TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro Proceso Demandante Demandado Fecha Del Auto Procedencia Radicación: Ordinario laboral: Ever Luis Chamorro Suárez: Empresa Aguas de Morroa SA ESP: 5 de diciembre de 2023: Jzdo Primero Laboral del Circuito de Corozal: 702153105001-2023-00055-01 Este Tribunal confirmará el auto de fecha 5 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por medio del cual declaró no probada la excepción previa de falta de competencia presentada por el demandado.
El recurso fue interpuesto por la accionada Empresa Aguas de Morroa SA ESP. 1- Trámite en primera instancia 1.1 El proceso lo promovió el señor Ever Luis Chamorro Suárez contra la Empresa Aguas de Morroa SA ESP, en aras que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 2 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2020, y como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales y acreencias laborales correspondientes. 1.2 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, por medio de auto del 31 de julio de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada.
El auto fue notificado al accionado y dentro del término legal este sujeto procesal presentó la excepción previa de falta de competencia al considerar que el juez competente es el juez administrativo. 1.3 La mencionada excepción tuvo como fundamento que la demandada una entidad de derecho público. Por lo anterior, la jurisdicción competente para adelantar el presente proceso es la contenciosa administrativa, pues el problema jurídico que depreca la parte actora sobreviene de un acto administrativo.
Auto LO-2024 Radicación 702153105001-2023-00055-01 2 1.4 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal no accedió a la petición y declaró no probada la excepción previa. Contra esta decisión el demandado propuso reposición y en subsidio apelación. La reposición fue negada y la apelación concedida. 1.5 Esta Sala resolverá el siguiente problema jurídico. 2- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 12 de julio de 2023; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, ninguna de ellas se pronunció al respecto.
Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 3- Problema jurídico ¿Quién es el juez natural en un proceso en el que se pretenda la declaración de un contrato realidad contra una empresa pública prestadora de un servicio público de la ley 142 de 1994? Para dar solución al anterior interrogante se seguirá el siguiente plan de exposición: (i) Precisar los conceptos de jurisdicción y competencia, pues es impreciso su uso por el recurrente;
(ii) determinar cuál es la naturaleza jurídica de la empresa Aguas de Morroa SA ESP y de sus trabajadores, desde la perspectiva de la Ley 142 de 1998 y del Decreto 3135 de 1968, y finalmente (iii) si de acuerdo a lo anterior, el conocimiento del presente asunto debe ser tramitado por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, o si tal como lo pregona el ente accionado, es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. 4- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 4.1 Jurisdicción y competencia. La jurisdicción y la competencia son temas centrales en el derecho procesal.
Por una parte son presupuestos procesales cuya inobservancia puede acarrear nulidades dependiendo el criterio que se desconozca. La falta de jurisdicción es improrrogable y siempre conduce a nulidad insaneable en los términos de los artículos 16 y 133 del CGP. La falta de competencia se refiere a criterios de reparto de trabajo y puede ser improrrogable o prorrogable según el factor que falle.
La falta de competencia por el factor subjetivo y funcional conduce a una nulidad insaneable con el poder de anular la sentencia, en tanto que las equivocaciones en la especialidad y factores objetivo (cuantía y materia), territorial y conexión son prorrogables y si no son alegados en su debido momento, se sanean. La jurisdicción es única, esto es, la función pública de administrar justicia es una sola; su finalidad es, primordialmente, garantizar la observancia del derecho objetivo, pero también tiene una finalidad mediata e indirecta, cual es la satisfacción de los intereses individuales tutelados por el derecho.
En el orden jurídico interno, se usa indistintamente el término de jurisdicción para referirse a la competencia, esto es, a la división que la ley ha hecho de las Auto LO-2024 Radicación 702153105001-2023-00055-01 3 diferentes ramas u órganos de la actividad jurisdiccional, y es así como se habla de jurisdicción civil, penal, laboral, contencioso administrativa, etc., cuando lo correcto sería referirse a competencia penal, civil, laboral, etc.
Es más, la misma Constitución Política de Colombia se refiere de jurisdicción ordinaria, contencioso-administrativa, constitucional y especiales (indígena y de paz). Por su parte, el discernimiento de la competencia, entendida ésta como la facultad de administrar justicia en un caso determinado, es asunto que compete a la ley en forma privativa, esto es, constituye un monopolio que se reserva única y exclusivamente al poder creador del legislador; así entonces, si de manera especial una norma de derecho asigna el conocimiento de un determinado asunto a una autoridad u órgano judicial, los destinatarios de dicha pauta no pueden dilatar su radio de acción para involucrar a agentes judiciales distintos en la potestad decisoria frente a ese específico tema en conflicto.
Por otra parte, estos conceptos han sido constitucionalizados y en determinados eventos constituyen violaciones al debido proceso por desconocimiento de la garantía del juez natural. No es preciso mezclar jurisdicción y competencia en un mismo término, pues hay carencia de la una o de la otra cuando se alegan. En el caso analizado, muy a pesar de que el enjuiciado denominó la excepción previa propuesta como “falta de competencia”, lo cierto es que, de la sustentación de ésta, se evidencia que se está refiriendo a la falta de jurisdicción, pues lo que se discute es cuál de las dos jurisdicciones, la ordinaria o la contencioso-administrativa, debe conocer el presente asunto. 4.2 El caso.
En la determinación del juez competente en el caso que se resuelve pasa por el examen de los extremos que integran la litis. Por un lado, se distinguen tres tipos empresas, según el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 14.5. Empresa de Servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6.
Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.
Por otro lado, el artículo 41 de la misma Ley 142 de 1994 explica que: Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968.
Auto LO-2024 Radicación 702153105001-2023-00055-01 4 El Decreto 3135 de 1968, prevé que Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
En el caso bajo examen, el demandante alegó haber laborado como operario de agua potable al servicio de la Empresa Aguas de Morroa SA ESP, entidad que de acuerdo con la escritura pública No. 605 de 2003 que milita a folios 53-85 del archivo “02AnexoDemandaOrdinarioLaboral”, tiene un 90% de capital proveniente del Municipio de Morroa y el 10% de la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa, razón por la que el tratamiento que debe dársele a la misma es el de una empresa de servicios públicos oficial; y sus empleados tienen la calidad de trabajadores oficiales, salvo que ejerzan funciones de dirección, confianza o manejo, evento en el que tendrán la condición de empleados públicos.
En ese sentido, como quiera que la relación laboral que invoca el demandante está regida por un presunto contrato de trabajo que pretende acreditar en el marco del presente proceso, es esta la jurisdicción llamada a avocar el conocimiento del asunto, y no la contenciosoadministrativa, tal como lo consideró el operador jurídico de primer grado, razón por la cual la alzada del ente enjuiciado está llamada al fracaso y, por ende, la providencia de primer grado será confirmada.
Sobre el particular, a través de sentencia 26 de enero de 2012, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación 47001-23-31-000-2000-00966-01(0514-09), expuso lo siguiente: Consecuente con lo anterior si la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios se constituye en una sociedad por acciones que como lo dispone la Ley 489 de 1998 hace parte del sector descentralizado por servicios, no existe claridad frente al régimen aplicable y por ello se debe acudir a la regla general contenida en el Decreto – Ley 3135 de 1968 que establece que los trabajadores del Estado son trabajadores oficiales dentro de los cuales se encuentran los empleados oficiales y los empleados públicos.
Aquellos, los trabajadores oficiales, cumplen funciones de mantenimiento y sostenimiento de obra pública y son vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, y éstos, es decir, los empleados públicos desempeñan funciones distintas a las de sostenimiento y mantenimiento de obra y se vinculan a través de una relación legal o reglamentaria.
En este orden de ideas, el régimen laboral de los servidores de una empresa de servicio público oficial es el indicado en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto - ley 3135 de 1968, esto es de trabajadores oficiales. Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que los estatutos de la empresa precisarán qué actividades de dirección o de confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos.
De acuerdo a lo anterior, a los trabajadores de las empresas de servicios públicos oficiales, se les dará el tratamiento de servidores públicos, teniendo la calidad de trabajadores oficiales, por regla general, y de empleados públicos cuando desempeñen funciones de dirección, confianza o manejo, ello conforme al inciso segundo del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Ahora, con relación a los asuntos que conoce la especialidad laboral, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que: Auto LO-2024 Radicación 702153105001-2023-00055-01 5 Por su carácter de trabajador oficial corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, que en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.
Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos… Finalmente, en lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el ente enjuiciado fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas, fijando la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa1.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala IV Civil Familia Laboral, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de fecha 5 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Empresa Aguas de Morroa SA ESP; fíjese como agencias en derecho la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA. 1 Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:. RECURSOS CONTRA AUTOS.
Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. Auto LO-2024 Radicación 702153105001-2023-00055-01 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 032 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2ddb7e312df5c264238d3a861a49689315658604eebc7561836d8321d7ff015 Documento generado en 02/08/2024 10:10:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica