República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310304520230008304 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: TEDDY ERWIN OQUENDO SARMIENTO DEMANDADO: NEYLA YANETH OQUENDO SARMIENTO Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA Discutido y aprobado por la Sala en sesión de doce de diciembre de 2025, según acta No. 044 de la misma fecha.
De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de octubre del año 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe. I.
ANTECEDENTES 1. Teddy Erwin Oquendo Sarmiento acudió a la jurisdicción para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el 50% del inmueble identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-698148, ubicado en la Transversal 76 No. 83-14, barrio el Morisco de Bogotá, junto con todas sus mejoras, anexidades, y dependencias. 1.1.
Para sustentar su reclamación, el gestor de este juicio expuso que “desde el día 09 de octubre del año 1.995 tiene la posesión quieta, pública, pacífica y realizando mejoras de manera continua e ininterrumpida con ánimo de amo señor y dueño sobre el 50% del inmueble objeto del presente [juicio] (…)”, por tanto, completó a la Verbal de 11001310304520230008304 de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento y personas indeterminadas. fecha de presentación de la demanda veintisiete años de “ posesión real y material, velando por su conservación y mantenimiento, al igual que ha venido realizando mejoras al mismo, pintándolo, pagando servicios públicos e impuestos, y realizando actos de amo señor y dueño, habitándolo sus familiares y él mismo, explotándolo económicamente, funcionando establecimientos de comercio a su nombre y sin reconocer mejor derecho a nadie, ya que no ha sido perturbado en su posesión y sin que se le desconozca sus derechos ni se haya interrumpido civil o naturalmente la posesión”.
Explicó que “desde el 9 de octubre de 1.995 empezó a ejercer la posesión de la totalidad del inmueble puesto que ya es propietario del 50% por ciento del mismo que adquirió y la que ha tenido por más de veintisiete años (…) [ejerciendo] actos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como realizar mejoras para su conservación, como también para adecuarla para vivienda, invirtiendo en materiales, mano de obra y demás gastos que demanda su mantenimiento, pagar los impuestos y demás recibos de servicios y alojando a sus familiares, poner en funcionamiento establecimientos de comercio, pagar la deuda hipotecaria que figuraba sobre dicho inmueble y constituida por los anteriores propietarios a favor de Davivienda”. 2.
Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento una vez compareció al juicio se resistió a la prosperidad de las súplicas contenidas en el escrito genitor y para tal efecto formuló los siguientes medios de enervación: “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO ALEGADA POR EL DEMANDANTE”; “POSESIÓN DE LA DEMANDADA” y “TEMERIDAD Y MALA FE”. 3.
En su oportunidad, el curador ad litem de las personas indeterminadas, pese a que se pronunció sobre los hechos indicados en el introductor, no propuso ninguna excepción de mérito frente a las reclamaciones del interesado. II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad propia de este asunto, la juzgadora a quo denegó las aspiraciones impetradas, tras considerar que “el demandante no acreditó una posesión exclusiva y excluyente por el término de 10 años, como lo exige la ley.
Nótese cómo no demostró el demandante que haya desconocido la propiedad de la demandada 2 Verbal de 11001310304520230008304 de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento y personas indeterminadas. sobre el 50% del inmueble desde el año 1995 que señala tener la posesión, incluso, tampoco desde el año 2013 que serían 10 años antes de la presentación de esta demanda, pues se acreditó que se consideró como único dueño de manera pública hasta el año 2022, cuando su madre salió del predio, cuando lo manifestó así directamente a la señora demandada.
Además, el hecho que la demandada haya dejado de habitar el predio en el año 2001 no lo fue sino para unirse con su nueva familia que estaba constituyendo en un lugar aparte donde no residían sus padres y su hermano, sin que ella haya dejado de ser considerada como dueña del 50% del predio. Nótese como en la declaración, incluso, de la esposa del demandante, manifestó que la señora Neyla, hermana del demandante, aparecen documentos como propietaria del 50% del predio y el hecho de que el demandante haya pagado servicios públicos, algunos impuestos prediales e incluso haya pagado el crédito hipotecario, esas son deudas de la comunidad, deudas de la copropiedad que el demandante siempre supo que desde el año 1995 sus padres hicieron contrato de compraventa y les transfirió el inmueble tanto a él como a su hermana, quien es la demandada, y a sus dos hijos, entonces por partes iguales, que era la pretensión de sus señores padres.
El pago del crédito hipotecario por parte del demandante no fue desconocido por la demandada. Nótese que en el interrogatorio de parte ella manifestó que sí que el pago el crédito hipotecario lo hizo el demandante y ese pago se debió para evitar el remate del predio. Igualmente se acreditó que en el año 2018 se pretendió por ambas partes realizar un avalúo del inmueble para posteriormente verificar si lo podían vender o no. Es decir, que en el año 2018 ambos actuaron como propietarios del inmueble.
El demandante no acreditó tener una posesión excluyente de su comunidad por el término de los 10 años y menos desde el año 1995 (…). El mismo demandante, confesó que el predio fue embargado por una deuda que sostuvo su hermana (…) la cual posteriormente señala ésta pagó. La aludida posesión, se ejerció, según se señala por la parte demandada, de manera violenta, es decir, se le impidió el ingreso a la demandada desde el año 2022 al predio. 3 Verbal de 11001310304520230008304 de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento y personas indeterminadas.
No se acreditó la interversión del título del demandante como condueño en poseedor excluyente y exclusivo (…) teniendo en cuenta que el demandante en este momento tiene la propiedad de su 50%, pero respecto a la propiedad de 50% de su hermana, no acreditó la interversión del título, pues siempre supo y tenía conocimiento que la demandada era la propietaria de 50%, resultando ser entonces los gastos que él efectuó pagos que hizo el demandante gastos de la comunidad.
Por lo tanto, no resulta posible que el demandante se pregone poseedor de la cuota parte de la demandada desde el año 1995, cuando incluso para esa fecha la demandada vivía en ese inmueble, el cual dejó de habitar en el año 2001 y siguió visitando el predio para visitar a sus padres, siendo sus padres quienes le traspasaron el derecho de dominio tanto al demandante como a la demandada y, el demandante detentaba el inmueble era en su calidad de comunero.
Debe señalar que la posesión no se detenta porque de manera arbitraria se quiere hacer dueño, según se dijo por el demandante, entró a poseerlo porque ha pagado la hipoteca, impuestos y demás gastos. Sin embargo, la posesión debe ser ejercida de manera pacífica y libre de violencia, igualmente física y psicológica que se demuestra con los actos realizados por quién se reputa poseedor, actos en pro y en beneficio de la propiedad, sin reconocer dominio ajeno, y no porque de manera arbitraria se quiere despojar a la demandada de su condición de condueña, frente a la cual entonces el demandante no acreditó, por el término que exige la ley, una posesión exclusiva y excluyente de la comunidad.
En ese sentido, entonces la excepción de inexistencia y los requisitos exigidos por la ley para la prescripción adquisitiva de dominio alegada por la [demandada] resulta próspera”. III. LA APELACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, el mandatario de la parte impulsora discrepó del criterio de la sentenciadora, arguyendo que “( ) el Código General del Proceso en su artículo 375, numeral 3, manifiesta que también la declaración de pertenencia podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él. Mi representado tiene la posesión material y real del 50% restante del inmueble, más el 50% del inmueble del que él ya es propietario, completando la posesión sobre la totalidad del inmueble objeto del presente.
Y de igual forma, es clara [la citada norma] que, respecto de la explotación económica, en ningún momento se ha producido 4 Verbal de 11001310304520230008304 de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento y personas indeterminadas. un acuerdo con los demás comuneros como se demostró en el presente, cuando la señora Neyla nunca aportó o nunca tuvo sociedad con mi representado, o por disposición de autoridad judicial o de administración de la comunidad, ya que de forma libre e independiente el señor Teddy Erwin es el amo, señor y dueño sobre el inmueble objeto del presente.
Conforme a lo anterior, solicito a su despacho se sirva acceder al presente recurso de apelación, manifestando adicional que si bien es cierto en títulos y en documentos figura como titular de [dominio los extremos aquí involucrados] también es cierto que es en el título más no en los actos de amo, señor y dueño y de posesión sobre dicho inmueble, y no se puede aquí decantar en el sentido de que manifiesta respecto de la posesión o de la manifestación de que es una vivienda familiar, toda vez que nuevamente nos remitimos a la escritura pública número 1178 de fecha octubre 9 del 95, en su cláusula sexta respecto de la entrega real y material del inmueble que desde esa misma fecha en que se hizo la escritura pública (…) le hicieron la entrega real y material a los señores Teddy Erwin Oquendo y a la señora Neyla Yaneth Oquendo, quienes lo recibieron junto con sus mejoras, dependencias y demás, adicional, porque en la misma escritura pública se mencionó que ellos lo recibieron real y materialmente y se comprometían a seguir cancelando la hipoteca sobre la cual se subrogaban porque la hipoteca no estaba a nombre de los que compraron el inmueble, la hipoteca estaba a nombre de la persona que les transfirió el dominio que fue el señor Oquendo y junto con la señora Odilly, en razón a lo anterior, esas obligaciones las asumió única y exclusivamente mi representado en razón a la negativa de la señora Neyla Oquendo, más cuando ella, a partir del año 2001, abandonó el inmueble, independiente de que hubiese sido porque contrajo matrimonio o lo que sea, no volvió a ejercer actos de amo, señora y dueña sobre el mismo, en razón a que únicamente se limitó a visitar el inmueble, pero en ningún momento se ha demostrado efectivamente que ella hubiera hecho mejoras en el inmueble, que hubiera pagado servicios públicos, que hubiere pagado los impuestos del inmueble, que hubiere participado activamente en el mismo, razón por la cual difiero de este despacho judicial”. 2.
En la oportunidad de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el extremo apelante aclaró que al momento de radicar la demanda señaló tener la posesión desde el 9 de octubre de 1995, pero “también es cierto que a partir del mes de octubre del año 2001, empezó a ejercer los actos de amo señor y dueño sobre el restante 50% del inmueble que figura a nombre de la demandada Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento, en razón a que como se corroboró en los testimonios e interrogatorios la misma demandada reconoció que desde esa fecha, es decir, octubre del año 2001 dejó de ocupar 5 Verbal de 11001310304520230008304 de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento y personas indeterminadas. el inmueble y no volvió a ejercer derecho alguno sobre el mismo, pues solo se limitó a presentarse en el inmueble con el fin de visitar a su señora madre, mas no para apersonarse del mismo, es decir, preocuparse por el pago de impuestos, servicios públicos, mejoras y demás”.
Insistió, igualmente, en que “la señora NEYLA YANETH OQUENDO SARMIENTO no demostró con pruebas lo referente a los pagos de impuestos, mejoras, pago de la deuda de la hipoteca que pesaba en el inmueble y que fue asumida en su totalidad por mi representado para no perder el mismo, ya que se encontraba en un proceso hipotecario ante el juzgado y como se demostró esa deuda fue pagada por mi representado con el producto del retroactivo de la pensión de invalidez”.
También señaló que “no es de recibo como lo manifestó el despacho que por el hecho de que se hubiese realizado un avalúo del inmueble mi representado estaba reconociendo posesión del mismo a la acá demandada, pues dicho avalúo no infiere en esa manifestación, pues la única forma de desconocer los derechos es con el ejercicio de la posesión sobre el predio de forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de amo, señor y dueño sobre el mismo”.
Al concluir, manifestó que con “los testimonios recaudados lo que se pretendía es demostrar desde qué fecha mi representado ejercía la posesión sobre el inmueble objeto del presente nótese que de los mismos se desprendió tal como se demostró y que fue confirmado por la demandada que desde el mes de octubre del año 2001 la misma no volvió a ejercer acto alguno sobre dicho predio y no era necesario acreditar que existiere alguna interversión de título, pues desde el mismo momento en que abandonó el inmueble la demandada y mucho antes mi representado ya la estaba desconociendo por el hecho de ejercer los actos de posesión del mismo, como los que se demostraron en el proceso junto con las pruebas allegadas”.
CONSIDERACIONES 1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no haber vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala de Decisión, con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de 6 Verbal de 11001310304520230008304 de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento y personas indeterminadas. desacuerdo demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos del inciso 1º de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Precisado lo anterior, viene bien memorar que la falladora de primer orden, cardinalmente, cimentó la desestimación de la acción de pertenencia porque “no se acreditó la interversión del título del demandante como condueño en poseedor excluyente y exclusivo (…) teniendo en cuenta que el demandante en este momento tiene la propiedad de su 50%, pero respecto a la propiedad de 50% de su hermana, no acreditó la interversión del título, pues siempre supo y tenía conocimiento que la demandada era la propietaria de 50%, resultando ser entonces los gastos que él efectuó pagos que hizo el demandante gastos de la comunidad”.
Decisión resistida por la parte convocante, tras insistir en que los hechos narrados en el pliego iniciático están debidamente acreditados, especialmente, la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, la implantación de mejoras, el pago de impuestos, servicios públicos y de un crédito hipotecario. 3. Delimitada de este modo la médula impugnativa, este Corporativo, desde ya, anticipa la esterilidad del recurso vertical interpuesto, al no hallarse corroborada, con la solidez debida, la posesión del gestor de esta contienda judicial, por el lapso legal correspondiente para acceder a las pretensiones formuladas en el petitum, como a continuación pasa a explicarse: 3.1.
La prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, según los artículos 762 a 769, 2512 a 2532 del Código Civil y la jurisprudencia emitida en cuanto al tema, exigen, para su consolidación, la presencia de los siguientes presupuestos: i) que se trate de un bien prescriptible, ii) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y iii) que el ánimo de señorío lo haya ejercido durante el tiempo requerido por la ley, que, tratándose de inmuebles, dicho lapso debe ser de diez (10) años, conforme a la modificación introducida por los cánones 6 y 10 de la Ley 791 de 2.0021. 1 CSJ Sentencia del 22 de noviembre de 2011.
Exp. 01 2008 00199 01 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 7 Verbal de 11001310304520230008304 de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento y personas indeterminadas. 3.2. En lo atañedero a la detentación material invocada, debe decirse que ésta es una figura disciplinada por artículo 762 del Código Civil, estructurada en dos elementos esenciales, esto es, el animus y el corpus.
El primero es la convicción que tiene el presunto poseedor, de ser el propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; el cual pese a ser de índole subjetivo, dado que es un estado mental, debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de dueño, verbigracia, explotar económicamente el bien, con hechos como levantar construcciones, arrendarlo, habitarlo, entre otros.
El segundo, de carácter objetivo, no es más que la tenencia de la cosa, es decir, el poder de hecho que se ejerce materialmente sobre ella; los que, en todo caso, deben estar demostrados de forma fehaciente. 3.3. Partiendo de este breve marco conceptual, con soporte en las documentales arrimadas por la parte demandante, en especial, el folio de matrícula inmobiliaria 50C-698148 2, que corresponde al predio objeto de esta litis, inicialmente se observa que el 50% del derecho de dominio se encuentra en cabeza de Eddy Erwin Oquendo Sarmiento.
En tanto que, el otro 50%, está a nombre de su hermana Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento; contexto factual que sitúa esta controversia en el escenario de una coposesión entre condóminos, tópico sobre el cual, el Alto Tribunal de Justicia en lo Civil ha adoctrinado que ‘“(…) la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.
(…) [C]omo en otra ocasión se dijo, `con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común …’ (Sent.
Cas. Civil, 2 de mayo de 1990, reiterada en la emitida el 15 de abril de 2009, exp.1997 02885 01)”3. (Negrillas fuera del texto citado); nociones que aplicadas al sub examine permiten entrever, sin dificultad, que era del resorte del querellante traer convicción clara e inequívoca de que sus actos dominicales eran ejercidos en frontal insurrección patrimonial del poderío de Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento, para lo que resultaba inexorable acreditar las situaciones que dieron lugar a la mutación de la “posesión de comuneros” a “posesión 2 3 Folios 11 a 14 del PDF 01DemandaAnexos, expediente escaneado.
CSJ SC del 15 de julio de dos mil trece 2013. Exp. 01 2008-00237-01. 8 Verbal de 11001310304520230008304 de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento y personas indeterminadas. exclusiva”, junto a la época en que tuvo lugar el desconocimiento dominical de la encartada, aspectos que, al echarse de menos en la actuación de marras, ante su palmaria orfandad comprobatoria, impiden, sin más, el éxito de la usucapión deprecada. 3.4.
Sin perjuicio de la realidad demostrativa antes reseñada, incumbe relievar que, del estudio individual de los medios de persuasión incorporados al plenario, tampoco es posible establecer nítidamente la condición posesoria manifestada por el impulsor en el escrito demandatorio, pues las documentales aportadas por el interesado solo dan cuenta de su calidad de propietario, respecto del 50% de la heredad en disputa y de la titularidad de la intimada sobre el porcentaje restante.
Asimismo, se acreditó que el actor es dueño del establecimiento de comercio Tazz Factory el cual funciona en la dirección donde se localiza el predio objeto del litigio (Transversal 76 No. 83-14). De igual manera, se evidenció que conforme a la escritura pública No. 1178 del 9 de octubre de 1995, los padres de las partes aquí involucradas transfirieron la vivienda a sus hijos, pero, como sobre el mismo recaía un crédito hipotecario en favor de “Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Davivienda”, los compradores, es decir, los hermanos Oquendo Sarmiento se comprometieron a “seguir cancelando en los mismos términos y condiciones” el citado préstamo.
Por su parte, el dictamen presentado visible en el derivado 133 de la encuadernación, grosso modo, permite determinar la alinderación del fundo, su composición física, el área de terreno y de construcción, así como la implantación de las siguientes mejoras: En el año de 1995, “(…) adecuación de un local comercial con baño”. Luego, en el “año 2004 se [ajusta] a la venta de comidas rápidas ‘Tazz Factoy’.
En abril de 2007 se construye en el patio una habitación de 9.0 m2 (3m x 3m) con clóset en madera y un comedor de 9.0 m2 (…) y sobre la habitación se construye el patio de ropas (…). Así mismo, se adelanta la remodelación del baño, la cocina y la renovación total del piso de la primera planta. En el 2015, se adelanta la construcción de un baño en el segundo piso”.
Sin embargo, de la información suministrada por el experto no puede desgajarse actos contundentes de señorío, a cargo del peticionario, o, al menos, si fue él quien realizó la inversión de esas restauraciones. 9 Verbal de 11001310304520230008304 de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento y personas indeterminadas. 3.4.1.
El mismo defecto suasorio se desprende de la inspección judicial adelantada al interior de las diligencias, pues, a pesar de que en ésta se corroboró: i) la identificación y ubicación del inmueble, ii) las refacciones citadas ut supra, iii) su estado de conservación y iv) la explotación de un local comercial, empero, tales circunstancias no resultan útiles para prescribir, en la medida en que “( ) ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión\cabalmente en función de ese ánimo ’ (G.J.t. LDC, pág. 733)”4. 3.4.2.
Igual incertidumbre se atisba del interrogatorio de parte rendido por el accionante, comoquiera que sus aserciones adolecen de falta de respaldo persuasivo; amén de que nadie tiene la virtud de crear prueba a partir de su propio dicho, conforme lo ha puntualizado el Alto Tribunal de Casación Civil, al decantar que, “(…) con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.
Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del C. de P. C., [subrogado por el artículo 167 del C. G. del P.] con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez.”5.
Con todo, cumple destacar que el demandante precisó en su declaración que las mejoras las realizó en el año 2004 y 2007. Asimismo, manifestó que su hermana vivió en la heredad hasta el 2001, anualidad en que formó su propio hogar en otro sitio. De igual manera, expresó que en el año 2018 permitió el ingreso a su hermana junto con un perito para que justipreciara el predio.
Y ante la pregunta: ¿sírvale indicar al despacho la fecha exacta y el acto concreto y público mediante el cual usted manifestó a su hermana Nayla Yaneth y a terceros que desconocía los derechos de ella como propietaria del inmueble?, respondió: “En el 2001”, pero ante el planteamiento de si ¿usted le dijo [a su hermana] que iba a tener una posesión 4 5 CSJ SC 4275-2019.
CSJ Sent. de 12 de febrero de 1980 Cas. Civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. 10 Verbal de 11001310304520230008304 de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento y personas indeterminadas. exclusiva? Contestó: “No señora”. De otro lado, afirmó que sus padres después de transferir el dominio a su favor siguieron viviendo en el predio y la convocada siguió visitándolos “esporádicamente” y nunca le impidió el ingreso. 3.4.3.
A su turno, Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento en su interrogatorio señaló que la vivienda siempre fue familiar, pues allí residían sus padres a quienes les entregaba dinero para completar el pago de los impuestos hasta el año 2020. Asimismo, explicó que fue solo en el año 2022 cuando el demandante le impidió el ingreso a la heredad y, además, informó que su madre fue quien realizó algunas mejoras con su pecunio, tales como el arreglo de la cocina y parte de la habitación del primer piso para mejorar la movilidad del demandante quien tiene una discapacidad. 3.4.4.
De otro lado, cabe destacar que se recaudó el testimonio de Jaqueline Nieto Benjumea (cónyuge del demandante), quien respondió el siguiente cuestionario, que, para mayor ilustración se transcribe: PREGUNTADO: ¿Sabe usted si en algún momento Teddy le manifestó a Neyla que ya él ejercería la posesión total y exclusiva del inmueble, lo dio a conocer? CONTESTÓ: “No su señoría, solo el día que dijo que pues él estaba haciendo posesión de su casa, que él vivía ahí, que no iba a permitir que personas desconocidas llegaran habitar la casa, fue lo único”.
PREGUNTADO: ¿Eso cuándo fue? CONTESTÓ: “Eso fue recién que llevaron a la mamá al hogar”. PREGUNTADO: ¿Es decir, en qué año? CONTESTÓ: “En el 2022”. PREGUNTADO: ¿Qué le dijo Teddy a la señora Neyla? CONTESTÓ: “Pues que él estaba haciendo posesión de su casa y pues que él no iba a dejar que personas desconocidas llegaran a vivir en la casa porque como ella decía que ella podía traer a la persona que ella quisiera a vivir a la casa”.
PREGUNTADO: ¿Pero antes del 2022 sabe? CONTESTÓ: “No su señoría”. 3.5. Entonces, si se aprecian de forma holística las piezas procesales, ut supra, relacionadas, bajo la égida de la sana crítica, lo que se alcanza a vislumbrar es que la condición posesoria invocada por el convocante, predominantemente, está siendo sustentada en la ocupación del predio, el pago de servicios públicos y de impuestos; actividades que, en el sub judice, no permiten evidenciar una detentación material idónea para usucapir, dado que, en primer lugar, el simple paso del tiempo no tiene la virtualidad de convertir la calidad con 11 Verbal de 11001310304520230008304 de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento y personas indeterminadas. la que vienen actuando el querellante en el inmueble reclamado en pertenencia, según lo pregona el artículo 777 del C. C., y, en segundo término, porque el obrar aducido puede ser desarrollado por un simple tenedor, circunstancias que ponen de manifiesto lo dubitativo y frágil del acopio comprobatorio recaudado para traer certeza sobre la condición dominical alegada en el introductor.
Del mismo modo, estas apreciaciones sirven para ultimar lo inviable que se torna tener en cuenta las mejoras invocadas en el libelo como actos de señorío, así como la probanza del cubrimiento de varios de los gastos económicos en que incurrió el querellante, entre esos, pago de impuestos, servicios públicos y la cancelación de una hipoteca, pues, en realidad, al no comprobarse el momento de la alteración de su calidad, y los actos públicos con los cuales se exteriorizó su señorío en frontal insurrección del dominio de la demandada Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento, éstos solo pueden tenerse como actos que confirman el animus detidendi o voluntad de conservación de la cosa, los cuales toleraba la enjuiciada porque el predio siempre fue destinado como vivienda familiar desde que ellos eran infantes, tanto así que las partes aquí involucradas toleraron que sus padres siguieran viviendo allí con posterioridad a la transferencia de la propiedad.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de febrero 2011 Exp. 007-2001-0026301, en un caso de similares contornos, mutatis mutandi, resaltó que “(…) de las obras de mantenimiento y mejoras del inmueble, (…) apenas confirman el animus detinendi o voluntad de conservación de la cosa de los actores, que de ella se servían por benevolencia o tolerancia de la propietaria y de los herederos alternativamente.
A este propósito, en palabras de Alessandri y Somarriva, la benevolencia por razones de familiaridad, fraternidad o vecindad, con independencia del mayor o menor uso o goce del bien por parte de los beneficiarios de aquélla, es muestra de actos de ‘mera tolerancia’ de los dueños que por esas nobles razones son condescendientes con los demás comuneros”. 4.
En resumen, examinado de manera juiciosa el acervo probatorio que compone el presente proceso no se deriva contundentemente la alegada posesión unívoca y, por contera, excluyente de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento con respecto a la encartada Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento; de modo que, si se 12 Verbal de 11001310304520230008304 de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento y personas indeterminadas. quería sacar adelante el juicio de pertenencia, debió ocuparse de este aspecto, de suyo relevante, ya que para evitar confusiones era inexcusable traer una sólida certitud de que la posesión ejercida en el interregno entre 2001 hasta el 2023, estaba desligada de quien ostentaba la propiedad del inmueble.
Ahora bien, en el escenario más favorable para el demandante, si llegare a contabilizarse el plazo prescriptivo desde la época en que el demandante exteriorizó a la demandada que no le permitiría el ingreso a ella ni a su descendencia -según lo narró la propia demandada y la testigo Jaqueline Nieto Benjumea-, el tiempo transcurrido resultaría exiguo para acceder a las suplicas incoadas, pues, a lo sumo, alcanzaría a completar aproximadamente un año desde la fecha en que dio a conocer su voluntad (2022) a la época de radicación de la demanda (13 de febrero de 2023)6. 5.
Claramente, el escenario puesto de presente resta certitud al ejercicio posesorio alegado por el demandante, habida consideración que el reflejo demostrativo de los elementos de persuasión arriba examinados conspira, en franca holgura, contra la ostentación material requerida para adquirir por prescripción, falencia que, a no dudarlo, trunca la prosperidad de sus aspiraciones, pues “(…) toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar [la prescripción adquisitiva peticionada] torna despreciable su declaración [ya que la] posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)’”.7 Con apoyatura en estas premisas, salta a la vista que la carga de la prueba recae única sobre las partes, quienes, de conformidad con lo preceptuado en el canon 167 del C. G. del P., les compete demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deber que en el caso bajo análisis no fue atendido por el extremo demandante, en especial, el momento Archivo 002 de la encuadernación principal.
CSJ. Civil. aparte jurisprudencial extractado de la sentencia SC 19903 de 2017, en la que reitera la sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005, Rad. 7665. 6 7 13 Verbal de 11001310304520230008304 de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento y personas indeterminadas. de la interversión del título ostentado, y los actos que así lo comprueban, y pese a que, como antes se anotó, se alcanza a percibir la realización de varias actividades de dominio sobre el bien pretendido, al no otearse por el término mínimo exigido por la ley, éste carece de la contundencia necesaria para pretextar la accesibilidad del petitum elevado. 6.
Finalmente, y no menos importante, este Cuerpo Colegiado precisa que, en el caso bajo cognición, se advirtió que el estrado de primer grado omitió “la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre”, conforme lo consagra el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, circunstancia que, en línea de principio, podría generar una indebida notificación de quienes debían ser citados al juicio, al impedírseles el acceso a la información de identificación del predio a usucapir y la inclusión del contenido de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia. No obstante, en este particular asunto, se observó que el emplazamiento de las personas indeterminadas se hizo en legal forma, según constancia obrante en el derivado 010 de la encuadernación principal, amén de que, conforme el canon 136 ibidem, preceptúa que la “nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”; por tanto, resulta intrascendente, declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia, porque, en últimas, no se vulneró ningún derecho fundamental, máxime si las pretensiones de la demanda no fueron acogidas ni en primera y segunda instancia, siendo un fallo favorable para las personas indeterminadas que pudieren tener algún interés en la resolución de la controversia.
En resumen, ninguna conculcación al debido proceso surge al proferirse la presente decisión sin previamente consignarse la respectiva información en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, pues, itérese, en el juicio se materializó la notificación de las personas indeterminadas, de acuerdo con los lineamientos trazados por el artículo 108 del C.G.P. y la sentencia dictada no les causó perjuicio alguno a éstos. 14 Verbal de 11001310304520230008304 de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento y personas indeterminadas.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “(…) como en precedentes ocasiones lo doctrinó la Sala, para invalidar el trámite «es indispensable observar los principios de trascendencia y convalidación que cobijan el régimen de las nulidades procesales. Es así como se exige que, en atención al primero, el efecto procesal menoscabe los derechos de los sujetos procesales -sus garantías fundamentales-.
Y, el segundo alude a que se deba examinar la conducta del interesado en el momento inmediatamente postrero a la ocurrencia de la irregularidad, para verificar si ratificó expresamente o guardó silencio frente a ella. Esto último, por cuanto la convalidación, expresa o tácita, demuestra claramente la ausencia de afectación de sus intereses, lo que hace improcedente su alegación en instancias posteriores.» (CSJ SC2507-2022).
Es que, habida cuenta de la característica dúctil del actual sistema procesal civil, la omisión de la citación aludida no desconoce el debido proceso ni alguna otra garantía superlativa o legal, en razón a que las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deben ser empleadas en concordancia con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, al punto que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad.
De allí que, en concordancia con este rasgo flexible del ordenamiento adjetivo, el artículo 136 del Código General del Proceso prevé que la nulidad del trámite se considerará saneada «[c]uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.» Valga resaltar que la garantía al Debido Proceso, de la cual hace parte el derecho a la Defensa, erigida como prerrogativa fundamental en la Carta Política de 1991, tiene el propósito de velar porque los intervinientes en juicio, así como aquellas personas que ostenten interés en el veredicto que deba adoptarse, cuenten con las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para que el procedimiento así como la decisión final sean justos, satisfaciendo, por contera, el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así lo señaló la Sala recientemente, al indicar que: (…) el debido proceso que está consagrado en la Constitución Política y es aplicable en todas las actuaciones judiciales, pues constituye una garantía humana, justa y necesaria de que «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto 15 Verbal de 11001310304520230008304 de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento y personas indeterminadas. que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio mismo», lo que involucra necesariamente los derechos de defensa y contradicción, siendo, por tanto, uno de los principios estelares reconocidos con fuerza en diversas normas internacionales, como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8º) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14).
Lo anterior sube de punto al tener en cuenta que el debido proceso constituye la base para el reconocimiento y la garantía de otros transcendentales principios superlativos, como lo son el derecho de acceder al sistema de la administración de justicia (art. 228 C.P.N.) y la tutela judicial efectiva (art. 2 C.G.P.) que tienen capital importancia comoquiera que contribuyen a hacer efectivos los fines esenciales del Estado Social de Derecho y, además, permiten visibilizar y hacer tangible el postulado de la dignidad humana, que es la columna sobre la cual se construye todo el ordenamiento jurídico requerido para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
En últimas, el debido proceso es una regla de juicio y una garantía propia de los sistemas democráticos en los que la racionalidad y la civilidad son elementos determinantes para el devenir de la sociedad, lo cual armoniza con el artículo 61 del Código General del Proceso que obliga a estructurar la relación jurídico procesal entre quienes están vinculados al derecho sustancial o material debatido, de modo que sin su presencia resulta inviable zanjar la litis.
(CSJ SC498-2024). (…) De allí que el procedimiento moderno tiende a buscar equilibrio entre las reglas que el funcionario judicial debe verificar en cada juicio y el derecho sustancial debatido, para no convertir las primeras en obstáculo del segundo, al pretender el agotamiento de fases innecesarias. Precisamente, sobre este interés de índole procesal, esta corporación recordó que «se refiere a ‘la facultad para gestionar la sentencia de fondo’, derivada de ‘la utilidad o perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado pueden representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia’».
(CSJ SC16279-2016 reiterada en SC493-2023)”8. 8 CSJ SC1987-2024. 16 Verbal de 11001310304520230008304 de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento y personas indeterminadas. 7. Realizada la anterior precisión, se concluye que el carácter posesorio que se atribuyen el aquí interesado no aparece demostrado en los términos enunciados en el libelo genitor, como lo coligió la funcionaria de primera instancia, ni tampoco se acreditó la ejecución de actos exclusivamente propios y personales por parte del actor para desconocer la titularidad del condómino demandada, por lo que la sentencia será objeto de confirmatoria, sin que haya lugar a condenar en costas al extremo apelante, por no aparecer causadas, conforme a lo previsto en la regla 8ª del artículo 365 del C. G. del P. IV.
DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre del año 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Juzgado de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del expediente respectivo.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (45 2023 00083 04) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (45 2023 00083 04) 17 Verbal de 11001310304520230008304 de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento y personas indeterminadas. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (45 2023 00083 04) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6085160c098e7f806211e4508301890a17c201eb53842c918ffe06005d50d42c Documento generado en 16/12/2025 04:42:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18