Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual. Demandante: León S.A.S y otros. Demandado: Construcciones Rubasa S.A. y otros. Exp. 11001310300120200030402 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
Se resuelve la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá D.C, el 26 de octubre de 20231, allegado a esta Corporación el 11 de marzo de 2024.
ANTECEDENTES 1. Hernández León S.A.S y otros, presentaron demanda declarativa de incumplimiento contractual en contra del Consorcio las Mercedes, la cual fue admitida el 11 de octubre de 20212. 2. Juan Carlos Rubio, mediante apoderado judicial y como parte del extremo demandado y representante legal de la Sociedad Construcciones Rubasa S.A, formuló excepción previa de “Compromiso o Clausula compromisoria” porque en el “Contrato por mano de obra CLM-011” se pactó que cualquier desavenencia originada en la relación contractual estaría sujeta a dirimirse ante Tribunal de Arbitramento 3. 3.
El 26 de octubre de 2023, el juez de primer grado encontró probada la excepción previa formulada por la pasiva, fundada en que: i) sí obra la condición de arbitraje en la cláusula decimoséptima del contrato y, ii) su Ver C-04ExcepcionesPrevias. Folio 003. Ver C-02PrincipalTomoII. Folio 017. 3 Ver C-04ExcepciónPrevia. Folio 001. 1 2 Exp. 001-2020-00304-02 estipulación le es aplicable al conflicto del litigio (que es la declaración de incumplimiento y terminación del contrato)4. 4.
Contra esta determinación, el extremo actor interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, en donde aseveró que, el juzgador de primera instancia incurrió en vía de hecho al haber tenido en cuenta la contestación de la demanda, así como el escrito en el que se formuló la excepción previa que fueron presentados extemporáneamente5, pues no se arrimó el poder del togado que los representaba y, por ello, el despacho de conocimiento tuvo que requerirlo “tres veces”, circunstancia que vulnera la perentoriedad de los términos. 5.
El a-quo resolvió desfavorablemente el recurso horizontal, manifestando “haberse proferido con apego a los mandatos legales que rigen el tema, máxime cuando en el expediente obra el documento contentivo de dicho acuerdo, el cual no fue discutido por la impugnante”. Sostuvo que la recurrente no formuló los reparos frente al auto atacado, y que sus cuestionamientos giran en torno a la contestación de la demanda, asunto abordado antes y respecto del cual, no formuló reproche alguno. Acto seguido, concedió la alzada6.
CONSIDERACIONES 1. Como primera medida, cumple -por así disponerlo el artículo 325 del Código General del Proceso- realizar un examen preliminar de la procedencia del recurso de apelación interpuesto, rememorando que el legislador ha consagrado con rigor taxativo la hipótesis de su viabilidad. En este sendero, la decisión objeto de alzada corresponde al pronunciamiento emitido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de esta ciudad, el 26 de octubre de 2023, por medio de la cual se declaró probada la excepción previa de “compromiso o clausula compromisoria” y puso fin al proceso, determinación que, en puridad, no es susceptible de reclamación vertical, por las siguientes razones: 2.
Porque, así lo determinó, claramente, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento STC-6861 de 2023, cuando dijo: 4 Ver C-004ExcepciónPrevia. Folio 003. 5 Ver C-004ExcepciónPrevia. Folio 004. 6 Ver C-004ExcepciónPrevia. Folio 009. Exp. 001-2020-00304-02 “Para el caso de los autos que decidían una excepción previa, el numeral 13 del artículo 99 ibídem, establecía que eran apelables, en el efecto devolutivo las causales del numeral 4º al 19 del artículo 97, y en el suspensivo «el que declare probada las de los numerales 1º y 3º», siendo éstas la falta de jurisdicción y el compromiso o la cláusula compromisoria” (…) Con la entrada en vigencia del Código General del proceso (Ley 1564 de 2012), se continuó con ese principio de especificidad, es decir, para las determinaciones enunciadas en el listado del artículo 321, y admitió la apelabilidad de los autos que resolvían incidentes, y el que declaraba total o parcialmente probada la nulidad del proceso (numeral 5º y 6º)”.
No obstante, eliminó ese medio de impugnación para algunas providencias que, si lo eran en vigencia del Código de Procedimiento Civil, como el que ordenaba seguir adelante con la ejecución, las diferencias con relación a la administración de la herencia, atribuciones, deberes y remociones del albacea, y el beneficio de separación (art. 507, 595, 598, y 506 del Código de Procedimiento Civil).
También lo hizo, con el régimen de las excepciones previas, puesto que, en la normativa especial (artículo 101) suprimió «el recurso de apelación para los autos que las declaraban probadas», y tampoco lo incluyó en la general (artículo 321).” (Negrilla ajena al texto). 3. Porque, tampoco es posible, ni aún por analogía aplicar, para el caso, el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual son apelables los autos que por cualquier causa le ponga fin al proceso, en tanto que: “si llega a declararse probada dicha excepción, el trámite en la jurisdicción ordinaria termina, habida cuenta que no existe remisión por competencia por parte del juez a los árbitros, sino que corresponde a las partes iniciar un nuevo proceso ante estos últimos.
Lo que sucede es que una vez integrado el tribunal arbitral, éste en virtud del principio kompetenzkompetenz, que ha sido reconocido por la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, como la facultad que tiene el tribunal de arbitramento de establecer la existencia y los límites de su competencia, determinará si está habilitado para dirimir la controversia y su decisión será la que defina si hay lugar a que la justicia ordinaria conozca del asunto o no. De allí que un segundo pronunciamiento en la justicia ordinaria, a través de la apelación, es innecesario7”. 7 Ver sentencia STC12131-2023.
Fecha del 01 de noviembre de 2023. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Duque Tejeiro. Exp. 001-2020-00304-02 4. Consecuente con las motivaciones que preceden, y atendiendo el estatuto procesal civil que nos rige, el auto que declara probada la excepción previa de “cláusula compromisoria” y decreta su terminación, no está previsto como susceptible de alzada, lo que significa que no se puede abordar su estudio, pues en esa materia campea el principio de la taxatividad, por cuya virtud, únicamente los proveídos explícitamente consagrados por el legislador como tal, pueden ser apelados, razón por la que se declarará inadmisible la censura.
En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación concedido contra el auto de fecha y procedencia pre anotadas.
SEGUNDO: Devuélvase la actuación al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3da4aed39c8a80732ef772636f548b6eaf07f37a339f1f1b8420b3e096c8da97 Documento generado en 31/05/2024 11:14:29 a. m. Exp. 001-2020-00304-02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica