REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Pertenencia Leonardo Peñalosa González Juan Miguel Perfetti Jaramillo y Personas Indeterminadas 11001 31 03 028 2019 00036 01 Segunda instancia – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito. 1.
Antecedentes. 1.1. A través de auto de 7 de marzo de 20191 se admitió la demanda de la referencia y en decisión de 6 de septiembre de 20232, se decretó el desistimiento tácito de la acción con fundamento en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, por haber permanecido inactivo el asunto desde el 9 de marzo de 2020, 1.2.
Inconforme con lo decidido el apoderado actor recurrió ese proveído en reposición y apelación3 con fundamento en que, por Pag. 8 archivo 010. Subcarpeta 001.CuadernoUno Subcarpeta Anexo Subcarpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 011AutoDecretaDesistimientoTácito. Subcarpeta 001.CuadernoUno, Subcarpeta Anexo, Subcarpeta, 01PrimeraInstancia, Carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 012 Subcarpeta 001.CuadernoUno, Subcarpeta Anexo, Subcarpeta, 01PrimeraInstancia, Carpeta 01PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 028 2019 00036 01 una parte, el despacho ofició al Juzgado 1º Civil del Circuito de Envigado para obtener información sobre la dirección de notificación de los demandados y para conocer el estado del proceso y de otra parte, porque el recurrente ha radicado varias solicitudes que no han sido resueltas, por lo que con esas peticiones se interrumpieron los términos previstos para el desistimiento tácito, conforme al literal c) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso. 1.3.
El Juez de primera instancia, mantuvo la decisión y concedió la apelación4 tras considerar que la última comunicación allegada al proceso corresponde a una respuesta de la Agencia Nacional de Tierras que data del 15 de marzo de 2019 y que no existen en el proceso, solicitudes pendientes de resolver con posterioridad a marzo de 2020 y aunque así se afirmó por parte del recurrente, no las especificó ni obra alguna dentro del expediente. 2.
Consideraciones 2.1. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso, que se transcribe en lo que resulta relevante para resolver la alzada: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia Archivo 013.
Subcarpeta 001.CuadernoUno, 01PrimeraInstancia, Carpeta 01PrimeraInstancia. 4 Subcarpeta Anexo, Subcarpeta, Exp. 11001 31 03 028 2019 00036 01 o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
Sin embargo, la misma norma, dispone las reglas para efectos de dar aplicación a dicha sanción, al señalar: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo…” (negrilla fuera de texto).
Para la solución respectiva se pone de presente que “la razón de ser de la figura [desistimiento tácito]… fue diseñada para conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia”5, ya que esta medida “consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución”6.
Ahora bien, de las actuaciones remitidas por el juzgado de primer grado se advierte que la demanda se admitió en marzo de 2019, allí se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas, oficiar al Juzgado 1 Civil del Circuito de Envigado, para obtener información del lugar de notificación de los demandados, instalar la valla en el inmueble, la inscripción de la demanda y oficiar a las entidades señaladas en el artículo 375 de estatuto procesal.
La demanda fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, los demás oficios fueron tramitados por el extremo demandante en abril de 2019, se recibieron respuestas de las entidades y la última en responder fue la Agencia Nacional de Tierras que contestó 5 STC11191-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Ibídem Exp. 11001 31 03 028 2019 00036 01 mediante oficio del 23 de enero de 20207 y entre esa fecha y el ingreso del proceso al despacho el 9 de agosto de 2023, para aplicar el desistimiento tácito, no obra en el expediente ninguna petición por parte del extremo demandante, ni ninguna comunicación relevante por parte de otras entidades o terceros, es decir, que de las actuaciones se desprende una inactividad del proceso de más de tres años, lo que denota, sin lugar a dudas, la desidia del extremo demandante y la parálisis injustificada del proceso.
En este punto, corresponde precisar que la carga de impulsar los procesos, se encuentra en cabeza del extremo demandante, por lo que no resulta razonable que el proceso permanezca por ese interregno sin movimiento alguno, en momentos que no aparece una carga del juzgado pendiente de surtir; ahora, si el censor consideró que existen peticiones pendientes por resolver, debió especificarlas en el recurso y aportar la prueba de su radicación, ya que en el expediente no obra ningún otro documento diferente a los señalando en párrafos anteriores, según así se infiere del expediente digital que envió el despacho de primer grado.
De modo que, el recurrente faltó en la carga demostrativa que impone el articulo 167 del estatuto procesal, en cuanto a que presentó solicitudes que interrumpieron el término que fatalmente corría para la configuración del desistimiento tácito, conforme al # 2 literal c) del precepto 317 de aquel compendio. 3. Conclusión La decisión apelada se confirmará en tanto, la parte actora no adelantó actuaciones tendientes a impulsar el proceso, durante el término previsto por el numeral 2º del canon 317 ídem, ni acreditó la interrupción de dicho lapso. 7 Pag. 46 Archivo 010 Subcarpeta 001.CuadernoUno, Subcarpeta Anexo, Subcarpeta, 01PrimeraInstancia, Carpeta 01PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 028 2019 00036 01 Y no se impondrá condena en costas al apelante, por no aparecer ninguna causada (art. 365 # 8 c.g.p.). 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión objeto de alzada Inmediatamente retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ea3edb7f6f2f8e1c79da40a3a0124b3a2627d8c5abc98332931f8141c696a27 Documento generado en 04/10/2024 12:41:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica