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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011 2020 00002 01 DRA VELASQUEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Verbal- pertenencia Demandante: Olga María Vanegas Beltrán Demandado: Javier Guzmán Reinoso, José Otoniel Correa Franco y otro Exp:110013103011202000002 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 6 de marzo del año en curso, por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Instalada la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la juez de conocimiento procedió al decreto de pruebas. En cuanto a la prueba testimonial solicitada por la parte demandante negó su práctica, tras considerar que no se cumplían con las exigencias establecidas en el artículo 212 ibidem, en razón a que, no se indicó de manera concreta, los hechos que se pretendían probar, advirtiendo que “se limitó a indicar que depondrán sobre los hechos materia de esta demanda” 1. 2.

El extremo demandante, reprochó dicha decisión mediante los recursos ordinarios de ley2, sustentando que en el libelo inicial como objeto de la prueba se indicó que los testigos “depón[drían] sobre los 1 2 Minuto 19:09 del documento audiovisual 49AudioAudiencia03Marzo2de2, CuadernoUno, Carpeta 001PrimeraInstancia Minuto 26:59 del documento audiovisual 49AudioAudiencia03Marzo2de2, CuadernoUno, Carpeta 001PrimeraInstancia Exp. 110013103011202000002 01 1 hechos en materia de esta demanda”, sin que al momento de calificación de la misma se hubiese hecho algún tipo cuestionamiento en la manera en que fue pedida dicha probanza, como lo imponía el el numeral 6º del artículo 82 del Estatuto Procesal Vigente.

Agregó, que no debe hacerse una interpretación tan “hermética” del artículo, pues en su concepto pese a no haberse plasmado de manera expresa sobre que declararía cada testigo, sí se dijo seria sobre los hechos de la demanda, motivo por el cual el petitum cumple con los requisitos para su decreto aún más cuando la naturaleza del proceso que se estudia la prueba testimonial resulta de vital importancia junto con la inspección judicial. 3.

La juez de instancia mantuvo la decisión adoptada3 con apego a los mismos argumentos esbozados, y adicionando que: (i) las reglas de los artículos 212 y siguientes del C.G.P., son normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, de conformidad con el artículo 13 ib. (ii) La norma garantiza el derecho de defensa y contradicción, permitiéndole a la contraparte, conocer oportunamente los hechos que se pretenden probar, permitiéndole que a la vez, aporte y solicite las pruebas que le sirvan para controvertirlos y desvirtuarlos, según en el caso, y (iii) que la oportunidad para establecer la pertinencia, la procedencia y la utilidad de las pruebas, era en la etapa del decreto de pruebas y no en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. En materia de regulación probatoria, el testimonio no escapa a los requisitos que le dan viabilidad a su decreto, estando dentro de ellos, (i) la identificación de los testigos, (ii) su lugar de domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados, y (iii) el objeto de la prueba, exigencias de las que se predica no son opcionales sino obligatorias al tenor del artículo 212 del Código General del Proceso. 3 Minuto 37:48 del documento audiovisual 49AudioAudiencia03Marzo2de2, CuadernoUno, Carpeta 001PrimeraInstancia Exp. 110013103011202000002 01 2 2.

Y en relación con el tercero de los requisitos, el Código General del Proceso, incluyó como necesario enunciar “concretamente los hechos objeto del litigio”, asunto que no preveía el CPC, y que se justificó en el hecho de que el paradigma de la oralidad hacía necesario que el Juez, de antemano, conociera de manera precisa, detallada, y especifica su utilidad, pertinencia y conducencia para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, ejercicio que además le permite, atender la carga que le impone el artículo 168, o incluso la del inciso 2° del articulo 212 de la norma procesal. 3.

Ahora, en el sub-lite no se discute que la demandante en su solicitud se limitó a indicar que a los testigos les consta –refiriéndose a la posesión- y “en consecuencia depondrán sobre los hechos materia de esta demanda”, manifestación que se muestra exigua para determinar entre lo “concreto”, y lo “general” y por lo mismo genera dificultad para optar por su decreto o por su negativa.

De ahí que se entienda que el inconforme argumente que la decisión cuestionada (la negativa del decreto) constituye una aplicación exegética de la norma que atenta contra el derecho a la prueba. Y en ese puntual dilema, el Tribunal encuentra, no sólo que el juez estaba obligado en su discernimiento a acudir a los principios del Código general del Proceso, especialmente aquél que impone la aplicación de la ley procesal bajo la “efectividad de los derechos reconocidos para la ley sustancial” (art. 11), sino adicionalmente a cumplir con su deber, empleando los poderes que la ley procesal le confiere en materia de pruebas oficiosas.

En efecto, por ej. el numeral 4° del articulo 42, precisa que en materia de pruebas puede y debe “emplear los poderes que este código le concede para verificar los hechos alegados por las partes”; o el articulo 169 que le autoriza decretar de oficio la declaración de testigos cuando “estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”.

Desde luego que, aunque se espera que el litigante cumpla con los requisitos previstos por el legislador en el desarrollo de sus actuaciones Exp. 110013103011202000002 01 3 procesales, también, del Juez como conocedor del derecho, una actitud proactiva en favor de la definición justa y de fondo de los litigios. 3. En reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia 8STC6234 de 2025) en un caso similar, se dijo: “ Tal escenario, sin duda, muestra que el iudex plural cuestionado exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal, que fue satisfecha por el tutelante, en la medida que, al pedir la citada prueba expresamente advirtió que los testigos declararían “sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que usted se sirva preguntar”, manifestación que claramente conlleva a colegir que expuso en forma clara y precisa lo que se pretende acreditar con tal medio de convicción, lo que permite al juez establecer la necesidad, conducencia, pertinente y utilidad de la misma, así como a la contraparte ejercer el derecho de contradicción ” Y es que, si consideramos que el defecto advertido por el A quo en la petición de la prueba, y la negativa de su decreto incide necesariamente en la definición del asunto, en tanto los testimonios se consideran esenciales para determinar el animus y el corpus como elementos fundamentales de la posesión, tema de cardinal importancia para resolver de fondo el asunto, era preciso un análisis general de los contornos de la acción, y no, como ocurrió, una decisión que, como se indicó pudiera ser coincidente con la norma, pero descontextualizada del todo, como puede calificarse el proceso en general, pues es que, no debemos olvidar que lo que se pretende probar sucede en el marco de un proceso especial como es el de pertenencia, cuyos presupuestos procesales de por si indican el camino a seguir en materia probatoria.

Las razones expuestas se consideran suficientes para revocar la decisión reprochada, para en su lugar, disponer que el funcionario decrete la misma, de cara a los fines esbozados con el libelo de la demanda y demás que considere pertinentes al momento de practicar los testimonios. Exp. 110013103011202000002 01 4 Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE REVOCAR la decisión proferida el 6 de marzo de 2025, relativa a negar el decreto de la prueba testimonial pedida por el demandante, para que, en su lugar, el funcionario decrete la misma.

Devuélvase el expediente al despacho de origen, sin lugar a condena en costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 987f7360a3cbb1b24d6a907100664777b306e51350d18656093eb67ec4947df8 Documento generado en 28/05/2025 02:52:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 110013103011202000002 01 5