República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001-31-03-007-2014-00505-01 VERBAL JUAN MAURICIO BERRÍO SALAMANCA Y OTROS E.P.S. SURAMERICANA S.A. Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia emitida el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretenden los accionantes Juan Mauricio Berrío Salamanca junto a sus hijos Santiago y Mariana, ambos Berrío Uribe, que se declare la “responsabilidad médica asistencial” del Dr. Raúl Cruz, la E.P.S Suramericana S.A, la IPS Clínica El Bosque y la IPS Fundación Cardio Infantil, “por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales generados con el sufrimiento, dolor, el deterioro y fallecimiento de la señora CECILIA SALAMANCA DE BERRÍO y a su familia por contragolpe, creados por el error de diagnóstico, la falta de oportunidad en la atención, con la evolución de lesiones corporales severas hasta el fallecimiento”.
Por lo anterior, pidieron que se declare civil y patrimonialmente responsables a los demandados, por los daños, materiales e inmateriales, o patrimoniales y extrapatrimoniales causados. En consecuencia, solicitaron condenar a los convocados a pagar por perjuicios morales de la señora Cecilia Salamanca de Berrio en acción hereditaria, 100 SMLMV; por ese mismo concepto 80 SMLMV para el Verbal 11001-31-03-007-2014-00505-01 de Juan Mauricio Berrío Salamanca y otros contra Suramericana E.P.S y otros accionante y 50 para cada uno de sus hijos.
Por el daño fisiológico y a la salud de la paciente fallecida, deprecaron 226.68 SMLMV. A causa de los menoscabos a la vida en relación o alteración grave a las condiciones de existencia causados, solicitaron 158.81 SMLMV. Todo lo anterior acompañado de su respectiva indexación efectuada al momento de emitir la sentencia, junto con los intereses moratorios que se causen hasta el momento del pago de la obligación, así como al reconocimiento y solicitud de perdón y compromiso de no repetición por parte de los accionados.
Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario de los promotores de esta contienda, esgrimió que la señora Cecilia Salamanca de Berrío, de setenta y un años de edad, se encontraba afiliada al sistema general de seguridad social en salud como cotizante a la E.P.S Suramericana, quien en el año 2008 presentó sintomatología compatible con enfermedad renal, motivo por el cual fue valorada por el doctor Raúl Cruz, médico adscrito a la red de la citada entidad promotora de salud.
Con base en los exámenes practicados se le diagnosticó tumor renal maligno (hipernefroma de células claras, grado Fuhrman II), indicándose la necesidad de tratamiento quirúrgico. Sostuvo que, el 16 de junio de 2009, fue intervenida en la Clínica El Bosque, donde se le practicó nefrectomía radical izquierda. El procedimiento se desarrolló sin complicaciones inmediatas, y el informe operatorio consignó resección completa del tumor.
En el control postoperatorio se ordenó seguimiento periódico con radiografía de tórax cada dos meses, y se descartó la administración de quimioterapia adyuvante, al estimarse innecesaria por la clasificación histológica del tumor. Relató que, durante el período comprendido entre junio de 2009 y agosto de 2010, los controles se limitaron principalmente a la realización de placas simples de tórax, sin evidencia de nuevas indicaciones médicas orientadas a estudios complementarios especializados.
El 1º de septiembre de ese año la señora Salamanca acudió a urgencias de la Fundación Cardio Infantil y allí se dictaminó, “Paciente conocido por Carcinoma Renal, con presencia de innumerable cantidad de lesiones con densidad de tejidos blandos, con compromiso del bazo, asas intestinales yeyunales, peritoneo, epiplón y hacia la región pélvica izquierda a descartar como primera posibilidad enfermedad metastásica”, 2 Verbal 11001-31-03-007-2014-00505-01 de Juan Mauricio Berrío Salamanca y otros contra Suramericana E.P.S y otros diagnostico confirmado posteriormente ese mismo año, a través de una tomografía axial computarizada (TAC) de abdomen, interpretadas como metástasis del carcinoma renal previamente tratado.
Señaló que, el 4 de octubre de 2010, la paciente ingresó por urgencias a la Clínica del Bosque con síndrome anémico, posteriormente, fue hospitalizada inicialmente en piso de medicina interna y, ante el deterioro hemodinámico, trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). Durante su estancia recibió transfusiones sanguíneas, manejo antibiótico empírico, hidratación intravenosa y soporte metabólico.
En reporte de TAC abdominal se reporta “Carcinomatosis Peritoneal”. Comentó que, en el curso de la estancia se practicaron múltiples estudios, sin que se determinara con precisión el foco infeccioso. La historia médica reseña la intervención de especialistas en oncología, nefrología e internista, así como la realización de exámenes hematológicos, cultivos y ecografías, los cuales orientaron el manejo conservador por el avanzado estado de la enfermedad.
Refirió que, en contra de la voluntad del señor Juan Mauricio, uno de los practicantes residentes comentó a la usuaria el padecimiento de cáncer en estado terminal, “lo que genera en ella un fuerte impacto que le hace desvariar a partir de ese momento por episodios”. Posteriormente, el 13 de octubre de 2010, se dispuso alta hospitalaria con manejo ambulatorio, indicándose tratamiento paliativo y seguimiento domiciliario por parte de la EPS, para que pase en casa sus últimos días.
El cuadro clínico continuó agravándose y falleció el 25 de noviembre de 2010, en su residencia. De acuerdo con lo anterior, concluyó que existió deficiencia del seguimiento postoperatorio y en la falta de oportunidad en el diagnóstico de metástasis diseminadas, situación generadora de un profundo dolor en sus familiares cercanos, al soportar el sufrimiento de su madre y abuela durante la atención y hasta su fallecimiento. 3.
En su oportunidad, la E.P.S Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito rotuladas 3 Verbal 11001-31-03-007-2014-00505-01 de Juan Mauricio Berrío Salamanca y otros contra Suramericana E.P.S y otros “falta de legitimación en la causa por pasiva; cumplimiento de las obligaciones contractuales; diligencia y cuidado: ausencia de culpa; inexistencia de nexo causal; inexistencia de pérdida de oportunidad; causa extraña – hecho exclusivo de un tercero;
Imposibilidad de evitación del resultado por el decurso natural de la enfermedad del afiliado; indebida reclamación y acumulación de perjuicios extrapatrimoniales”. 4. Por su parte, el Doctor Raúl Cruz Palacio formuló los medios defensivos denominados “inexistencia de responsabilidad; falta de prueba de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados en acción hereditaria; y cobro exagerado de perjuicios”. 5.
A su turno, la IPS Clínica El Bosque planteó las exceptivas intituladas “inexistencia de relación de causalidad; cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a la Fundación Salud Bosque y que surgen de la naturaleza de los servicios que se prestan en la institución; principio de asertividad del acto médico; inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley; culpa de la víctima; y la innominada”. 6.
La Fundación Cardio Infantil se defendió alegando “inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad; inexistencia de actuación culposa y/o negligente; cumplimiento de estándares de calidad de la atención en salud del sistema general de seguridad social; inexistencia de solidaridad; apreciación del acto médico - Naturaleza de las obligaciones médico asistenciales; cumplimiento de los estándares de la prestación de los servicios de salud; improcedencia del reconocimiento de las pretensiones”. 7.
De otro lado, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía por la Clínica El Bosque, propuso como excepciones a la citación que se le realizó, la “prescripción extintiva; aplicación del límite del valor asegurado; y aplicación del deducible”. No obstante, en providencia del 2 de agosto de 2022, se declaró probado el primero de los reproches mencionados. 8.
Asimismo, la Fundación Cardio Infantil convocó en esa calidad a la aseguradora Allianz Seguros S.A., quien interpuso en su defensa la “inexistencia de prueba del daño inmaterial reclamado por los demandantes; ausencia de responsabilidad del asegurado; obligación de medio en la actividad médica; inexistencia de los elementos generadores de responsabilidad; ausencia de cobertura 4 Verbal 11001-31-03-007-2014-00505-01 de Juan Mauricio Berrío Salamanca y otros contra Suramericana E.P.S y otros de la póliza de responsabilidad civil 021484047/0; límites de coberturas; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros; y la genérica”.
Y, en idénticos términos, el doctor Raúl Cruz Palacio llamó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., entidad que guardó silencio. Cabe anotar que la E.P.S Suramericana, convocó como garante a la Clínica El Bosque y a la Fundación Cardio Infantil; los que igualmente se refirieron al llamamiento efectuado. II. LA SENTENCIA APELADA 1. El funcionario a quo declaró probadas las excepciones meritorias denominadas “inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad, ausencia de culpa e inexistencia de nexo causal”, en consecuencia, denegó las pretensiones elevadas por el extremo impulsor, al no encontrar demostrados el hecho culposo y el nexo causal como elementos de la responsabilidad endilgada a los llamados a juicio. 2.
Particularmente, destacó lo siguiente. Luego de analizar los elementos axiológicos de la responsabilidad en general, así como los de la médica, y profundizar teórica y jurisprudencialmente importantes nociones para resolver lo pertinente, estableció que “(…) esta clase de responsabilidad requiere de una prueba técnica, pues solo un experto puede indicarle al juez cuál es la lex artis ad hoc o regla técnica del caso y si, verificadas las pruebas –en particular la historia clínica–, se incumplió la misma”, amén que el extremo activo desatendió la carga impuesta.
Por el contrario, la demandada Fundación Cardio Infantil sí aportó la experticia ordenada, de la cual se pudo extraer “(i) el tratamiento con radiografía de tórax –el que se dijo implementó el galeno demandado– era el correcto; (ii) el tratamiento en la Fundación Cardio Infantil luce adecuado; (iii) no se aportó prueba técnica que desvirtuara lo anterior y que evidenciara negligencia en el diagnóstico y tratamiento de la paciente Cecilia Salamanca”.
Adicionalmente, de las declaraciones rendidas únicamente logró “(…) evidenciarse que a la paciente se le [suministró] un tratamiento médico asociado 5 Verbal 11001-31-03-007-2014-00505-01 de Juan Mauricio Berrío Salamanca y otros contra Suramericana E.P.S y otros a un tumor de riñón por el cual fue operada; tuvo atención en los diferentes establecimientos clínicos a los que acudió y hasta atención médica en casa; también se puede colegir que la metástasis pudo haber sido una consecuencia normal de su cáncer anterior y que este estado no pudo ser evidenciado sino con el examen especializado de tomografía. Empero, los testigos no fueron concluyentes para determinar si tal procedimiento se requería en etapas tempranas de la atención de urgencias ni en el posoperatorio, pero sí dejaron claro que en su sentir la atención [prestada] fue la adecuada”.
De ese modo, no existieron pruebas suficientes para “(…) imputar causalmente el daño «muerte» a la atención de los diferentes médicos, ni a negligencia del galeno demandado por su atención en el postoperatorio, menos aún se puede hablar de culpa por negligencia médica ya que no se acreditó un alejamiento de la lex artis ad hoc”, argumentos bastantes para la denegación de las aspiraciones del extremo actor.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 1º, del numeral 1º, del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando su inconformidad, explicaciones reiteradas en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las siguientes argumentaciones: 1.1.
Manifestó la presencia de una incongruencia entre el problema jurídico planteado y lo considerado en el fallo, pues la decisión se enfocó en valorar aspectos del tratamiento quirúrgico previo sin confrontar debidamente la omisión en el control y seguimiento clínico posterior, como “ausencia de TAC, no remisión a oncología, falta de junta interdisciplinaria”. 1.2.
Censuró la valoración que se le dio al comportamiento del Dr. Raúl Cruz, al omitirse el análisis sustancial del incumplimiento en los controles postquirúrgicos oncológicos por parte de ese profesional, quien debía realizar seguimiento a la cirugía practicada, pero no programó ni ejecutó controles oncológicos periódicos, pese a las recomendaciones del servicio de urología y a la evidencia de la naturaleza maligna del tumor resecado. 6 Verbal 11001-31-03-007-2014-00505-01 de Juan Mauricio Berrío Salamanca y otros contra Suramericana E.P.S y otros 1.3.
Alegó la nula valoración por parte del Despacho respecto de las guías médicas, ya que ninguna referencia a su contenido se hizo, ni analizó su obligatoriedad como manifestación de la lex artis vigente y aplicable al caso concreto. 1.4. Cuestionó el deficiente análisis realizado a la historia clínica, pasando inadvertidas situaciones como: “• La no remisión oncológica a control especializado.
Obligación de remisión a servicio de oncología especializada para manejo y control de tumor renal con control de aparición de metástasis. • La ausencia de programación de seguimiento periódico. • El abandono clínico por parte de la Fundación Cardio Infantil y del Dr. Cruz”. 1.5. Adujo que se desconocieron precedentes jurisprudenciales, tales como: “SC12449-2014: ‘La negligencia en el seguimiento clínico postoperatorio, cuando se omite la vigilancia requerida para evitar el agravamiento del paciente, constituye culpa médica’.
SC13925-2016 (C.S.J. Sala Civil): Responsabilidad de instituciones por diagnóstico tardío y tratamiento inadecuado; reconocimiento de culpa organizacional. SC12449-2014 (C.S.J. Sala Civil): Pérdida de oportunidad por falta de diagnóstico y manejo adecuado; obligación de medios incumplida. SC17137-2014 (C.S.J. Sala Civil): Deber de las EPS de garantizar atención integral y referencia oportuna; responsabilidad solidaria por deficiencia asistencial.
SC15746-2014 (C.S.J. Sala Civil): Confirmación de responsabilidad por error diagnóstico y falta de oportunidad terapéutica”. Posteriormente, en la fase sustentatoria agregó la desatención a la sentencia T-373 de 2025. 1.6. Acusó de incorrecto el estudio realizado a la responsabilidad de la E.P.S Suramericana, descartándose el incumplimiento de sus deberes de vigilancia, remisión oportuna y aseguramiento integral del paciente oncológico, sin que hubiera generado alertas, ni solicitado auditoría o seguimiento clínico tras conocer la patología maligna. 1.7.
Alegó una errada valoración del dictamen pericial adosado, al dejarse de lado “• Que se trata de un dictamen parte. • Que omite referirse a las omisiones en el seguimiento oncológico. • Que ignora las guías clínicas aportadas en el expediente y de aplicación obligatoria en oncología. • Que no revisa integralmente la historia clínica del tratamiento posterior en la Clínica del Bosque”. 7 Verbal 11001-31-03-007-2014-00505-01 de Juan Mauricio Berrío Salamanca y otros contra Suramericana E.P.S y otros 1.8.
Criticó la ausencia de un examen completo de los componentes estructurales de la responsabilidad civil médica, al desestimar el vínculo causal sin valorar integralmente la concurrencia del daño antijurídico, la culpa profesional y la relación de causalidad. Al paso que se dejaron de lado la muerte evitable de la paciente, derivada de la omisión en el seguimiento oncológico postoperatorio; el nexo causal entre dicha falta de control y la progresión metastásica del tumor renal; y la culpa evidente al omitirse controles y valoraciones posteriores a la cirugía. Asimismo, se afirmó que el a quo no efectuó un estudio diferenciado y sustentado de la responsabilidad atribuible a cada uno de los demandados, omitiendo ponderar la prueba recaudada frente al comportamiento individual de estos.
En ese orden, explicó que el Dr. Raúl Cruz incumplió el deber de control integral exigido a enfermos con antecedentes oncológicos y omitió la vigilancia mínima, exámenes de seguimiento y la interconsulta con oncología, exponiendo a la fallecida a un riesgo evitable y permitiendo la progresión metastásica por falta de diagnóstico y tratamiento oportuno. La Clínica El Bosque no implementó un plan postoperatorio interdisciplinario ni protocolos de remisión a oncología, pese a la severidad del diagnóstico configurando una deficiencia institucional en la garantía del tratamiento idóneo y del control postquirúrgico requerido para prevenir la diseminación metastásica.
La Fundación Cardio Infantil omitió ofrecer condiciones dignas de hospitalización, comprometiendo el principio de dignidad humana; no aseguró la continuidad ni la calidad de la atención frente al cuadro metastásico, ni proporcionó soporte paliativo integral ni cuidados adecuados en la fase terminal. Por último, repitió la desatención a los deberes de aseguramiento por parte de la E.P.S Suramericana S.A. 2.
La mandataria de la Fundación Cardio Infantil descorrió el traslado del recurso impetrado por el extremo demandante, manifestando que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, para lo cual, en síntesis, refutó uno a uno los argumentos de su contraparte, concluyendo que la decisión está ajustada a derecho y a la realidad probatoria, al acreditarse que 8 Verbal 11001-31-03-007-2014-00505-01 de Juan Mauricio Berrío Salamanca y otros contra Suramericana E.P.S y otros la atención prestada fue adecuada, oportuna y conforme a la lex artis ad hoc, sin evidencia de negligencia ni de vínculo causal con el fallecimiento de la paciente. 3.
En similares términos se pronunció Mapfre Seguros S.A., partiendo del hecho que, en la decisión se efectuó una valoración integral y razonada del acervo probatorio, evidenciando que no se allegó elemento demostrativo idóneo para acreditar la existencia de un vínculo causal entre la actuación médica y el perjuicio invocado, limitándose el recurrente a exponer apreciaciones subjetivas carentes de respaldo técnico.
IV. CONSIDERACIONES 1. Al encontrarse reunidos los presupuestos procesales y no advertirse vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, embates dirigidos, conforme a la tesis impugnativa blandida, a cuestionar, en lo medular, i) incongruencia en la sentencia al no analizar el problema jurídico de cara al seguimiento y control postquirúrgico que se le debía realizar a la paciente; ii) el comportamiento del Dr. Raúl Cruz ante el deficiente control posterior a la nefrectomía practicada; iii) omisiones al calificar la no aplicación de las guías médicas vigentes relacionadas con el tratamiento de la patología padecida por la señora Salamanca de Berrío; iv) deficiente valoración de la historia clínica que revela, sin lugar a dudas, aspectos como: - la falta de remisión oncológica por la aparición de metástasis. – la carencia de seguimientos periódicos. – el presunto abandono por parte de la Fundación Cardio Infantil y del Dr. Raúl Cruz; v) el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales en la decisión; vi) nula evaluación de los deberes profesionales de la E.P.S encartada; vii) Indebida apreciación del dictamen adosado; y viii) no se analizaron los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil médica, con relación al comportamiento de cada uno de los demandados. 9 Verbal 11001-31-03-007-2014-00505-01 de Juan Mauricio Berrío Salamanca y otros contra Suramericana E.P.S y otros 2.
Precisado el escenario impugnativo planteado en el presente asunto, comporta memorar que la hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sentencia SC3367-2020 recordó, “[l]a prosperidad de una acción de responsabilidad civil para la indemnización de perjuicios ocasionados en la actividad médica, supone la demostración de la convergencia de todos sus elementos estructurales esto es, el daño, la culpa contractual o extracontractual, según el caso, radicada en los demandados y el nexo de causalidad entre aquellos.
En línea de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuado.
Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo. Al respecto, en SC15746-2014 se dijo que (…) las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole [médica], por acción u omisión, ya sean resultado de un indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados o cualquier otra pifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestos para su estructuración, ya sea en el campo contractual o extracontractual.
(…) Esa responsabilidad no solo se predica de los galenos, en sus diferentes especialidades, pues, los centros hospitalarios están obligados directamente a indemnizar por las faltas culposas del personal a su servicio, toda vez que es a través de ellos que se materializan los comportamientos censurables de ese tipo de personas jurídicas (…) Esto aunado a que la relación entre el centro asistencial y el enfermo es compleja, bajo el entendido de que comprende tanto la evaluación, valoración, dictamen e intervenciones necesarias, como todo lo relacionado con su cuidado y soporte en pos de una mejoría en la salud, para lo que aquel debe contar con personal calificado y expertos en diferentes áreas (…)”.
Para resolver, también es pertinente señalar que, siguiendo el sendero jurisprudencial construido desde tiempos remotos por la citada corporación en materia de responsabilidad médica, este Tribunal encuentra mérito suficiente para analizar el presente asunto a la luz del régimen de culpa probada, escenario en el cual comporta recordar, “(…) en el campo contractual, 10 Verbal 11001-31-03-007-2014-00505-01 de Juan Mauricio Berrío Salamanca y otros contra Suramericana E.P.S y otros la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las ‘estipulaciones especiales de las partes’ (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.
La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.
(…) En coherencia, para el demandado, el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica, no es el mismo. En las obligaciones de medio, le basta demostrar debida diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil); y en las de resultado, al presumirse la culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero”1. 3.
En el contexto descrito, prontamente se anticipa la confirmación del fallo de primera instancia, puesto que los reparos exteriorizados en la apelación no logran derruir la sentencia, cuya tesis decisional se fundó, medularmente, en que el extremo demandante no acreditó la culpa de su contraparte y el nexo de causalidad planteado, para atribuirle la responsabilidad médica deprecada, como a continuación pasa a explicarse. 4.
No habiendo censura alguna frente a la probanza del desafortunado fallecimiento de Cecilia Salamanca de Berrío, después de que fuera atendida en las instalaciones de la clínica y E.P.S querelladas, esta Corporación se centrará en examinar si en realidad está demostrada la responsabilidad de los enjuiciados por el mencionado deceso, en razón a una falta de diligencia en su cuidado y temprano diagnóstico, así como el seguimiento postquirúrgico requerido y si las medidas adoptadas por las instituciones accionadas o el médico tratante se ajustan a la lex artis, en el marco de las puntuales inconformidades planteadas por el extremo apelante. 1 CSJ.
SC7110-2017. 11 Verbal 11001-31-03-007-2014-00505-01 de Juan Mauricio Berrío Salamanca y otros contra Suramericana E.P.S y otros Para contextualizar la cadena de eventos ocurridos hasta el momento del fallecimiento y así verificar el comportamiento galénico reprochado, sobre todo en lo concerniente a la inobservancia de los seguimientos y controles requeridos, es menester traer a colación los reportes hospitalarios relevantes de la paciente, desde la práctica de la “nefrectomía radical por laparotomía mediana” que dan cuenta de los enunciados a continuación. 4.1.
Cecilia Salamanca de Berrío era una mujer de 69 años de edad, para el año 2009, quien fue diagnosticada con “TUMOR MALIGNO SECUNDARIO DEL RIÑÓN Y DE LA PELVIS RENAL / C790”, razón por la cual, luego de los respectivos estudios y análisis, sus doctores tratantes decidieron realizar una “nefrectomía radical por laparotomía mediana”. Procedimiento practicado el 16 de junio de 2009, en las instalaciones de la Clínica Universitaria El Bosque, el cual, resultó exitoso, pues de acuerdo con el historial y el estudio anatomopatológico se logró la extracción del tumor. 4.2.
Posteriormente, los días 17 al 22 del mismo mes y año, se registraron múltiples notas de evolución y administración de medicación y analgesia formulada, aunque no son muy legibles, sí se denota consciente, estable, sin novedades o complicaciones, acompañada de un familiar; finalmente, este ultimo día se da la salida, previa valoración por urología donde se determina “clínicamente (afebril), Abdomen (blando) no doloroso, con herida quirúrgica limpia.
Paciente con mejoría de su cuadro clínico. No se palpan masas, no dolor. Se retira dren sin salida. Sangre clara escasa”, con orden de retiro de sonda sin dificultad y sale con un familiar. 4.3. De acuerdo con los controles postquirúrgicos realizados por el Dr. Raúl Cruz Palacio, el 28 de agosto de 2009 “La paciente asiste a control postoperatorio, encontrándose clínicamente bien, herida sin dolor.
Buena diuresis. Creatinina 0.8 (sin signos de hipermetrogenismo). Clasificación Fuhrman II. Se explica a la paciente que su tumor maligno renal el cual no es quimiosensible ni radiosensible, que se controlará por RX de tórax”. El día 30 de noviembre posterior, “La paciente asiste a control de urología con Rx de tórax, control sin metástasis y con buena función renal.
Creatinina 0.9”. El 5 de marzo de 2010, se registra “Nuevo control postoperatorio 9 meses después de nefrectomía radical por tumor renal de 12 Verbal 11001-31-03-007-2014-00505-01 de Juan Mauricio Berrío Salamanca y otros contra Suramericana E.P.S y otros células claras o hipernefroma con Rx de tórax sin metástasis, sin pérdida de peso.
Se sugiere la posibilidad de interconsultar a Oncología”. Posterior a esto, la señora Salamanca no regresó a controles. 4.4. El 1º de septiembre de 2010, la señora Salamanca de Berrío acude al servicio de urgencias de la Fundación Cario Infantil, al sentirse asfixiada y con palpitaciones; en la anamnesis se determina “cuadro de 1 semana de evolución de disnea subjetiva con los pequeños esfuerzos, niega tos, niega edemas en miembros inferiores, niega ortopnea, niega fiebre, refiere también palidez mucocutánea generalizada.
Refiere también sensación de mareo con los cambios de posición, niega sangrados gastrointestinales, deposiciones normales”, se le aplican medicamentos para la sintomatología y se procede con la práctica de exámenes. 4.5. Al otro día, con los resultados de las pruebas se establece: “síndrome anémico de características microciticas hipocrómicas sin pérdidas sanguíneas agudas, con requerimiento transfusional dado por hipotensión ortostática, en contexto de pte con ENF coronaria previa, se hospitaliza para aclarar estudio, posibilidad diagnostica sangrado digestivo vs recaída tumoral”, continúa la práctica de exámenes, valoraciones y hospitalizada hasta tener certeza de su diagnóstico. 4.6.
El 3 de septiembre de 2010, de acuerdo con las revelaciones de la tomografía axial computarizada de abdomen y pelvis se establece: “paciente conocido por carcinoma renal, con presencia de innumerable cantidad de lesiones con densidad de tejidos blandos, con compromiso del bazo, asas intestinales yeyunales, peritoneo, epiplon, y hacia la región pélvica izquierda a descartar como primera posibilidad enfermedad metastásica; como diagnóstico diferencial se considera un segundo primario de origen gastrointestinal a descartar linfoma o tumor estromal de origen gastrointestinal (GIST)”.
Además, el servicio de hematoncología ordenó realización de Colonoscopia para descartar HVDB (hemorragia de vía digestiva baja), la cual no se realiza institucionalmente porque la paciente, ese día, solicitó el retiro voluntario manifestando “Declaro que abandono este hospital por mi propia voluntad y contra el consejo del personal médico que me recomienda permanecer en él”, y se sugiere realización de la misma ambulatoriamente. 13 Verbal 11001-31-03-007-2014-00505-01 de Juan Mauricio Berrío Salamanca y otros contra Suramericana E.P.S y otros 4.7.
El 4 de octubre de ese mismo año, Cecilia Salamanca regresó al servicio de urgencias, esta vez de la Clínica El Bosque “por presencia de cifras tensionales muy bajas, astenia, adinamia, asociado a hemoglobina de 8,2, paciente que no refiere sangrado ni otra sintomatología asociada”, cuyo análisis y plan inmediato fue “con síntomas inespecíficos que se encuentra con marcada hipotensión y síndrome anémico que se transfunde en urgencias, se encuentra leucocitosis y SIRS por lo cual se inician estudios para foco séptico, paciente con requerimiento de soporte vasopresor por lo cual se traslada a UCI” (no mostraba mejoría en cifras tensionales).
Se suministra antibiótico empírico y quedan pendientes hemo y urocultivos. 4.8. El reporte clínico del día 6 de octubre, dio cuenta de “paciente en el momento en buen estado general en el momento sin soporte inotrópico o vasodepresor, disminución de leucocitosis progresiva pendiente hemocultivos y urocultivo. Se dejan diagnósticos de: 1. shock séptico con foco a establecer. 2. síndrome anémico transfundido. 3. precedente CA de células claras renal con metástasis”.
Al otro día el “tac de abdomen evidencia múltiples lesiones de densidad de tejidos blandos sugestivas de metástasis con compromiso de yeyuno vs engrosamiento de pared, peritoneo, epiplon y hacia cavidad pélvica sugestiva de enfermedad metastásica de primario conocido” y se solicita concepto de gastroenterología para estudios endoscópicos y concepto para manejo de metástasis abdominales. 4.9.
En asiento médico del 8 de octubre, ante la desmejora, se “toma TAC control abdominal documentando posible ENF metastásica por gastroenterología no tiene indicación para procedimiento por nosotros, se indica al grupo tratante valoración por cirugía general para laparoscopía y toma de biopsias por carcinomatosas peritoneal”, continúa medicación y análisis. 4.10.
Al día siguiente, se registró: “Paciente en regulares condiciones generales, en cubrimiento antibiótico día 4 con cefepime, en estudio de sepsis hasta el momento con negativo, quien ha seguido presentando picos febriles cuantificados que pueden ser explicados por neoplasia, aunque con hemograma control que evidencia disminución de leucocitosis y neutrofilia”, se continúa con esquema antibiótico los días 10, 11 y 12, aunque mostró una adecuada evolución presentó malestar abdominal generalizado a la palpación. De acuerdo con los resultados, dados sus antecedentes y las lesiones advertidas, se decide 14 Verbal 11001-31-03-007-2014-00505-01 de Juan Mauricio Berrío Salamanca y otros contra Suramericana E.P.S y otros continuar seguimiento por el servicio de oncología y clínica del dolor por consulta externa. 4.11.
Según la anotación del 13 de octubre de 2010, se advirtió: “paciente hemodinamicamente estable sin signos de dificultad respiratoria, sin taquicardia, persiste con leve dolor abdominal, se decide dar salida con cita control por urología, medicina interna, formula médica, salida con signos de alarma”, ordenándose “tramadol 8 gotas cada 6 horas acetaminofén 1 gramo cada 6 horas” y según lo informado por los demandantes, desde ese momento se tramitó la asistencia domiciliaria por parte de la E.P.S. 4.12.
Finalmente, luego de recibir atención por parte del médico domiciliario semanal y servicio de enfermería diaria, el 25 de noviembre de esa anualidad fallece la señora Cecilia Salamanca de Berrío. 5. Con base en el análisis anterior, esta Sala Decisoria concluye que, en efecto, la paciente murió a causa de las lesiones en su organismo provocadas por la metástasis del cáncer padecido, luego de múltiples atenciones realizadas en los centros hospitalarios accionados, que ante el inminente avance de la enfermedad se remite a su casa con seguimiento por oncología y medicamentos para el dolor.
Sin embargo, tal como lo razonó el juez de primera instancia, el desenlace fatal por sí solo no resulta suficiente para establecer los elementos configurativos de la responsabilidad médica atribuida a la parte demandada. La realidad revelada permite arribar a importantes conclusiones para resolver: i) luego de la cirugía realizada el 16 de junio de 2009, el Dr. Raúl Cruz Palacio sí realizó controles y seguimientos sugeridos, cuando la paciente asistió, pero, dejó de acudir a su doctor en marzo de 2010; ii) la señora Salamanca de Berrío salió voluntariamente de la Fundación Cardio Infantil; iii) las dictaminaciones de octubre de 2010 mostraban un resultado poco alentador, solo restaba el cuidado en casa con medicación para el padecimiento; iv) al ser dada de alta de la Clínica El Bosque contaba con leve dolor abdominal y se le ordenó tratamiento paliativo; v) se otorgaron las atenciones domiciliarias requeridas; vi) durante su estancia en los diferentes centros hospitalarios se suministró el servicio sin restricción o negativa alguna. 15 Verbal 11001-31-03-007-2014-00505-01 de Juan Mauricio Berrío Salamanca y otros contra Suramericana E.P.S y otros Circunstancias que no demuestran algún tipo de negligencia o un diagnóstico tardío, comoquiera que, ni esta Sala de decisión, ni el apoderado de los demandantes, cuentan con los conocimientos médico-científicos sobre esa materia como para adoptar un criterio clínico diferente. 6.
Ahora bien, llama la atención de la Sala que el opugnante hizo una detallada referencia al desconocimiento de guías médicas, o seguimientos postoperatorios obligatorios, sin siquiera arrimar una sola evidencia demostrativa de la efectiva desatención de esos criterios, estudios o prácticas. De ahí que el Tribunal no encuentra acreditadas la equivocada o tardía diagnosis, menos el abandono, denunciados en el libelo genitor, que constituya violación de la lex artis por parte de las instituciones llamadas a esta actuación o de los galenos que atendieron a la paciente.
Mírese que, sin restarle importancia a la documental aportada por la parte actora, era necesario traer al juicio intervenciones y pronunciamientos de expertos, tales como como “un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, [para] ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga”2, porque “(…) cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia (…) y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa (…).
Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan”3; elementos persuasivos que los demandantes soslayaron para desentrañar los registros clínicos que allegaron, pues estos, según la jurisprudencia, “(…) en sí mism[os], no revela[n] los errores médicos imputados a los demandados.
Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica 2 3 CSJ. SC 26 de septiembre 26 de 2002, exp. 6878. Jurisprudencia ibidem 16 Verbal 11001-31-03-007-2014-00505-01 de Juan Mauricio Berrío Salamanca y otros contra Suramericana E.P.S y otros o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento.
Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis. (…). Las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, ‘(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)’”4.
Por ello, no es de recibo para este Colegiado que, en el memorial confutatorio, el apoderado pretenda que se establezcan las irregularidades exteriorizadas a partir de sus solos conceptos y apreciaciones personales, pues, a voces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, “cuando se persiga la reparación de los daños derivados de un yerro médico, es connatural que el interesado acredite, además del daño y nexo causal, que el galeno carecería de la capacitación requerida, omitió las verificaciones necesarias según la sintomatología, actuó de forma descuidada o temeraria al realizar el procedimiento o, en general, que desatendió las reglas propias de la lex artis ad hoc.
En otras palabras, será insuficiente la demostración del demérito a la salud o vida para pretender su reparación, en tanto se requiere la prueba de la falta de diligencia de los galenos, la cual es una carga probatoria del demandante, sin perjuicio de la aplicación del dinamismo probatorio”5 (Resaltado de la Sala). Nociones que, aplicadas a este caso en concreto, despuntan el fracaso de los embates relacionados con la incongruencia del fallo, la deficiente valoración de la historia clínica y el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, al tratarse de una responsabilidad como la aquí analizada, el régimen aplicable es el de la culpa probada; de ahí que, les correspondía a los convocantes demostrar fehacientemente la negligencia y omisiones alegados, tal y como se dedujo en el fallo de primer nivel. 7.
Aun cuando dentro del proceso se allegaron diversos medios de convicción, entre ellos, un dictamen pericial y las declaraciones de los profesionales de la salud que atendieron a la señora Salamanca, dichos elementos no resultan suficientes para acreditar la responsabilidad civil 4 5 CSJ. Sentencia SC003-2018 de 12 de enero de 2018, rad. 11001-31-03-032-2012-00445-01.
CSJ. SC4786-2020. 17 Verbal 11001-31-03-007-2014-00505-01 de Juan Mauricio Berrío Salamanca y otros contra Suramericana E.P.S y otros atribuida a los demandados por el fallecimiento de la paciente. En efecto, la experticia aportada por la Fundación Cardioinfantil se limitó a sustentar la idoneidad y correcto proceder de los médicos de esa institución. De igual forma, las testificaciones de los galenos se circunscribieron a relatar las actuaciones realizadas durante las atenciones prestadas, destacando la observancia de las normas técnicas y científicas que integran la lex artis ad hoc. 7.1.
Al respecto, viene bien destacar lo dicho por los testigos que además de resumir lo plasmado en la bitácora hospitalaria contextualizaron un poco lo acontecido; empezando por el Dr. Carlos Matiz, médico internista y oncólogo, quien atendió a la señora en la Clínica El Bosque, 9 meses después de la cirugía. Luego de explicar detalladamente el diagnóstico de ingreso y los exámenes practicados señaló: “ya mirando el análisis en conjunto con todo el grupo se analiza y se considera que es una paciente que tiene un cáncer avanzado.
Ya no es un cáncer localizado, ya hay metástasis, que es un estadio cuatro, pues que requiere un manejo ya ambulatorio, control del dolor, control de oncología para definir si hay algún manejo pertinente y control por urología, por lo cual, pues, se le da el egreso con esas medidas y con las ordenes de control con esas diferentes especialidades para seguir el manejo que se le brinda a esos pacientes con cáncer” y al preguntarle qué era lo recomendable con una persona en esas condiciones, dijo: “lo que se hizo, pues estabilizarla, buscarle las otras causas, manejar la infección, si había, después se documentó una infección urinaria, para la cual estaba recibiendo antibiótico, lo que uno hace es estabilizar la paciente, corregir las cosas que se deben corregir (…) y posteriormente cada especialidad debe definir el manejo indicado”. 7.2.
También declaró el Dr. Eduardo Alirio Zuluaga Cristancho, médico hematólogo y oncólogo, cuyo relato se basó en la estancia en la Fundación Cardio Infantil por casi tres días. Frente a esos hechos, además de la sintomatología de ingreso y los exámenes practicados, refirió que los descubrimientos mostraron una importante anemia, que requería la realización de una colonoscopia, pues “había evidencia de que había hierro ausente prácticamente en su sangre.
Eso ocurre generalmente cuando ha habido pérdidas digestivas. Además, en el interrogatorio que se le hizo a ella sugería que pudiera haber tenido sangre en las deposiciones en las como melenas o sangre digerida entonces, ante esa sugerencia, y dado que la endoscopia no se encontró el sitio de 18 Verbal 11001-31-03-007-2014-00505-01 de Juan Mauricio Berrío Salamanca y otros contra Suramericana E.P.S y otros sangrado nos parecía importante que se hiciera la colonoscopia para ver el resto del tubo digestivo, o sea, la parte intestinal y de colon que podría valorarse con esa colonoscopia.
Nos interesaba mucho conocer esa parte, pero pues la paciente, rehusó quedarse en el hospital”. Y agregó, de acuerdo con su formación académica y experiencia profesional, la atención brindada en el contexto del servicio de urgencias, se ajustó a los dictados de la práctica médica. 7.3. En cuanto al dictamen pericial arrimado por la Fundación Cardio Infantil, como ya se dijo, este se orientó a demostrar las atenciones de esa institución y la pertinencia de estas en el caso en concreto, el cual, en todo caso, fue acogido por el apoderado accionante, pues en la oportunidad de que trata el artículo 228 del C.G.P. no formuló la oposición debida, olvidando que, según palabras de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, “ese medio persuasivo sólo puede controvertirse mediante la ‘solicitud de comparecencia del perito a audiencia para interrogarlo’, la aportación de otro diagnóstico similar o la realización de ambas cosas, a voces del ‘artículo’ 228 del estatuto adjetivo civil”6, sin que pueda exigirse a la parte demandada la carga de acreditar hechos que competían demostrar al extremo actor, recuérdese, a tono con el artículo 167 del C.G.P. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, circunstancia reveladora del fracaso del reparo encaminado a enrostrar la indebida valoración esa experticia, así como el supuesto abandono de la paciente, si en mente se tiene que fue esta misma quien decidió irse voluntariamente del centro de salud sin culminar la asistencia, y no existe alguna prueba para soportar lo dicho por el apelante, en cuanto a la pregonada ausencia de condiciones dignas de hospitalización. 8.
Tampoco son de recibo los reproches que realizó la apelante, encaminados a enrostrar presuntas omisiones de seguimiento postquirúrgico del Dr. Raúl Cruz o la inaplicación de las Guías de Práctica Clínica en Enfermedades Neoplásicas del Instituto Nacional de Cancerología, pues, como ya se indicó, no existe ningún elemento técnico de persuasión que apoye tales afirmaciones o por lo menos dilucide la ausencia de rigor profesional en la atención recibida.
Con todo, de acuerdo con ese documento, estas reglas, “(…) no pretenden convertirse en un manual de conductas inflexibles, ni mucho menos en 6 CSJ. STC13827-2019. 19 Verbal 11001-31-03-007-2014-00505-01 de Juan Mauricio Berrío Salamanca y otros contra Suramericana E.P.S y otros recomendaciones infalibles. En un campo de la medicina, como la oncología, en donde son muchas las variables que se deben tener en cuenta para tomar una u otra decisión terapéutica (…), seria iluso pensar de otra manera (…).
Nada de lo escrito en estas guías debe ser tomado como dogma”. En todo caso, para abundar en razones, al examinar sosegadamente el escrito, en cuanto al “CARCINOMA DE CÉLULAS RENALES”, el tratamiento recomendado es la “nefrectomía radical”, practicada a la señora Cecilia Salamanca de Berrío el 16 de junio de 2009. Frente al seguimiento, el censor se duele de que no lo hubo, y no se practicó un TAC.
Distinta realidad muestra el expediente, pues de acuerdo con la documental allegada por el mismo extremo demandante, los días 28 de agosto, 30 de noviembre de 2009 y 5 de marzo de 2010 se hicieron las citas de control postquirúrgico, donde se realizó radiografía de tórax, la cual nunca reveló metástasis; actividades que temporalmente coinciden con la guía. Ahora bien, de cara al TAC echado de menos, el referido instructivo pide que este se realice cada año para enfermedad en estados I, II y III.
Mírese, entonces, de una parte, el TAC debía hacerse en junio de 2010 y de otro lado, la convaleciente no regresó a su médico después del control realizado en marzo de ese año, luego, difícilmente podría imputarse al facultativo tratante el desconocimiento de esas directrices. Aunado a lo anterior, esa documental también aborda los “CUIDADOS PALIATIVOS”, particularmente, el “manejo del dolor en pacientes con cáncer”, cuyas indicaciones específicas para malestar leve a moderado son: “Dolor somático: Inicie acetaminofén 500 mg cada 4 a 6 horas o AINES (ibuprofeno, 400 mg cada 8 horas o diclofenaco 75 mg cada 12 h. Dolor visceral: Inicie dipirona sódica, 500 mg cada 6 a 8 horas o bromuro butil hioscina, 20 mg cada 8 horas Inicie codeína, 20 a 40 mg cada 6 h o tramadol 50 mg cada 8 h”.
En este caso en particular, a la salida del hospital se registró “paciente hemoidinámicamente estable, sin signos de dificultad respiratoria, sin 20 Verbal 11001-31-03-007-2014-00505-01 de Juan Mauricio Berrío Salamanca y otros contra Suramericana E.P.S y otros taquicardia persiste con leve dolor abdominal”, ordenándose “tramadol 8 gotas cada 6 horas acetaminofén 1 gramo cada 6 horas” lo cual luce acorde con la instrucción, máxime, si no se tiene reporte médico de falta de respuesta o ascenso de nivel del dolor. 9.
Lo dilucidado hasta este momento, pone en evidencia la falta de comprobación de la culpa de los enjuiciados en torno a la atención brindada a la paciente, con la patología presentada; así como el quebrantamiento del vínculo causal entre los perjuicios aducidos y el cuadro clínico por ella padecido que desembocó en el fatídico desenlace, lo que, de suyo derrumba la inconformidad elevada frente a la estructuración de los elementos propios de la axiología de este tipo de asunto.
Premisas que truncan la declaratoria de responsabilidad civil solicitada en favor de los actores. 10. Finalmente, con relación a la crítica a la inobservancia de los deberes de aseguramiento por parte de la E.P.S fustigada, incumbe anotar, si bien para la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “(…) existe un criterio consolidado en lo que implica para las Entidades Promotoras de Salud cumplir a cabalidad con la administración del riesgo en salud de sus afiliados y los beneficiarios de éstos, así como garantizar una idónea prestación de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud, toda vez que su desatención, dilación o descuido, ya sea que provenga de sus propios operadores o de las IPS y profesionales contratados con tal fin, es constitutiva de responsabilidad civil”7, lo cierto es que tal obligación resarcitoria solo surge “[l]uego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, [pues así] es posible atribuir tal perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya, debiendo responder patrimonialmente si confluyen en su cuenta los demás elementos de la responsabilidad civil”8, ya que “[l]a prosperidad de una acción (…) para la indemnización de perjuicios ocasionados en la actividad médica, supone la demostración de la convergencia de todos sus elementos estructurales esto es, el daño, la culpa contractual o extracontractual, según el caso, radicada en los demandados y el nexo de causalidad entre aquellos”9.
Reflexiones que, aplicadas al caso en concreto, ponen de relieve que, ante la carencia probatoria sobre el hecho culposo atribuido a los aquí CSJ. Sentencia SC2769-2020, rad. 76001-31-03-003-2008-00091-01. CSJ. SC13925-2016. 9 CSJ. SC3367-2020. 7 8 21 Verbal 11001-31-03-007-2014-00505-01 de Juan Mauricio Berrío Salamanca y otros contra Suramericana E.P.S y otros intimados, ciertamente resulta inviable pregonar una infracción por parte de la entidad promotora de salud, esto, de contera, impide abrirle paso al citado motivo de disenso. 11.
Desde esa perspectiva, al no ser científicamente demostrable el acierto o el equívoco en el que habrían incurrido los facultativos tratantes de la señora Cecilia Salamanca de Berrío, sumada la desatención de la carga probatoria impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, para acreditar el error o demora en el diagnóstico final y sus efectos sobre la paciente o que las atenciones brindadas no se ajustaron a la lex artis, no es dable, entonces, atribuirle la responsabilidad aquí deprecada a los llamados a juicio. 12.
Todo lo expresado en precedencia resulta suficiente para colegir que el fallo dictado en primera instancia merece ser confirmado integralmente, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil de pesos ($1.500.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P. 22 Verbal 11001-31-03-007-2014-00505-01 de Juan Mauricio Berrío Salamanca y otros contra Suramericana E.P.S y otros TERCERO: En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (0720140050501) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (0720140050501) AUSENTE CON PERMISO HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (0720140050501) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29d0324c5857a2c82377cd719ae47d349df64b08b073fab904c85b478eea8a4b Documento generado en 24/11/2025 02:43:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23