Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado1994-10989-07AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, abril veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Ejecutivo Ejecutante: Mario Ricardo Bolívar Gaitán Ejecutado: Ingeniería Civil e Hidráulica Inchi Ltda. Radicado: 73001-31-03-001-1994-10989-07 Se decide el recurso de súplica interpuesto por el opositor Víctor Julio Molano Mendieta, en contra del auto proferido por el señor Magistrado Ponente Doctor Juan Fernando Rangel Torres el 21 de marzo de 2025.

I.

ANTECEDENTES. 1.- Correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, tramitar el proceso ejecutivo singular promovido por Mario Ricardo Bolívar Gaitán contra Ingeniería Civil e Hidráulica INCHI Ltda. y Gustavo Eladio Díaz Lozano radicado bajo el número 73001-31-03-001-1994-10989-00; actuación en librada la orden de 2 apremio y, notificada la parte ejecutada de aquella, se dispuso el embargo y secuestro de los lotes de terreno de propiedad del demandado Gustavo Eladio Díaz Lozano identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-0084424, 350-00084425, 350-00084463, 35000084470, 350-00084474, 350-000845520, 350-0000845532, 35000084535, 350-00084544, 350-00084546, 350-00084548, 350000000845549, 350-000845553, 350-00084555, 350-000845557, 350-000845567, 350-000845571, 350-0000845573, 350- 00084574, 350-000845575, 350-00084581, 350-00084588, 350000084599, 350-00084604, 350-000846650, 350-00084656, 350000084660, 350-000084662, 350-000084844, 350-000084856, 350-00084873 y 350-00084897.

Cumplido el trámite procesal para esta clase de juicios y, verificados los requisitos previstos para la práctica de la diligencia de remate, previstos en el artículo 441 del Código General del Proceso, el 30 de agosto de 2018, se adjudicó para el patrimonio de Mario Ricardo Bolívar Gaitán, la propiedad que tiene sobre cada uno de los siguientes inmuebles el (sic) ejecutado Gustavo Eladio Díaz Lozano los lotes de terreno identificados con matrícula inmobiliaria No. 350-84549, 350-84573, 350-84574, 350-84575, 350-84581, 350-84604, 350-84856, 350-84873, 350-84548 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué; a María Yurani Pérez Amador, el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-84463, a María de los Ángeles Pacacira Pulido el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-84520, a Nidia Patricia Nieto Reina el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-84532, a Magaly Váquiro Medina el lote de 3 terreno con matrícula No. 350-84557, a Carlos Yoani Niño el lote de terreno con matrícula Inmobiliaria No. 350-84599, a Luis Martín Meza Cordero el lote con matrícula 350-84897; a María Yurani Pérez Amador el lote con matrícula 350-84463, diligencia de remate que se aprobó según auto del 7 de septiembre de 2018, ordenando la cancelación del embargo y secuestro que pesa sobre los fundos rematados y adjudicados,1 determinación adicionada el 14 de mayo de 2019.

Acto seguido, y a fin de materializar la entrega de los inmuebles rematados en pública subasta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, mediante despacho comisorio No. 019-2019 del 27 de marzo de 2019, comisionó al Juzgado Civil Municipal - reparto entregar los inmuebles subastados, solicitud reiterada mediante auto del 11 de junio de 2019.2 En forma posterior, por auto del 14 de junio de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, resolvió, “3.

Solicitar al comisionado tener en cuenta oposiciones si se presentasen, sobre los inmuebles con matrícula 350-84581, 350-84463 y 350-84897”3, entre otras determinaciones. Contra dicha decisión el apoderado judicial del extremo ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4. Mediante proveído adiado el 5 de agosto siguiente el Juzgado de conocimiento, luego de valorar los argumentos esbozados por el censor y teniendo en cuenta las pruebas obrantes dentro del proceso 1 PDF005.Cuaderno1.4. 2 PDF005.Cuaderno1.4.BolívarContinuación. 3 PprimeraInstancia.Principal.Doc.114. 4 PrimeraInstancia.Principal.Doc.121. 4 dictaminó, “Revocar el numeral 3º de la providencia del 14 de junio de 2024 y en su lugar: 3.1.

Excluir de la orden de entrega a los inmuebles identificados con matrícula 350-84463 y 350-84897, y puntualmente, frente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-84581, ordenó al juez comisionado abstenerse de tramitar cualquier oposición.5 Inconforme, el apoderado judicial de Víctor Julio Molano Mendieta formuló los recursos de reposición y apelación 6, los cuales fueron despachados negativamente en decisión del día 16 del mismo mes y año7.

El 21 de agosto posterior el reseñado apoderado formuló recurso de queja8, el que también fue resuelto de manera adversa por el a-quo el 30 de agosto siguiente 9, no obstante, en dicha decisión se concedió el recurso de apelación otrora formulado contra la providencia del 5 de agosto pasado, que se recibió por conocimiento previo en el despacho del H. Magistrado Juan Fernando Rangel Torres el 2 de diciembre DE 2024.

II. LA PROVIDENCIA SUPLICADA. En providencia de 21 de marzo de la presente anualidad, el Magistrado sustanciador en Sala Unitaria, resuelve declarar inadmisible el recurso presentado por el opositor Víctor Julio Molano 5 PrimeraInstancia.Principal.Doc.136. 6 PrimeraInstancia.Principal.Doc.145. 7 PrimeraInstancia.Principal.Doc.147. 8 PrimeraInstancia.Principal.Doc.151. 9 PrimeraInstancia.Principal.Doc.154 5 Mendieta.10 Por cuanto, “Si bien es cierto en el numeral 2.2. de la decisión se dispuso no tener en cuenta oposición alguna respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-84581, sobre el que el recurrente alega tener unos derechos, es igualmente cierto que tal situación también adolece de toda norma procesal que respalde su apelabilidad, habida cuenta que aunque lo decidido alude expresamente a la oposición a la entrega, no encuadra en el supuesto fáctico contenido en el numeral 9º del artículo 321, pues propiamente no está resolviendo sobre la oposición, ni la está rechazando de plano, pues se itera, se trata de meras órdenes impartidas al juez comisionado.”11 (se resalta).

III. LA IMPUGNACIÓN. Los argumentos del recurrente están dirigidos a manifestar que: “(…) el auto salió el viernes 14 de junio y la diligencia de entrega se tenía programada para el lunes 17 de junio del 2024, donde a las 9 a.m. en la que notifican que deben recibir tres oposiciones, entre ellas la del Señor Víctor Julio Molano Mendieta (…) En efecto el 17 de junio del 2024, presenté oposición a la entrega, y peticioné la suspensión provisional de la entrega como medida transitoria ante el comisionado y ante el comitente, claramente en oposición a la entrega, de lo que, el comisionado remite al superior, pero en sede de reposición por un recurso promovido por una de las partes solicitantes en la entrega, el juez Primero Civil del Circuito, repone el 5 de agosto del 2024.

El auto de fecha 14 de junio del 2024 ya se había por demás ejecutado el 17 de junio, es decir, cuando ya se 10 PDF005AutoDecideRecurso. 11 Fol. 4 C.2. 6 habían recibido las oposiciones. Y resuelve, no conceder la oposición sobre las casas que ya tenían sentencia, sino que resolvió incluirlas como lo había solicitado este apoderado (…)”.12 IV.

CONSIDERACIONES. 1.- El artículo 331 del Código General del Proceso expresamente determina contra qué proveídos procede el recurso de súplica, siendo éstos “los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto” o “el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.

La decisión de ese recurso corresponde al magistrado que sigue en turno, conforme lo precisa el artículo 332 ídem. En este caso, el auto objeto de alzada es aquel que declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por el ejecutante contra el auto del 5 de agosto de 2024. En tal medida, la competencia de este Despacho se restringe a determinar si resultó adecuada esa decisión, por tanto, cualquier otro debate referente a la modificación en la orden de entrega del inmueble emitida por el a quo frente al cual el opositor alega tener unos derechos o la suspensión del proceso por prejudicialidad escapa de las atribuciones otorgadas. 12 PDF008RecursoSúplicaOpositor. 7 Dicho esto, se aprecia que los reparos propuestos por el suplicante se dirigen más a discutir lo decidido por el juez de conocimiento en auto del 5 de agosto de 2024, el cual resolvió: “revocar el numeral 3º de la providencia del 14 de junio de 2024, y en su lugar, 3.1.

Excluir de la orden de entrega a los inmuebles identificados con matrícula 350-84463 y 350-84897, y puntualmente, frente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-84581, ordenó al juez comisionado abstenerse de tramitar cualquier oposición.13 2.- Vistas las cosas así, evidente resulta señalar que la anterior determinación, concretamente, la relacionada con la orden impartida al juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, en relación con la abstención de tramitar cualquier oposición frente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-84581, del cual el opositor alega tener unos derechos, no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, en el entendido que la multicitada determinación en sentido estricto no está resolviendo una oposición o su rechazo de plano, pues se itera, se trata de unas órdenes impartidas al juez comisionado; tampoco existe norma especial que así lo contemple, motivo por el cual, el mismo no es susceptible de dicho derecho, el que debe estar justificado por una disposición legal o por la jurisprudencia que establezca que ese tipo de auto es susceptible de ser apelado. 3.- Conforme a lo expuesto y sin mayores razonamientos, se impone confirmar el auto suplicado. 13 PrimeraInstancia.Principal.Doc.135. 8 V. D E C I S I Ó N. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, Dual.

CONFIRMA el auto suplicado. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 1994-10989-07) JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado (Rad. 1994-10989-07)