Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 008-2023-00039 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARÍA LETICIA CARREÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-008-2023-00039-01).

ANTECEDENTES La demandante pretende la reliquidación de la pensión de vejez con base al IBL que le resulta más favorable y aplicando una tasa de reemplazo del 62% con inclusión de la indexación sobre el retroactivo pensional reconocido en la Resolución SUB69196 del 10 de marzo de 2023, la indexación del reajuste y las costas del proceso. Esos pedimentos los fundamentó en que nació el 03 de mayo de 1962, acreditando a la fecha más de 61 años y 1.414 semanas cotizadas en toda la vida.

Que estuvo afiliada al RAIS y luego regresó a Colpensiones por virtud de una sentencia que declaró la ineficacia, y que una vez reactivada solicitó el 17 de noviembre de 2021 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, negada por la Resolución SUB 331938 del 14 de diciembre de 2021 por la falta de acreditación de los requisitos de ley.

El 25 de febrero de 2022 solicitó nuevamente la prestación, procediéndose con el reconocimiento por acto administrativo SUB691196 del 10 de marzo de 2022 a partir del 01 de diciembre de 2019 en cuantía de $6.578.036, liquidando por concepto de Radicado 05001-31-05-008-2023-00039-01 retroactivo pensional la suma de $184.267.097 por acreditar los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, liquidación que no tuvo en cuenta el tiempo laborado en el Hospital San Antonio Arbeláez entre el 16 de agosto de 1983 y el 15 de agosto de 1984 equivalente a 51 semanas, sino que acogió las 1.363 reportadas en la historia laboral, a partir de un IBL de $10.885.382 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 60.43%, obteniéndose una mesada pensional para el año 2019 de $6.578.036, para el año 2020 de $6.828.001, para el 2021 de $6.937.932 y el 2022 de $7.327.844.

Advierte que a su juicio y contando con las semanas certificadas en el CETIL, su IBL y tasa de reemplazo deben ser superiores, por lo que el 22 de agosto de 2023 solicitó la reliquidación, que le fue negada por Resolución SUB240603 del 08 de septiembre de 2023, ante la imposibilidad de aplicar la sentencia SL3501 de 2022. COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda aceptando la mayoría de los hechos, pero con oposición a lo pedido porque efectuando las verificaciones del caso no se encontraron valores en favor de la solicitante que conlleven a acrecentar lo concedido.

Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia del derecho, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, prescripción, compensación, carencia de caja para demandar, y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.

En sentencia del 07 de junio de 2024, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Octavo Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: DECLARAR que la tasa de remplazo con la que debió ser liquidada la pensión de la señora MARÍA LETICIA CARREÑO DIAZ, desde el momento de reconocimiento de la pensión de vejez es de 61,88%, sobre el ingreso base de liquidación establecido.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, representada legalmente por el Doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARÍA LETICIA CARREÑO DÍAZ, identificada con la C.C 51.671.996, la suma CATORCE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS Radicado 05001-31-05-008-2023-00039-01 ($14.051.232), por concepto de retroactivo pensional por reliquidación indicado en el numeral anterior.

Sobre esta suma de dinero se autoriza a COLPENSIONES para que efectúe los respectivos descuentos en salud tal como fue indicado en acápites anteriores.

TERCERO: A partir del mes de agosto de 2024, la entidad demandada deberá seguir reconociendo y pagando a la demandante una mesada pensional por valor de $9.340.120, incluida la adicional de diciembre de cada año, y sin perjuicio de los aumentos anuales con base en el índice de Precios al Consumidor. CUARTO CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, la indexación respectiva sobre la suma reconocida por reliquidación pensional, desde el momento en el que cada uno de los reajustes se hizo exigible y hasta la fecha en la que se efectúe el pago total de la obligación.

QUINTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS UN PESOS ($20.504.601, por concepto de la indexación del retroactivo pensional reconocido a través de la resolución SUB 69196 del 10 de marzo de 2022, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, las que se tasarán oportunamente por la secretaría del Despacho. Se fijan agencias en derecho en la suma de $2.600.000, y que correrá a cargo de la parte vencida en el presente proceso y a favor de la demandante.” La Sala conoce del asunto en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por el grado de consulta en favor de Colpensiones, al ser la decisión desfavorable a sus intereses y no acudir a la vía de la apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Atendiendo el grado de consulta, el problema jurídico en esta instancia consiste en determinar si de parte de Colpensiones hay saldos insolutos Radicado 05001-31-05-008-2023-00039-01 pendientes por reconocer a la actora por concepto de una reliquidación pensional. Pues bien, es indiscutido que la pensión de vejez de la demandante fue reconocida a partir del 01 de diciembre de 2019 a través del acto administrativo SUB691196 del 10 de marzo de 2022 (Págs. 23-33 Archivo 02), bajo las prerrogativas de la Ley 797 de 2003 con base en 1.363 semanas, determinándose como IBL más favorable el de $10.885.382 concediéndose una mesada pensional de $6.578.036 para el año 2019 desprendiéndose la aplicación de una tasa de reemplazo del 60.43%.

A partir de tales premisas, la juez dio enfoque al asunto sobre la posición jurisprudencial contenida en la providencia SL3501 de 2022, al encontrarla ajustada a las circunstancias del caso, de donde concluyó que sobre el IBL reconocido por Colpensiones debía darse aumento a la tasa de reemplazo por virtud de contar en total con un tiempo de 1.414 semanas.

En ese orden, para definir el disenso expuesto, se acude al precepto normativo que viene al caso y que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 20031, el que debe ser analizado en coherencia con la reciente intelección jurisprudencial adoptada a través de la providencia SL3501-2022 reiterada en providencias como la SL2155-2024, donde se concluyó ilógico permitir la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, por considerar que ello vulnera el derecho fundamental al trabajo, y distorsiona que ese porcentaje adicional del 1.5% sea una forma de estimular el trabajo productivo, a más que se pregonó que el legislador conservó la tradición de los límites mínimos y máximos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera también, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social, pero se define como claro el mandato legal que contempló como monto máximo de la pensión de vejez el 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, encontrando que la limitación de “…A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. 1 Radicado 05001-31-05-008-2023-00039-01 500 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas, no quedó contemplada ni expresa ni tácitamente por el legislador, ni se dispuso como tope en el incremento del monto un 15%, pues de ser así finalmente se estaría impidiendo que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación, lo que no iría en vía de la consonancia normativa desde una intelección conjunta para proceder con la liquidación de las prestaciones por vejez.

Verificada la historia laboral de la demandante, se observa que en efecto, ante Colpensiones tiene reportadas y publicadas 1.363,43 semanas entre el 10 de marzo de 1993 y el 30 de noviembre de 2019 (Págs. 65-71 Archivo 02), pero también fue anexado un certificado CETIL que da cuenta de un tiempo laborado a la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez entre el 16 de agosto de 1983 y el 15 de agosto de 1984 (Págs. 58- Archivo 02), lapso que conforme a lo que estipula el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 debe ser incluido en la contabilización de semanas para efectos de dar verificación a los requisitos de ley para acceder a la prestación por vejez del sistema, por tratarse de un tiempo de servicio como servidora pública remunerada, por lo que siendo evidente la ausencia de estas semanas en el conteo para el cálculo de la pensión, debe ser incluido, mismo que equivale a 51,48 semanas, que sumadas a las 1.363,43 ya reconocidas, suman el total de 1.414,91 semanas.

Es en se orden, que atendiendo a que la Juez mantuvo el IBL que la entidad reconoció sin que al respecto se presentara oposición, es que es viable aducir que la señora Carreño Díaz tiene derecho a que sobre su IBL se emplee una tasa del 61.93% conforme se detalla a continuación, y no del 60.43% como se definió por la accionada, dado el número de semanas alcanzadas de las que se desprenden 114,91 adicionales a las primeras 1.300.

Salario mínimo 2019 $ 828.116 Salario mínimo dentro del IBL 13,14475508 Porcentaje IBL (r=) 58,93 Semanas mínimas requeridas 1.300 semanas adicionales a las mínimas requeridas 114,91 Radicado 05001-31-05-008-2023-00039-01 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 2 1,5 x Grupo de 50 semanas 3,00 r 58,93 Tasa de reemplazo 61,93 61,93 A partir de ello, se tiene que si al IBL de $10.885.382 se le aplica el 61.93% la mesada pensional equivale para el año 2019 a $6.741.317, que resulta inferior a la definida por la Juez en tanto para el cálculo tuvo en cuenta errónemente un IBL de $10.960.382 pese a enunciar el valor correcto en distintos apartes de la decisión, lo que varía el resultado y conlleva a que sea el valor arrojado en esta instancia el acogido por resultar más beneficioso a los intereses de Colpensiones en favor de quien se surte la consulta.

En ese contexto, hay lugar a imponer la reliquidación en razón del monto porque se observa una diferencia para 2019 de $163.281, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción, porque la resolución de reconocimiento data del 10 de marzo de 2022 y la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2023, sin dejar transcurrir los tres años de que tratan los artículos 488 el CST y 151 del CPTSS, por lo que el retroactivo de la diferencia debe liquidarse a partir del 01 de diciembre de 2019 y hasta el 31 de año de 2025, el que asciende a la suma de $13.277.552, del que habrán de efectuarse los descuentos en salud.

A partir del 01 de abril de 2025 Colpensiones deberá continuar reconociendo una mesada pensional de $9.766.086 sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre. AÑO VR. MES REC VR. MES RELIQ DIFERENCIA N° MES TOTAL 2019 $ 6.578.036 $ 6.741.317 $ 163.281 1 $ 163.281 2020 $ 6.828.001 $ 6.997.487 $ 169.486 13 $ 2.203.318 2021 $ 6.937.932 $ 7.110.147 $ 172.215 13 $ 2.238.795 2022 $ 7.327.844 $ 7.509.737 $ 181.893 13 $ 2.364.609 2023 $ 8.289.257 $ 8.495.014 $ 205.757 13 $ 2.674.841 2024 $ 9.058.500 $ 9.283.352 $ 224.852 13 $ 2.923.076 2025 $ 9.529.542 $ 9.766.086 $ 236.544 3 $ 709.632 TOTAL $13.277.552 Radicado 05001-31-05-008-2023-00039-01 Esta suma como se ordenó, habrá de ser indexada al momento del pago, lo que no es una condena en sí misma considerada, sino que con ella se surte la corrección monetaria a fin de solucionar el detrimento económico cuando no se pagan oportunamente las prestaciones del sistema sin miramientos de la buena o mala fe de las partes.

Indexación que deberá ser calculada sobre el valor del retroactivo y los reajustes hasta el momento de su pago efectivo. Esta indexación también opera sobre el retroactivo que se reconoció por la suma de $184.267.097 en el momento del otorgamiento pensional, dado su momento de causación – 01 de diciembre de 2019 -, la fecha de reclamación del derecho – 17 de noviembre de 2021 - y la data del pago que ocurrió para abril de 2022 con lo que se garantiza que la pensionada recibe lo que le corresponda en su justo valor, indexación que calculada conforme a los IPC inicial y final de la obligación arroja la suma de $22.112.051, superior a la que la Juez de Instancia reconoció, debiendo en ese orden mantenerse la condena por $20.504.601 dispuesta en la providencia que se revisa.

En lo que atañe a las costas procesales, habrán de imponerse como se hizo a Colpensiones, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva como la buena o mala fe, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente al demandante a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).

Sin más consideraciones, la sentencia venida en consulta se habrá de modificar en cuanto al valor del retroactivo pensional y el valor de la mesada reliquidada, y se confirmará en lo demás. En esta instancia no se causaron costas por el grado de consulta. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

MODIFICA el valor del retroactivo liquidado, el que Radicado 05001-31-05-008-2023-00039-01 corresponde a $13.277.552 calculado entre el 01 de diciembre de 2019 y el 31 de marzo de 2025, debiendo continuar reconociéndose a partir del 01 de abril de 2025 una mesada pensional de $9.766.086, sin perjuicio de la adicional de diciembre. CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas en la instancia. Notifíquese por EDICTO.

Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-008-2023-00039-01