 por concepto de agencias en derecho y costas procesales para un total $47.264.742.
Como prueba se adjunta la liquidación del crédito, así como la liquidación de costas correspondientes (archivo digital 165). 4. Contra el inventario así presentado, la apoderada de los herederos determinadosDra. Martha Annette Granados Ramírez- presenta objeción. Centra su argumento en que la actualización de la deuda no es válida ya que no cumple con los señalado en el artículo 502 del C.G.P., por cuanto si bien dicha norma permite los inventarios adicionales cuando se deja de incluir deudas que no han sido incluidas, éste no es el caso, puesto que lo que se realiza es una actualización de un crédito no contemplada por la norma.
En criterio de la objetante, ésta no es la oportunidad procesal para pedir reconocimiento de intereses, ya que los inventarios y avalúos quedaron aprobados por valor de $17.000.000 sin que se presentara objeción por parte del apoderado del señor Gómez Sáurez. Recabó en que, el acreedor no puede incrementar el pasivo aceptado por el mismo dentro de la diligencia de inventarios y avalúos, el pasivo social se fijó únicamente en el capital de $17.000.000, eso significa que se consolidó la deuda en esos términos. 5.
Auto objeto de apelación En audiencia celebrada el 20 de febrero de 2026 el juzgado cognoscente resolvió declarar no próspera la objeción presentada por la apoderada judicial de los herederos determinados, Dra. Martha Granados Ramírez, sobre los inventarios y avalúos adicionales presentados por el apoderado del acreedor interesado, Dr. Andrés Leonardo Cely Rodríguez2, en consecuencia, admitió el inventario adicional. 1 Despacho que adelanta el proceso ejecutivo 2021- 00005 adelantado por William Gómez Suárez en contra de los herederos determinados de Jesús Huertas Cárdenas: Ana Gabriela Huertas Linares Jesús David y Huertas Linares 2 Vista en el archivo 165, ibidem. 2 Para adoptar tal determinación, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso.
Seguidamente hizo una recapitulación acerca del inventario y avalúo adicional presentado por la suma de $ 47.264.7422, teniendo en consideración como prueba la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá en auto del 4 de septiembre de 2025, dentro del proceso Ejecutivo 2021-0005-00. En ese sentido, explicó que, en la diligencia llevada a cabo el 16 de agosto del 2024 se estableció el valor del crédito solo en lo referente al capital ($17´000.000) ya que para ese momento procesal estaba en discusión la liquidación del crédito mediante el proceso ejecutivo anteriormente mencionado, por el cual no se tomaron los intereses del crédito, pero ahora con la solicitud de inventarios y avalúos adicionales se adjuntó el auto del proceso ejecutivo donde se aprueba la liquidación del crédito donde se incluyen los intereses, por lo que era viable su estudio.
Con base en lo anterior, alude que el capital representa la deuda base y el interés representa el cargo adicional acumulado. Determina que el capital y los intereses son dos sumas diferentes, donde los intereses son una nueva deuda, de tal manera que lo señalado en el auto del proceso ejecutivo que aprueba la liquidación del crédito, legitima estos intereses.
Bajo ese entendido decide aceptar la solicitud de inventarios y avalúos adicionales conforme al artículo 502 del C.G.P., y declarar no próspera la objeción. 6. Fundamentos de la apelación Inconforme con la decisión la apoderada de los herederos determinados propone la alzada. Centra su argumento en la improcedencia de incluir intereses adicionales a un pasivo que ya había sido aprobado y se encontraba en firme.
En ese sentido, reitera sus argumentos iniciales en cuanto a que, en la audiencia del 16 de agosto de 2024, el juez aprobó el pasivo por un valor de $17.000.000. Considera que, dado que el acreedor no presentó objeciones ni recursos en ese momento, la decisión quedó ejecutoriada y constituye una etapa procesal ya superada que no puede ser modificada intempestivamente.
Sostiene que el artículo 502 del Código General del Proceso (CGP) permite inventarios adicionales solo para bienes o deudas omitidos o aparecidos con posterioridad. En este caso, los intereses reclamados no son deudas nuevas ni omitidas, sino sumas accesorias de un pasivo que ya existía y era conocido en 2024; por lo tanto, no cumplen con los requisitos legales para ser incluidos mediante esta figura.
En su criterio, permitir actualizaciones constantes de intereses mediante inventarios adicionales vulnera la estabilidad del proceso, lo cual obligaría a realizar inventarios indefinidamente cada vez que 3 se cause una nueva actualización, lo que haría imposible realizar la partición de la herencia, ya que el activo líquido partible variaría cada día. Reitera que, el acreedor tuvo la oportunidad procesal de solicitar la liquidación de intereses en la audiencia de agosto de 2024, pero guardó silencio, de tal manera que, al no impugnar el valor asignado en ese momento, se considera que aceptó dicha suma como el total de su crédito dentro de la sucesión. Dijo que, la inclusión de estos intereses en esta etapa procesal altera la estructura de un inventario ya aprobado, lo cual es improcedente en un proceso liquidatorio como la sucesión, el cual no admite modificaciones indefinidas de pasivos ya reconocidos.
Bajo esos argumentos, solicita que se revoque el auto que aceptó incluir estos intereses, argumentando que se está reviviendo una etapa procesal terminada y utilizando incorrectamente los mecanismos legales previstos para bienes o deudas sobrevinientes. 7. Réplica frente al recurso interpuesto En oportunidad, el abogado del acreedor William Gómez Suárez presenta oposición al recurso de apelación, argumentando que la inclusión de los intereses y costas mediante un inventario adicional es legalmente procedente.
Sostiene que en audiencia del 16 de agosto de 2024 (art. 501 CGP) fue inventariado como pasivo el capital contenido en los títulos ejecutivos, por valor de $17.000.000. Teniendo en cuenta que en ese momento procesal no existía liquidación judicial de intereses, ni auto aprobatorio del crédito, como tampoco título judicial que cuantificara intereses y costas, es decir, no había obligación líquida distinta al capital.
De tal suerte que la suma de $47.764.809 nació jurídicamente apenas el 4 de septiembre de 2025, cuando el juzgado del proceso ejecutivo aprobó dicha liquidación, razón por la que al día siguiente solicitó inventario y avalúo adicional. En su concepto, la actuación fue inmediata, diligente y jurídicamente procedente. Argumenta que no hubo falta de diligencia, ya que no se puede objetar ni reclamar lo inexistente.
Dado que la cuantificación de los intereses no existía en 2024, la oportunidad procesal para incluirlos surgió solo después de que el título judicial quedó ejecutoriado en 2025. Afirma que la juez de la causa aplicó de manera correcta el artículo 502 del CGP, como quiera que esta norma permite inventarios adicionales para deudas no incorporadas inicialmente.
Insiste en que los intereses y costas adquirieron certeza, liquidez y exigibilidad solo con el auto de 2025, configurando así el supuesto legal para un inventario adicional. 4 Señala que el auto que aprobó la liquidación del crédito tiene fuerza de cosa juzgada, por cuanto los herederos no apelaron esa liquidación en el proceso ejecutivo, por lo que el juez de la sucesión no puede ahora desconocer una decisión judicial en firme ni reducir el monto de una obligación ya cuantificada.
De otro lado, aclara que no se trata de una simple actualización aritmética del capital, sino de la incorporación de rubros distintos y autónomos (intereses moratorios y costas) que no habían sido reconocidos judicialmente antes. Frente al argumento de la apelante de que el acreedor debió proyectar los intereses en 2024, responde que una mera proyección unilateral no constituye un título ejecutivo claro, expreso y exigible según lo requiere el artículo 501 del CGP, ya que solo la liquidación judicial aprobada tiene la fuerza legal para ser incluida como pasivo.
En conclusión, el vocero del acreedor solicita que se confirme el auto que admitió el inventario adicional y se condene en costas a los herederos por interponer un recurso infundado. II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibídem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.
El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que declaró la no prosperidad de la objeción y admitió el inventario adicional, recurso que resulta procedente a la luz del inciso final del numeral 2 del artículo 501 del C.G.P., según el cual “todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.” y este despacho es competente para resolver el mismo, toda vez que es el superior funcional de quien profirió la providencia atacada, fue interpuso de manera oportuna y se sustentó en debida forma. 3.
La controversia en el presente asunto se centra en establecer si la decisión del a quo de tener en cuenta los inventarios adicionales presentados por el acreedor a quien se le reconoció un crédito en la sucesión del causante estuvo conforme a derecho, o si, por el 5 contrario, los argumentos del recurrente logran enervar la confutada. 4.
Para empezar, viene al caso analizar lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, el cual regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, regulando el numeral 1° de dicho canon que: “1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente.
El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.” Pues bien, del artículo referenciado, se colige con toda claridad que la totalidad de bienes y pasivos a inventariar deben ser presentados en la diligencia allí reseñada; lo anterior, por cuanto cualquier otra añadidura posterior tendrá que hacerse mediante la figura de los inventarios y avalúos adicionales de que trata el artículo 502 ibídem, que al tenor señala: “ARTÍCULO 502.
INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES. Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado.
Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas.” Como se observa, el mencionado canon permite que, cuando en un proceso se hayan dejado de inventariar bienes o deudas, las partes pueden presentar un inventario y avalúo adicionales. 5.
Analizada la situación fáctica expuesta y las pruebas obrantes al plenario, se tiene que, en audiencia del 16 de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 501 CGP, fue inventariado como pasivo un crédito en favor del acreedor hereditario por valor de $17.000.000, el cual fue aprobado. Respecto a los intereses solicitados, precisó la juez de 6 instancia que éstos requerían su trámite natural dentro del proceso ejecutivo denunciado por el señor William Gómez Suárez, pues para ese momento procesal no existía soporte ni título que permitiera su incorporación. Posteriormente, el acreedor solicitó se aprobara el inventario y avalúo adicional por un valor total de $47.264.742, suma que incluía el capital inventariado ($17.000.000) más los intereses y las costas procesales, según la actualización del crédito aprobado por el juzgado municipal en auto del 4 de septiembre de 2025. 6.
Puestas, así las cosas, ningún reproche merece la decisión de aprobar los inventarios adicionales, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 502 ya referido “Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales”. De tal manera que, la decisión de incluir en el inventario los intereses y costas procesales aprobadas en un proceso judicial no constituye algún desafuero jurídico, en tanto la suma reclamada en los inventarios adicionales respecto a estos dos emolumentos solo nació jurídicamente cuando el juzgado del proceso ejecutivo aprobó dicha liquidación, constituyéndose así en un verdadero título ejecutivo, susceptible de ser incluido en la liquidación sucesoral, atendiendo que, bajo la egida del artículo 501 del CGP, las deudas deben constar en títulos que sean claros, expresos y exigibles.
En esa dirección, no se puede alegar falta de diligencia del acreedor por no incluir en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo en el 2024 un rubro que solo se tornó líquido y exigible mediante providencia judicial el 4 de septiembre de 2025. Adicionalmente, memórese que el artículo 502 del CGP permite la inclusión de deudas que hubieren sido omitidas en el inventario inicial y en este caso, al tratarse de un rubro obligacional distinto (intereses y costas) que se consolidó mediante un título judicial autónomo con posterioridad a la audiencia inicial, su inclusión como “deuda omitida” es plenamente procedente bajo esta norma, con el agregado de que el auto del 4 de septiembre de 2025, proferido en el proceso ejecutivo, que aprobó la liquidación del crédito por $47.764.809, incluido el capital ($17.000.000) se encuentra ejecutoriado y tiene fuerza de cosa juzgada formal. 7.
Colofón de lo expuesto, contrario a lo argumentado por la parte apelante, los intereses y costas reclamadas no son deudas nuevas ni omitidas, sino deudas no incorporadas inicialmente dado que no existía soporte ni título que permitiera su incorporación, de lo que se vino a obtener certeza, liquidez y exigibilidad con la providencia emitida por el juzgado del ejecutivo, que aprobó y actualizó el crédito, configurando así el supuesto legal para pedir, fueran incluidas en el inventario adicional; sin olvidar que el proceso sucesoral es un trámite de liquidación universal cuya finalidad es determinar el pasivo real del causante para proceder a su pago antes de la adjudicación de bienes. 7 8.
Así las cosas, no existiendo ningún reproche a la decisión censurada, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá en lo que fue objeto del recurso, por estar ajustada a la normativa aplicable al caso, en tanto, el acreedor actuó con diligencia al solicitar la inclusión del pasivo inmediatamente después de obtener el título judicial que le otorgó liquidez a su derecho, cumpliendo con los presupuestos de los artículos 501 y 502 del CGP, con la aclaración de que, la juez de la causa debe ser cuidadosa a la hora de definir el asunto, en tanto, el capital, esto es, los $17.000.000 inventariados inicialmente no pueden ser contabilizados nuevamente en los inventarios adicionales. 9.
Se condena en costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente ante el fracaso de su recurso, de conformidad con lo ordenado en el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. las cuales serán liquidadas conforme lo dispuesto en el artículo 366 ibídem. Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá en lo que fue objeto del recurso, con la aclaración de que la juez de la causa debe tomar las medidas necesarias y proferir las decisiones que correspondan, para que el capital, esto es, los $17.000.000 no se conviertan en un doble cobro, para lo cual dentro de su competencia y autonomía adoptará la decisión que corresponda, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. 8 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c41704686081bc86ebbf59104b849918ff221ba6cb5a47d42e686e844e86f8d Documento generado en 13/05/2026 04:47:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica