TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Clemente de Jesús Ortega Vital: Miguel Ángel Cabrera Castilla: 70215318900120180002001 Aprobado en sesión del veintiocho (28) de junio de mil veinticuatro (2024) Acta N° 030 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, en la audiencia pública celebrada el día 27 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CLEMENTE DE JESÚS ORTEGA VITAL contra MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA, radicado bajo el No. 2018-0002001.
I.
ANTECEDENTES El señor CLEMENTE DE JESÚS ORTEGA VITAL, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA, con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que tuvo vigencia desde el 1° de abril de 2017 al 15 de junio del mismo año. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al extremo demandado a reconocer y pagar: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria del art. 65 del CST y aportes a seguridad social en salud y pensión. Costas del proceso.
Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, el demandante empezó a laborar al servicio del demandado el día 1° de abril de 2017, mediante contrato de trabajo verbal. Que, desempeñó el cargo de maquinista bajo las órdenes del accionado y con las herramientas que éste suministraba. Que, recibía la suma de $10.000 por hora laborada, lo que equivalía al mes a $2.400.000, lo cual era cancelado en dinero en efectivo.
Que, el accionante cumplía un horario de 06:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, sin embargo, laboraba de 3 – 4 días por semana, ya que la máquina con que trabajaba se averiaba o se quedaba sin combustible, quedando el accionante a disposición del demandado. Que, el 15 de junio de 2017 el demandante solicitó al accionado el pago de los créditos laborales adeudados.
II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y, una vez notificada personalmente de la misma, el demandado descorrió el traslado1, oponiéndose de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones. El argumento 1 Ver “06ContestacionDemanda” central que esgrimió fue que el demandante prestó sus servicios a través de contrato civil de prestación de servicios como operario de Bulldozer D4 en una finca de su propiedad, ejerciendo sus labores de manera autónoma, sin cumplimiento de horario ni subordinación. Formuló la excepción de fondo de inexistencia de contrato de trabajo, pago, buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de junio de 2019, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a MIGUEL CABRERA CASTILLA, por lo consignado en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense en $828.116.
TERCERO: (…)” Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, la parte demandante no demostró la existencia del contrato de trabajo que aseguró lo unía al demandado, pues los testimonios que pretendía hacer valer en juicio no fueron escuchados y, la declaración de parte rendida por el accionante no sirve para tales efectos. Así y pese que el demandado al contestar el libelo admitió que el actor le prestó servicios, lo cierto es que el demandante no pudo acreditar el cumplimiento de una jornada de trabajo y la permanencia acompañado de continuidad de sus labores.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando de tal veredicto, la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de alzada, en los siguientes términos: Que, en el expediente aparece acreditado que el demandante prestó sus servicios en favor del demandado, siendo ello probado con el acta de audiencia inicial de fecha 10 de septiembre de 2018, en donde el Despacho tuvo por probado la prestación de servicios, salario y, demás elementos del contrato de trabajo previsto en el art. 23 CST.
Situación que, además, fue aceptada en la contestación de demanda y que no admite discusión. Por consiguiente, asegura que debe revocarse el fallo de primer nivel y en su lugar accederse a las pretensiones enarboladas. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, a través de proveído fechado 22 de julio de 2019 admitió el reseñado recurso vertical.
Posteriormente, mediante auto adiado 4 de noviembre de 2021, corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. En atención a ello, la vocera judicial de la activa arrimó sus alegaciones manifestando que en el plenario quedaron acreditados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues quedó probado en la audiencia inicial y fue aceptado por el demandado en la contestación de la demanda, que el señor Clemente Ortega sí prestó sus servicios personales y lo hacía en el cargo de maquinista en la finca de propiedad del señor Miguel Ángel Cabrera Castilla, en la cual realizaba las labores de cavar pozos, limpiar la tierra para posterior siembra y estas funciones eran ejercidas por orden del demandado; situación que activó la presunción del art. 24 del CST, misma que no fue desvirtuada por el extremo demandado. *La parte demandada guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos A tono con las críticas esgrimidas por el recurrente (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar como problemas jurídicos: • ¿se encuentra acreditado en el plenario que entre los contendores existió un contrato de trabajo en los extremos temporales invocados en el libelo? En caso afirmativo: ¿El accionado está obligado a reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás derechos provenientes de la presunta relación laboral? Lo anterior de cara a las excepciones perentorias formuladas por el flanco demandado.
Para dirimir la incógnita principal, se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el canon 23 del CST son: la actividad personal del trabajador, esto es, que realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.
Estos requisitos los debe acreditar el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –art. 167 del CGP-, que se aplica por remisión del art. 145 del CPTSS; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el art. 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, M.P: HERNANDO HERRERA VERGARA y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en diferentes providencias, entre las que se destaca la SL16528-2016, ratificada recientemente en fallo SL5472023.
Es por ello, que como lo ha sostenido la CSJ SC Laboral en variada jurisprudencia, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó2.
Es de señalar que la referida presunción puede ser desvirtuada por la gestión probatoria de cualquiera de las partes en virtud del principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, el cual establece que cuando la prueba se socializa ya no pertenece a quien la aporta, sino al proceso, aun en el evento en que lo aportado no favorezca a quien la allegó3; o como tuvo la oportunidad de adoctrinarlo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria – especialidad laboral- en sentencia SL7191-2016, M.P: FERNANDO CASTILLO CADENA “… ninguna importancia tiene de cuál de las partes provinieron los elementos de juicio (…), puesto que según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporadas regularmente, los instrumentos demostrativos pertenecen al proceso…” Asimismo cumple advertir que, la reseñada presunción –art. 24 CST-, no significa que la activa quede relevada del deber de probar los extremos temporales de dicho vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, pues tales hitos resultan indispensables para efectuar la liquidación o cuantificación, tanto de 2 Ver CSJ SCL, sentencias SL5264-2019 y SL5476-2019. 3 PARRA QUIJANO, Jairo.
Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Décimo octava edición. Bogotá.D.C., febrero de 2.014, págs. 69 y 70. las prestaciones, como de las indemnizaciones que en ésta clase de juicios se deprecan, de ahí que, según la jurisprudencia “… constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias jurídicas adversas …” - (Ver CSJ SCL, sentencias SL17135-2016 y SL500-2023).
Siguiendo las pautas legales y jurisprudenciales reseñadas, procede esta colegiatura a examinar el acervo probatorio obrante en el plenario a fin de determinar la existencia o no del contrato laboral pregonado por la activa. Al respecto, advierte la Sala al pasar revista al plenario, que se podría pensar que, ciertamente como lo adujo la a quo, fue escaso el esfuerzo probatorio desplegado por el actor para acreditar los supuestos fácticos en que cimentó sus pretensiones, habida cuenta que: i) no presentó documentación alguna que acreditara la prestación del servicio en favor del demandado y, ii) los testimonios que solicitó en su libelo, no fueron recepcionados por la inasistencia de los deponentes; no puede pasarse por alto que el demandado MIGUEL CABRERA al dar contestación a los hechos del libelo 4, confesó que el actor prestó servicios personales a su favor como operario de Bulldozer D-4 en una pequeña finca de su propiedad (respuesta hechos 1° y 2°) y, que el demandante recibía como contraprestación de sus servicios la suma de $10.000 por hora laborada, pagaderos en dinero efectivo (respuesta hechos 4° y 5°).
Debido a dicha confesión, que involucraba el elemento principal del contrato de trabajo, como lo es la prestación personal de servicios, se activó en favor del demandante y en contra del extremo accionado la presunción legal contemplada en el art. 24 del CST, siendo de cargo del supuesto empleador derruir la laboralidad de la relación existente. 4 Ver “06ContestacionDemanda” Pues bien, tenemos que el demandado pese a alegar en el escrito de réplica que el accionante supuestamente estaba atado a él bajo un contrato de prestación de servicios, en virtud del que, no cumplía horario y contaba con autonomía y libertad para ejecutar sus labores, no incorporó al plenario ninguna evidencia sólida que respaldara tal versión. En efecto, véase que además de que los testimonios solicitados no fueron recibidos por falta de comparecencia a estrados de los deponentes; se tiene que, los documentos arrimados entre las págs. 13 a 23 de la contestación, carecen de mérito probatorio, si se tiene en cuenta que se desconoce si su autoría pertenece al accionante pues no cuentan con su firma o elemento que permita su atribución (en el caso del visible en la pág. 13) y en cuanto a los demás -págs. 14 a 23-, como quiera que los mismos se encuentran firmados por una persona distinta al demandante de nombre FRANKLIN DE LA OSSA BELTRAN, que nada aportan en la acreditación del supuesto contrato civil que adujo el demandado medió entre las partes.
Téngase presente que la autenticidad de un documento consiste en la certeza que debe tener el Juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye su autoría. Es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo, escribiéndolo o firmándolo, con la persona que realmente lo hizo. Al respecto el artículo 244 del CGP, aplicable por remisión normativa al procedimiento del trabajo y la seguridad social (art. 145 CPTSS), reza lo siguiente: “DOCUMENTO AUTÉNTICO.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso (…)”.
Por consiguiente, se reitera, las documentales arrimadas con el escrito de contestación adolecen de mérito probatorio. En otra arista, tampoco quedó demostrado vía confesión, que el demandante hubiera prestado sus servicios de manera independiente, puesto que si bien la Juzgadora de primer nivel dispuso que éste rindiera declaración en estrados, de lo dicho por el mismo en tal intervención no es dable extraer confesión en tal sentido, toda vez que éste manifestó, en resumen: que conoce al demandado porque trabajó en una finca de su propiedad, manejándole un Bulldozer, lo cual ocurrió desde el 1° de abril de 2017 hasta el 17 de junio de 2017.
Que, arreglaron como contraprestación la suma de $10.000 por hora, trabajaba toda la semana, sin incluir domingo. Comenzaba a trabajar a las 06:00 a.m., con media hora de descanso, hasta las 06:00 p.m. Que, el tractor que manejaba era de propiedad del demandado. Mentó que en una ocasión debido a que la máquina estaba varada, prestó por 3 días servicios a un vecino del demandado de apellido Moreno, ya que tenía que buscar el sustento.
Sostuvo que quien le daba órdenes era el demandante y le pagaba los transportes. Que, dormía en la casa del demandado, comía allá. Que, en razón a que el demandado le debía una plata que no le quería pagar hasta ese día le prestó servicios y, que le pagaban cada semana o quincenal. Nótese que, en ningún momento y por ningún lado el demandante confesó haber contado con autonomía o independencia en el ejercicio de sus labores, pues ello ni siquiera le fue preguntado al momento de rendir su declaración. Luego entonces, se repite, tampoco vía confesional se pudo desvirtuar la subordinación jurídica que por ministerio de la ley debe entenderse existió en la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto.
De cara a lo anterior, se impone, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas de que trata el art. 53 de la CN, en armonía con el derecho fundamental al trabajo –art. 25 CN-, concluir por parte de esta célula judicial que entre el accionante y el demandado MIGUEL CABRERA existió un contrato de estirpe laboral. Consecuentemente, se REVOCARÁ el fallo absolutorio de primer rango.
En relación con los extremos cronológicos del nudo contractual laboral que se presume medió entre las partes, cumple rememorar que, la H. CSJ SC Laboral en SL1181-2018, enseñó que cuando no se logren probar las fechas precisas de inicio y terminación de una relación contractual, pero haya certeza de que el servicio se prestó durante un periodo determinado, se deberán hacer las aproximaciones pertinentes.
Al respecto precisó: “En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero, frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado”.
Al alero de tales directrices, debe señalarse que de conformidad con lo informado por el demandado en el escrito de contestación, es dable inferir que, el lazo contractual laboral que ató a las partes se ejecutó, por lo menos, entre el último día de la primera semana del mes de abril de 2017, esto es, el 7 de abril de 2017 (pues véase que en respuesta al hecho 1° donde el demandante había asegurado haber comenzado a laborar el 1° de abril de 2017, el demandado refirió que no podía precisar qué día de esa semana entró a laborar, por lo que es dable acoger el último día de esa primera semana del mes) hasta el 15 de junio de 2017 (fecha señalada por el mismo demandante en su demanda), pues si bien en respuesta al hecho 7°, el demandado adujo que había prescindido de los servicios del demandante “a finales de julio del año 2017”, lo cierto es que en virtud del principio de congruencia -art. 281 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS-, no es dable desbordar el alcance de lo pedido por el actor.
En resumen, se declarará que el contrato de trabajo que unió a las partes surtió efectos desde el 7 de abril de 2017 al 15 de junio del mismo año. En lo que atañe al salario, importa indicar que, como se dijo en líneas precedentes, el demandado confesó haber remunerado al actor con la suma de $10.000 por cada hora laborada. Así y, como quiera que el accionado no demostró que el demandante hubiera prestado sus servicios en una jornada inferior a las 8 horas diarias, deberá tenerse por presumido que éste (como cualquier otro trabajador) estuvo bajo el mando de su empleador dentro de una jornada ordinaria, siendo por ende el monto diario salarial la cantidad de $80.000.
Sin embargo, atendiendo lo manifestado por el accionante en el hecho 6° del escrito inaugural, se entenderá que el demandante laboraba 4 días por cada semana corrida desde el 7 de abril de 2017 al 15 de junio del mismo año. En definitiva, el monto salarial mensual que se tendrá en consideración lo será la suma de $1.280.000, conforme se explica en el siguiente cuadro: En ese orden de ideas y como quiera que en autos están demostrados los extremos de iniciación y terminación del contrato laboral, al igual que el salario, procede esta superioridad a examinar la prosperidad o no, de los derechos reclamados y que devienen del contrato laboral declarado entre las partes.
Antes de ello, cumple indicar que, al no haberse propuesto por el enjuiciado la excepción de prescripción, nada se dirá al respecto, pues es conocido el carácter rogado que tiene dicho medio de defensa a la luz del art. 282 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS. Así las cosas, se prosigue con el estudio anunciado.
SALARIOS INSOLUTOS Alega el demandante en el hecho 9° del libelo, que el demandado durante la vigencia del contrato de trabajo le canceló la suma de $1.500.000, quedándole pendiente el monto de $880.000. Pues bien, al tratarse la falta de pago de salario de una negación indefinida, que a la luz del art. 167 del CGP no requiere prueba, era deber que el demandado acreditara que efectivamente había cancelado al demandante lo generado por concepto de salario.
Así y como quiera que, como atrás se dijo, los documentos arrimados en la contestación de demanda (en especial el visible en la pág. 13) no permite acreditar dicha situación pues no se tiene certeza de la identidad de su creador, sale avante la reclamación por concepto de salarios insolutos elevada por el accionante, la cual corresponderá al monto de $880.000.
AUXILIO DE CESANTÍAS Sabido es que el auxilio de cesantías con arreglo a lo previsto en la ley 50 de 1990 debe ser liquidado de forma anual cada 31 de diciembre y el saldo debe ser consignado por el empleador a más tardar el 14 de febrero del año inmediatamente siguiente, en un fondo destinado para ello. En el plenario se evidencia que ningún reconocimiento de cesantías se hizo a favor del demandante.
De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a liquidar las cesantías proporcionales del 7 de abril de 2017 al 15 de junio del mismo año. Efectuadas las operaciones de rigor por parte del actuario asignado a esta Corporación, quien vale decir, efectuará las liquidaciones de las demás acreencias que resulten viables, se obtiene que el valor a pagar por el accionado por este concepto asciende a la suma de $245.333.
INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad. En este caso, por concepto de esa prestación social, causada desde el 7 de abril de 2017 al 15 de junio del mismo año, el demandado deberá pagar la suma de $5.643.
PRIMAS DE SERVICIOS Esta prestación legal viene consagrada en el precepto 306 del C.S.T., en los siguientes términos: “… El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre.
Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado…” Ante la falta de evidencia de que el empleador demandado hubiera sufragado en favor de la activa dicha prestación, resulta airosa la condena de la misma por el periodo comprendido del 7 de abril de 2017 al 15 de junio del mismo año, en cantidad de $245.333.
VACACIONES Con arreglo a los artículos 186 y s.s. del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas en favor del demandante. Esta garantía se liquida conforme los numerales 2º y 3º del art. 189 del C.S.T. En consecuencia, teniendo en cuenta que tampoco aparece acreditado el pago de la compensación de dicho descanso, se deberá condenar al demandado por el interregno 7 de abril de 2017 al 15 de junio del mismo año, en la suma de $122.667.
Cantidad que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora, sobre la que más adelante se tratará, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Conforme a lo normado en el art. 64 del CST, en los contratos de trabajo va envuelta la condición resolutoria, en virtud de la cual, quien incumpla lo pactado, deberá asumir la indemnización de los perjuicios causados y el daño emergente.
No obstante lo anterior, si el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin que medie una justa causa, o si el trabajador decide dar por terminada el vínculo laboral por causas imputables al primero, aquel deberá indemnizar al segundo, según las reglas establecidas para cada tipo de contrato. Ahora bien, el art. 62 Ibídem, estableció unas causales taxativas que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo por alguna de las partes involucradas.
Nótese que, en la mayoría de las causales establecidas en dicha disposición legal, verbigracia, las causales relacionadas en los numerales 1° - 6° y 8° - 12°, implican una conducta malintencionada por parte del trabajador, con el ánimo de afectar a su empleador, que darán lugar al rompimiento del vínculo laboral. Este carácter subjetivo que se encuentra inmerso en las causales señaladas obliga tanto al empleador como al operador judicial, valorar cada una de las circunstancias que rodean cada caso particular, en aras de esclarecer si en efecto se amerita la desvinculación del trabajador.
Con todo, no se puede perder de vista que el empleador no está obligado a seguir atado a una relación jurídica con el trabajador, por cuanto como se mencionó anteriormente, el art. 64 del estatuto laboral lo faculta para dar por terminado el contrato de trabajo, indistintamente que exista o no una justa causa, con excepción de los casos en los que el trabajador es objeto de una protección de estabilidad laboral reforzada.
Sin embargo, cuando el empleador decida no seguir atado al vínculo laboral y no exista una justa causa para hacerlo, deberá soportar la carga de indemnizar a su subordinado, conforme a las reglas establecidas por la legislación laboral. Despido sin justa causa cuando es alegado por el trabajador. Cuando se alega la terminación sin justa causa por parte del trabajador, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria [CSJ SL 4547-2018], que al trabajador sólo le corresponde demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador demandado, en el sentido de que este último deba desplegar toda su actividad probatoria, con el único fin de acreditar que el despido se produjo atendiendo una justa causa.
En torno a los requisitos de fondo y de forma del despido, también ha indicado dicha Alta Corporación, que además de motivarse en causal reconocida por la ley, debe probarse su veracidad en el litigio, pues si no se acredita el justo motivo, será ilegal intrínsecamente el mismo. Por último, la norma también exige que el hecho que se invoque como motivo de terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito respecto al conocimiento que de él tenga el patrono o el trabajador, según sea el caso.
Aplicando tales orientaciones al caso bajo escrutinio, tenemos que, si bien al actor, en principio, le asistía la obligación de demostrar que el vínculo laboral terminó por voluntad de su empleador; no puede soslayarse que fue la misma parte demandada quien confesó dentro del proceso que tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, pues así lo manifestó en su escrito de contestación, en la que al referirse al hecho 7° del libelo señaló: “… se prescindió de sus servicios (…) porque cobraba por las horas que no laboraba o cuando no hacía ninguna actividad, y en sus manos el Bulldozer pasaba varado.
Después me entero que el mecánico que él buscaba para arreglarlo, era un hermano de él, de nombre ANTONIO ORTEGA, y a quien se le pagaron en dos (2) meses más de $5.000.000, por concepto de reparaciones, como consta en un recibido firmado por él, del día 3 de marzo de 2017, por valor de $2.200.000, que se le pone de presente, por lo que se contrató otro operario, el señor FRANKLIN DE LA OSSA BELTRAN (…), quien ha laborado sin inconvenientes desde entonces, y el buldozer no ha sido reparado nunca…”.
En ese norte, forzoso es concluir que el demandado dio por terminado el contrato laboral, por lo que se trasladó a su cabeza la carga de la prueba consistente en demostrar la justificación del despido, conforme a los planteamientos jurisprudenciales expuestos en apartes anteriores. Sobre el particular, advierte esta célula judicial que el demandado no allegó ninguna evidencia de la que aflorara la justeza del desligazón laboral, amén de que no milita siquiera prueba documental que dé cuenta que el empleador le manifestó al trabajador las causas por las cuales dio por terminado el contrato de vínculo laboral, conforme lo establece el parágrafo del art. 62 del CST.
Cabe señalar que, más allá de que descansen recibos de pago a nombre del mencionado FRANKLIN DE LA OSSA BELTRAN, de quien se aduce, reemplazó al actor; lo cierto es que dichos documentales no acreditan los motivos esgrimidos por el demandado, quien ni siquiera hizo el intento de demostrar sus afirmaciones con venero en otro tipo de pruebas.
Así las cosas, se colige que el contrato de trabajo suscrito entre los contendores terminó por voluntad patronal, sin que mediara una justa causa, por lo que se impone CONDENAR al accionado al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el art. 64 del estatuto sustantivo laboral. En lo que atañe al monto de la indemnización por despido injustificado para los contratos a término indefinido, recordemos que, esta equivale a 30 días de salario por el primer año de servicio; y 20 días de salario por cada año adicional, conforme a la regla establecida en los numerales 1° y 2° del literal “a”, art. 64 del CST.
Bajo los anteriores presupuestos, se procedió con ayuda del contador asignado a esta Corporación, a realizar la operación aritmética correspondiente, resultando la suma de $1.280.000, conforme se visualiza en el siguiente cuadro: Dicha suma dineraria deberá ser sufragada por el demandado debidamente indexado al momento de su pago, a efectos de que no se desvalorice por el paso del tiempo.
SANCIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST Respecto al reconocimiento y pago de la mentada sanción moratoria, es de recordar que el canon 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe cancelar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro meses.
Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria NO procede de manera automática ante la falta de pago de las mentadas garantías laborales, sino que se debe analizar en cada caso puntual cuál fue la razón para el impago y de encontrarse una justificación del no pago, absolverse de la misma y en caso contrario, imponerla –V.gr SL8216-2016.
En el presente asunto, no existe ninguna justificación para que el extremo accionado no haya procedido al pago de los emolumentos que le correspondían al actor por el hecho de éste haberle prestado personalmente sus servicios. En cuanto a los motivos argüidos por el accionado relativos a que dio aplicación a una figura legal como lo es el contrato civil, debe señalarse que, tal como quedó definido en esta sede, las condiciones de autonomía e independencia propias de la ejecución del presunto contrato civil no fue siquiera probado.
Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL19422018, puntualizó: “[…] si bien en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, es factible exonerar al empleador de la condena por indemnización moratoria, ello se da cuando, con razones atendibles y serias, la demandada demuestra que tenía la convicción de no tener con el empleado un contrato laboral.
Así, lo que exonera de la aludida sanción no es la simple negación de la existencia de contrato de trabajo, sino la acreditación de un actuar consistente con sus afirmaciones y del cual surja que en verdad estaba convencido que no existía contrato de trabajo”. Consecuentemente, se CONDENARÁ al extremo pasivo a cancelar al actor, un día de salario ($80.000) por cada día de retardo en el pago de los créditos laborales finales, que correrá desde el 16 de junio de 2017 hasta el 16 de junio de 2019, y a partir del día siguiente a la última calenda en mención se generarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales hasta cuando sea satisfecho dicho importe prestacional, pues el demandante al haber devengado más de un (1) SMLMV, le aplica la modificación prevista en el art. 29 de la Ley 789 de 2002.
APORTES EN SALUD Y PENSIÓN Ante la declaratoria judicial del contrato de trabajo en mención y, dada la imprescriptibilidad de este derecho, habrá de condenarse al demandado a pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones por todo el tiempo laborado (7 de abril de 2017 al 15 de junio del mismo año), a favor del accionante en la administradora de fondos de pensiones y la EPS que se encuentre afiliado o la que libremente seleccione en el evento de no estar afiliado, y de acuerdo a la suma mensual de $1.280.000.
Para este fin, cabe mencionar que se da aplicación al precedente emanado de la CSJ SC Laboral SL1174-2022, iterado en SL807-2023, en el que se dijo: “En ese orden, importa recordar que en el asunto que se analiza el actor solicita que la demandada pague las cotizaciones que le corresponden «como empleador» durante la vigencia de la relación laboral, esto es, entre el 7 de febrero de 2006 y el 30 de junio de 2016.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que los pagos de los aportes al sistema de salud son de obligatorio cumplimiento aún en aquellos casos que «no se hubiera disfrutado el servicio», toda vez que está estructurado bajo un esquema contributivo necesario para financiar las prestaciones que el mismo reconoce (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, SL1457-2015, SL93732015, SL14385-2015, SL15439-2015 y SL1064-2018), al igual que sucede con los aportes al sistema general de pensiones, dado que su omisión afecta la configuración y acceso a las prestaciones que este otorga”.
EXCEPCIONES DE MÉRITO Dadas las resultas del proceso, las excepciones perentorias de inexistencia de contrato de trabajo, buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado serán desechadas. En cuanto a la de pago, la misma también se declarará infundada, habida consideración que, en el presente caso, no se allegaron elementos suasorios que acreditaran los conceptos y valores recibidos por el actor por concepto de prestaciones sociales en vigor del vínculo laboral declarado.
Además, como se dejó sentado en párrafos precedentes, los documentos arrimados por la demandada con miras a acreditar la satisfacción o pago de derechos resultan inoponibles al demandante por los motivos arriba explicitados. En este sentido queda agotada la competencia de este Tribunal en sede de segunda instancia. Finalmente, al haber prosperado las pretensiones de la demanda, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada y en favor del actor.
En mérito de lo expuesto, LA SALA NO. 2 CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLEMENTE DE JESÚS ORTEGA VITAL contra MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA y, en su lugar, DECLARAR que entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido del 7 de abril de 2017 al 15 de junio del mismo año.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por el extremo demandado.
TERCERO: CONDENAR al demandado MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA a reconocer y pagar en favor del demandante los siguientes créditos laborales, así: a) Por concepto de salarios insolutos la suma de $880.000. b) Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $245.333. c) Por concepto de intereses sobre las cesantías la suma de $5.643. d) Por concepto de primas de servicios la suma de $245.333. e) Por concepto de compensación de vacaciones la suma de $122.667; cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada al momento de su satisfacción. f) Por concepto de indemnización por despido injusto en la suma de $1.280.000; cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada al momento de su satisfacción. g) Por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo ($80.000), la cual correrá desde el 16 de junio de 2017 hasta el 16 de junio de 2019, y a partir del día siguiente a la última calenda en mención se generarán a la tasa máxima de créditos de libre asignación Financiera, sobre el certificados capital por la adeudado Superintendencia por concepto de prestaciones sociales hasta cuando sea satisfecho dicho importe prestacional.
TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar, a las entidades administradoras a las que se encuentre afiliado, o se afilie el demandante, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones por todo el tiempo laborado desde el 7 de abril de 2017 al 15 de junio de 2017, con base en un salario de $1.280.000.
CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada y en favor del actor. Tásese y liquídese en su oportunidad por el juzgado primigenio.
QUINTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada y en favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (Con ausencia justificada) Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 780223fe34d2b06c7137ea210c20457b161093050d9d90a92fdbdaa7195911c0 Documento generado en 02/07/2024 04:47:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica