REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de Fabio Bernal Quintero, María Tabares de Naranjo, Aidé Quintero Lenis (q.e.p.d.), María Dolores Quintero Herrera contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Rad. 14 2019 00264 01.
Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió en varias sesiones y aprobó en la sala de 22 de enero de 2025, según acta 02º de 17 de enero de 2025. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las demandantes María Dolores Quintero, Aidé Quintero Lenis, Fabio Bernal Quintero y María Tabares de Naranjo, contra la sentencia que profirió el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de 2022, corregida el 1º de marzo de 2023, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Fabio Bernal Quintero, María Tabares de Naranjo, Aidé Quintero Lenis y María Dolores Quintero Herrera, por intermedio de apoderado judicial, promovieron proceso verbal en contra de Exp 14 2019 00264 01 1 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el objeto que se declare1: (i) que entre esta última y el señor Pedro Julio Quintero Salazar (q.e.p.d) existió un contrato a través del cual este depósito o entregó a aquella a título de aportes para su plan de pensión voluntaria $1.850.438,98;
(ii) que Protección es civilmente responsable por la falta de pago válido a la masa sucesoral de los aportes correspondientes al Plan de Pensiones Voluntarias del causante; y asimismo (iii) por los perjuicios ocasionados a los herederos de Pedro Julio Quintero Salazar. En consecuencia, deprecaron que se condene a la Administradora enjuiciada a pagar en su favor la suma en mención, junto con los intereses moratorios que se hayan causado desde el 20 de junio de 2012, hasta que se haga efectiva la devolución del dinero y las agencias en derecho que correspondan. 2.
Para fundamentar sus pretensiones2, expusieron que entre el 16 de octubre de 2001 y el 25 de mayo de 2012, el señor Pedro Julio Quintero Salazar hizo un ahorro voluntario pensional mediante el producto denominado Multinversión en el Fondo de Pensiones Voluntarias Multinivel administrado por Protección. El afiliado para la fecha de su fallecimiento, esto es, 15 de junio de 2012, tenía un depósito como ahorro voluntario en el FPVM de $1.850.438,98.
El día 20 de ese mismo mes y año, la sociedad administradora de fondo de pensiones convocada permitió a un tercero el retiro de los fondos, es decir, la suma de $1.850.438,98; 1 Folios 79 a 82 en archivo “01Cuaderno01.PDF”, en “01CuadernoPrincipal”. 2 Folios 82 a 87 en archivo “01Cuaderno01.PDF”, en “01CuadernoPrincipal”. Exp 14 2019 00264 01 2 como valor neto tras el descuento de la retención en la fuente por $5.712.001,98.
De cara a esta situación, la demandada durante los años posteriores al fallecimiento del señor Quintero Salazar manifestó que el 20 de junio de 2012, se efectuó el retiro total de los aportes de pensión voluntaria a favor de la señora María Rosfira Quintero Salazar por autorización del mismo afiliado. Con el desembolso en comento, aducen los convocantes que la entidad profesional desconoció que a partir del fallecimiento del afiliado sus bienes pasaban a formar parte del acervo sucesoral, luego el derecho a recibir el dinero administrado es de quienes tienen la calidad de herederos. 3.
La sociedad demandada, una vez notificada, contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones a través de la excepción genérica y las intituladas3: “buena fe por parte de Protección”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “existencia de contrato legal de mandato”, “responsabilidad exclusiva de la mandataria del destino que le dio a los recursos retirados del producto multinversión” y “prescripción y/o caducidad, código procesal del trabajo”.
Por su parte, la señora María Rosfira Quintero Salazar, vinculada como litisconsorte necesaria por consideración de la especialidad laboral4, formuló los medios de defensa denominados5: “buena fe”, “autonomía de la voluntad privada del señor Pedro Julio Quintero Salazar (q.e.p.d)”, “falta de legitimación en la causa del litisconsorte necesario pasivo”, “prescripción de la acción de acuerdo al Código Procesal del Trabajo y Estatuto del 3 Folios 183 a 185 en archivo “01Cuaderno01.PDF”, en “01CuadernoPrimeraInstancia”. 4 Folios 152 a 153 en archivo “01Cuaderno01.PDF”, en “01CuadernoPrimeraInstancia”. 5 Folios 306 a 309 en archivo “01Cuaderno01.PDF”, en “01CuadernoPrimeraInstancia”.
Exp 14 2019 00264 01 3 Consumidor”, “inexistencia del derecho legalmente cobijado” y “cobro de lo no debido”. 4. Surtidas las etapas propias de la instancia, y tras haberse redefinido por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Mixta la competencia del asunto en cabeza de la especialidad civil asumida en un primer momento por el juez laboral- el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad6, zanjó la controversia mediante la sentencia escrita que profirió el 16 de diciembre de 20227 y corrigió por auto de 1° de marzo de 2023 en la que accedió a declarar que “entre ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIÓN Y CESANTÍAS AFP PROTECCIÓN S.A., y el señor PEDRO JULIO QUINTERO SALAZAR (Q.E.P.D.) existió un contrato de depósito de dinero, en virtud del cual el segundo entregó o depositó dineros a título de aportes para su plan de pensión voluntaria, que la primera recibió en el “Fondo de Pensiones Voluntarias Multinivel” administrado por PROTECCIÓN; depósitos que a la fecha del fallecimiento del cliente financiero ascendían a un mil ochocientos cincuenta millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos treinta y un pesos con 98 centavos moneda corriente ($1.850.438.931.98)”8; no obstante, negó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandante en favor de la demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de conocimiento fundamentó su veredicto a la luz de los postulados del régimen de responsabilidad contractual. Así, en el marco del análisis probatorio, concluyó que el señor Pedro Julio Quintero Salazar había sido cliente de la AFP Protección S.A. desde, al menos, el año 2001, nexo que corroboró 6 Archivo “03DecisiónConflicto.pdf” en “01CuadernoPrimeraInstancia”. 7 Archivo “60Sentencia.pdf” en “01CuadernoPrimeraInstancia”. 8 Archivo “64AutoCorrige.pdf” en “01CuadernoPrimeraInstancia”.
Exp 14 2019 00264 01 4 a través de los documentos de vinculación y el historial de visitas aportados con la demanda, cuya última constancia data de enero de 2012. Verificó, asimismo, la existencia de poderes otorgados entre el fallecido y su hermana, María Rosfira Quintero Salazar, los cuales denotaban una relación de confianza y cercanía familiar, vínculo que, además, fue confirmado con la prueba testimonial que dio cuenta que la citada convivió con su hermano durante aproximadamente 20 años antes de su fallecimiento.
Concluyó que la AFP Protección S.A. actuó conforme a sus procedimientos internos al exigir la adecuación de los poderes a sus formatos institucionales, sin otorgar un trato excepcional al caso del señor Pedro Julio Quintero Salazar, de ahí que la autorización para el retiro de fondos por parte de la señora María Rosfira Quintero se basó en documentos válidos archivados por la entidad, sin que se demostrara que la AFP incurriera en irregularidades o vulnerara los derechos de la parte reclamante.
Asimismo, el fallador estableció que la señora María Rosfira Quintero utilizó el poder otorgado por su hermano antes de su fallecimiento para solicitar el retiro de los fondos, por lo que al omitir informar a la AFP sobre el deceso, a pesar de conocerlo, se erige como una causal de exoneración de responsabilidad para la AFP, al romperse el nexo de causalidad entre la conducta de la entidad y el daño alegado.
De otra parte, el A quo discrepó de las consideraciones por las que el funcionario de la espacialidad laboral, determinó que María Rosfira Quintero Salazar debía ser considerada litisconsorte necesario, en tanto adujo que al no haber sido parte del contrato financiero entre Pedro Julio Quintero Salazar y la Exp 14 2019 00264 01 5 AFP Protección S.A., que es objeto de la demanda, su relación con el fallecido se limitó a un contrato de mandato, que desborda las pretensiones de la reclamación, de ahí que de emitirse condena en su contra se habría vulnerado el principio de congruencia. III.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3. Inconformes, los demandantes María Dolores Quintero y Aidé Quintero Lenis, así como Fabio Bernal Quintero y María Tabares de Naranjo, a través de sus respectivos voceros judiciales, formularon de manera separada, recursos de apelación9, los cuales fueron oportunamente sustentados ante esta Sede judicial10. 3.1.
En cuanto a las primeras, la oposición se sintetiza en los siguientes aspectos claves: (i) Se argumentó que el juez no podía basar su fallo en convicciones personales, porque vulneraba el artículo 230 de la Constitución que exige que el fallo se base en la norma, y en caso de ambigüedad, en la jurisprudencia. Además, también cuestionó la motivación probatoria, al estar soportar la decisión en opiniones personales, ignoró que la AFP Protección permitió disponer de los fondos tras la muerte del titular, con lo que contravino restricciones sobre bienes sucesorales y afectó los derechos patrimoniales de los herederos.
(ii) Se indicó que la sentencia carece de una motivación suficiente, lo que conlleva a que resulte arbitraria. La falta de claridad en la exposición de los hechos, la interpretación de las normas y el vínculo entre ambos impide que las partes 9 Archivo “61Apelación.pdf” y “62Apelación.pdf”, en “01CuadernoPrimeraInstancia”. 10 Archivo “015Sustentación.pdf” y “016Sustentación.pdf”, en “02CuadernoSegunda Instancia”.
Exp 14 2019 00264 01 6 comprendan y puedan controvertir la decisión, lo que lesiona el derecho al debido proceso. (iii) Se cuestionó la falta de racionalidad y razonabilidad en la sentencia, que no se basó en hechos probados ni en pruebas objetivas, lo que llevó a omitir la consideración de derechos fundamentales. (iv) La sentencia fue criticada por violar el artículo 164 del Código General del Proceso, en razón a que no valoró adecuadamente las pruebas relacionadas con el nexo causal entre la conducta dolosa de los empleados de la AFP y el daño patrimonial causado a los herederos.
(v) Se objetó que el juez no aplicó las reglas de apreciación de pruebas del artículo 176 del Código General del Proceso, ignoró los criterios lógicos y objetivos necesarios para una valoración completa y adecuada. (vi) La sentencia resulta incongruente, pues, aunque reconoció el contrato bancario de depósito, no tuvo en cuenta la obligación fiduciaria de la entidad de custodiar los recursos y garantizar su disponibilidad para el titular, lo que conlleva a la contradicción las obligaciones de la entidad financiera.
(vii) Se destacó la omisión de considerar la conducta procesal de las partes, especialmente el principio de buena fe, que impide que una parte se beneficie de sus actos si esta genera expectativas razonables en la otra parte. 3.2. Por parte del apoderado de Fabio Bernal Quintero y María Tabares de Naranjo, se cuestionaron principalmente dos aspectos: Exp 14 2019 00264 01 7 (i) Se destacó la irregularidad en el poder otorgado por Pedro Julio Quintero Salazar, porque pese a autorizar el retiro de fondos, contenía una restricción explícita sobre cómo se debían realizar.
Se alegó que se permitió dicho retiro en contravención a esta limitación y que los empleados de la AFP la ignoraron, lo que podría implicar complicidad en la actuación. (ii) Se objetó el informe de investigación utilizado como base de la sentencia, debido a que no se tuvo en cuenta un condicionamiento esencial del poder que afectaba directamente la validez del retiro realizado, lo que vulneró el estándar de diligencia requerido por la entidad para evitar el daño patrimonial.
IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el Juez competente, lo que aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere en lo precisos términos delineados por los artículos 320 y 328 del C.G.P. 2.
Preliminarmente, cumple destacar que la acción judicial gira en torno a la responsabilidad contractual derivada de un contrato de depósito bajo el esquema de un fondo de pensiones voluntarias, suscrito entre el causante y el fondo administrador de pensiones y cesantías Protección S.A., en la que se le atribuye a esta la presunta falta de diligencia y profesionalismo, omisión Exp 14 2019 00264 01 8 que habría generado el incumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo en mención. 3.
Como punto de partida, se recalca que, en el contexto de la responsabilidad civil contractual atribuible a las administradoras de fondos de pensiones por productos de ahorro privado, resulta fundamental delinear un marco teórico que permita analizar sus obligaciones y responsabilidades con claridad y precisión. 3.1. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que la actividad de las AFP se asimila, en ciertos aspectos, a la de las entidades bancarias, en tanto ambas captan recursos del público mediante contratos que imponen obligaciones de custodia y administración, tal como sucede con el de depósito, fuente principal de financiamiento de las entidades financieras, “en virtud del cual el depositante (cliente del banco), entrega a un banco una determinada suma de dinero de la que éste pasa a ser titular y de la que por tanto puede disponer pero que en todo caso ha de custodiar, con el compromiso de devolver una suma igual a la recibida en la moneda, tiempo y forma pactada” 11, deber que incluye garantizar la gestión eficiente y prudente de los recursos, brindar información tanto oportuna como veraz, y cumplir con los deberes fiduciarios de administrar los recursos en beneficio exclusivo del depositante12, toda vez que como lo ha enfatizado la Corte Suprema de Justicia la infracción de estas normas puede impactar no solo el patrimonio de los clientes, sino también la confianza pública en el sistema financiero13.
Es por ello que en tratándose de la inobservancia de sus obligaciones, como depositario profesional, se justifica 11 Valenzuela Garach, Fernando. Derecho Mercantil, tomo II, 2000, p. 468. Citado en Casco Muñoz, Erick Manuel. "El depósito bancario de dinero." Revista de Derecho, pp. 155-156. 12 Artículo 3 de la Ley 1329 de 2009. 13 C. S. J., S.C., sentencia de 3 de agosto de 2004, exp. 7447, M.P. Edgardo Villamil Portilla.
Exp 14 2019 00264 01 9 plenamente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo en su contra, precisamente en razón de que “la confianza del depositante pende de la inquebrantable promesa de disponer de sus recursos cuando lo estime pertinente, o cuando acaezca el plazo prefijado, [dado que] [q]uien entrega al banco una suma de dinero a título de depósito, pues, entiende que esta queda a buen recaudo”14.
Precisamente para apuntalar la confianza de los afiliados, el ordenamiento reclama que las actividades bancarias, al igual que aquellas que impliquen la administración de ahorros voluntarios para fondos de inversión, atiendan, entre otros, altos estándares de seguridad en sus canales presenciales y no presenciales, parámetros connaturales al giro de sus negocios y que “muestran que las entidades financieras asumen con la sociedad un compromiso de evitación de esas amenazas, de modo que serán aquellas quienes deban responder si estas se materializan, sin ninguna consideración adicional [dado que] [s]i aun a pesar de la extrema probidad, diligencia y profesionalismo que es de esperar de un banco, los dineros depositados por sus clientes sufren mengua, no deben ser estos quienes soporten la pérdida, pues más allá de su esfera individual de influencia, carecen de las herramientas para enfrentar esa eventualidad”15.
En el escenario de los contratos de depósito de dinero, como el que se analiza en este litigio, aunque no se exija expresamente la implementación de protocolos de seguridad o estándares específicos, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y demás entidades financieras, adicional a cumplir lo expresamente pactado por las partes (artículo 1602 C.C.), están obligadas a desplegar cargas connaturales al negocio jurídico, en 14 C. S. J., S.C., sentencia de 18 de diciembre de 2020, radicación 11001310302820060046601, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 15 Ejusdem.
Exp 14 2019 00264 01 10 apego a los principios de buena fe y diligencia en la ejecución del contrato, tal como lo disponen los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio. Deber que, además, se ve reforzado por lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), que impone la exigencia de prestar servicios con el debido cuidado a fin de asegurar una correcta administración de los recursos confiados y la protección de los intereses de los clientes16. 3.2.
Acorde con lo dicho, nótese que “la prestación accesoria de la entidad financiera constituye un deber "de resultado", no solo por la distribución del riesgo de la operación […] sino también por las características especiales de la relación entre el consumidor financiero y la entidad donde tiene depositado sus recursos, que lleva ínsita la garantía de salvaguarda de los dineros captados del público”.
Por manera que, “la comentada inobservancia comprometerá la responsabilidad civil del banco, salvo que demuestre el acaecimiento de una causa extraña, que impida que el daño pueda imputársele jurídicamente; es decir, la institución financiera no puede exonerarse del deber de indemnizar con la simple prueba de haber obrado de manera diligente” (en negrilla propia).
De la jurisprudencia trasunta17, se desprende que la simple invocación de los “buenos oficios” por parte de la AFP no resulta suficiente para liberarla de responsabilidad. Esto se debe a que su obligación trasciende el mero ejercicio diligente en la prestación del servicio, de ahí que no solo deba demostrar que adoptó medidas razonables para prevenir perjuicios, sino 16 Ver artículo 98, numeral 4º, y el artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993). 17 Ibídem 14.
Exp 14 2019 00264 01 11 también que cumplió efectivamente con el objetivo contractual: salvaguardar los recursos confiados y garantizar su entrega oportuna al titular cuando este lo solicite. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Según se desprende del artículo 335 de la Constitución Política, la actividad bancaria constituye un servicio público, pues siendo esencial para el desarrollo económico, reviste interés general, en la medida en que se halla dirigida, fundamentalmente, a la captación de recursos provenientes del público, a su aprovechamiento e inversión y está supeditada a la autorización, intervención y vigilancia del Estado.
Por ello, las entidades financieras que desempeñan dicha labor, así como gozan de algunas prerrogativas propias de su ejercicio y una posición de supremacía frente al usuario, también adquieren ciertas obligaciones para con éste, debido al alto riesgo social que esa actividad conlleva. ( ) Debido a las operaciones desplegadas inherentes a su objeto social, particularmente concernientes a la administración del ahorro del público, se enfatiza, las entidades bancarias, como profesionales del sector económico, tienen una carga especial de diligencia y prudencia tendientes a evitar daños suyos, a los ahorradores y a la comunidad.
Cuando tales instituciones desatienden sus deberes de diligencia y cuidado, comprometen su responsabilidad ( ). El profesionalismo, continuidad, trascendente función social y provecho pecuniario, entre otras características de la actividad bancaria, permiten suponer, no solo que cuentan con un conocimiento especializado, idoneidad y experiencia, sino que por el riesgo, de suyo creado con su Exp 14 2019 00264 01 12 ejercicio y la confianza pública generada, tienen diseñados y puestos en práctica procedimientos pertinentes y suficientes para garantizar la prevención, el control y la seguridad de las operaciones propias de su labor.
Es por ello que a la hora de juzgar el cumplimiento de sus obligaciones, se impone hacerlo con mayor rigurosidad respecto de cualquier otro comerciante común o de gestión ordinaria, toda vez que la entidad bancaria, como organización empresarial de actividad especializada, debe estar preparada para precaver, evitar o controlar el darlo proveniente de su labor» (CSJ SC1230-2018, 25 abr. )” (en negrilla texto original)18.
Por ende, en tratándose de fraudes financieros y toda vez que el tipo de prestación que se le atribuye a la entidad financiera constituye un “deber de resultado”, se justifica aplicar analógicamente el régimen de responsabilidad consagrado, de manera general, en el canon 1391 del estatuto mercantil19, que es de naturaleza objetiva, y que, como señala la jurisprudencia citada ut supra, se desvirtúa únicamente al evidenciar que la pérdida no puede atribuirse jurídicamente al incumplimiento de sus deberes, ya sean los pactados en el contrato, los estipulados por la ley o la costumbre o aquellos que le son connaturales al vínculo comercial. 3.3.
Es por ello que la culpa de la entidad financiera no constituye un presupuesto axiológico de la pretensión, puesto que ella se presume; en tanto al actor le basta, con acreditar el hecho, el daño y un-nexo de causalidad ocasionado en la ejecución de un contrato válidamente celebrado. 18 Cita tomada de C. S. J., S.C., sentencia de 18 de diciembre de 2020 agosto de 2004, exp. 7447, M.P. Edgardo Villamil Portilla. 19 Artículo 1391 C.Co.: Todo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes.
Exp 14 2019 00264 01 13 Sin embargo; el “prescindir de la calificación de la conducta de la entidad financiera no significa asumir una especie de responsabilidad automática suya, pues aún en los regímenes objetivos es necesario demostrar que el hecho dañoso es atribuible a la conducta del agente”20, por lo cual, para exonerarse de la carga indemnizatoria que se le endilga, tendrá que probar que las circunstancias que originaron el desmedro patrimonial obedecieron a causas que no le son imputables, o de lo contrario, asumir la pérdida íntegramente. 3.4.
Como se dijo en líneas previas, para que el nexo de causalidad se rompa y anule la pretensión resarcitoria, debe suceder un hecho irresistible y ajeno al demandado, conocido como “causa extraña”, aspecto litigioso que debe ser analizado cuidadosamente por el juez, especialmente en regímenes objetivos de responsabilidad, donde la culpa no es un requisito esencial de la pretensión. Los componentes de esta institución jurídica se configuran cuando concurren las siguientes condiciones: (i) Irresistibilidad, entendida como la imposibilidad de evitar los efectos del hecho, incluso para una persona en circunstancias similares al demandado;
(ii) Imprevisibilidad, que supone un suceso súbito, anormal y fuera del desarrollo habitual de los acontecimientos; y (iii) Exterioridad, lo que significa que el hecho debe ser ajeno a las obligaciones jurídicas o actividades propias del enjuiciado21. Ahora, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido tres eventos considerados como causa extraña22 20 Ejusdem 14. 21 Jaramillo, Tamayo Javier.
(2018). Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Bogotá: Legis. Pág 17 a 58. 22 C. S. J., S.C., sentencia de 25 de abril de 2018, radicación 118001310300320060025101, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Exp 14 2019 00264 01 14 eximentes de responsabilidad: (i) caso fortuito o fuerza mayor; (ii) hecho exclusivo de la víctima; y (iii) hecho exclusivo de un tercero. 3.5.
Así, en el contexto de la responsabilidad contractual, cuando la conducta de la víctima incide, total o parcialmente, en la generación del daño, el incumplimiento del demandado se debe soportar en una una causa eficiente atribuible al demandante, que sea irresistible, imprevisible y ajena al deudor. Por ejemplo, si la actuación de la víctima es la causa determinante del daño, se rompe el nexo de causalidad, exonerando al demandado, que es a quien le corresponde demostrarla, que hace irrelevante cualquier otra circunstancia que también haya podido influir en el daño, ya sea por parte del demandado o por factores externos. Si la participación de la víctima es parcial y concurrente con la del demandado, se ajustará el quantum indemnizatorio según su contribución causal; sin embargo, si la intervención de la víctima solo constituye una condición del daño, sin ser causa eficiente, la excepción será desestimada, por lo cual, la simple participación de la víctima no genera automáticamente una reducción o exoneración de responsabilidad. 4.
Con sustento en los anteriores prolegómenos jurisprudenciales y siendo un tema pacífico lo relativo a la existencia de un contrato de depósito, en virtud del cual, Pedro Julio Quintero Salazar (q.e.p.d.) entregó dineros a título de aportes para su plan de pensión voluntaria, para la administración en el “Fondo de Pensiones Voluntarias Multinivel” administrado por la AFP Protección S.A., la Sala entrará a determinar si se presenta algún eximente de la responsabilidad Exp 14 2019 00264 01 15 respecto de las obligaciones que al Fondo le incumbían, derivadas de dicho contrato. 5.
Puesta la situación litigiosa de ese modo, pertinente es hacer mención de los medios de convicción que continuación se relacionan, los cuales dan cuenta de los siguientes hechos: 5.1. Solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones voluntarias de Protección del señor Pedro Julio Quintero, realizada el 28 de agosto de 200123, donde se señala, entre otras, que el plan por el que el inversor optó está “sujeto a las condiciones aprobadas por la Superintendencia Bancaria para el manejo de planes de pensiones voluntarias”. 5.2.
Planillas de novedades e histórico de visitas realizadas al afiliado, reportadas por diversos consultores de la AFP desde el mes de marzo de 200524; y que entre enero de 2011 hasta enero de 201225, fueron efectuadas por el señor Juan José Velázquez, empleado de Protección S.A. 5.3. Poder especial que Pedro Julio Quintero Salazar otorgó el 16 de noviembre de 2011 a su hermana María Rosfira Quintero Salazar, con sello automático de radicación en Protección del 12 de febrero de 2012 y por el Área de Operaciones de la misma entidad el 9 de abril de 201226, a través del cual, le facultó para que en su nombre y representación realizara los siguientes actos: “abrir cuenta en el Fondo de Pensiones Voluntarias administrado por Protección S.A., solicitar clave para consulta y efectuar transacciones a través de la página web, realizar cambio de producto, retiros, recomposición de saldos, aportes a futuro, actualizar datos, y cualquier otro movimiento relacionado con las 23 Folio 118 en archivo “01Cuaderno01.PDF”, en “01CuadernoPrimeraInstancia”. 24 Folio 189 al 207 en archivo “01Cuaderno01.PDF”, en “01CuadernoPrimeraInstancia”. 25 Folio 208 a 212 en archivo “01Cuaderno01.PDF”, en “01CuadernoPrimeraInstancia”. 26 Folios 35 y 36 en archivo “01Cuaderno01.PDF” del “01CuadernoPrimeraInstancia”.
Exp 14 2019 00264 01 16 cuentas que posea en el Fondo de Pensiones Voluntarias Protección. Así mismo (…) para solicitar pago mediante cheques a nombre de terceros” y “especialmente las de recibir”. En cuanto a su vigor, este señala que “estará vigente hasta tanto no sea revocado por mí, mediante comunicación escrita dirigida al Fondo de Pensiones Voluntarias protección y hasta el momento de la muerte del poderdante o apoderado”. 5.4.
Certificado de defunción con el que se constata que el Señor Pedro Julio Quintero Salazar falleció a las 9:25 am del 15 de Junio de 201227. 5.5. Comunicación emitida por la Clínica de Marly S.A. el 19 de junio de 201428, donde se hace una relación de las atenciones prestadas al Señor Pedro Julio Quintero, así: 5.6. Copia auténtica de la certificación expedida por el secretario del Juzgado 28 de Familia de Bogotá D.C., de 16 de Mayo de 2019 que acredita que en dicho Despacho judicial cursa 27 Folio 11 en archivo “01Cuaderno01.PDF”, en “01CuadernoPrimeraInstancia”. 28 Folio 42 en archivo “01Cuaderno01.PDF” del “01CuadernoPrimeraInstancia”.
Exp 14 2019 00264 01 17 el proceso de sucesión del causante Pedro Julio Quintero Salazar, con radiación 2013-258, en el que fueron reconocidos como herederos: María Tabares de Naranjo, Fabio Bernal Quintero, María Dolores Quintero Herrera, Aidé Quintero Lenis, María Rosfira Quintero Salazar y otros29 5.7. Respuesta de 5 de septiembre de 2017 al derecho de petición elevado por el apoderado de los herederos del afiliado fallecido, con el que se informa que el 20 de junio de 2012, se efectuó el retiro total de aportes de pensión voluntaria a nombre del señor Pedro Julio Quintero, pago que fue realizado en cheque a favor de la señora María Rosfira Quintero Salazar30. 5.8.
Misiva de 17 de noviembre de 2017, mediante la que se reitera la anterior información, indicándose que el retiro en mención fue autorizado por el afiliado31. 5.9. Estado de cuenta emitido por el Fondo de pensiones Protección respecto del producto “Multinversión” de titularidad del señor Quintero Salazar, por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2001 al 20 de junio de 2012, fecha última en la que se refleja tres retiros de aportes por $348.747.947,96, $1.061.623.249,84 y $440.067.734,1832. 5.10.
Solicitud de la señora María Rosfira al Fondo de Pensiones Voluntarias de Protección S.A. en nombre del señor Pedro Quintero hecha el 15 de junio de 2012 a las 10:24 am, por la que depreca el giro a su nombre de la pensión voluntaria de la cual su hermano era titular. 29 Folios 271 a 274 en archivo “01Cuaderno01.PDF”, en “01CuadernoPrimeraInstancia”. 30 Folio 27 en archivo “01Cuaderno01.PDF”, en “01CuadernoPrimeraInstancia”. 31 Folio 44 en archivo “01Cuaderno01.PDF”, en “01CuadernoPrimeraInstancia”. 32 Folios 28 a 34 en archivo “01Cuaderno01.PDF”, en “01CuadernoPrimeraInstancia”.
Exp 14 2019 00264 01 18 5.11. Cheque No.24182533 girado por Protección a nombre de María Rosfira Quintero Salazar como beneficiaria, el 21 de junio de 2012 a las 8:06 por valor neto de $1.844.726.930,00. 5.12. Formato “SOLICITUD DE RETIRO/TRASLADOS ENTRE PLANES” diligenciado el 15 de junio de 201234 y suscrito por María Rosfira Quintero, en el que mediante la representación comercial del señor Juan José Velázquez, empleado de la AFP convocada, se gestionó la cancelación de los aportes que por “objetivo de ahorro” de “inversión” había realizado el afiliado. 5.13.
“Comprobante de Pago Fondo de pensiones Voluntarias Multinversión”35 por el valor de $1.844.726.930,00 con fecha de consignación y recibo por Protección el 21 de julio de 2012 a nombre de María Rosfira Quintero. 5.14. Documento denominado “confirmación de información para pagos” de pensión voluntaria, verificado por la empleada de la AFP Paulina Álvarez, en el que se plasma que al afiliado se le requirió su cédula de ciudadanía No.1´394.538, se hizo una verificación de software de firmas, no se le efectuaron preguntas adicionales al titular que se hayan confrontado con el sistema, sino solo se tuvo en cuenta el “poder especial vigente en imágenes” y se autorizó la operación remitiéndose a contabilidad, sin que fuese necesaria ninguna verificación adicional “puesto que el afiliado es debidamente conocido”36. 5.15.
“Autorización para generar cheque a favor de un tercero” firmada por María Rosfira Quintero el 15 de junio de 2012, por la que solicita al correspondiente Fondo de Protección S.A., el giro 33 Folio 37 en archivo “01Cuaderno01.PDF” del “01CuadernoPrimeraInstancia”. 34 Folio 38 en archivo “01Cuaderno01.PDF” del “01CuadernoPrimeraInstancia”. 35 Folio 39 en archivo “01Cuaderno01.PDF” del “01CuadernoPrimeraInstancia”. 36 Folio 40 en archivo “01Cuaderno01.PDF” del “01CuadernoPrimeraInstancia”.
Exp 14 2019 00264 01 19 a su nombre la pensión voluntaria “de la cual el beneficiario del cheque es titular”37. 5.16. Informe de investigación por el presunto delito de estafa y/o abuso de confianza en retiro de PV, rendido por Yorley Sofia Guerra Guerrero y aportado por Protección S.A. en el que se expone, entre otros análisis qué: Igualmente, en el mismo informe, se concluye: Acápite “VII.
Resumen Ejecutivo” del Informe de investigación visto a folios 213 a 223, en archivo “01Cuaderno01.PDF” del “01CuadernoPrimeraInstancia”. 37 Exp 14 2019 00264 01 20 5.17. Se exhiben algunos de los mensajes correspondientes al cruce de correos entre los empleados de protección que intervinieron en la aceptación del poder especial otorgado el 16 de noviembre de 2011 a la señora Rosfira38: De: Marlene Cabiativa Suárez Enviado el: viernes, 27 de enero de 2012 a las 11:38 Para: José Ricardo Vargas Angarita Asunto: Devolución poder especial CC: Diana Marcela Hurtado Cardozo;
C.C.1394538 Pedro Julio Quintero. Ana Lucia Martínez Torres; Olga Patricia Sierra Tovar; Francisco Manuel Trujillo Badel. 38 Folios 224 a 232 en archivo “01Cuaderno01.PDF” del “01CuadernoPrimeraInstancia”. Exp 14 2019 00264 01 21 De: José Ricardo Vargas Angarita Para: Juan José Velázquez González De: Juan José Velázquez González Para: José Ricardo Vargas Angarita De: Juan José Velázquez González Para: Marlene Cabiativa Suárez CC: José Ricardo Vargas Angarita Exp 14 2019 00264 01 Enviado el: lunes, 30 de enero de 2012 a las 9:08 am Asunto: Devolución poder especial C.C.1394538 Pedro Julio Quintero.
Enviado el: viernes 03 de febrero de 2012 a las 9:37 am Asunto: Devolución poder especial C.C.1394538 Pedro Julio Quintero. Enviado el: martes, 21 de febrero de 2012 a las 8:35 am Asunto: Devolución poder especial C.C.1394538 Pedro Julio Quintero 22 De: Marlene Cabiativa Suárez Para: Paula Andrea Medina Vélez De: Paula Andrea Medina Vélez Para: Marlene Cabiativa Suárez Enviado el: martes, 21 de febrero de 2012 a las 10:02 am Asunto: poder especial C.C.1394538 Pedro Julio Quintero Enviado el: martes, 21 de febrero de 2012 a las 10:26 am Asunto: poder especial C.C.1394538 Pedro Julio Quintero De: Marlene Cabiativa Suárez Enviado el: martes, 21 de febrero de 2012 a las 12:46 pm Para: José Ricardo Vargas Angarita Asunto: poder especial C.C.1394538 Pedro CC: Juan José Velázquez González Julio Quintero Exp 14 2019 00264 01 23 De: Juan José Velázquez González Para: José Ricardo Vargas Angarita Enviado el: martes, 21 de febrero de 2012 a las 04:02 pm Asunto: poder especial C.C.1394538 Pedro Julio Quintero De: José Ricardo Vargas Angarita Enviado el: martes, 23 de febrero de 2012 a las 12:28 pm Para: Natalia María Tangarife Asunto: poder especial C.C.1394538 Acevedo Pedro Julio Quintero CC: Francisco Manuel Trujillo Badel Exp 14 2019 00264 01 24 De: Natalia María Tangarife Acevedo Para: Carlos Cárdenas Andrés Enviado el: miércoles, 14 de marzo de 2012 a las 11:22 am Restrepo Asunto: para validación, poder especial C.C.1394538 Pedro Julio Quintero De: Carlos Cárdenas Andrés Restrepo Enviado el: lunes, 02 de abril de 2012 a las 08:38 am Para: Natalia Acevedo María Tangarife Asunto: para validación, poder especial C.C.1394538 Pedro Julio Quintero Exp 14 2019 00264 01 25 5.18.
Respuesta al oficio del juzgado de primera instancia39, en el que se informa que el señor Pedro Julio Quintero Salazar, estuvo afiliado del 1 de abril de 1996 hasta el 31 de julio de 2012, fecha que en la que se aplicó la novedad de retiro por fallecimiento. Así mismo, se señala que la cobertura que tuvo el señor Quintero como consecuencia de su afiliación al POS de ese entonces corresponde a lo dispuesto en la normatividad vigente para la época en la que estuvo afiliado, luego los gastos en los que incurrió Aliansalud EPS para garantizar los servicios requeridos se hicieron con cargo a la UPC reconocida por el Fosyga en cada uno de los procesos de compensación correspondiente. 5.19.
La representante legal de Protección afirmó que el poder otorgado por el señor Pedro Julio Quintero Salazar a la señora María Rosfira Quintero Salazar tenía validez mientras el titular estuviera vivo y que, al fallecer, los fondos debían pasar a la masa sucesoral. Sin embargo, señaló que la reclamación del retiro se presentó 40 minutos después del fallecimiento, sin informar a Protección sobre este hecho ni aportar el registro civil de defunción. Indicó que la señora María Rosfira, quien contaba con un poder original con presentación personal ante notario, realizó la solicitud de retiro en junio de 2012, y el trámite tardó cinco días, durante los cuales no se notificó el deceso del inversor.
Además, explicó que el poder, otorgado en noviembre de 2011, por tratarse de un poder especial, no requería nota de vigencia y estaba vigente al momento del retiro. Finalmente, aseguró que Protección desconocía el fallecimiento del señor Quintero al momento de entregar los fondos y que la transacción se realizó conforme a las facultades expresas del mandato. 39 Archivo “40RespuestaAliansalud.pdf” del “01CuadernoPrimeraInstancia”.
Exp 14 2019 00264 01 26 5.20. Por su parte, la señora María Rosfira Quintero, manifestó que convivía con el señor Pedro Julio Quintero Salazar, quien padecía de cáncer terminal, junto con otros familiares. Explicó que durante los últimos dos años de vida del señor Pedro, particularmente en la fase más crítica de su enfermedad, permaneció atenta a su cuidado, tiempo durante el que el señor Pedro Quintero le dio instrucciones sobre el manejo de su dinero, expresando su deseo de que estos fondos se distribuyeran entre sus hermanos. La declarante afirmó que el señor Juan José Velázquez, funcionario de Protección, conocía el delicado estado de salud del señor Pedro Julio, lo que incluyó el diagnóstico de que el cáncer era mortal.
Indicó que Velázquez frecuentaba la residencia de Pedro Julio, donde colaboraba y lo asesoraba en el manejo de los recursos depositados en Protección. Según su relato, Velázquez visitó al señor Pedro el día anterior al fallecimiento y ayudó en los trámites relacionados con el retiro de los fondos, lo que comprendía la gestión de formularios, asegurando que “ya todo estaba arreglado”.
Finalmente, declaró que, tras recibir los fondos de Protección, procedió a distribuir el dinero entre los hermanos, cumpliendo así con las instrucciones del señor Pedro Julio y con lo que le correspondió decidió abrir un producto financiero en Protección. 5.21. El testigo Juan José Velázquez, adujo haber sido consultor en la entidad Protección entre los años 2007 y 2017, indicó que fue el encargado de la asesoría de inversiones del señor Pedro Julio Quintero Salazar y su familia.
En su declaración, el testigo mencionó que las reuniones para revisar las inversiones se realizaban con una frecuencia de cada 15 días, siendo en esas reuniones en las que el señor Pedro Julio Quintero le dio instrucciones sobre la distribución de sus bienes en caso Exp 14 2019 00264 01 27 de fallecer, específicamente, disposiciones que se referían a la distribución de los recursos entre sus hermanos. En lo que toca a la excepción sobre el poder otorgado por el señor Pedro Julio Quintero, el testigo explicó que debido a la situación de avanzada edad y estado de salud del señor Pedro y su hermana, no se planteó objeciones a la validez del mismo durante la ejecución de los trámites, lo que llevó a la autorización para seguir utilizando una versión anterior al formato actualizado de Protección. Respecto a la ejecución de los retiros de dinero por parte de la señora María Rosfira, el testigo indicó que, tras el fallecimiento del señor Pedro Julio Quintero, fue él quien facilitó el retiro de los recursos, siguiendo el procedimiento habitual de radicación de documentos y validación de los datos por parte de las áreas operativas correspondientes; sin embargo, aclaró que no recibió comisiones adicionales por la gestión de los fondos o por la apertura de portafolios de inversión. En cuanto a la última vez que vio al señor Pedro Julio Quintero, el testigo declaró que no recordaba la fecha exacta, pero indicó que fue poco tiempo antes de su fallecimiento, luego si bien le había dicho que algo tenía, no profundizó en qué era, en tanto era muy reservado con su salud. 5.22.
Otros empleados de Protección, como Marlenne Cabiativa y Carlos Andrés Restrepo, manifestaron no recordar detalles específicos del caso, aunque confirmaron que el trámite cumplió con las normas internas y que no había información sobre el fallecimiento o el estado de salud de Pedro. Así, se evidencia que la entrega del dinero se realizó sin que la entidad Exp 14 2019 00264 01 28 tuviera conocimiento del fallecimiento, debido a la falta de notificación oportuna por parte de los involucrados. 6.
Bajo el acopio de las piezas suasorias antes relacionadas y tras considerar la naturaleza contractual de la responsabilidad atribuida a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., bien pronto se colige que la parte demandada no demostró el evento de una causa extraña, como pasará a explicarse: 6.1. En el presente caso, relativo Pedro Julio Quintero Salazar y la AFP Protección S.A., se encuentran acreditados los elementos esenciales de la responsabilidad civil de la siguiente manera: (i) el hecho, consistente en la conducta negligente de la AFP, que permitió la entrega de los fondos del señor Quintero Salazar a la apoderada, María Rosfira Quintero Salazar, sin realizar la debida verificación del estado del afiliado ni de la validez del mandato que sustentaba dicha operación, pese a que desde la radicación de poder era conocedora del cáncer terminal que aquejaba al cliente, lo que motivó finalmente la radicación de ese documento sin cumplir con las exigencias internas de la entidad;
(ii) el daño, constituido por la afectación patrimonial sufrida por los herederos, quienes fueron privados del acceso a los fondos que legítimamente les correspondían; y (iii) el nexo de causalidad, que se establece entre la actuación negligente de la AFP, al permitir el retiro sin verificar la vigencia del mandato, y el perjuicio patrimonial sufrido por la masa sucesoral.
Dado que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva y comoquiera que no se planteó objeción alguna por parte de los convocados en relación con los fundamentos de la pretensión, es innecesario profundizar en la discusión probatoria sobre los mismos. En consecuencia, una vez acreditada la Exp 14 2019 00264 01 29 existencia del contrato, el hecho, el daño, el nexo causal, y la culpa del demandado – que de entrada se presume- la Sala se concentrará en determinar si existe alguna causa extraña que exima a la AFP de la responsabilidad resarcitoria correspondiente, como así lo consideró el juez de instancia. 6.2.
Como sustento de su defensa, el Fondo de Pensión enjuiciado, además de la excepción genérica, propuso como medios de defensa los intitulados: “Buena fe”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “existencia de contrato legal de mandato”, “responsabilidad exclusiva de la mandataria del destino que le dio a los recursos retirados del producto Multinversión” y “Prescripción y/o caducidad”.
En síntesis, las alegaciones de la demandada buscaron desvanecer la responsabilidad civil de la entidad mediante la ruptura del nexo de causalidad y el daño sufrido por una causa extraña. Para lo cual la AFP argumentó que actuó de buena fe al desconocer el fallecimiento del titular y proceder con la consignación de los saldos, lo que podría considerarse un evento imprevisible y ajeno a su conducta, propio de la causa extraña. También sostuvo que la responsabilidad recae exclusivamente en la apoderada, María Rosfira Quintero Salazar, quien omitió informar sobre el deceso, circunstancia que se relaciona con el hecho de un tercero ajeno a sus obligaciones que da al traste con la responsabilidad que se le endilga. 6.3.
Con todo, si se tiene claro el surgimiento de una obligación dineraria a cargo de la entidad y a favor del causante, exigible a la fecha de su fallecimiento, consistente en devolver los dineros que Pedro Julio Quintero Salazar había entregado para diversos portafolios de inversión y cuyo monto debía restituírsele Exp 14 2019 00264 01 30 a sus herederos, es claro que la delegación que se hizo a la señora María Rosfira estaba sometida a las previsiones del artículo 2189 del Código Civil, en el que se establece la terminación del mandato “5.
Por la muerte del mandante o del mandatario”. La aludida delegación, de pensarse que no se extinguió con la muerte de quien la confirió, debió entenderse limitada para las gestiones desplegadas por la mandataria, puesto que si bien es cierto el poder especial otorgado por el señor Pedro Julio Quintero Salazar a su hermana María Rosfira Quintero Salazar, le confería a esta facultades para realizar gestiones relacionadas con el manejo ordinario del fondo de pensiones voluntarias, no lo es menos que no incluía una autorización expresa para la cancelación de los aportes que por “objetivo de ahorro” de “inversión” había realizado el afiliado, como da cuenta el formato diligenciado el 15 de junio de 201240, hecho que resulta trascendental, debido a que la transacción que culminó en el retiro de la totalidad de los recursos depositados desbordó el mandato otorgado por el afiliado.
Adicionalmente, se demostró que los fondos retirados por la señora María Rosfira Quintero Salazar fueron utilizados para abrir un producto financiero en la misma entidad AFP Protección, con la asesoría de uno de sus empleados. Lo que revela que la entidad no solo facilitó la cancelación del producto original, sino que también permitió la reaplicación de dichos recursos aun a sabiendas del origen de los recursos como en varias oportunidades lo declaró la representante legal de la AFP en su interrogatorio, sin que se hubiese escudriñado en la singularidad de la operación y con ello las implicaciones legales del fallecimiento del afiliado, luego recálquese que la conducta de la AFP, al no profundizar en el contexto de estos movimientos 40 Folio 38 en archivo “01Cuaderno01.PDF” del “01CuadernoPrimeraInstancia”.
Exp 14 2019 00264 01 31 financieros, refuerza el incumplimiento de sus deberes de control y verificación. Así, es innegable la ilegalidad de los desembolsos realizados en favor de la señora María Rosfira Quintero con posterioridad al deceso del nombrado causante, puesto que después de su muerte no era válido el pago que se le hiciera a terceros, ni aún con autorización, porque los dineros depositados por aquél pertenecían por ley a sus herederos y además se presumían de la sociedad conyugal si era casado, circunstancia que no se constató. 6.4.
Con todo, es del caso añadir que así se admitiera que la señora María Rosfira actúo conforme al artículo 2194 de la mentada codificación, el objeto del mismo no se ubica en la excepción consagrada en el artículo 2195 del Código Civil, como pasa a analizarse: El mandato es, por su naturaleza, un contrato de confianza recíproca en el que el mandante delega en el mandatario la realización de actos jurídicos de su interés, y el mandatario acepta ejecutar el encargo.
La muerte del mandante o del mandatario constituye una causa de extinción del contrato, conforme al artículo 2189 del Código Civil; sin embargo, su fallecimiento no extingue automáticamente el mandato si su ejecución ha comenzado y puede generar perjuicios para los herederos (art. 2194 C.C.) o si está destinado a cumplirse después de su muerte (art. 2195 C.C.); no obstante, esta excepción debe interpretarse de manera restrictiva, en armonía con las normas que rigen este contrato, que requieren que su ejecución sea lícita y sin causar perjuicios al mandante o sus herederos.
Exp 14 2019 00264 01 32 Por lo tanto, cuando la referida delegación está destinada a ejecutarse tras la muerte del mandante solo puede recaer sobre actos cuya realización dependa directamente de su fallecimiento, lo que no ocurre en el presente caso pues de acuerdo a las manifestaciones de la señora Rosfira y del empleado de Protección S.A. Juan José Velázquez lo que aparentemente se buscaba era ejercer facultades dispositivas con efectos post fallecimiento, que si bien se pueden materializarse por la vía de la sucesión en vida tal cual lo prevé el Código General del Proceso, en el caso en concreto, no solo no cumplen las exigencias para su validez, sino que van en desmedro de las asignaciones forzosas que por ley deben protegerse por estar empotradas en disposiciones de orden público. 6.5.
De lo expuesto se extracta, que con el pago que la demandada realizó a la señora María Rosfira Quintero Salazar de los dineros reclamados por los actores -soportado según el mismo “Informe de Investigación” aportado por Protección S.A. en el poder otorgado el 16 de noviembre de 2011- superó en mucho lo previsto por el artículo 2195 del Código Civil, dado que la entidad cualificada no satisfizo el deber contractual que tenía de reintegrar los dineros que el nombrado causante le aportó para su administración y cuidado en el Fondo de Pensiones Voluntarias, recursos que a partir de su deceso pasaron a formar parte de la universalidad de bienes conformantes de su herencia, cuyos titulares, desde entonces, no son solamente los aquí demandantes como se evidencia con las documentales provenientes del Juzgado de familia en donde se tramita la sucesión. 6.6.
Por esa misma senda, la enjuiciada expone que actuó de buena fe puesto que, al momento de entregar el dinero, Exp 14 2019 00264 01 33 desconocía el fallecimiento del señor Pedro Quintero. Empero, lejos de considerarse que esto puede ser considerado como un evento imprevisible y ajeno a su conducta, memórese que lo expresamente convenido por las partes, debe enriquecerse con “lo que dispone la ley imperativa o supletiva, o lo que la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta, atendiendo su carácter de regla de conducta -lealtad, corrección o probidad”41, de ahí que la carga que le correspondía a la AFP como entidad profesional no puede entenderse satisfecha simplemente con la manifestación de sus “buenos oficios”, sino con la efectiva prestación de la entrega de dineros al titular de la cuenta o a sus herederos, en razón a la obligación de resultado que le impone el contrato de depósito.
A tono con lo anterior, el principio de la buena fe se erige como un eje fundamental del Derecho contemporáneo, especialmente en escenarios donde se gestionan recursos públicos, como sucede con las administradoras de fondos de pensiones, entidades que al tener bajo su custodia y administración capital proveniente del ahorro de los ciudadanos -que además constituye patrimonio de naturaleza pública por su destinación social y de interés general- deben guiar todos sus actos conforme a los más altos estándares de probidad, lealtad, diligencia y corrección. En efecto, el axioma en comento, consagrado de manera transversal en el ordenamiento jurídico, se proyecta como un mandato que informa no solo las relaciones contractuales, sino también toda actuación que implique la administración de intereses ajenos, especialmente cuando están involucrados recursos públicos, de ahí que, este principio no es de carácter accesorio ni de mera referencia ética, sino que comporta una 41 CSJ, SC del 19 de diciembre de 2011, Rad. n° 2000-01474-01.
Exp 14 2019 00264 01 34 obligación jurídica concreta, vinculante y exigible, cuyo incumplimiento puede acarrear graves consecuencias legales, incluida la responsabilidad administrativa, disciplinaria, civil e incluso penal. Lo anterior, por cuanto se exige que tanto los particulares como las autoridades públicas actúen de manera honesta y leal, presumiéndose la buena fe en todas las gestiones que realicen, dado que “desde otra perspectiva, (…) se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona”42 (en negrilla propia).
A este respecto, y a fin de dar una respuesta específica a los cuestionamientos que suelen formularse sobre la correcta gestión de los fondos, es pertinente recalcar que la ubérrima buena fe debe imperar en todas las fases del vínculo jurídico que se establece entre los administradores del fondo y los afiliados. En este sentido, la jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia43 ha decantado que nos hallamos ante relaciones de carácter plurifásico, que se desarrollan a lo largo de diferentes etapas que, articuladas, conforman un verdadero proceso: una fase de formación o precontractual, una fase de celebración o perfeccionamiento, y una fase de ejecución, desarrollo y extinción. 42 CSJ, SC Exp. 5372 sentencia del 9 de agosto de 2000. 43 Cfr. CSJ SC del 2 de agosto de 2001.
Exp. 6146 Exp 14 2019 00264 01 35 Agréguese, a lo expuesto que los correos electrónicos intercambiados entre los empleados de la AFP Protección a principios del año 2012, contrario a lo dicho por su representante legal exhiben de manera contundente que la entidad tenía conocimiento del delicado estado de salud del afiliado, y que ante la solicitud del retiro total del producto omitió efectuar las indagaciones pertinentes, precisamente bajo la concepción de ser un cliente conocido; tanto así que la excepción cuestionada tuvo origen en la condición médica de este, entiéndase, su tiempo de hospitalización, el diagnóstico y la gravedad del mismo, conocimiento que motivó la exclusión de los procedimientos habituales para validar el poder, justificándolo con la supuesta urgencia de disponer de los fondos para cubrir gastos médicos.
Y es que sobre esta última consideración, las pruebas también demostraron que Pedro Julio Quintero contaba con cobertura integral de salud a través de su EPS Aliansalud, la cual asumió los costos de su tratamiento hasta el día de su fallecimiento, 15 de junio de 201244., circunstancia que desvirtúa la necesidad apremiante de autorizar el retiro total de los recursos y pone de manifiesto la falta de verificación rigurosa por parte de la AFP.
En el caso descrito, la AFP Protección incumplió de manera flagrante el principio bifronte de la buena fe, tanto en su dimensión subjetiva (creencia o confianza)45, al defraudar la confianza legítima del afiliado y sus beneficiarios, como en su dimensión objetiva (probidad, corrección o lealtad), al omitir los deberes de diligencia, corrección y lealtad exigidos en la administración de recursos públicos.
Por un lado, quebrantó la buena fe subjetiva al desconocer la confianza que el afiliado 44 Folio 41 en archivo “01Cuaderno01.PDF” del “01CuadernoPrimeraInstancia”. 45 Exp 14 2019 00264 01 36 depositó en la correcta y prudente gestión de su ahorro pensional, pues con pleno conocimiento de su grave estado de salud —acreditado por correos internos— permitió el retiro total de los fondos sin verificar adecuadamente la vigencia del poder otorgado, facilitando una disposición patrimonial que claramente requería mayor control.
Por otro lado, vulneró la buena fe objetiva al incumplir sus deberes de información, verificación rigurosa y protección del interés ajeno, toda vez que justificó indebidamente la entrega de los recursos en una supuesta urgencia médica, desmentida por la existencia de cobertura plena de salud a través de la EPS del afiliado; urgencia de la que era consciente no se daba, porque dichos recursos fueron depositados en la propia entidad y misma oficina a nombre de otras personas.
Así, al apartarse de los estándares de probidad y conducta leal que rigen las relaciones de duración y las instituciones que manejan recursos públicos, la AFP Protección transgredió lo dispuesto por los artículos 863 y 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, comprometiendo su responsabilidad por la afectación patrimonial y moral causada. 6.7.
Así las cosas, el análisis de la conducta de la AFP Protección S.A. revela un incumplimiento claro de sus obligaciones contractuales de custodia y diligencia, puesto que, aun cuando la solicitud de retiro de fondos se realizó el mismo día del fallecimiento del afiliado, nótese que la entidad no adoptó las medidas necesarias para verificar la legitimidad del requerimiento de una cuantía considerable y a pesar de las evidentes señales de alerta, como el estado de salud del titular y la premura con que se tramitó la operación. Sobre este último tópico, se avizora que la emisión del cheque tuvo lugar hasta el 21 de junio de 2012, lo que refuerza la conclusión de que la demandada, pese al tiempo que transcurrió Exp 14 2019 00264 01 37 entre la solicitud para la dispensación de los fondos y su desembolso, no desplegó mayor actividad a fin de efectuar un análisis adecuado de los riesgos involucrados y develar las razones por las cuales un cliente con más de 10 años de participación en su Fondo Privado – Multinversión, retiraba la totalidad de los recursos, cancelando de esta manera el producto; más aún si el testigo Juan José Velázquez, consultor de la entidad Protección desde 2007 hasta 2017, declaró que fue el encargado de la asesoría de inversiones de Pedro Julio Quintero Salazar y su familia, reuniéndose con una frecuencia de cada 15 días y habiéndole diligenciado los formularios a la señora María Rosfira en el momento en el que solicitó la apertura del producto ante el Fondo de Pensiones Voluntarias de la entidad.
Cercanía que pese a que no se discute se dio en el marco de una relación comercial, resulta inverosímil el desconocimiento que aduce Protección en lo que atañe al estado catastrófico de salud de su afiliado, el que le fue informado por el propio asesor Velásquez precisamente para que aceptara un poder en un formato cuya vigencia había expirado hacía más de cuatro años. 6.8.
Por lo mismo, ninguna de las excepciones de mérito planteadas prospera porque todas se desvirtúan al analizar los hechos del caso en relación con las disposiciones legales aplicables y las pruebas, luego se declararán fracasadas las denominadas: “buena fe por parte de Protección”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “existencia de contrato legal de mandato”, “responsabilidad exclusiva de la mandataria del destino que le dio a los recursos retirados del producto Multinversión”.
No esté de más señalar que en lo que respecta a la “prescripción y/o caducidad” basada en la Ley 1480 de 2011 no prospera porque esta norma regula relaciones de consumo y no Exp 14 2019 00264 01 38 resulta aplicable en el presente caso, que versa sobre un contrato de depósito financiero regido por el Código Civil y el Código de Comercio y la acción que se invocó fue la de responsabilidad contractual por su incumplimiento, mas no de protección al consumidor financiero.
Misma suerte acaece entorno al argumento de prescripción según el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en tanto el contrato en cuestión no está vinculado a una relación laboral ni a obligaciones propias del sistema de seguridad social, tal como quedó definido en la providencia que resolvió el conflicto de competencia entre la autoridad laboral y la civil. 6.9.
En este contexto, el pago realizado a la señora María Rosfira Quintero, en virtud del mandato otorgado por su hermano en vida, fue inválido, dado que los fondos debían ser entregados exclusivamente a los herederos legítimos del causante desde el momento de su fallecimiento, por manera que tal omisión compromete la responsabilidad contractual de la AFP convocada, al incumplir con dicho deber de resultado propio de un contrato de depósito como el que aquí se trata y asimismo con las obligaciones connaturales a este, entiéndase como tales, el tomar las precauciones necesarias para garantizar que no hubiese un el retiro indebido de dinero. 6.10.
Colofón de lo discurrido, tras valorar las pruebas, no se configura ninguna causa extraña que exonere a la AFP de su responsabilidad, debido a que la situación era perfectamente controlable mediante medidas básicas de verificación, como la confirmación del estado del titular en el momento del retiro. Además, tanto el fallecimiento como el estado de salud del afiliado eran previsibles, dada la información que la entidad ya poseía, ergo, el daño, por tanto, no proviene de un evento externo, Exp 14 2019 00264 01 39 sino de la negligencia de la AFP al no implementar los controles necesarios. 7.
Por lo tanto, esta Sala revocará el numeral segundo y tercero de la sentencia que profirió el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de 2022, corregida el 1º de marzo de 2023, dentro del asunto de la referencia. En tal sentido, declarará la responsabilidad contractual de la AFP Protección S.A. y la condenará a restituir a la masa sucesoral del señor Pedro Julio Quintero Salazar la suma correspondiente al monto indebidamente retirado, sin perjuicio de las deducciones que sobre dicha suma deba hacer la AFP de acuerdo con la ley, junto con los intereses moratorios causados desde el 20 de junio de 2012 hasta que ocurra el pago efectivo.
De igual forma se condenará en costas en primera y segunda instancia a la parte demandada. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivales a $4.269.500.00, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia que profirió Juzgado Catorce Civil del Circuito de Exp 14 2019 00264 01 40 Bogotá el 16 de diciembre de 2022, corregida el 1º de marzo de 2023, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada, conforme a las consideraciones de este fallo.
TERCERO: DECLARAR civilmente responsable a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por los perjuicios ocasionados a los herederos del señor Pedro Julio Quintero Salazar (q.e.p.d.) con ocasión del incumplimiento de los deberes contractuales derivados del contrato de depósito de dinero, en virtud del cual el causante entregó o depositó dineros a título de aportes para su plan de pensión voluntaria, administrado por PROTECCIÓN.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a pagar en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria del auto que emita el a-quo, en donde disponga cumplir lo resuelto por el superior, la suma de $1.850.438.931.98 a favor de la masa sucesoral de Pedro Julio Quintero Salazar (q.e.p.d.), sin perjuicio de las deducciones que sobre dicha suma deba hacer la AFP de acuerdo a la ley; más los intereses comerciales moratorios liquidados a la tasa máxima permitida, a partir del 20 de junio de 2012 y hasta la fecha de pago de la aludida suma de capital.
QUINTO: En lo demás se confirma la reseñada sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas en primera y segunda instancia a la parte demandada. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivales a $4.269.500.00, Exp 14 2019 00264 01 41 de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
SEPTIMO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 14 2019 00264 01 (Firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado 14 2019 00264 01 (Firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado 14 2019 00264 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Exp 14 2019 00264 01 42 Código de verificación: 247c8e309c3e13552b6558a59ecbe65557a98a414d178cb751ae1a759b838afd Documento generado en 13/03/2025 01:16:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp 14 2019 00264 01 43