Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00282 - SentenciaTutelaPrimeraIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 085 Acción de Tutela DAWIS ENRIQUE BARRERA MIELES - Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar - Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar - Fiscalía 5 Especializada de Valledupar, Cesar - Dirección Seccional de Fiscalía Cesar - Procuraduría General de la Nación - Unidad de Información de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia - Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio - Dirección del Centro de Documentación Judicial Habeas Data Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00282 00 2026 00092 CONCEDER Juan Carlos Acevedo Velásquez 202 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor DAWIS ENRIQUE BARRERA MIELES1, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, la Fiscalía veinticuatro (24) Seccional de Chiriguana, Cesar, la Fiscalía quinta (5) Especializada de Valledupar, Cesar, la Dirección Seccional de Fiscalía Cesar, la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Habeas Data, al buen nombre, la honra y el trabajo. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El accionante DAWIS ENRIQUE BARRERA MIELES, manifestó que el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), presento derecho de petición ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar Cesar, la Unidad de Información de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Dirección del Centro de Documentación Judicial, solicitando el ocultamiento o la supresión de sus antecedes 1 C.C. No. 5.164.558 de San Juan Del Cesar, Guajira.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar judiciales en las bases de datos por terminación del proceso penal con CUI 20001310700120080019500. Alegó que lleva más de tres (3) años en esa situación, lo cual afectaba gravemente su vida laboral, citando que fue vetado del ingreso a la multinacional Drummond LTD., por el proceso penal con radicado No. 20001310700120080019500.

Asimismo, expuso que esa anotación le impedía avanzar en la solicitud de un porte de arma ante el Departamento Control Comercio de Armas, dado que la plataforma solo le habilita trámites de descargo o devolución. Respecto a las respuestas recibidas, indicó que el Juzgado Primero Penal Especializado de Valledupar manifestó no ser competente para ocultar o suprimir antecedentes, señalando que, que si bien al despacho le correspondió el proceso con radicado No. 200013107001200800195, tras decretarse la nulidad de la actuación en audiencia preparatoria del veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), el expediente fue remitido a la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguana, Cesar.

Añadió que en correspondencia Oficial CDJO26-875, le indicaron que la solicitud fue radicada en el Sistema Gestión Documental (SGD ARKIVA), generando el radicado No. 2026205100765371, procediendo a enviarla al grupo de peticiones de información sobre procesos penales de Valledupar, Cesar, con el fin de que esta entidad le diera trámite a la respuesta correspondiente.

Por otro lado, expuso que el CENDOJ le informó que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene funciones de actualización en el Sistema de Consulta de Procesos Nacionales Unificada (CPNU), toda vez que dicha carga radica en los despachos judiciales y en la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva. Finalmente, señaló que, pese a que el proceso terminó sin condena, ninguna de las entidades accionadas le había brindado una solución efectiva sobre sus datos públicos en la página de la Rama Judicial, vulnerando sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra, al trabajo y el hábeas data.

En consecuencia, solicitó: Que se tutelen sus derechos fundamentales al buen nombre, hábeas data, honra, trabajo, petición y debido proceso. En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas a suprimir, eliminar o restringir el acceso a los registros de antecedentes ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAWIS ENRIQUE BARRERA MIELES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00282-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar judiciales asociados al proceso penal con radicado No. 20001310700120080019500.

Asimismo, se ordene la actualización de dicha información para que se refleje de manera clara la inexistencia de una condena penal y que se le informe por escrito sobre el cumplimiento de la decisión.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 750, esta Sala, mediante Auto No. 148, del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, dispuso informar a los accionados y vinculados para que, en el término máximo de dos (2) días rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.

De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 1486, del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. 3.1. - Informe de las accionadas y vinculadas. Fiscalía 145 Adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos: Mediante Oficio F145 ESP No. 297 del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), el despacho allegó el informe requerido en el cual expuso que, tras revisar el sistema de información SIJUF, no encontró procesos seguidos contra el accionante en su despacho.

No obstante, verificó que la Fiscalías veinticuatro (24) Seccional de Chiriguana, Cesar y Octava (8) Especializada si registraban procesos adelantados contra el accionante, por lo cual procedió a remitir la acción de tutela para el trámite correspondiente. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que su despacho no tenía el conocimiento de las diligencias ni era la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. 2 3 Expediente Digital (0004AutoImprimeTramite.pdf).

Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAWIS ENRIQUE BARRERA MIELES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00282-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 319 del cuatro (4) de mayo del dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado remitió el informe solicitado, en el cual expuso que tras revisar sus bases de datos y libros radicadores, constató la existencia de un proceso penal bajo la Ley 600 del 2000 contra el accionante y otros investigados, identificado con el radicado No. 20001310700120080019500.

Precisó que en audiencia preparatoria del veintisiete (27) julio de dos mil nueve (2009) decretó la nulidad de la actuación desde la calificación del mérito sumarial, razón por la cual el expediente físico, fue remitido a la Fiscalía veinticuatro (24) Seccional de Chiriguana, Cesar. Asimismo, aclaró que previamente se le brindó esa misma información al apoderado del accionante, a quien la juez le indicó personalmente que la solicitud debía dirigirse a la Fiscalía por ser esa la autoridad que conserva el proceso tras la devolución. - Centro de Servicios de los Juzgado Penales de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 670 del cuatro (4) de mayo del dos mil veintiséis (2026), la dependencia vinculada remitió el informe solicitado, en el cual informó que, tras realizar una búsqueda exhaustiva en sus registros y sistemas de correspondencia, no encontró ninguna solicitud radicada por el accionante el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), ni trámites relacionados con la supresión de sus antecedentes judiciales.

Aclaró que el proceso penal con radicado No. 20001310700120080019500 fue tramitado bajo la Ley 600 de 2000, razón por la cual su gestión administrativa no corresponde al Centro de Servicios, sino directamente al despacho judicial competente. Por lo anterior, alegó carecer de competencia funcional sobre las actuaciones señaladas y sostuvo que no existió acción u omisión de su parte que vulnerara los derechos fundamentales del accionante.

Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite tutelas al considerar que la responsabilidad de resolver la solicitud recaía exclusivamente en el juzgado o la fiscalía que conoce de la causa. - Procuraduría General de la Nación: Por intermedio del señor Luis Armando Murillo, actuando en calidad de funcionario de la oficina jurídica de la entidad accionada, allegó el informe requerido en el cual manifestó que tras consultar el sistema SIRI, el accionante no registraba sanciones ni inhabilidades ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAWIS ENRIQUE BARRERA MIELES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00282-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vigentes en su certificado ordinario, reflejando una rehabilitación de derecho inscrita desde el año dos mil dieciocho (2018) por un proceso diferente al de referencia. Respecto al radicado especificó 20001310700120080019500, la entidad aclaró que esa actuación penal nunca fue reportada formalmente por las autoridades judiciales competentes para su incorporación en la base de datos de antecedentes, razón por la cual no figuraba en su prontuario.

Argumentó que la Procuraduría actúa como un simple administrador de la información reportada por terceros y carece de facultades para crear, modificar o suprimir registros de forma autónomas sin una orden judicial previa. Por lo anterior, sostuvo que no existió vulneración alguna al hábeas data o al buen nombre atribuible a su gestión, ya que la información certificada era veraz y ajustada a los que constaba en sus sistemas.

Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la responsabilidad de actualizar o corregir la situación jurídica del accionante recae exclusivamente en los despachos judiciales encargados del proceso. - Fiscalía General de la Nación: Por intermedio de la señora Mónica Sáenz Grimaldo, actuando en calidad de coordinadora de la unidad de conceptos y asuntos constitucionales de la entidad, allegó el informe requerido en el cual solicitó que se negara el amparo y desvinculara a la entidad el trámite tutelas por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Argumentó que la entidad no tenia competencia legal para ocultar o suprimir la información del proceso penal No. 20001310700120080019500 en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Explicó que la plataforma es administrada de forma independiente por el Consejo Superior de la Judicatura y en CENDOJ, por lo que cualquier modificación técnica debía ser ejecutada por los juzgados o centros de servicios judiciales correspondientes.

Respecto al sistema interno de la Fiscalía (SPOA), informó que, tras realizar una búsqueda, el número de radicado proporcionado por el accionante figuraba como inexistente para el acceso público, lo que descartaba una vulneración directa al buen nombre por parte en la entidad. Sostuvo que las anotaciones internas cumplen una finalidad legítima de registro histórico y prevención del doble juzgamiento, y ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAWIS ENRIQUE BARRERA MIELES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00282-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar aclaró que estas no constituyen antecedentes penales ni deberían afectar procesos de selección laboral.

Finalmente, alegó la configuración de un hecho superado en cuanto al derecho de petición, manifestando que ya había brindado una respuesta de fondo al accionante el mismo día de la contestación. En la respuesta suministrada al accionante, le indicó que la actualización de la información debería gestionarse ante la fiscalía delegada que conoció el caso originalmente o ante la Dirección Seccional competente, reiterando que la institución no poseía funciones de certificación para los fines laborales que el accionante pretendía. - Fiscalía 24 Seccional de Chiriguana, Cesar;

Fiscalía 5 Especializada de Valledupar, Cesar; la Dirección Seccional de Fiscalía Cesar; la Uinida de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia y la Dirección del Centro de Documentación Judicial: Al respecto, las entidades accionadas y vinculadas pese a encontrase notificadas en debida forma de la demanda de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí expuesto, así como para que ejercieran su derecho a la defensa y a la contradicción, optaron por guardar silencio. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor DAWIS ENRIQUE BARREA MIELES, en nombre propio, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, la Fiscalía veinticuatro (24) Seccional de Chiriguana, Cesar, la Fiscalía quinta (5) Especializada de Valledupar, Cesar, la Dirección Seccional de Fiscalía Cesar y la Procuraduría General de la Nación. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAWIS ENRIQUE BARRERA MIELES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00282-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.

Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 4.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos5”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante DAWIS ENRIQUE BARRERA MIELES, ejerció la tutela en nombre propio, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra 4 5 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAWIS ENRIQUE BARRERA MIELES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00282-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 7.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: (i) Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar; la (ii) Fiscalía 24 Seccional de Chiriguana, Cesar; la (iii) Fiscalía 5 Especializada de Valledupar, Cesar; la (iv) Dirección Seccional de Fiscalía Cesar; y la (v) Procuraduría General de la Nación, atribuyéndoles la vulneración de los derechos fundamentales al Habeas Data, al buen nombre, la honra, el trabajo, la petición y al debido proceso, toda vez que, según lo manifestado por el accionante, persiste la publicidad de un registro procesal penal en la plataforma de la Rama Judicial (CPNU) y bases de datos asociadas, el cual no ha sido ocultado ni actualizado a pesar de que el proceso ya había terminado y no existía una condena.

En efecto, les corresponde a las entidades accionadas, por su naturaleza técnica y procesal, el deber constitucional de brindar plena claridad sobre la situación jurídica del accionante; les corresponde desvirtuar o confirmar las irregularidades denunciadas mediante el suministro de información precisa sobre el estado real de la actuación penal y de los antecedentes penales, garantizando que la información 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.

Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAWIS ENRIQUE BARRERA MIELES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00282-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contenida en el sistema de consulta de la Rama Judicial sea exacta, veraz y actualizada.

Por su parte, como entidades vinculadas: i) la Unidad de Información de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia; el (ii) Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio; y la (iii) Dirección del Centro de Documentación Judicial, entidades que reviste especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puede aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto serían las entidades accionadas las autoridades técnicas y procesales responsables de garantizar la veracidad de la información judicial. 4.2.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 8; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAWIS ENRIQUE BARRERA MIELES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00282-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.

Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 9 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que, según lo alegado, pese a que el proceso fue anulado, y remitido a la Fiscalía desde el año 2009 quien emitió una resolución por preclusión, las entidades accionadas han omitido la actualización real y efectiva del registro en el sistema de consulta de la Rama Judicial.

En consecuencia, el accionante se encuentra ante una situación que vulnera sus derechos fundamentales al Hábeas Data y al buen nombre, careciendo de otro mecanismo judicial idóneo y expedito para lograr la purga de una información procesal incompleta que actúa como una barrera de acceso laboral y administrativo, reflejando una realidad jurídica que no corresponde a su estado actual.

Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente vulnerado. 4.2.4. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.

“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.10” 9 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAWIS ENRIQUE BARRERA MIELES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00282-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso bajo estudio, se advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que la acción fue promovida el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), tiempo que resulta razonables y proporcional frente a la persistencia de una situación que, de acuerdo con lo alegado por el accionante, afecta de manera actual y continua sus derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 4.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al Habeas Data, al buen nombre, la honra, el trabajo, la petición y al debido proceso del señor Dawis Enrique Barrera Mieles, al omitir la actualización, el ocultamiento o la supresión de la información plasmada en los sistemas de consulta de la Rama Judicial y de la Fiscalía. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante DAWIS ENRIQUE BARRERA MIELES, actuando en nombre propio, promovió el amparo constitucional en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, la Fiscalía veinticuatro (24) Seccional de Chiriguana, Cesar, la Fiscalía quinta (5) Especializada de Valledupar, Cesar, la Dirección Seccional de Fiscalía del Cesar y la Procuraduría General de la Nación, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al Habeas Data, al buen nombre, la honra, el trabajo, la petición y al debido proceso.

Al respecto, la Fiscalía 145 Adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, informó que no registraba procesos contra el accionante en su despacho, tras consultar el sistema SIJUF. Precisó que las investigaciones radican en la Fiscalía veinticuatro Seccional de Chiriguana, Cesar y la Octava Especializada, a las cuales remitió la tutela, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, informó que el proceso No. 20001310700120080019500 fue anulado el ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAWIS ENRIQUE BARRERA MIELES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00282-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009).

Explicó que, debido a dicha nulidad, remitió el expediente físico a la Fiscalía veinticuatro (24) Seccional de Chiriguana, Cesar, autoridad que actualmente conserva la causa. Finalmente, señaló que ya había informado personalmente al apoderado del accionante que trámite debe gestionarse ante el ente acusador. A su turno, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar, informó que no encontró solicitud alguna del accionante en sus registros.

Aclaró que carece de competencia sobre el proceso No. 20001310700120080019500, ya que, al ser tramitado bajo la Ley 600 de 2000, su gestión administrativa corresponde directamente al juzgado y no a dicha oficina. Por lo anterior, solicitó su desvinculación al considerar que no ha vulnerado derecho alguno y que la responsabilidad recae en las autoridades judiciales de la causa.

Además, la Procuraduría General de la Nación, informó que el accionante no registra sanciones vigentes en el sistema SIRI y que el proceso 20001310700120080019500 nunca fue reportado por las autoridades judiciales para su inscripción. Aclaró que, como administradora de datos reportados por terceros, no tiene facultades para modificar registros sin orden judicial, por lo que no había vulnerado el Habeas Data del accionante.

Finalmente, la Fiscalía General de la Nación, argumentó que no tenía competencia para modificar el sistema de la Rama Judicial, administrador por el Consejo Superior de la Judicatura y el CENDOJ. Sostuvo que el radicado penal no es público en su sistema internos (SPOA) y que las anotaciones allí registradas no constituyen antecedentes penales, sino registros históricos legítimos.

Por su parte, la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguana, Cesar; Fiscalía 5 Especializada de Valledupar, Cesar; la Dirección Seccional de Fiscalía Cesar; la Uinida de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia y la Dirección del Centro de Documentación Judicial, pese a encontrase notificadas en debida forma de la demanda de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí expuesto, así como para que ejercieran su derecho a la defensa y a la contradicción, optaron por guardar silencio.

Ahora bien, del análisis integral de los documentos obrantes en el expediente, esta Sala constató que la pretensión principal del accionante consiste en que la entidad ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAWIS ENRIQUE BARRERA MIELES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00282-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar correspondiente proceda a la actualización, cancelación o anotación pertinente en los sistemas de gestión y consulta, respecto de la información procesal que figura en la consulta pública y que, a juicio del accionante, lo vincula indebidamente en un proceso penal finalizado.

Al contrastar los informes allegados por las partes, se observa con claridad que la información consignada en los diferentes sistemas carece de homogeneidad y no ha sido debidamente actualizada. En efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, informó que, en trámite bajo la Ley 600 de 2000, en audiencia preparatoria del veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) decretó nulidad y ordenó la devolución del expediente a la Fiscalía veinticuatro (24) Seccional de Chiriguana, Cesar; por su parte, la Fiscalía octava (8) especializada, de acuerdo con los anexos de la demanda de tutela, expidió certificado en que el que consta que el seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009) dictó resolución de preclusión a favor del accionante y ordenó el archivo del proceso.

No obstante, pese a estas actuaciones, la plataforma de consulta de procesos de la rama judicial mantiene una anotación limitada a que avocó conocimiento, sin reflejar la nulidad, la devolución ni la resolución de preclusión y archivo, lo que evidencia una asimetría entre la documentación formal y lo publicado. En atención a lo anterior, corresponde a esta Sala precisar el estándar constitucional aplicable, advirtiendo que la Constitución colombiana protege el derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella reposa en bancos de datos, comprendiendo veracidad, integridad y actualización de los datos.

Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado que la publicidad de información procesal pierde legitimidad cuando la finalidad que la justificaba ha desaparecido, de modo que la persistencia de información inexacta o incompleta que lesiones los derechos de los ciudadanos exigen medidas correctivas inmediatas. Desde el punto de vista probatorio, el contraste entre los registros y las providencias revela varios déficits que explican la situación litigiosa.

En primer lugar, la información pública en el sistema de consulta de la rama judicial aparece únicamente con la anotación de que avocó conocimiento de la causa y que se le dio traslado a los sujetos procesales, sin consignar las actuaciones de nulidad, la devolución al ente acusatoria ni la eventual decisión de preclusión y archivo; en segundo lugar, existe una evidente falta de coordinación entre el despacho judicial y el ente acusador para que providencias de nulidad, remisión y preclusión se trasladen y se hagan efectivas en las plataformas públicas; en tercer lugar, el ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAWIS ENRIQUE BARRERA MIELES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00282-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Centro de Servicios informó no encontrar trazabilidad del expediente en sus bases de datos por tratarse de un proceso tramitado bajo la Ley 600 de 2000, lo cual exige un análisis detallado de sus competencias y actuaciones administrativas.

En consecuencia, y precisamente por esa fragmentación probatoria, esta Sala rechaza que las percusiones derivadas de la ineficiencia administrativa sean trasladadas al particular. La omisión en la actualización de una anotación procesal que genera una apariencia de responsabilidad penal configura una vulneración al derecho al buen nombre y del habeas data cuando la información resulta incompleta y produce efectos estigmatizantes frente a terceros o restrictivos.

En el presente asunto, la persistencia en el sistema de una anotación sin la debida correlación con las decisiones configura una omisión que vulnera los derechos invocados por el accionante. Por otro lado, respecto a la alegación del Centro de Servicios de los Juzgado Penales de Valledupar, Cesar, indicando que por tratarse de actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 200 su gestión administrativa correspondía directamente a los juzgados y no a dicha dependencia. Para esta Sala, dicha justificación técnica no lo exime de responsabilidad en el marco de la acción de tutela, toda vez que, como unidad de apoyo administrativo y logístico de los juzgados penales, le corresponde garantizar la operatividad y el soporte tecnológico necesario para que la información judicial sea veraz.

Su deber constitucional de colaboración le impone la obligación de facilitar la conexión entre el despacho judicial y las plataformas digitales, asegurando que el tránsito de expedientes físicos a registros electrónicos no se convierta en una barrera que vulnere los derechos de los ciudadanos. Por tanto, su intervención es indispensable para brindar la asistencia técnica que permita la actualización efectiva del sistema Justicia XXI y el portal de consulta pública, independientemente del régimen procesal bajo el cual se haya adelantado la causa.

Bajo ese contexto, se concluye que se encuentra plenamente acredita la vulneración del derecho fundamental del Habeas Data del señor Dawis Enrique Barrera Mieles, toda vez que la administración de justicia no se agota con la emisión de providencias físicas, sino que conlleva la responsabilidad ineludible de garantizar que la información reflejada en los sistemas digitales sea fidedignas, completa y actual; por lo tanto, la desidia administrativa al mantener un registro procesal estático ignorando su terminación constituye una inoperancia injustificada del poder informático que, al no cumplir con los principios de veracidad ni integridad, hace imperativa la intervención del juez constitucional para restablecer el orden legal y ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAWIS ENRIQUE BARRERA MIELES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00282-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar asegurar que las bases de datos dejen de ser una barrera para el ejercicio de los derechos del accionante.

Por consiguiente, se concederá el amparo del derecho fundamental del habeas data del señor Dawis Enrique Barrera Mieles. Por lo tanto, se ordenará de manera conjunta y coordinada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a la Fiscalía veinticuatro (24) Seccional de Chiriguana y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, proceder con la actualización integral y ratificación inmediata de la información consignada en sus plataformas y bases de datos (siglo XXL, CPNU, SPOA, SIJUF) respecto al proceso No. 20001310700120080019500.

Para tal efecto, las entidades deberán registrar formalmente la nulidad decretada y todas las actuaciones judiciales realizadas, asegurando que la información pública sea veraz y refleje el estado real del proceso; lo anterior, con el fin de que los registros reflejen de manera veraz, integra y actual la realidad jurídica del accionante, eliminando cualquier anotación que induzca a error sobre su situación legal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al Habeas Data del señor Dawis Enrique Barrera Mieles.

SEGUNDO: ORDENAR de manera conjunta y coordinada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, a la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguana, Cesar y al Centro de Servicios de los Juzgado Penales de Valledupar, Cesar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a realizar la actualización integral, cargue de piezas procesales y depuración en los diferentes sistemas de justicia respecto al radicado No. 20001310700120080019500 TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAWIS ENRIQUE BARRERA MIELES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00282-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En comisión de servicios DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAWIS ENRIQUE BARRERA MIELES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00282-00