Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 05 DE JUNIO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05001-31-05-010-2018-00219-01 DEMANDANTES MARTHA SANDRA CANO CIRO MAURICIO ALEXIS GÓMEZ CANO JOSÉ ESTEBAN GÓMEZ CANO MARÍA CAMILA GÓMEZ CANO CARLOS WILMAR CANO CIRO NIDIA MARCELA CANO CIRO JOSÉ WILSON CANO CIRO LIZETH ESTEFANÍA GÓMEZ CANO MIGUEL ARBEY CANO CIRO GLORIA YURANI GARCÍA GUARÍN, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LAS MENORES KAREN JULIETH CANO GARCÍA Y ALISON XIMENA CANO GARCÍA DEMANDADOS LUIS EDUARDO OROZCO JOSÉ JAIR ROJAS GALLEGO REFORESTADORA INTEGRAL DE ANTIOQUIA S.A. LLAMADA EN ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA GARANTÍA PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA Existencia de contrato de trabajo – culpa patronal DECISIÓN CONFIRMA PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2018-00219-01 Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO quien actúa como ponente, con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 07 de junio de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan la demanda señalan que los señores John Efraín Gómez Martínez y Edier Antonio Cano Ciro se desempeñaban como aserradores de madera para los demandados en la finca Los Pomos, ubicada en la vereda La Liboriana del municipio de Salgar, Antioquia, devengando un salario mensual de $644.350 pesos. El 31 de marzo de 2015, los trabajadores construyeron un campamento autorizado a pocos metros de la orilla de la quebrada La Liboriana para utilizarlo como vivienda, lugar de trabajo y resguardo de herramientas.
Sin embargo, la madrugada del 18 de mayo de 2015 se registró una fuerte avalancha provocada por intensas lluvias que arrasó dicho campamento, ocasionando la muerte de ambos operarios. La parte demandante argumenta la existencia de culpa patronal bajo el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestando que los empleadores incumplieron sus deberes de protección y seguridad al permitir, facilitar u ordenar que el personal habitara y trabajara en una zona que ya contaba con alertas tempranas y estudios técnicos de alto riesgo hidrológico emitidos por Ingeominas y el Plan de Desarrollo Municipal, convirtiendo la tragedia en un hecho previsible y evitable si se hubieran realizado las debidas reubicaciones a sitios seguros.
Las pretensiones de la demanda solicitan, en primer lugar, que el juzgado declare que el fallecimiento de los señores John Efraín Gómez Martínez y Edier Antonio Cano Ciro, ocurrido el 18 de mayo de 2015 en el municipio de Salgar, constituyó un accidente de carácter laboral. Como consecuencia directa de dicha declaración, se pretende que la Reforestadora Integral de Antioquia S.A. (RIA), José Jair Rojas Gallego y Luis Eduardo Orozco sean declarados responsables laboral y solidariamente por la Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2018-00219-01 totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los familiares de ambas víctimas.
La curadora ad-litem Nydia Aristizábal Ramírez contestó la demanda en representación de los codemandados José Jair Rojas Gallego y Luis Eduardo Orozco oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. En su defensa, manifestó que el señor Rojas Gallego no construyó ni autorizó ningún campamento de trabajo en el lugar del desastre y que los fallecimientos se debieron a un hecho fortuito de la naturaleza junto con la imprudencia de los propios trabajadores, quienes no se encontraban en su horario ni sitio de labores.
Sostuvo además que el contratista cumplía con las afiliaciones al sistema de seguridad social y que existía un contrato de arrendamiento que demostraba que los señores ocupaban el inmueble afectado como vivienda particular por decisión propia, formulando excepciones de fondo como la inexistencia de la obligación de pagar perjuicios y la culpa exclusiva de la víctima.
Por su parte, el apoderado de RIA S.A., también se opuso radicalmente a la demanda negando cualquier vínculo laboral directo o solidario con los fallecidos. Precisó que la sociedad únicamente celebró el contrato de compraventa de madera en pie CV-005-13 con el contratista independiente José Jair Rojas Gallego, por lo que la extracción de la madera y la seguridad industrial del personal eran responsabilidad exclusiva de este último.
RIA S.A. argumentó que el campamento autorizado de labores estaba en un lugar seguro que no sufrió daños y que la propia parte actora aportó en un proceso previo el contrato de arrendamiento que confirmaba que el sitio de la tragedia era la vivienda privada de una de las víctimas, configurando así las excepciones de fuerza mayor o caso fortuito, falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación y confesión. Simultáneamente, RIA S.A. formuló un formal llamamiento en garantía contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, fundamentado en que al suscribir el contrato CV-005-13 se le exigió al contratista la Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2018-00219-01 constitución de garantías a favor de entidades estatales.
El apoderado aportó diversas pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual con sus respectivos anexos y prórrogas vigentes, detallando amparos para salarios, prestaciones sociales, perjuicios extrapatrimoniales, daño emergente y lucro cesante, con un valor máximo asegurado de 117.900.000 pesos. Finalmente, la Aseguradora Solidaria de Colombia, descorrió el traslado oponiéndose tanto a la demanda principal como al llamamiento en garantía. En cuanto a la demanda, la aseguradora argumentó que el siniestro se debió a una causa extraña por fuerza mayor natural, al hecho de un tercero por la presunta omisión de las autoridades municipales en emitir alertas tempranas de evacuación, o a la culpa exclusiva de los trabajadores por permanecer voluntariamente en la zona de riesgo.
Respecto al llamamiento contractual, propuso excepciones de mérito enfocadas en la aplicación restrictiva del seguro, alegando la ausencia de cobertura debido a que las pólizas de cumplimiento amparan salarios y prestaciones básicas ante impagos pero no la culpa patronal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, advirtiendo además la exclusión de perjuicios extrapatrimoniales y exigiendo que, ante cualquier eventual condena, se respete estrictamente el límite máximo de la suma asegurada.
El Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia que puso fin a la instancia absolvió a los codemandados Luis Eduardo Orozco, José Jair Rojas Gallego y a la sociedad RIA S.A.S., así como a la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia, de todas las pretensiones formuladas en su contra. Declaró formalmente probada la excepción de fondo de "inexistencia de la obligación".
Condenó al pago de las costas procesales de esta instancia a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente (½ SMLMV) en favor de cada uno de los codemandados. El juez explicó que para condenar a los demandados era necesario probar que las personas fallecidas eran realmente trabajadores de ellos, lo cual exige demostrar que prestaban un servicio personal, que estaban Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2018-00219-01 subordinados y que recibían un salario.
Sin embargo, al revisar todas las pruebas del proceso, concluyó que no existe ningún elemento suficiente que demuestre esa relación laboral. Señaló que los documentos aportados incluso muestran que uno de los fallecidos aparecía vinculado a otra empresa distinta, y que no hay evidencia clara de que trabajaran para los demandados en el lugar de los hechos.
También indicó que los testimonios no confirmaron que los fallecidos fueran trabajadores de los demandados, ya que los testigos dijeron no conocerlos ni identificarlos como empleados. Además, encontró inconsistencias, como el hecho de que uno de ellos tenía un contrato de arrendamiento en el lugar, lo que no resulta lógico si supuestamente era trabajador en esa misma finca.
Por todo esto, el juez concluyó que no se probó la existencia del contrato de trabajo, que era el punto fundamental del caso. En consecuencia, no era necesario analizar otros aspectos como la culpa del empleador o la responsabilidad por la tragedia, porque sin relación laboral no puede haber responsabilidad patronal. Finalmente, decidió absolver a todos los demandados y negar completamente las pretensiones de la demanda, indicando que no existía obligación de indemnizar, e impuso las costas del proceso a la parte demandante.
II. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sostuvo que el juez se equivocó al negar las pretensiones porque no valoró correctamente las pruebas, especialmente los indicios. Afirmó que, aunque no existan documentos escritos, sí había un contrato de trabajo bajo la figura de contrato realidad, ya que en el campo es normal que las relaciones laborales sean verbales.
Señaló que la muerte de los señores Eider Antonio Cano Ciro y John Efraín Gómez Martínez en la avalancha permite inferir que se encontraban trabajando como aserradores en el lugar, y no realizando otra actividad distinta. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2018-00219-01 Indicó además que existía un negocio entre los demandados para la explotación de madera, del cual se beneficiaban económicamente, lo que implicaba necesariamente la contratación de trabajadores y la existencia de campamentos.
Por ello, el juez debió utilizar la prueba indiciaria para inferir la relación laboral y no exigir prueba directa. Finalmente, argumentó que la muerte de los trabajadores en ese contexto demuestra que estaban expuestos a riesgos laborales conocidos, lo que permitiría configurar una culpa patronal. En consecuencia, pidió que el Tribunal revoque la sentencia y condene a los demandados al pago de la indemnización correspondiente.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 20 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación y, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso a correr el respectivo traslado a las partes para alegar, dentro del cual la curadora ad litem sostuvo que la sentencia de primera instancia fue correcta porque los demandantes no lograron probar la existencia de una relación laboral entre los fallecidos y los demandados, ya que no se demostró la prestación personal del servicio, la subordinación ni el pago de salario, que son los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Señaló que tampoco se acreditó que los fallecidos trabajaran en la finca Los Pomos ni que existiera un campamento en ese lugar, y que por el contrario, las pruebas indican que uno de ellos tenía un contrato de arrendamiento, lo cual es incompatible con su supuesta condición de trabajador. Además, indicaron que los testimonios practicados confirmaron que los demandados no tenían relación con los fallecidos y que estos no eran trabajadores en ese predio, por lo que no puede hablarse de culpa patronal ni de responsabilidad.
En consecuencia, solicitaron confirmar la sentencia absolutoria, al considerar que la parte demandante incumplió con la carga de la prueba. Por su parte, la aseguradora afirmó que también debe confirmarse la decisión porque no se probó la relación laboral ni la responsabilidad de los Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2018-00219-01 demandados, y además señaló que, incluso si existiera alguna condena, la póliza de seguro no cubre este tipo de reclamaciones, ya que se trata de una póliza de cumplimiento que solo ampara salarios y prestaciones sociales, pero no indemnizaciones por culpa patronal.
Agregó que la cobertura del seguro es restrictiva, que no incluye perjuicios extrapatrimoniales ni sanciones, y que en todo caso la responsabilidad estaría limitada al monto asegurado si llegara a demostrarse su procedencia. IV. COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la parte ejecutante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y lo previsto en los artículos 65 y 66 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001.
V.PROBLEMA JURÍDICO ¿Se demostró en el proceso la prestación personal del servicio por parte de los señores John Efraín Gómez Martínez y Edier Antonio Cano Ciro a favor de los demandados, que permita activar la presunción de la existencia de un contrato de trabajo y, consecuentemente, estudiar la configuración de la culpa patronal por su fallecimiento? VI.
TESIS DEL DESPACHO NO. Existe una absoluta orfandad probatoria por parte de los demandantes respecto a la prestación personal del servicio de los causantes en beneficio de los demandados. Al no acreditarse este presupuesto esencial, no se activa la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ni se estructura la existencia de un vínculo laboral.
Por lo tanto, ante la inexistencia probada del contrato de trabajo, se pierde total objeto Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2018-00219-01 de análisis sustancial sobre la culpa patronal o la tasación de perjuicios, debiéndose confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. VII. CONSIDERACIONES -Presunción de la existencia del contrato de trabajo: De conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, contrato de trabajo es "aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración".
A su turno, establece el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, que para que exista contrato de trabajo deben concurrir tres elementos esenciales, los cuales, según el tenor literal de la norma en comento, son los siguientes: a) La actividad personal del trabajador, b) La continuada subordinación c) Un salario como retribución del servicio.
Tratándose de la existencia de una relación laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo; pero valga la pena resaltar que dicha presunción legal puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido.
Con base en la sentencia SL1550-2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la tesis sobre la presunción de laboralidad se resume de la siguiente manera: La corporación reitera que, al tenor del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, opera una presunción legal que favorece al trabajador, según la cual toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, lo que implica que al demandante debe acreditar la prestación personal del servicio para que se traslade al Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2018-00219-01 empleador la carga de probar que dicho vínculo obedeció a una naturaleza distinta, autónoma o independiente.
No obstante, la Corte es enfática en precisar que esta presunción no es absoluta ni cobija la continuidad o permanencia del servicio, por lo que el trabajador no queda relevado de la carga mínima de demostrar los extremos temporales y la regularidad de su labor para que procedan las condenas económicas pretendidas. En este sentido, si bien la subordinación se presume ante la actividad personal, la duración del contrato y los hechos específicos que dan lugar a las acreencias deben estar plenamente probados en el proceso, pues la ley no asume que el servicio fue ininterrumpido o permanente por el solo hecho de haberse activado la presunción. Finalmente, la sentencia subraya que, para desvirtuar este postulado, el beneficiario del servicio debe aportar pruebas contundentes que demuestren que el trabajador gozaba de total autonomía técnica y directiva, pues de lo contrario, la realidad de la subordinación jurídica prevalecerá sobre cualquier ropaje formal.
VIII. CASO EN CONCRETO Al efectuar la valoración racional y conjunta del acervo probatorio integrado al expediente, esta Corporación advierte una absoluta orfandad probatoria por parte de los demandantes en lo que respecta a la estructuración del alegado contrato de trabajo. En primer término, al analizar minuciosamente la prueba documental aportada por la parte demandante, única vertida al trámite por estos, se constata que esta se compone de manera exclusiva por los registros civiles de nacimiento y defunción de los causantes, las constancias de sus fallecimientos en la avalancha de Salgar del 18 de mayo de 2015, un contrato de arrendamiento urbano, diversos informes de prensa y la afiliación al Sistema de Seguridad Social por un empleador totalmente ajeno a este litigio (folios 35 y s.s archivo 02).
Si bien estos documentos confieren plena certeza sobre el entronque familiar de los demandantes, el deceso de los señores John Efraín Gómez Martínez y Edier Antonio Cano Ciro y la Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2018-00219-01 ocurrencia del desastre natural, bajo ningún supuesto acreditan la prestación material de un servicio, el cumplimiento de directrices, horarios o la realización de funciones específicas en calidad de aserradores de madera para los accionados Luis Eduardo Orozco, José Jair Rojas Gallego o RIA S.A.S. Estas probanzas resultan del todo ajenas a la órbita contractual laboral y no constituyen, bajo ninguna óptica formal, indicios de subordinación laboral, por cuanto no reflejan alguna labor de dependencia de los fallecidos frente a los demandados.
En segundo lugar, se le advierte a la censura que el negocio jurídico de explotación, compra y venta de madera en pie celebrado entre los codemandados, particularmente el contrato CV-005-13 suscrito entre Reforestadora Integral de Antioquia S.A.S. (RIA S.A.S.) y el señor José Jair Rojas Gallego, no muta, ni automática ni analógicamente, en un medio de convicción apto para estructurar una relación laboral con un tercero específico.
El contrato de compraventa de madera constituye un asunto entre terceros respecto de los causantes; si bien dicho documento demuestra una actividad comercial forestalizada en la zona, es jurídicamente ineficaz para acreditar el presupuesto fáctico esencial que exige el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo: la prestación personal del servicio por parte de los señores Gómez Martínez y Cano Ciro.
El indicio, para ser considerado un medio de prueba válido en el ordenamiento procesal laboral, requiere de un hecho indicador plenamente probado del cual se parta lógicamente para inferir un hecho desconocido. En este escenario, pretender que el negocio de venta de madera entre RIA S.A.S. y un contratista independiente revele la subordinación laboral de los finados es una conjetura carente de nexo de causalidad lógico.
El hecho de que una actividad económica requiera operarios no identifica per se a las víctimas como los trabajadores subordinados de dicha relación de explotación. El ordenamiento jurídico exige al menos que se demuestre que estas personas ejecutaron actos de servicio bajo las órdenes de los demandados. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2018-00219-01 Finalmente, respecto de la prueba testimonial, se observa que las declaraciones recaudadas correspondieron única y exclusivamente a los señores CARLOS GUILLERMO PEÑA LOPERA y JONATHAN ALEXANDER VARGAS RESTREPO, empleados de RIA, quienes fueron citados al proceso a instancias y por aporte de la parte accionada.
Al examinar el sentido de sus dichos en el transcurso de la audiencia, queda plenamente establecido que dichos testigos manifestaron no conocer a los finados John Efraín Gómez Martínez y Edier Antonio Cano Ciro, declarando que no eran conocidos por el personal de RIA y que la reforestadora no contrataba personal de campo para la extracción de madera (ya que la vendía en pie).
Añadiendo que el campamento de los trabajadores del contratista independiente se ubicaba fuera del predio de RIA, el cual resultó ileso de la avalancha. Mal podrían entonces estas declaraciones demostrar que los causantes laboraron junto a ellos o bajo las órdenes de los codemandados. De esta manera, al no obrar en el plenario medio de convicción alguno, bien sea documental o testimonial, que demostrara que al momento de ocurrir la fatídica avalancha los señores Gómez Martínez y Cano Ciro prestaban sus servicios como aserradores de madera, ni mucho menos que la parte actora acreditara la ejecución de una labor real en beneficio de los demandados, la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo jamás logró ser activada.
Frente a la inexistencia probada del vínculo laboral que servía de eje fundamental a la reclamación, por sustracción de materia la culpa patronal o la tasación de los perjuicios deprecados pierden total objeto de análisis sustancial. Así las cosas, la sentencia de primera instancia, será confirmada en su totalidad. Sin costas en esta instancia. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2018-00219-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 07 de junio de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso incoado por MARTHA SANDRA CANO CIRO y OTROS en contra de LUIS EDUARDO OROZCO, JOSÉ JAIR ROJAS GALLEGO y REFORESTADORA INTEGRAL DE ANTIOQUIA S.A (RIA), conforme a lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. NÓTIFIQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b006207910fb5a04f0d5b811a737199a6e3a2af62c9ae2a3124ea2e651d98220 Documento generado en 05/06/2026 04:01:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica