República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Guillermo Parra Martínez Enrique Parra Martínez e Imporfrio de Colombia Ltda. 11001 31 03 019 2022 00238 01 Sentencia 052 Confirma Sentencia de primera instancia Veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Guillermo Parra Martínez contra la sentencia de 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Parra Martínez convocó a Enrique Parra Martínez e Imporfrio de Colombia Ltda, para que se declare la existencia del contrato de mutuo celebrado entre ellos el 28 de agosto de 2013; en igual sentido, el incumplimiento de este por parte de los segundos. En consecuencia, imploró se les condene a pagar las sumas de $184’173.635.oo, por concepto de capital adeudado; los intereses remuneratorios causados a la tasa del 1% sobre la primera cifra desde el 28 de noviembre de 2021 y hasta el 27 de junio de 2022, junto con los réditos moratorios, la indemnización por los daños morales causados, más honorarios de abogado. 019 2022 00238 01 Fundamento fáctico: El promotor les prestó a los accionados la suma de $300’000.000.oo, producto de la venta de un predio que enajenó a la señora Gloria Inés Toro.
Tras haber amortizado dicha cifra a partir de 27 de septiembre de 2013, mediante cuotas mensuales de $3’000.000.oo, para ese mismo mes del año 2018, el capital se había reducido a $239’058.824.oo. No obstante, el 23 de octubre de 2018 lo visitó Enrique Parra Martínez, para firmar un documento que indicaba que en aquel entonces el monto adeudado correspondía a $120’000.000.oo, el cual fue signado por el promotor en contra de su voluntad.
Agregó el actor que laboró para Imporfrio de Colombia Ltda desde mayo de 2014 a cambio de una contraprestación de $400.000.oo mensuales. Actuación procesal: El libelo fue radicado el 14 de junio de 2022 y se le dio trámite el 6 de julio siguiente. Luego de ser notificados los accionados por conducta concluyente, dentro del término concedido para pronunciarse, guardaron silencio.
Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones de las partes, la señora Juez de primer grado profirió la decisión que se sintetiza a continuación: Sentencia impugnada: Negó las pretensiones y condenó en costas al demandante. Definió los elementos que estructuran tanto la responsabilidad civil contractual como el contrato de mutuo; seguidamente, descendió al caso en concreto y acogió que el 28 de agosto de 2013, Guillermo Parra Martínez, en calidad de mutuante, Enrique Parra Martínez e Imporfrio de Colombia Ltda, como mutuarios, perfeccionaron dicho acuerdo por la suma de $300’000.000.oo, la cual les fue entregada a los segundos.
Lo anterior, halló sustento en lo reconocido por el demandado Enrique Parra, 019 2022 00238 01 quien también fungió como representante de la otra accionada, aunado a la declaración de Eileen Dayana Parra Barranco, advirtió. Y aunque a los demandados les aplicó la presunción consagrada en los artículos 97 del C.G.P., señaló que no se determinó la época en que debía devolverse el dinero sin encontrar cimiento probatorio relacionado tanto con el incumplimiento como con el daño causado al convocante.
Seguidamente, le atribuyó certeza a la negociación de 23 de octubre de 2018, por la cual concertaron que se adeudaba un valor de $120’000.000.oo que debía ser honrado en 36 meses bajo la misma tasa aplicada a los réditos, con inicio en el mes de noviembre de esa anualidad. Convención que encontró satisfecha por haberse corroborado así por el propio promotor de la acción, la señora Parra Barranco y el convocado.
Frente al cobro de una suma adicional por el mismo guarismo, $120’000.000.oo, a través de una camioneta, afirmó no encontrar soporte ni haber sido expuesta en el libelo inaugural. Igual consecuencia dictaminó en torno al vicio del consentimiento alegado por el señor Guillermo debido a que no concurrió alguno de los supuestos que lo configuran ni verificarse entre ellos el temor reverencial, tan solo respeto.
Apelación: El demandante interpuso el recurso de alzada contra la providencia reseñada, con el fin de obtener su revocatoria. Para ello, formuló los reparos que oportunamente sustentó, conforme se sintetiza a continuación: Indebida valoración probatoria y vía de hecho por defecto fáctico debido a la omisión e inacción Los extractos bancarios de los años 2013 y 2018, sumados a la relación de pagos aportada, refieren cuáles fueron las consignaciones realmente 019 2022 00238 01 efectuadas, sin que se hubiere hecho alguna erogación por medios diferentes.
De modo que, tras conciliar los extractos, se evidenció que desde el 27 de septiembre de 2013 se realizaron transacciones por los intereses adeudados y no se hizo ningún pago a capital: Fecha Banco Consignaciones Abono a Interés 1% Saldo préstamo capital 27/09/2013 Bancolombia $3’000.000.oo $-- $3’000.000.oo $300’000.000.oo 30/10/2013 Bancolombia $3’000.000.oo $-- $3’000.000.oo $300’000.000.oo 29/11/2013 Bancolombia $3’000.000.oo $-- $3’000.000.oo $300’000.000.oo 27/12/2013 Bancolombia $3’000.000.oo $-- $3’000.000.oo $300’000.000.oo 31/01/2014 Bancolombia $3’000.000.oo $-- $3’000.000.oo $300’000.000.oo 28/02/2014 Bancolombia $3’000.000.oo $-- $3’000.000.oo $300’000.000.oo 29/03/2014 Bancolombia $3’000.000.oo $-- $3’000.000.oo $300’000.000.oo 28/04/2014 Bancolombia $3’000.000.oo $-- $3’000.000.oo $300’000.000.oo Luego, ingresó a laborar el señor Guillermo con su hermano Enrique, desde aquel entonces y hasta octubre de 2018, bajo una remuneración de $400.000.oo mensual que no podía ser imputada a ese capital pues se trataba de la retribución por esa labor.
Como tampoco los rubros que tenían una destinación diferente, tal es el caso del millón de pesos de 8 de julio de 2014 y del millón doscientos cincuenta mil pesos del día 30 de ese mes y año. El mayor valor de $35’000.000.oo recibido por el demandado dista de esa negociación puesto que debía entregarlo al demandante para que atendiera los gastos de impuestos u obras de su casa, conforme este último lo iba solicitando.
En ese orden, se debieron excluir los recaudos de: $2’668.000.oo de 29 de marzo, $2’268.000.oo de 30 de julio, $1’910.000.oo de 3 de octubre y $4’012.000.oo de 24 de octubre de 2016; $3’034.000.oo de 2 de marzo, $1’635.200.oo del día 27 siguiente, $3’150.000.oo de 26 de abril, $500.000.oo de 3 de junio, $325.000.oo de los 26 días posteriores, $500.000.oo de 29 de julio, $330.000.oo de 30 de agosto, $500.000.oo de 30 de septiembre, $500.000.oo 28 de octubre, 019 2022 00238 01 $500.000.oo de 1 de diciembre y $366.000.oo de 28 de diciembre de 2017; $476.000.oo de 25 de enero, $500.000.oo de 23 de marzo, $348.571.oo de 31 de mayo, $349.000.oo de 29 de junio, $309.530.oo de 31 de julio, $450.000.oo de 21 de septiembre y $2’000.000.0.oo de 1º de octubre de 2018, por los cuales quedó un faltante de $6’118.699.oo.
El primer abono a capital correspondió a $5’000.000.oo y se efectuó el 9 de diciembre de 2016, por esa razón se precisó que al día 31 de ese mes y año se adeudaba la suma de $295’000.000.oo. Cálculo que guarda coincidencia con el que efectuó la señora Muñoz, con mayor razón si las erogaciones de los demandados fueron desordenadas y bajo cifras dispersas que generaron confusión para inducir en error al acreedor.
Los pagos fueron imputados primero a intereses, seguido a salario y luego a capital. Los cálculos respectivos dieron como resultado que a 30 de junio de 2017, se adeudaba $276’921.007.oo, a diciembre postrero, $264’248.162.oo; mientras que a 1º de noviembre de 2018, $242’968.439.oo. Después de celebrado el acuerdo, se aplicó la erogación de $5’000.000.ooo de 22 de octubre de 2018, sin considerar lo pactado, pues se había acordado que sería por $4’533.333.oo.
En 2018, los demandados se obligaron a honrar $120’000.000.oo en 36 cuotas y un monto similar con el producto de la venta de una camioneta, el cual aún se adeuda. No se adujo parte de lo anterior en el libelo inicial porque la versión no era recordada con claridad, dado que el narrador cuenta con 75 años de edad, no tiene empleo ni pensión y sobrevive por los cánones que recibe de un inmueble que tiene arrendado.
De modo que, el acuerdo subsiguiente constituyó una lesión enorme para él, en tanto lo hizo bajo la coacción de su hermano. 019 2022 00238 01 A la par, a los citados se les debe aplicar los efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliación, la sanción prevista en el artículo 371 del C.G.P. para tener por ciertos los hechos alegados por el demandante.
II. PROBLEMA JURÍDICO ¿Fue debidamente valorado el caudal probatorio recaudado en relación con el incumplimiento atribuido a los demandados y los perjuicios derivados de este? III. CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que los contratos son ley para las partes (C.C.; art. 1602) y su ejecución debe efectuarse de buena fe, conforme al tenor de su clausulado, al igual que a la naturaleza a la cual obedecen (art. 1603; ib.).
Ahora bien, en aquellos casos en que se incumple, se honra de manera imperfecta o retarda la satisfacción de una carga prestacional podrá el afectado promover la indemnización de perjuicios como pretensión principal, en las modalidades de lucro cesante, daño emergente o pérdida de oportunidad (art. 1613: ib.). Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia ha dilucidado: “En los casos en que no se satisface in natura la prestación, la indemnización de perjuicios juega un papel importante a la hora de subrogar o sustituir a la primigenia obligación desatendida, pero debe entenderse que, como lo ha precisado esta Corporación al recalcar la procedencia del reclamo directo y principal del resarcimiento sin subordinación a la pretensión resolutoria o de cumplimiento (CSJ SC1962-2022 citada) y lo explica un sector de la doctrina, «la conversión o transformación de la relación obligatoria inicial en el pago de daños y perjuicios está, desde el origen, dentro de la relación contractual». 1 (…) 1 MORELLO, Augusto M. Indemnización del daño contractual.
Ed. Abeledo-Perrot, Vo. 1l pág. 18. 019 2022 00238 01 Lo anotado, pone en evidencia que, en este evento, la obligación del deudor de reparación de los perjuicios subroga el objeto de la obligación primitiva que no se satisfizo, es decir, sustituye la prestación de hacer por la de indemnizar, razón por la cual se les considera perjuicios compensatorios, rol disímil al que ocupan cuando son pretendidos junto con el cumplimiento del convenio o con la resolución contractual, pues allí su función es la de ser una medida complementaria.
Reciben la calificación de compensatorios porque se pagan por el deudor a título de resarcimiento de los detrimentos ocasionados con la inejecución de la prestación o la inejecución imperfecta, y dado que tienden a colocar el patrimonio lesionado del acreedor en el mismo quantum que tendría de haberse cumplido cabalmente lo debido de manera que no sufra mengua, se le atribuye un papel sucedáneo de la prestación in natura.”2.
Desde esta perspectiva se abordará el estudio de la alzada, tomando como referente el marco contractual pactado por los contradictores. Con mayor razón, si no se discute la existencia del mutuo convenido por valor de $300’000.000.oo, como tampoco el pacto de intereses remuneratorios sobre esa cifra, liquidados a la tasa del 1% mensual. Incluso, así lo refrenda la letra de cambio de 22 de febrero de 2014, en donde Enrique Parra Martínez se obligó a pagarle a Guillermo Parra Martínez ese monto, sin especificar plazo alguno3; aparejado a las declaraciones de los extremos en contienda: De una parte, el demandante explicó que, a comienzos del año 2013, vendió un apartamento por $335’000.000.oo, conforme a las dos transferencias que hizo la compradora: una, por $115’000.000.oo y otra, a través de un cheque de gerencia de Davivienda, en cuantía de $220’000.000.oo, las cuales fueron enviadas a Imporfrio de Colombia Ltda4.
No obstante, aclaró que únicamente concedió $300’000.000.oo en mutuo tanto a la sociedad, como a su hermano menor Enrique Parra5. Por la otra, el accionado explicó, en su interrogatorio, que su hermano había regresado al país en 2012 y quería vender un apartamento Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC248-2023 de 23 de agosto de 2023, rad. 11001-31-03-036-2013-00031-02. 3 PDF 003Anexos Demanda; fl. 113 y 058AportanDocumentaciónSolicitadaPorElDespachoEnAudiencia; fl. 22. 4 MP4 049GrabaciónAudienciaDelArticulo372DelC.G.P.; min. 19”52”’. 5 MP4 049GrabaciónAudienciaDelArticulo372DelC.G.P.; min. 18”02”’. 2 019 2022 00238 01 para invertir.
Como él no tenía cuenta de ahorros, el precio ingresó a sus depósitos bancarios así: i) Entre el 7 u 8 de mayo, $25’000.000.oo, ii) El 9 de mayo, el guarismo de $90’000.000.oo y iii) En el mes de agosto $220’000.000.oo6. Cifras que coinciden, en parte, con lo reportado en los extractos bancarios de la cuenta terminada en 5508 de Guillermo Parra, toda vez que, al 31 de marzo de 2013, aparecía un saldo inicial de $9.995.307 y en el siguiente movimiento, de agosto de ese mismo año, se aprecia que el día 26 fue recibida una consignación por $220’000.000.oo; mientras que, dos días después, fueron efectuadas tres operaciones más, en cuantías de $900.000.oo, $7’500.000.oo y $7’840.000.oo8.
Valga resaltar que en esa jornada también se aprecia el retiro de $220’000.000.oo9. Dicho esto, el accionado relató, que recibió el dinero mutuado sobre el cual se estipuló un interés del 1% e iba pagando de acuerdo con los extractos. En algunas ocasiones, sobre $4’000.000.oo, en otras, alrededor de $5’000.000.oo más intereses10, como también hacia erogaciones por $8’000.000.oo11 y daba dinero en efectivo, puesto que se trataba de un negocio amparado por la confianza, aseveró12.
Y es que en torno a este punto surge el debate, sobre su acusado incumplimiento. En comienzo narró el promotor de la acción que no se pactó plazo porque había considerado eso como un ahorro, no contaba con respaldo alguno, e iba ingresando las sumas a la deuda. Luego, decidió acudir ante un auditor para verificar cuánto era lo que realmente le adeudaba13 y por ello, extendió una misiva de 19 de septiembre de 2018, mediante la cual, Luz Angela Muñoz informó que la liquidación del crédito, para aquel entonces, correspondía a $239’058.824.oo, conforme MP4059GrabaciónAudienciaDelArtículo373delCGP; min. 9”10’”.
PDF 003Anexos Demanda; fl. 14. 8 PDF 003Anexos Demanda; fl. 15. 9 PDF 003Anexos Demanda; fl. 15. 10 MP4059GrabaciónAudienciaDelArtículo373delCGP; min. 11”18’”. 11 MP4059GrabaciónAudienciaDelArtículo373delCGP; min. 25”06’”. 12 MP4059GrabaciónAudienciaDelArtículo373delCGP; min. 25”26’”. 13 MP4 049GrabaciónAudienciaDelArticulo372DelC.G.P.; min. 28”23”’. 6 7 019 2022 00238 01 a la letra de cambio creada, cálculo en el que no se había incluido el dinero consignado para pago de administración ni rodamiento del negocio de Enrique Parra en Girardot14.
Allí se plasmaron las siguientes erogaciones: No. MES 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 sep-13 ene-14 feb-14 mar-14 abr-14 may-14 jun-14 jul-14 ago-14 sep-14 oct-14 nov-14 dic-14 ene-15 feb-15 mar-15 abr-15 may-15 jun-15 jul-15 ago-15 sep-15 oct-15 nov-15 dic-15 ene-16 feb-16 mar-16 abr-16 may-16 jun-16 jul-16 ago-16 sep-16 oct-16 nov-16 dic-16 ene-17 feb-17 mar-17 abr-17 may-17 jun-17 jul-17 ago-17 sep-17 oct-17 nov-17 dic-17 ene-18 feb-18 mar-18 abr-18 may-18 jun-18 jul-18 ago-18 sep-18 oct-18 MONTO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 8.000.000,00 8.000.000,00 5.000.000,00 8.000.000,00 8.000.000,00 5.000.000,00 5.000.000,00 4.000.000,00 5.000.000,00 5.000.000,00 5.000.000,00 5.000.000,00 5.000.000,00 5.000.000,00 3.670.000,00 4.971.000,00 5.100.000,00 5.000.000,00 5.000.000,00 5.000.000,00 5.000.000,00 5.000.000,00 CAPITAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 5.000.000,00 5.050.000,00 2.100.500,00 5.121.505,00 5.172.720,00 2.224.447,00 2.246.692,00 1.269.159,00 2.281.850,00 2.304.669,00 2.327.715,00 2.350.993,00 2.374.502,00 2.398.248,00 1.092.230,00 2.404.152,00 2.557.194,00 2.482.766,00 2.507.593,00 2.532.669,00 2.557.996,00 2.583.576,00 INTERESES SALDO CAPITAL $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 2.950.000,00 $ 2.899.500,00 $ 2.878.495,00 $ 2.827.280,00 $ 2.775.553,00 $ 2.753.308,00 $ 2.730.841,00 $ 2.718.150,00 $ 2.695.331,00 $ 2.672.285,00 $ 2.649.007,00 $ 2.625.498,00 $ 2.601.752,00 $ 2.577.770,00 $ 2.566.848,00 $ 2.542.806,00 $ 2.517.234,00 $ 2.492.407,00 $ 2.467.331,00 $ 2.442.004,00 $ 2.416.424,00 $ 2.390.588,00 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 300.000.000 $ 295.000.000 $ 289.950.000 $ 287.849.500 $ 282.727.995 $ 277.555.275 $ 275.330.828 $ 273.084.136 $ 271.814.977 $ 269.533.127 $ 267.228.458 $ 264.900.743 $ 262.549.750 $ 260.175.248 $ 257.777.000 $ 256.684.770 $ 254.280.618 $ 251.723.424 $ 249.240.659 $ 246.733.065 $ 244.200.396 $ 241.642.400 $ 239.058.824 $ 239.058.824 15 14 15 PDF 003 Anexos Demanda PDF 003 Anexos Demanda 019 2022 00238 01 Por su parte, el demandado explicó que, en su sentir, la deuda estaba en ceros16 y, para ese propósito, aportó algunas evidencias de pago, que sufragó los últimos días de cada mes17.
En armonía con lo descrito, se observan los reportes de la cuenta finalizada en 5508 de Guillermo Parra y en los soportes de consignaciones efectuadas, los siguientes pagos: SOPORTE CONSIGNACIONES SOPORTE EXTRACTOS BANCARIOS $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 31 de agosto de 2013 27 de septiembre de 2013 30 de octubre de 2013 nov-13 dic-13 ene-14 feb-14 mar-14 abr-14 may-14 jun-14 jul-14 ago-14 sep-14 oct-14 nov-14 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 3.000.000,00 3.000.000,00 3.000.000,00 3.000.000,00 3.000.000,00 3.000.000,00 3.400.000,00 3.400.000,00 2.250.000,00 3.400.000,00 3.400.000,00 3.400.000,00 3.400.000,00 19 de noviembre de 2013 27 de diciembre de 2013 24 de enero de 2014 28 de febrero de 2014 29 de marzo de 2014 28 de abril de 2014 29 de mayo de 2014 26 de junio de 2014 8 de julio de 2014 28 de agosto de 2014 29 de septiembre 2014 28 de octubre de 2014 27 de noviembre de 2014 dic-14 ene-15 feb-15 mar-15 abr-15 may-15 jun-15 $ $ $ $ $ $ $ 3.400.000,00 3.400.000,00 3.400.000,00 3.400.000,00 3.400.000,00 3.400.000,00 3.400.000,00 22 de diciembre de 2014 28 de enero de 2015 23 de febrero de 2015 27 de marzo de 2015 10 de abril de 2015 28 de mayo de 2015 30 de junio de 2015 jul-15 ago-15 sep-15 $ $ $ 3.400.000,00 3.400.000,00 3.400.000,00 30 de julio de 2015 29 de agosto de 2015 30 de septiembre de 2015 oct-15 nov-15 dic-15 $ $ $ 3.400.000,00 3.400.000,00 3.400.000,00 30 de octubre de 2015 28 de noviembre de 2015 29 de diciembre de 2015 ene-16 feb-16 mar-16 abr-16 may-16 jun-16 jul-16 ago-16 sep-16 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 3.400.000,00 3.400.000,00 2.668.000,00 3.400.000,00 3.400.000,00 3.400.000,00 2.268.000,00 3.400.000,00 3.400.000,00 1.910.000,00 3.410.000,00 3.400.000,00 5.000.000,00 3.350.000,00 5.000.000,00 29 de enero de 2016 25 de febrero de 2016 29 de marzo de 2016 29 de abril de 2016 28 de mayo de 2016 30 de junio de 2016 30 de julio de 2016 31 de agosto de 2016 29 de septiembre de 2016 3 de octubre de 2016 28 de octubre de 2016 29 de noviembre de 2016 9 de diciembre de 2016 29 de diciembre de 2016 16 de enero de 2017 MES ago-13 sep-13 oct-13 oct-16 nov-16 dic-16 ene-17 feb-17 $ 3.400.000,00 $ $ $ $ $ $ $ 3.300.000,00 5.000.000,00 3.034.000,00 5.000.000,00 1.635.200,00 5.000.000,00 3.150.000,00 30 de enero de 2017 17 de febrero de 2017 2 de marzo de 2017 14 de marzo de 2017 27 de marzo de 2017 17 de abril de 2017 26 de abril de 2017 may-17 $ 3.400.000,00 jun-17 $ 3.400.000,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 5.000.000,00 500.000,00 5.000.000,00 5.000.000,00 4.000.000,00 500.000,00 330.000,00 5.000.000,00 5.000.000,00 500.000,00 5.000.000,00 15 de mayo de 2017 3 de junio de 2017 3 de junio de 2017 29 de junio de 2017 mar-17 abr-17 jul-17 ago-17 sep-17 oct-17 16 17 FECHA DEL PAGO 29 de julio de 2017 30 de agosto 2017 30 de septiembre de 2017 28 de octubre 2017 MP4059GrabaciónAudienciaDelArtículo373delCGP; min. 18”04’”.
MP4059GrabaciónAudienciaDelArtículo373delCGP; min. 38”51’”. 019 2022 00238 01 nov-17 dic-17 ene-18 feb-18 mar-18 abr-18 may-18 jun-18 jul-18 ago-18 sep-18 oct-18 $ 5.000.000,00 1o de diciembre de 2017 $ $ $ $ $ $ $ 500.000,00 366.000,00 5.000.000,00 5.000.000,00 476.000,00 3.670.000,00 500.000,00 1o de diciembre de 2017 28 de diciembre de 2017 28 de diciembre de 2017 25 de enero de 2018 25 de enero de 2018 $ $ $ $ 4.971.000,00 5.100.000,00 5.000.000,00 348.000,00 27 de marzo de 2018 26 de abril de 2018 $ $ $ 5.349.000,00 309.330,00 5.000.000,00 29 de junio de 2018 $ 5.000.000,00 31 de agosto de 2018 $ $ $ $ $ 2.000.000,00 3.000.000,00 5.000.000,00 4.534.000,00 4.500.000,00 1º de octubre de 2018 1º de noviembre de 2018 10 de noviembre de 2018 29 de diciembre de 2018 4.467.000,00 4.464.000,00 4.400.000,00 4.367.000,00 4.340.000,00 4.300.000,00 4.267.000,00 4 de febrero de 2019 28 de febrero de 2019 29 de marzo de 2019 2 de mayo de 2019 1o de junio de 2019 29 de junio de 2019 31 de julio de 2019 23 de febrero de 2018 31 de mayo de 2018 31 de julio de 2018 nov-18 dic-18 ene-19 $ $ 4.534.000,00 4.500.000,00 feb-19 mar-19 may-19 $ $ $ 8.901.000,00 4.400.000,00 4.367.000,00 jun-19 jul-19 ago-19 $ $ 4.340.000,00 8.867.000,00 $ $ $ $ $ $ $ sep-19 oct-19 nov-19 dic-19 ene-20 feb-20 mar-20 abr-20 may-20 jun-20 $ $ $ $ $ $ $ 8.468.000,00 4.167.000,00 4.134.000,00 4.100.000,00 4.067.000,00 4.034.000,00 4.000.000,00 $ $ $ $ $ $ $ $ 4.234.000,00 4.234.000,00 4.167.000,00 4.134.000,00 4.100.000,00 4.067.000,00 4.034.000,00 4.000.000,00 2 de septiembre de 2019 30 de septiembre de 2019 29 de octubre de 2019 29 de noviembre de 2019 30 de diciembre de 2019 30 de enero de 2020 21 de febrero 2020 24 de marzo de 2020 $ 3.966.667,00 $ 3.966.667,00 20 de mayo de 2020 jul-20 ago-20 sep-20 oct-20 nov-20 $ 7.834.000,00 $ $ 3.934.000,00 3.934.000,00 2 de julio de 2020 31 de julio de 2020 $ $ $ 3.867.000,00 3.834.000,00 3.800.000,00 dic-20 ene-20 feb-21 $ 7.401.000,00 $ $ $ $ $ 3.867.000,00 3.834.000,00 3.800.000,00 3.667.000,00 3.734.000,00 5 de septiembre de 2020 1 de octubre de 2020 3 de noviembre de 2020 1º de diciembre de 2020 29 de diciembre de 2020 $ 3.700.000,00 mar-21 abr-21 may-21 $ $ 7.301.000,00 3.600.000,00 $ $ $ $ 3.700.000,00 3.667.000,00 3.634.000,00 3.600.000,00 1º de febrero de 2021 1º de marzo de 2021 31 de marzo de 2021 29 de abril de 2021 jun-21 jul-21 ago-21 sep-21 oct-21 oct-21 nov-21 $ $ 7.101.000,00 3.500.000,00 $ $ $ 3.567.000,00 3.534.000,00 3.500.000,00 1º de junio de 2021 30 de junio de 2021 30 de julio de 2021 $ $ $ $ 3.467.000,00 3.434.000,00 3.400.000,00 3.367.000,00 $ 3.467.000,00 1º de septiembre de 2021 1° de octubre de 2021 30 de octubre de 2021 27 de noviembre de 2021 18 Con base en ellos, se practicó por esta Corporación la siguiente liquidación: PDF 003Anexos Demanda; fl. 15-19, 23, 25, 28, 29, 31-46, 48-50, 52-54, 56-63, 65-67, 69, 70-75, 76, 78, 80, 81, 84-88, 90-93, 95-97, 99-100, 102-107, 109-112. 18 019 2022 00238 01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Fecha inicial 01/08/2013 01/09/2013 01/10/2013 01/11/2013 01/12/2013 01/01/2014 01/02/2014 01/03/2014 01/04/2014 01/05/2014 01/06/2014 01/07/2014 01/08/2014 01/09/2014 01/10/2014 01/11/2014 01/12/2014 01/01/2015 01/02/2015 01/03/2015 01/04/2015 01/05/2015 01/06/2015 01/07/2015 01/08/2015 01/09/2015 01/10/2015 01/11/2015 01/12/2015 01/01/2016 Fecha final 31/08/2013 30/09/2013 31/10/2013 30/11/2013 31/12/2013 31/01/2014 28/02/2014 31/03/2014 30/04/2014 31/05/2014 30/06/2014 31/07/2014 31/08/2014 30/09/2014 31/10/2014 30/11/2014 31/12/2014 31/01/2015 28/02/2015 31/03/2015 30/04/2015 31/05/2015 30/06/2015 31/07/2015 31/08/2015 30/09/2015 31/10/2015 30/11/2015 31/12/2015 31/01/2016 019 2022 00238 01 FECHA DE PAGO 31/08/2013 27/09/2013 30/10/2013 19/11/2013 27/12/2013 24/01/2014 28/02/2014 29/03/2014 28/04/2014 29/05/2014 26/06/2014 08/07/2014 28/08/2014 29/09/2014 28/10/2014 27/11/2014 22/12/2014 28/01/2015 23/02/2015 27/03/2015 10/04/2015 28/05/2015 30/06/2015 30/07/2015 29/08/2015 30/09/2015 30/10/2015 28/11/2015 29/12/2015 29/01/2016 No. de días 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 Tabla de liquidación de intereses corrientes y moratorios TASA PACTADA MENSUAL Capital Interés Corriente Pago Intereses 1,0000% $ 300.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 1,0000% $ 300.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 1,0000% $ 300.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 1,0000% $ 300.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 1,0000% $ 300.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 1,0000% $ 300.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 1,0000% $ 300.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 1,0000% $ 300.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 1,0000% $ 300.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 1,0000% $ 300.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.000.000,00 1,0000% $ 299.600.000,00 $ 2.996.000,00 $ 3.000.000,00 1,0000% $ 299.196.000,00 $ 2.991.960,00 $ 2.250.000,00 1,0000% $ 299.937.960,00 $ 2.999.379,60 $ 3.400.000,00 1,0000% $ 299.537.339,60 $ 2.995.373,40 $ 3.336.713,00 1,0000% $ 299.132.713,00 $ 2.991.327,13 $ 2.991.327,13 1,0000% $ 298.724.040,13 $ 2.987.240,40 $ 2.987.240,40 1,0000% $ 298.311.280,53 $ 2.983.112,81 $ 2.983.112,81 1,0000% $ 297.894.393,33 $ 2.978.943,93 $ 2.978.943,93 1,0000% $ 297.473.337,27 $ 2.974.733,37 $ 2.974.733,37 1,0000% $ 297.048.070,64 $ 2.970.480,71 $ 2.970.480,71 1,0000% $ 296.618.551,34 $ 2.966.185,51 $ 2.966.185,51 1,0000% $ 296.184.736,86 $ 2.961.847,37 $ 2.961.847,37 1,0000% $ 295.746.584,23 $ 2.957.465,84 $ 2.957.465,84 1,0000% $ 295.304.050,07 $ 2.953.040,50 $ 2.953.040,50 1,0000% $ 294.857.090,57 $ 2.948.570,91 $ 2.948.570,91 1,0000% $ 294.405.661,48 $ 2.944.056,61 $ 2.944.056,61 1,0000% $ 293.949.718,09 $ 2.939.497,18 $ 2.939.497,18 1,0000% $ 293.489.215,27 $ 2.934.892,15 $ 2.934.892,15 1,0000% $ 293.024.107,42 $ 2.930.241,07 $ 2.930.241,07 1,0000% $ 292.554.348,50 $ 2.925.543,48 $ 2.925.543,48 Abono a Capital $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 400.000,00 $ 400.000,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 63.287,00 $ 408.672,87 $ 412.759,60 $ 416.887,19 $ 421.056,07 $ 425.266,63 $ 429.519,29 $ 433.814,49 $ 438.152,63 $ 442.534,16 $ 446.959,50 $ 451.429,09 $ 455.943,39 $ 460.502,82 $ 465.107,85 $ 469.758,93 $ 474.456,52 Acumulación de capital e intereses $ 300.000.000,00 $ 300.000.000,00 $ 300.000.000,00 $ 300.000.000,00 $ 300.000.000,00 $ 300.000.000,00 $ 300.000.000,00 $ 300.000.000,00 $ 300.000.000,00 $ 299.600.000,00 $ 299.196.000,00 $ 299.937.960,00 $ 299.537.339,60 $ 299.132.713,00 $ 298.724.040,13 $ 298.311.280,53 $ 297.894.393,33 $ 297.473.337,27 $ 297.048.070,64 $ 296.618.551,34 $ 296.184.736,86 $ 295.746.584,23 $ 295.304.050,07 $ 294.857.090,57 $ 294.405.661,48 $ 293.949.718,09 $ 293.489.215,27 $ 293.024.107,42 $ 292.554.348,50 $ 292.079.891,98 01/02/2016 01/03/2016 01/04/2016 01/05/2016 01/06/2016 01/07/2016 01/08/2016 01/09/2016 01/10/2016 01/10/2016 01/11/2016 01/12/2016 01/12/2016 01/01/2017 01/01/2017 01/02/2017 01/03/2017 01/03/2017 01/03/2017 01/04/2017 01/04/2017 01/05/2017 01/06/2017 01/06/2017 01/07/2017 01/08/2017 01/09/2017 01/10/2017 01/11/2017 01/12/2017 01/01/2018 01/02/2018 01/03/2018 01/04/2018 01/05/2018 01/06/2018 01/07/2018 01/08/2018 01/09/2018 01/10/2018 01/11/2018 01/12/2018 01/01/2019 01/02/2019 29/02/2016 31/03/2016 30/04/2016 31/05/2016 30/06/2016 31/07/2016 31/08/2016 30/09/2016 31/10/2016 31/10/2016 30/11/2016 31/12/2016 31/12/2016 31/01/2017 31/01/2017 28/02/2017 31/03/2017 31/03/2017 31/03/2017 30/04/2017 30/04/2017 31/05/2017 30/06/2017 30/06/2017 31/07/2017 31/08/2017 30/09/2017 31/10/2017 30/11/2017 31/12/2017 31/01/2018 28/02/2018 31/03/2018 30/04/2018 31/05/2018 30/06/2018 31/07/2018 31/08/2018 30/09/2018 31/10/2018 30/11/2018 31/12/2018 31/01/2019 28/02/2019 019 2022 00238 01 25/02/2016 29/03/2016 29/04/2016 28/05/2016 30/06/2016 30/07/2016 31/08/2016 29/09/2016 03/10/2016 28/10/2016 29/11/2016 09/12/2016 29/12/2016 16/01/2017 30/01/2017 17/02/2017 02/03/2017 14/03/2017 27/03/2017 17/04/2017 26/04/2017 15/05/2017 03/06/2017 29/06/2017 29/07/2017 30/08/2017 30/09/2017 28/10/2017 01/12/2017 28/12/2017 25/01/2018 23/02/2018 27/03/2018 26/04/2018 31/05/2018 29/06/2018 31/07/2018 31/08/2018 01/10/2018 01/11/2018 10/11/2018 29/12/2018 04/02/2019 28/02/2019 29 31 30 31 30 31 31 30 3 28 30 31 31 31 31 28 31 31 31 30 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 31 30 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% $ 292.079.891,98 $ 291.600.690,90 $ 291.848.697,81 $ 291.367.184,79 $ 290.880.856,64 $ 290.389.665,20 $ 291.025.561,86 $ 290.535.817,48 $ 290.041.175,65 $ 291.031.587,41 $ 287.621.587,41 $ 287.097.803,28 $ 284.968.781,31 $ 281.618.781,31 $ 279.434.969,13 $ 276.134.969,13 $ 273.896.318,82 $ 273.601.282,01 $ 268.601.282,01 $ 266.966.082,01 $ 264.635.742,83 $ 261.485.742,83 $ 259.100.600,25 $ 256.191.606,26 $ 251.191.606,26 $ 249.203.522,32 $ 246.365.557,54 $ 243.829.213,12 $ 240.767.505,25 $ 237.675.180,30 $ 234.685.932,10 $ 231.556.791,43 $ 229.702.359,34 $ 227.028.382,93 $ 224.198.666,76 $ 221.092.653,43 $ 217.954.579,96 $ 214.824.795,76 $ 211.973.043,72 $ 209.092.774,16 $ 206.183.701,90 $ 203.711.538,92 $ 201.248.654,31 $ 198.794.140,85 $ 2.920.798,92 $ 2.916.006,91 $ 2.918.486,98 $ 2.913.671,85 $ 2.908.808,57 $ 2.903.896,65 $ 2.910.255,62 $ 2.905.358,17 $ 2.900.411,76 $ 0,00 $ 2.876.215,87 $ 2.870.978,03 $ 0,00 $ 2.816.187,81 $ 0,00 $ 2.761.349,69 $ 2.738.963,19 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.669.660,82 $ 0,00 $ 2.614.857,43 $ 2.591.006,00 $ 0,00 $ 2.511.916,06 $ 2.492.035,22 $ 2.463.655,58 $ 2.438.292,13 $ 2.407.675,05 $ 2.376.751,80 $ 2.346.859,32 $ 2.315.567,91 $ 2.297.023,59 $ 2.270.283,83 $ 2.241.986,67 $ 2.210.926,53 $ 2.179.545,80 $ 2.148.247,96 $ 2.119.730,44 $ 2.090.927,74 $ 2.061.837,02 $ 2.037.115,39 $ 2.012.486,54 $ 1.987.941,41 $ 2.920.798,92 $ 2.668.000,00 $ 3.166.493,89 $ 2.913.671,85 $ 2.908.808,57 $ 2.268.000,00 $ 3.400.000,00 $ 3.051.510,45 $ 1.910.000,00 $ 990.411,76 $ 2.876.215,87 $ 2.870.978,03 $ 0,00 $ 2.816.187,81 $ 0,00 $ 2.761.349,69 $ 2.738.963,19 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.669.660,82 $ 0,00 $ 2.614.857,43 $ 2.591.006,00 $ 0,00 $ 2.511.916,06 $ 2.492.035,22 $ 2.463.655,58 $ 2.438.292,13 $ 2.407.675,05 $ 2.376.751,80 $ 2.346.859,32 $ 2.315.567,91 $ 2.297.023,59 $ 2.270.283,83 $ 2.241.986,67 $ 2.210.926,53 $ 2.179.545,80 $ 2.148.247,96 $ 2.119.730,44 $ 2.090.927,74 $ 2.061.837,02 $ 2.037.115,39 $ 2.012.486,54 $ 1.987.941,41 $ 479.201,08 $ 0,00 $ 233.506,11 $ 486.328,15 $ 491.191,43 $ 0,00 $ 0,00 $ 348.489,55 $ 0,00 $ 2.419.588,24 $ 523.784,13 $ 2.129.021,97 $ 3.350.000,00 $ 2.183.812,19 $ 3.300.000,00 $ 2.238.650,31 $ 295.036,81 $ 5.000.000,00 $ 1.635.200,00 $ 2.330.339,18 $ 3.150.000,00 $ 2.385.142,57 $ 2.908.994,00 $ 5.000.000,00 $ 1.988.083,94 $ 2.837.964,78 $ 2.536.344,42 $ 3.061.707,87 $ 3.092.324,95 $ 2.989.248,20 $ 3.129.140,68 $ 1.854.432,09 $ 2.673.976,41 $ 2.829.716,17 $ 3.106.013,33 $ 3.138.073,47 $ 3.129.784,20 $ 2.851.752,04 $ 2.880.269,56 $ 2.909.072,26 $ 2.472.162,98 $ 2.462.884,61 $ 2.454.513,46 $ 2.476.058,59 $ 291.600.690,90 $ 291.848.697,81 $ 291.367.184,79 $ 290.880.856,64 $ 290.389.665,20 $ 291.025.561,86 $ 290.535.817,48 $ 290.041.175,65 $ 291.031.587,41 $ 287.621.587,41 $ 287.097.803,28 $ 284.968.781,31 $ 281.618.781,31 $ 279.434.969,13 $ 276.134.969,13 $ 273.896.318,82 $ 273.601.282,01 $ 268.601.282,01 $ 266.966.082,01 $ 264.635.742,83 $ 261.485.742,83 $ 259.100.600,25 $ 256.191.606,26 $ 251.191.606,26 $ 249.203.522,32 $ 246.365.557,54 $ 243.829.213,12 $ 240.767.505,25 $ 237.675.180,30 $ 234.685.932,10 $ 231.556.791,43 $ 229.702.359,34 $ 227.028.382,93 $ 224.198.666,76 $ 221.092.653,43 $ 217.954.579,96 $ 214.824.795,76 $ 211.973.043,72 $ 209.092.774,16 $ 206.183.701,90 $ 203.711.538,92 $ 201.248.654,31 $ 198.794.140,85 $ 196.318.082,26 01/03/2019 01/04/2019 01/05/2019 01/06/2019 01/07/2019 01/08/2019 01/09/2019 01/10/2019 01/11/2019 01/12/2019 01/01/2020 01/02/2020 01/03/2020 01/04/2020 01/05/2020 01/06/2020 01/07/2020 01/08/2020 01/09/2020 01/10/2020 01/11/2020 01/12/2020 01/01/2021 01/02/2021 01/03/2021 01/04/2021 01/05/2021 01/06/2021 01/07/2021 01/08/2021 01/09/2021 01/10/2021 01/11/2021 31/03/2019 30/04/2019 31/05/2019 30/06/2019 31/07/2019 31/08/2019 30/09/2019 31/10/2019 30/11/2019 31/12/2019 31/01/2020 29/02/2020 31/03/2020 30/04/2020 31/05/2020 30/06/2020 31/07/2020 31/08/2020 30/09/2020 31/10/2020 30/11/2020 31/12/2020 31/01/2021 28/02/2021 31/03/2021 30/04/2021 31/05/2021 30/06/2021 31/07/2021 31/08/2021 30/09/2021 31/10/2021 30/11/2021 019 2022 00238 01 29/03/2019 02/05/2019 01/06/2019 29/06/2019 31/07/2019 02/09/2019 30/09/2019 29/10/2019 29/11/2019 30/12/2019 30/01/2020 21/02/2020 24/03/2020 20/05/2020 02/07/2020 31/07/2020 05/09/2020 01/10/2020 03/11/2020 01/12/2020 29/12/2020 01/02/2021 01/03/2021 31/03/2021 29/04/2021 01/06/2021 30/06/2021 30/07/2021 01/09/2021 01/10/2021 30/10/2021 27/11/2021 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% $ 196.318.082,26 $ 193.881.263,08 $ 191.453.075,71 $ 189.027.606,47 $ 186.617.882,54 $ 184.217.061,36 $ 181.825.231,97 $ 179.409.484,29 $ 177.036.579,14 $ 174.672.944,93 $ 172.319.674,38 $ 169.975.871,12 $ 167.641.629,83 $ 165.318.046,13 $ 165.318.046,13 $ 164.657.740,05 $ 162.370.317,45 $ 160.094.020,63 $ 157.827.960,84 $ 155.572.240,44 $ 153.327.962,85 $ 151.194.242,48 $ 148.972.184,90 $ 146.761.906,75 $ 144.562.525,82 $ 142.374.151,08 $ 140.197.892,59 $ 138.032.871,51 $ 135.879.200,23 $ 133.737.992,23 $ 131.608.372,15 $ 129.490.455,87 $ 127.385.360,43 $ 1.963.180,82 $ 1.938.812,63 $ 1.914.530,76 $ 1.890.276,06 $ 1.866.178,83 $ 1.842.170,61 $ 1.818.252,32 $ 1.794.094,84 $ 1.770.365,79 $ 1.746.729,45 $ 1.723.196,74 $ 1.699.758,71 $ 1.676.416,30 $ 1.653.180,46 $ 1.653.180,46 $ 1.646.577,40 $ 1.623.703,17 $ 1.600.940,21 $ 1.578.279,61 $ 1.555.722,40 $ 1.533.279,63 $ 1.511.942,42 $ 1.489.721,85 $ 1.467.619,07 $ 1.445.625,26 $ 1.423.741,51 $ 1.401.978,93 $ 1.380.328,72 $ 1.358.792,00 $ 1.337.379,92 $ 1.316.083,72 $ 1.294.904,56 $ 1.273.853,60 $ 1.963.180,82 $ 1.938.812,63 $ 1.914.530,76 $ 1.890.276,06 $ 1.866.178,83 $ 1.842.170,61 $ 1.818.252,32 $ 1.794.094,84 $ 1.770.365,79 $ 1.746.729,45 $ 1.723.196,74 $ 1.699.758,71 $ 1.676.416,30 $ 1.653.180,46 $ 1.653.180,46 $ 1.646.577,40 $ 1.623.703,17 $ 1.600.940,21 $ 1.578.279,61 $ 1.555.722,40 $ 1.533.279,63 $ 1.511.942,42 $ 1.489.721,85 $ 1.467.619,07 $ 1.445.625,26 $ 1.423.741,51 $ 1.401.978,93 $ 1.380.328,72 $ 1.358.792,00 $ 1.337.379,92 $ 1.316.083,72 $ 1.294.904,56 $ 1.273.853,60 $ 2.436.819,18 $ 2.428.187,37 $ 2.425.469,24 $ 2.409.723,94 $ 2.400.821,17 $ 2.391.829,39 $ 2.415.747,68 $ 2.372.905,16 $ 2.363.634,21 $ 2.353.270,55 $ 2.343.803,26 $ 2.334.241,29 $ 2.323.583,70 $ 0,00 $ 660.306,08 $ 2.287.422,60 $ 2.276.296,83 $ 2.266.059,79 $ 2.255.720,39 $ 2.244.277,60 $ 2.133.720,37 $ 2.222.057,58 $ 2.210.278,15 $ 2.199.380,93 $ 2.188.374,74 $ 2.176.258,49 $ 2.165.021,07 $ 2.153.671,28 $ 2.141.208,00 $ 2.129.620,08 $ 2.117.916,28 $ 2.105.095,44 $ 2.093.146,40 $ 193.881.263,08 $ 191.453.075,71 $ 189.027.606,47 $ 186.617.882,54 $ 184.217.061,36 $ 181.825.231,97 $ 179.409.484,29 $ 177.036.579,14 $ 174.672.944,93 $ 172.319.674,38 $ 169.975.871,12 $ 167.641.629,83 $ 165.318.046,13 $ 165.318.046,13 $ 164.657.740,05 $ 162.370.317,45 $ 160.094.020,63 $ 157.827.960,84 $ 155.572.240,44 $ 153.327.962,85 $ 151.194.242,48 $ 148.972.184,90 $ 146.761.906,75 $ 144.562.525,82 $ 142.374.151,08 $ 140.197.892,59 $ 138.032.871,51 $ 135.879.200,23 $ 133.737.992,23 $ 131.608.372,15 $ 129.490.455,87 $ 127.385.360,43 $ 125.292.214,04 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión La cual arrojó los siguientes resultados: Resumen Liquidación Capital reportado Intereses Corriente Pagos reportados Total liquidación saldo capital Valores $ 300.000.000 $ 235.668.411 $ 410.376.197 $ 125.292.214 Del anterior cálculo se deduce que el deudor había sufragado, a 30 de noviembre de 2021, $410’376.197,oo, y para esa data se encontraba pendiente de pago un saldo por $125’292.214.oo.
Es más, a 1º de octubre de 2018, mes en que fue celebrado un acuerdo entre los contendientes, el saldo correspondía a $209’092.774,16. Valga anotar que, en esa cuantificación, se tuvieron en cuenta la totalidad de los pagos, sin considerar las exoneraciones esgrimidas por el actor, y aun así quedaba ese monto pendiente por honrar a cargo de Enrique Parra Martínez e Imporfrio de Colombia Ltda. Ahora bien, se tendrían en cuenta esos valores, de no ser porque tanto el acreedor, como uno de los deudores, concertaron el 23 de octubre de 2018, el pago de $120’000.000.oo en 36 instalamentos, con un interés convencional del 1%, a partir del último día de cada mes desde noviembre de 201819.
Y es que el propio reclamante refirió en su declaración que después de presentarle a su hermano el cálculo que realizó una contadora, este último lo obligó a firmar un acuerdo, so pena de consignar los dineros en el banco y que aquel resolviera como pudiera20. Motivo por el cual consintió esa 19 20 PDF 003Anexos Demanda; fl. 4 - 6. MP4 049GrabaciónAudienciaDelArticulo372DelC.G.P.; min. 30”31”’. 019 2022 00238 01 convención, a la que, subsecuentemente, el accionado ingresaba $3’000.000.oo hasta completar $120’000.000.oo, según lo narró21.
Adicionalmente, el accionado afirmó que en el mes de julio de esa anualidad preguntó por la época en que debía finalizar el préstamo y no encontró fundamento al cálculo practicado por la contadora, de manera que fue cerrada la deuda en $120’00.000.oo, para lo cual presentó una tabla de amortización y extendió otra letra de cambio autenticada22.
Agregó que hicieron un nuevo acuerdo de pago, junto con el citado cartular creado por ese capital, que “notarió” y le fue devuelto, después de satisfacerlo en su totalidad23. Y aunque, la testigo Eileen Dayana Parra Barranco reiteró los pormenores de la negociación primigenia, entre su padre y su tío24, así como la posterior, con las razones que los llevó suscribir esta última, también evocó una deuda pendiente por $120’000.000.oo, aparte de la concertada el 23 de octubre de 2018, que atendería el señor Enrique a través de la venta de una camioneta y, por eso, expresó que únicamente fue pagada la primera cantidad, mas no el dinero restante25.
Sin embargo, su imparcialidad puede verse afectada, si en cuenta se tiene que, en un aparte de su declaración mencionó lo siguiente: “(…) Entonces, yo le revisé y le dije: Papá, algo aquí no me cuadra. Entonces, mi papá decidió asistir a donde una auditoria de la empresa Avesco, que la señora le hizo esos cálculos y le dijo no señor Guillermo, mire: Él le está debiendo este dinero, pues con exactitud no recuerdo, pero le dijo él está debiendo este dinero.
Entonces, ahí fue que mi papá, hablamos y decidimos entablar el proceso porque hubo intentos de hablar con mi tío Enrique, pero nunca fue posible. Siempre le decía a mi papá que no, que esa gente no sabe, esa vieja está loca. Entonces, pues nunca pudo haber una comunicación entre ellos (…)” 26 (se resalta). MP4 049GrabaciónAudienciaDelArticulo372DelC.G.P.; min. 37”08”’.
MP4059GrabaciónAudienciaDelArtículo373delCGP; min. 13”40’”. 23 MP4059GrabaciónAudienciaDelArtículo373delCGP; min. 16”32’”. 24 MP4 049GrabaciónAudienciaDelArticulo372DelC.G.P.; min. 55”50”’. 25 MP4 049GrabaciónAudienciaDelArticulo372DelC.G.P.; min. 1’00”10”’. 26 MP4 049GrabaciónAudienciaDelArticulo372DelC.G.P.; min. 1’02”33’”. 21 22 019 2022 00238 01 Aunado, a que nada se dijo en el libelo inaugural sobre una convención distinta o complementaria a los $120’000.000.oo estipulados el 23 de octubre de 2018; por tanto, resulta ser un argumento novedoso que impide a la Sala pronunciarse sobre el mismo, toda vez que no se les corrió traslado del mismo a los citados al proceso y, menos aún, les fue concedida una oportunidad para pronunciarse sobre esa aseveración, a fin de ejercer su derecho de contradicción, así hubieren permanecido silentes en el término concedido para tal fin.
Además, aceptar el estudio de lo planteado en esta instancia implicaría el desconocimiento del principio de congruencia, respecto del cual, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, “(…) la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades señaladas en las normas procedimentales, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
En esa medida, por imperativo legal, no puede condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente (…)”27. Añádase a lo analizado, que el nuevo acuerdo ajustado por los litigantes en octubre de 2018, conserva plena validez en atención que no fue invalidado, bien por voluntad de las partes ora por causa legal – C.C., art. 1602-, a lo que se acompaña la ausencia de petición encaminada a declarar la nulidad relativa de ella – art. 1743, ib.-; máxime, si no se demostró que hubiere mediado error, fuerza o dolo – art. 1508, id.-, capaz de infundir temor en el suscriptor demandante, tal como tinosamente, lo dedujo la iudex.
Tampoco puede tener cabida el denominado temor reverencial, concerniente a “(…) desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto”, pues el propio precepto 1513 ibidem, estableció que no resultaba suficiente para acogerlo como vicio del consentimiento. 27 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia de SC3280 de 21 de octubre de 2022. 019 2022 00238 01 Respecto de la fuerza causada por el temor, la Corte Constitucional puntualizó;
“De las consideraciones de la Corte Suprema se desprende (i) que la fuerza se encuentra constituida por un hecho externo que genera en su destinatario un temor o miedo de tal naturaleza, que lo obliga a enfrentarse a un conflicto entre actuar como se lo requieren, o verse afectado por el mal que se le está causando o con el cual se le está amenazando.
A su vez, (ii) la configuración de la fuerza como evento anulatorio requiere de la combinación de dos elementos. Un elemento fáctico relativo a la intensidad de la actuación que se acusa como violenta, de manera que ella debe producir una impresión suficientemente fuerte atendiendo las condiciones de quien la padece. Y un elemento valorativo que impone determinar si la actuación que se acusa resultó injusta[21].
En esa dirección, la doctrina ha destacado que este vicio en su resultado implica un “temor que sobrecoge a la víctima y que la lleva a optar por una determinada disposición de sus intereses, en razón del miedo que le infunde la amenaza injusta de sufrir un mal grave, inminente e irreparable, que la hiere en su integridad personal y le ocasiona sufrimiento”[22].
Conforme a ello se ha advertido en el pasado que dicho vicio “realmente no excluye el consentimiento, porque aquél contra quien se ejerce puede no consentir sufriendo el mal con que se le amenaza o exponiéndose a sufrirlo, pues generalmente la amenaza no es sino un intimidación”[23]. 9. Es importante resaltar que no se encuentra comprendida por la fuerza como vicio del consentimiento la violencia física, es decir, la ‘que reduce el brazo de la víctima a un puro agente mecánico, ya que dichas violencias excluyen de hecho el consentimiento y reducen el contrato a una sombra sin ninguna subsistencia jurídica’[24].
En estos casos lo que ocurre es que el consentimiento ni siquiera existe y, por tanto, no puede afirmarse que este viciado. Debido a tal circunstancia, la doctrina ha advertido que ‘la declaración emitida por efecto de violencia física no es jurídicamente una declaración y, por consiguiente, el consentimiento, que es el resultante de las declaraciones de voluntad, no puede considerarse jurídicamente formado’[25].
Cuando esta circunstancia se presenta no se satisface una de las condiciones de existencia del negocio jurídico[26] y por ello la doctrina ha destacado que ‘la fuerza física, por implicar ausencia de consentimiento, acarrea la nulidad absoluta e incluso la inexistencia del acto celebrado bajo su imperio’[27]. Se trata entonces la fuerza de un caso de presión sicológica[28]. 10.
Por expresa disposición de la ley vigente, la fuerza como vicio del consentimiento se encuentra sometida a las reglas de la nulidad relativa. Ello implica que solo puede ser declarada a petición de parte, siendo improcedente la solicitud del Ministerio Público en esa dirección, dado ‘que no está de por medio el interés de la moral o de la ley’[29], siendo por ello posible que las partes deseen preservar los efectos del acto o contrato.
Ello constituye una diferencia significativa respecto de los eventos de nulidad absoluta los cuales, de ocurrir, justifican y obligan la activación de atribuciones especiales de intervención por parte del Estado.”28. Y es que no puede omitirse que el propio demandante adujo haber estado conforme hasta el momento en que se cumplió el pacto de octubre de 28 Corte Constitucional.
Sentencia C-345 de 2017. 019 2022 00238 01 2018, solo que después no recibió los supuestos $120’000.000.oo restantes, junto con los intereses causados desde diciembre de 202129. De modo que, esa simple inconformidad huérfana de prueba, no resulta suficiente para desconocer el aludido convenio. Con mayor ahínco, si se memora que, en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes convergen en obligarse al amparo de esa “(…) potestad creadora de derecho y como posibilidad de obligarse ab libitum (…)”30, pues no debe omitirse que “[e]l contrato y, más ampliamente, el negocio jurídico, tiene fuerza compromisoria fundamental, asimilable a la ley en cuanto a la robustez y firmeza de sus lazos.
Quien celebra un acto de tales características no solamente resulta vinculado, sino que se compromete a la actividad que se desprende de los propios términos de su lenguaje y de los que social y legalmente fluye de allí (art. 1603 c.c.)”31. Por consiguiente, dicha negociación tiene plena eficacia respecto del demandante y, bajo ese tenor, no debe ser de recibo la misiva de 17 de enero de 2022, a través de la cual Guillermo Parra Martínez pretendió constituir en mora a los deudores para que le devolvieran la totalidad del capital adeudado en cuantía de $184’173.635.oo, junto con los intereses corrientes y moratorios causados desde el 27 de noviembre de 2021 y hasta la satisfacción de la totalidad de la obligación 32, por haberse concretado un nuevo acuerdo que dejó sin piso el anterior, se insiste.
En ese orden de ideas, la Sala estimó pertinente elaborar una nueva liquidación, amparada en los pormenores del acuerdo signado el 23 octubre de 2018: 29 MP4 049GrabaciónAudienciaDelArticulo372DelC.G.P.; min. 37”20”’. 30 Hinestrosa, Fernando. “Tratado de las obligaciones II”, Bogotá D.C.-2015. Universidad Externado de Colombia. Primera edición, pág. 476. 31 Hinestrosa, Fernando.
“Tratado de las obligaciones II”, Bogotá D.C.-2015. Universidad Externado de Colombia. Primera edición, pág. 475. 32 PDF 003Anexos Demanda; fl. 13. 019 2022 00238 01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Tabla de liquidación de intereses corrientes y moratorios Fecha inicial Fecha final FECHA DE PAGO 23/10/2018 01/11/2018 01/12/2018 01/01/2019 01/02/2019 01/03/2019 01/04/2019 01/05/2019 01/06/2019 01/07/2019 01/08/2019 01/09/2019 01/10/2019 01/11/2019 01/12/2019 01/01/2020 01/02/2020 01/03/2020 01/04/2020 01/05/2020 01/06/2020 01/07/2020 01/08/2020 01/09/2020 01/10/2020 01/11/2020 01/12/2020 01/01/2021 31/10/2018 30/11/2018 31/12/2018 31/01/2019 28/02/2019 31/03/2019 30/04/2019 31/05/2019 30/06/2019 31/07/2019 31/08/2019 30/09/2019 31/10/2019 30/11/2019 31/12/2019 31/01/2020 29/02/2020 31/03/2020 30/04/2020 31/05/2020 30/06/2020 31/07/2020 31/08/2020 30/09/2020 31/10/2020 30/11/2020 31/12/2020 31/01/2021 01/11/2018 10/11/2018 29/12/2018 04/02/2019 28/02/2019 29/03/2019 02/05/2019 01/06/2019 29/06/2019 31/07/2019 02/09/2019 30/09/2019 29/10/2019 29/11/2019 30/12/2019 30/01/2020 21/02/2020 24/03/2020 019 2022 00238 01 20/05/2020 02/07/2020 31/07/2020 05/09/2020 01/10/2020 03/11/2020 01/12/2020 29/12/2020 01/02/2021 No. de días 9 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 TASA PACTADA MENSUAL 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% Capital Interés Corriente $ 120.000.000,00 $ 115.360.000,00 $ 111.979.600,00 $ 108.599.396,00 $ 105.218.389,96 $ 101.806.573,86 $ 98.424.639,60 $ 95.041.885,99 $ 91.652.304,85 $ 88.268.827,90 $ 84.884.516,18 $ 81.499.361,34 $ 78.080.354,96 $ 74.694.158,51 $ 71.307.100,09 $ 67.920.171,09 $ 64.532.372,80 $ 61.143.696,53 $ 57.755.133,50 $ 57.755.133,50 $ 54.943.569,17 $ 51.559.004,86 $ 48.174.594,91 $ 44.789.340,86 $ 41.403.234,26 $ 38.017.266,61 $ 34.730.439,27 $ 31.343.743,67 $ 360.000,00 $ 1.153.600,00 $ 1.119.796,00 $ 1.085.993,96 $ 1.052.183,90 $ 1.018.065,74 $ 984.246,40 $ 950.418,86 $ 916.523,05 $ 882.688,28 $ 848.845,16 $ 814.993,61 $ 780.803,55 $ 746.941,59 $ 713.071,00 $ 679.201,71 $ 645.323,73 $ 611.436,97 $ 577.551,33 $ 577.551,33 $ 549.435,69 $ 515.590,05 $ 481.745,95 $ 447.893,41 $ 414.032,34 $ 380.172,67 $ 347.304,39 $ 313.437,44 Pago Intereses $ 360.000,00 $ 1.153.600,00 $ 1.119.796,00 $ 1.085.993,96 $ 1.052.183,90 $ 1.018.065,74 $ 984.246,40 $ 950.418,86 $ 916.523,05 $ 882.688,28 $ 848.845,16 $ 814.993,61 $ 780.803,55 $ 746.941,59 $ 713.071,00 $ 679.201,71 $ 645.323,73 $ 611.436,97 $ 577.551,33 $ 577.551,33 $ 549.435,69 $ 515.590,05 $ 481.745,95 $ 447.893,41 $ 414.032,34 $ 380.172,67 $ 347.304,39 $ 313.437,44 Abono a Capital $ 4.640.000,00 $ 3.380.400,00 $ 3.380.204,00 $ 3.381.006,04 $ 3.411.816,10 $ 3.381.934,26 $ 3.382.753,60 $ 3.389.581,14 $ 3.383.476,95 $ 3.384.311,72 $ 3.385.154,84 $ 3.419.006,39 $ 3.386.196,45 $ 3.387.058,41 $ 3.386.929,00 $ 3.387.798,29 $ 3.388.676,27 $ 3.388.563,03 $ 0,00 $ 2.811.564,33 $ 3.384.564,31 $ 3.384.409,95 $ 3.385.254,05 $ 3.386.106,59 $ 3.385.967,66 $ 3.286.827,33 $ 3.386.695,61 $ 3.386.562,56 Acumulación de capital e intereses $ 115.360.000,00 $ 111.979.600,00 $ 108.599.396,00 $ 105.218.389,96 $ 101.806.573,86 $ 98.424.639,60 $ 95.041.885,99 $ 91.652.304,85 $ 88.268.827,90 $ 84.884.516,18 $ 81.499.361,34 $ 78.080.354,96 $ 74.694.158,51 $ 71.307.100,09 $ 67.920.171,09 $ 64.532.372,80 $ 61.143.696,53 $ 57.755.133,50 $ 57.755.133,50 $ 54.943.569,17 $ 51.559.004,86 $ 48.174.594,91 $ 44.789.340,86 $ 41.403.234,26 $ 38.017.266,61 $ 34.730.439,27 $ 31.343.743,67 $ 27.957.181,10 01/02/2021 01/03/2021 01/04/2021 01/05/2021 01/06/2021 01/07/2021 01/08/2021 01/09/2021 01/10/2021 01/11/2021 28/02/2021 31/03/2021 30/04/2021 31/05/2021 30/06/2021 31/07/2021 31/08/2021 30/09/2021 31/10/2021 30/11/2021 019 2022 00238 01 01/03/2021 31/03/2021 29/04/2021 01/06/2021 30/06/2021 30/07/2021 01/09/2021 01/10/2021 30/10/2021 27/11/2021 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% 1,0000% $ 27.957.181,10 $ 24.569.752,91 $ 21.181.450,44 $ 17.793.264,95 $ 14.404.197,60 $ 11.014.239,57 $ 7.624.381,97 $ 4.233.625,79 $ 841.962,05 -$ 2.549.618,33 $ 279.571,81 $ 245.697,53 $ 211.814,50 $ 177.932,65 $ 144.041,98 $ 110.142,40 $ 76.243,82 $ 42.336,26 $ 8.419,62 $ 0,00 $ 279.571,81 $ 245.697,53 $ 211.814,50 $ 177.932,65 $ 144.041,98 $ 110.142,40 $ 76.243,82 $ 42.336,26 $ 8.419,62 $ 0,00 $ 3.387.428,19 $ 3.388.302,47 $ 3.388.185,50 $ 3.389.067,35 $ 3.389.958,02 $ 3.389.857,60 $ 3.390.756,18 $ 3.391.663,74 $ 3.391.580,38 $ 3.367.000,00 $ 24.569.752,91 $ 21.181.450,44 $ 17.793.264,95 $ 14.404.197,60 $ 11.014.239,57 $ 7.624.381,97 $ 4.233.625,79 $ 841.962,05 -$ 2.549.618,33 -$ 5.916.618,33 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión De la cual se destacan las siguientes sumas: Resumen Liquidación Capital reportado Intereses Corriente Pagos reportados Total liquidación saldo capital Valores $ 120.000.000 $ 21.265.049 $ 147.181.667 $ -5.916.618 Erigidos en esos derroteros, se evidencia que a partir de noviembre de 2021 se generó un saldo a favor de los demandados, en cuantía de $5’916.618.oo; sin embargo, como al único apelante no puede hacérsele más gravosa su situación, ese rubro que se generó en su contra no será reconocido en este fallo, en acatamiento del principio “no reformatio in pejus”.
Por otro lado, ambos litigantes coinciden en que la parte demandada recibió un mayor valor por $35’000.000.oo, producto de la venta del inmueble del accionante y tras haberse consignado a su cuenta en el año 2013, los cuales debían devolverse conforme los iba necesitando este último33; empero, no existe respaldo probatorio para acoger que las sumas sufragadas en los extractos bancarios o los soportes de consignación correspondan a esta última convención y no a la aplicación de la deuda de los $300’000.000.oo iniciales o de los $120’000.000.oo postreros.
Máxime, si había rubros pendientes de pago para ser imputados a las últimas cifras prenotadas. Además, fue durante la alzada cuando se describieron los montos que no podían contabilizarse en los extractos, cuando se guardó silencio ab initio y no obra sustento para haber efectuado esas deducciones. 33 MP4 049GrabaciónAudienciaDelArticulo372DelC.G.P.; min. 24”18”’. 019 2022 00238 01 Igual suceso acontece con la remuneración de $400.000.oo mensuales, de la que el promotor afirmó haber recibido mensualmente, a título de salario devengado por los servicios prestados a los demandados, cuando es huérfana en tal sentido la demostración de ese hecho.
Nótese que no medió una declaración judicial o un reconocimiento a cargo del señor Enrique Parra, puesto que al momento en que se le indagó sobre esa vinculación, relató que su hermano le estaba colaborando y que no había contrato de trabajo, tan sólo lo acompañaba. A lo que añadió que esos pagos mensuales obedecían a abonos a capital34. Por esos motivos no puede avalarse la desatención de los artículos 1653, 1654 y 1655 del Código Civil para dejar de imputar las cantidades erogadas, primero a intereses y seguidamente a capital, o irrogarse a la deuda causada frente a la no demostrada, como tampoco debe ser de recibo el argumento alusivo a la sanción prevista en el artículo 372 del C.G.P. para tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión alegados por el demandante, ante la ausencia de los demandados a la audiencia allí prevista, pues es bien sabido que el fallador debe efectuar una valoración conjunta de los medios suasorios recopilados en la actuación, siendo aquella apenas uno de ellos, la cual, por demás, admite prueba en contrario. 2.
Corolario, se impone confirmar la decisión confutada por la Juez de primer grado, con la consiguiente condena en costas de esta instancia, a cargo del apelante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, 34 MP4059GrabaciónAudienciaDelArtículo373delCGP; min. 31”10’”. 019 2022 00238 01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho para esta Sede la suma de $1’000.000.oo.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen cuando se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ANGELA MARIA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: 019 2022 00238 01 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2867ed0b3fcc5c59b59d2d739315660bed1b706f4ff89ba8484c3bde10e3c4e6 Documento generado en 23/08/2024 12:46:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica