Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2015-00729-01 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADA CLASE DE PROCESO HUMBERTO QUEVEDO DIAZ, ELSA MOGOLLÓN CASTAÑEDA y CATORCE PERSONAS MÁS VIVIENDA SOCIAL COLOMBIANA LTDA. VISOCOL DECLARATIVO PERTENENCIA ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por Yady Matilde Moreno Vargas, heredera del demandante fallecido Luis María Gómez Gómez, contra la providencia del 19 de mayo del año avante, mediante la cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá declaró «la nulidad […] desde el auto admisorio» porque la sociedad está «liquidada desde mucho antes de presentarse la acción» (28DecretaNulidad TodoLoActuado2015).

La recurrente argumentó lo siguiente: «lo debido, es el nombramiento de un curador ad litem que conteste (…) habida cuenta que ya se produjo la notificación positiva del último responsable, en este caso el liquidador (…), quien a todas luces no sería parte…» (29AportanRecursoReposicion). El proceso fue recibido en el tribunal el 22 de julio.

CONSIDERACIONES De entrada, el despacho respaldará la determinación de primer nivel; el expediente revela esto: la matrícula mercantil n° 00488770 de Vivienda Social Colombiana Ltda. Visocol fue «cancelada el 11 de julio de 2011» y «por resolución no. 56 del 17 de mayo de [ese año], inscrita […] bajo el n° 01494929 del libro ix, el agente [declaró] terminada la existencia» de la demandada, entre otras cosas (Hoja 1/ 25AllegaDocumentosRequeridos).

Luego, si la extinción de la prenombrada persona acaeció con Código Único de Radicación: 11001310301520150072901 Radicación Interna 6690 antelación a la radicación del libelo -26 nov. 2015- (hoja 76 archivo digital 003_CuadernoPrincipalParte3.pdf), es claro, se estructuró el vicio de nulidad consistente en demandar a un ente jurídico que ya no tiene personería jurídica ni puede ser sujeto procesal.

De ahí que la jurisprudencia sostenga: «la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento (…) desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones»1. La solución que propone la censora no purga la anomalía de haber entablado una acción contra una sociedad liquidada.

La comparecencia del entonces representante legal en nada varía el panorama: sus funciones ya habían cesado. Nada más. Diferente, si la desaparición se hubiera consolidado después del auto del 28 de marzo del 2016 -que admitió la contienda- (hojas 78 a 79 \ibid.); caso en el cual aplicaría la hipótesis de la pauta 68 del C.G.P. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar la providencia del 19 de mayo del 2025, expedida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. (2018, 7 de marzo). Sentencia 23128. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Código Único de Radicación: 11001310301520150072901 Radicación Interna 6690