REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Clase Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema Ordinario laboral 1300131050012016036001 ANDRES ORTIZ SIERRA CBI COLOMBIANA S.A. Y REFICAR S.A.Y OTROS.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena Auto resuelve incidente de nulidad. Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien la preside como ponente, a resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A., contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por esta Sala de Decisión Laboral.
I.
ANTECEDENTES El demandante Ortiz Sierra promovió el presente proceso ordinario laboral, a fin de que se declare: (i) que entre este y CBI COLOMBIANA S.A., existió un contrato de trabajo y que terminó por un despido sin justa causa; (ii) Que CBI COLOMBIANA S.A desconoció el orden legal al excluir como factor salarial el valor de la bonificación de asistencia, así como los incentivos convencionales denominados hora adicional convencional, prima técnica, incentivo HSE convencional, incentivo progreso, auxilio de movilización y bono Sodexo; y (iv) que REFICAR S.A. es solidariamente responsable de las condenas que se impongan.
Solicitó que como consecuencia de tales declaraciones se condene a las demandadas a pagar las diferencias generadas por la reliquidación de prestaciones sociales, trabajo suplementario, vacaciones disfrutadas en tiempo y aportes al sistema de seguridad social, y a devolver los valores descontados de la liquidación final de acreencias laborales.
El presente proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante auto calendado 27 de abril de 2017 admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas. Las perseguidas contestaron la demanda dentro del término concedido por el Juzgado de primera instancia, quien a través de auto del 31 de julio de 2018 admitió las contestaciones.
En audiencia celebrada el día 04 de septiembre de 2018 el Juez de conocimiento admitió el llamamiento en garantía realizado por la demandada Reficar S.A. a las aseguradoras Liberty Seguros S.A. y Confianza. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001-31-05-001-2016-00360-01 Por auto adiado 26 de agosto de 2019, el Juez unipersonal declaró ineficaz el llamamiento en garantía formulado por Reficar S.A. frente a Confianza S.A. Que dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte de Reficar S.A.; y por medio de proveído del 21 de octubre de 2019 el a quo resolvió no reponer la decisión atacada y conceder el recurso de alzada.
En sede de apelación se inadmitió el recurso vertical incoado por la llamante en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, el operador judicial de primera instancia, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021, dispuso absolver a las demandadas y a las llamadas en garantía de todas las pretensiones. Inconforme con la decisión, la parte demandante se alzó en apelación Este Tribunal mediante proveído calendado treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), revocó en su integridad de la sentencia apelada, y en su lugar declaró la excepción de prescripción y no probadas el resto de excepciones planteadas por las demandadas y llamadas en garantía; condenó a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. en liquidación judicial, a reconocer y pagar al demandante la suma de $997.522 por diferencias insolutas del trabajo suplementario, prestaciones sociales y vacaciones; condenó a la demandada CBI COLOMBIANA S.A a rectificar el IBC de cotización y pagar las diferencias de los aportes en pensión del demandante a satisfacción del fondo de pensiones en que estuviere afiliado el actor.
Además, declaró solidariamente responsable a REFICAR S.A de la condena impuesta y, por último, condenó a CONFIANZA S.A al 80,7% del valor que llegare a pagar REFICAR S.A. II. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Solicita el apoderado de la entidad aseguradora que se declara la nulidad parcial de la sentencia proferida por esta Sala en fecha 30 de septiembre de 2024, como quiera que el numeral 5 del ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia condenó solidariamente a su representada.
Afirma que, el Tribunal omitió que en el trámite de primera instancia el llamamiento en garantía a SEGUROS CONFIANZA S.A. fue declarado ineficaz, por tanto, la decisión de segunda instancia quedó afectada por la causal de nulidad prevista en el artículo 133.2 del CGP, dado que el proceso respecto a su representada ya había concluido al haberse decretado la ineficacia del llamamiento.
(09SolicitudNulidadParcialDeLaSentencia.PDF). Manifiesta el memorialista que, el numeral 5 del ordinal 1 de la sentencia de segunda instancia debe declararse nulo por cuanto el llamamiento en garantía realizado a su representada Confianza S.A. fue declarado ineficaz por el Juzgado de primera instancia III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico El estudio de la Sala se contrae en determinar, si hay lugar a declarar la nulidad parcial de la sentencia proferida por esta Corporación en fecha 30 de septiembre de 2024, al haberse configurado la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del articulo 133 del CGP, respecto a la aseguradora CONFIANZA S.A. 3.2.
Tesis ANDRÉS ORTIZ SIERRA VS CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A. y ECOPETROL S.A. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001-31-05-001-2016-00360-01 La tesis que sostendrá la Sala es que, si hay lugar decretar la nulidad parcial de la sentencia adiada 30 de septiembre de 2024, en lo que respecta al numeral 5 del ordinal 1°, excluyendo a CONFIANZA S.A. de las condenas impuestas. 3.3.
CONSIDERACIONES Y CASO EN CONCRETO Comienza la Sala por recordar que las causales de nulidad se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que, por integración normativa, se aplica al proceso laboral, tal como lo dispone el artículo 145 del CPTSS. Las causales de nulidad prevista en los numeral 1 y 2 del art. 133 ya citado, que son las invocadas por el solicitante, está descrita así: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada por el superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” En punto a la primera causal alegada, relativa a falta de jurisdicción o competencia, de entrada, la Sala descarta su prosperidad, pues para su procedencia es necesario que esta haya sido declarada y que el juez despliegue actuaciones con posterioridad a ella.
Sin embargo, se advierte que ninguna de estas situaciones se ha presentado, toda vez que en ninguna etapa del proceso la Sala se despojó de la competencia que le fue conferida en virtud del artículo 15 del CPT. Por otro lado, estima la Sala que, en el caso concreto, se configuró la segunda causal de nulidad de que trata el artículo 133 del CGP, toda vez que con el fallo de fecha 03 de septiembre de 2024, proferido por esta Corporación, se revivió un proceso legalmente concluido, como pasa a explicarse.
Debe recordarse que, quien alega la irregularidad debe acreditar las formalidades instituidas en el artículo 135 del CGP, el cual reza así: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Descendiendo en el caso objeto de estudio tenemos que el memorialista reúne los mismos, dado que, la aseguradora Confianza S.A. le confirió poder al Dr. Luis Alberto Galván ANDRÉS ORTIZ SIERRA VS CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A. y ECOPETROL S.A. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001-31-05-001-2016-00360-01 Oviedo, para que actúe en defensa de su interés, tal como se observa en su certificado de existencia y representación legal aportado (F. 42-09SolicitudNulidadParcialDeLaSentencia); expresó con claridad la causal invocada, que son las establecidas en el numeral 1° y 2° del artículo 133 del CGP y narró los supuestos facticos de su petitoria.
En el caso de marras, esta Corporación pretermitió que el Juez de primer grado en auto calendado 26 de agosto de 20219 (23AutoResuelve.pdf – del cuaderno de primera instancia) declaró ineficaz el llamamiento en garantía de CONFIANZA S.A. Decisión recurrida y el fallador inicial resolvió no reponer y esta Magistratura en audiencia del 11 de diciembre de 2019 resolvió no admitir el recurso de alzada (F. 7- 28CuadernoTribunal.pdf).
Resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Primera Fija Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, dentro del expediente 130013105008201700305011 al resolver un trámite incidental cuyo objeto guarda identidad con el que aquí se desata: “De modo que, si el llamamiento en garantía fue declarado ineficaz por la autoridad judicial en la instancia precedente, no cabe duda de que Confianza S.A. no fue integrada al sub judice, luego entonces no debió esta Magistratura imponer condenas a quien no integró el presente proceso y no pudo ejercer la defensa de sus intereses y hacer valer su derecho de contradicción máxima del debido proceso reglado por el articulo 29 superior.
Por tanto, estima este Tribunal que, si bien el supuesto de hecho antes esbozado no se enmarca en el clausulado taxativo del articulo 133 CGP, no es menos cierto que el yerro en que se incurrió si constituye una flagrante transgresión del derecho al debido proceso, por lo que en atención al artículo 29 constitucional y el artículo 132 del CGP se decretará de oficio la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia.” De esta manera, no cabe duda de que, la llamada en garantía Confianza S.A. no fue integrada al presente proceso ordinario laboral, pues su llamamiento fue declarado ineficaz, luego entonces, no fue parte ni tercero vinculado a este proceso ordinario laboral, por lo que no pudo ejercitar su derecho de densa como expresión máxima del derecho fundamental al debido proceso y no podía ser sujeto de condenas en el caso de marras.
Por tanto, estaba vetada esta Judicatura para emitir pronunciamiento de fondo al respecto de la llamada en garantía CONFIANZA S.A. Así las cosas, en atención a que los hechos narrados como sustento de la solicitud, son constitutivos de nulidad parcial de lo resuelto en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, la Sala procederá a declarar la nulidad del numeral 5° del ordinal primero, en el entendido de que las condenas no se extienden a la llamada en garantía CONFIANZA S.A. IV.COSTAS Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 1 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Alberto González Medina. ANDRÉS ORTIZ SIERRA VS CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A. y ECOPETROL S.A. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001-31-05-001-2016-00360-01 V. RESULVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del numeral 5° del ordinal primero de la sentencia de calenda 30 de septiembre de 2024, proferida por esta Sala de Decisión Laboral Fija No.2, al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, en el entendido de que las condenas no se extienden a la llamada en garantía CONFIANZA S.A.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE DIEGO FERNANDO GÒMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada (ausencia justificada) Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 ANDRÉS ORTIZ SIERRA VS CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A. y ECOPETROL S.A. Código de verificación: ad052d3eccbcae60fff2ff9da2ad803c394b1cec34c0f019c36a65f1e76b1ab4 Documento generado en 28/04/2025 02:48:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica