REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Discutido en Sala de Decisión Ordinaria celebrada el 19 de febrero de 2026 y aprobado en la del día 26 del mismo mes y año. Ref.
Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. I. ASUNTO POR RESOLVER En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela STC1402-2026 del 12 de febrero de 2026, esta Sala procede a dictar una nueva sentencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído proferido el 11 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual promovido por Luz Marina de Jesús Deossa Patiño, Jesús Marín Gómez, Catalina Marín Deossa y Luis Felipe Marín Deossa contra Juan David Medina Zapata, Cooperativa de Transportadores San Antonio – Cootrasana y SBS Seguros Colombia S.A. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Los actores pidieron declarar a los convocados civilmente responsables por las lesiones generadas a la señora Luz Marina de Jesús Deossa Patiño en el accidente de tránsito, provocado por un vehículo de propiedad de la empresa demandada y por los sufrimientos ocasionados a su esposo e hijos.1 En consecuencia, solicitaron condenar a los enjuiciados al pago solidario de una indemnización integral por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
Dentro del rubro de ese rubro, el juramento estimatorio incluyó una cantidad por daño emergente de $49.207.631, calculados sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente, dada la ocupación de la víctima como ama de casa. Respecto a los perjuicios extrapatrimoniales, reclamaron para cada uno de los cuatro demandantes la suma de 40 salarios mínimos por concepto de daño moral y otro monto igual, por daño a la vida de relación, para un total de 320 salarios mínimos legales mensuales vigentes por este concepto.
Finalmente, deprecaron la condena de la aseguradora hasta el límite de la suma asegurada, incluyendo los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio.2 2. Sustento Fáctico. El 22 de marzo de 2018, a eso de las 14:15 horas, Luz Marina de Jesús Deossa Patiño se transportaba en el automotor de servicio público de placa WMP-551, conducido por Juan David Medina Zapata cuando, a la altura de la carrera 49 con calle 44 del municipio de Itagüí (Antioquia), pidió la parada para dirigirse a su lugar de destino. En medio del descenso, el conductor reanudó su marcha sin cerciorarse de que la pasajera se hubiese bajado por completo, causándole una caída que le produjo afecciones físicas y psíquicas.
El chofer fue hallado culpable del hecho en un proceso contravencional adelantado por la Secretaría de Movilidad de Itagüí, mientras que la Fiscalía 131 Local de Itagüí continúa la investigación de lo sucedido. 1 Folio 254 del archivo: “01CuadernoPrincipal/01EscritoDemanda.pdf” 2 Folios 253 a 256 del archivo: “01CuadernoPrincipal/01EscritoDemanda.pdf”.
Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. Como consecuencia del siniestro, la damnificada padece secuelas que originaron una pérdida de la capacidad laboral permanente del 22%, estructurada desde el 22 de marzo de 2018, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 15 de septiembre de 2021.3 3.
Contestaciones. 3.1. La aseguradora se opuso a las pretensiones con apoyo en las excepciones de mérito que denominó: - “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte”, toda vez que el artículo 993 del Código de Comercio, establece que las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años.
Como el accidente ocurrió el 22 de marzo de 2018, la acción contractual prescribió el 22 de marzo de 2020; es decir, que al momento de radicar la demanda (27 de enero de 2022) la obligación se había extinguido por el paso del tiempo. - “No está demostrada cuál fue la causa del accidente ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el mismo pudo haber ocurrido”, porque con el informe policial de accidentes de tránsito No. A0007170020 (IPAT) y la Resolución No. 2512 del 15 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría de Movilidad de Itagüí, no se acredita que los causantes del accidente hayan sido el conductor del vehículo o la empresa Cootrasana. - “Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil alegada – ausencia de prueba del nexo causal entre el daño alegado y la conducta del conductor del vehículo de placas WMP 551”, porque en el informe se estableció que en el sitio de los hechos no había testigos.
De igual modo, en la versión libre que rindió en el trámite contravencional, Juan David Medina relató que el accidente se produjo cuando Luz Marina Deossa se bajó del bus y tropezó contra el andén, quedando en incertidumbre la forma como ocurrió la caída. 3 Folio 235, ibid. Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros.
(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. - “Eventual concurrencia de causas en la producción del daño”, en la que solicitó tener en cuenta la exposición imprudente o negligencia de la víctima. “Inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios alegados”, porque el daño emergente no tiene la calidad de cierto, directo y personal, ni se acreditó su existencia. En cuanto al lucro cesante, se infiere que Luz Marina de Jesús Deossa Patiño no percibía un ingreso propio, dado que está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiaria y no como cotizante.
Frente a los perjuicios morales, indicó que el monto de $60.000.000 establecido por la Corte Suprema de Justicia se aplica a los eventos de mayor gravedad, por lo que deberán tenerse en cuenta las circunstancias particulares de este caso y el grado de afectación de los demandantes, situación que también alegó para el daño a la vida en relación. Por último, replicó la exigencia de intereses sobre las eventuales condenas, al no existir mora frente a ellas. - “No se ha configurado siniestro a la luz de la póliza No. 1000220”, toda vez que el seguro solo cubre detrimentos ocasionados por Cootrasana, mediante el uso del bus de placas WMP 551, lo cual no está probado. - “La cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos del clausulado”.
Adujo que deberá establecerse si las indemnizaciones reclamadas están cubiertas por la póliza y si ha operado la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro en los términos de los artículos 1081 y 1131 del C. de Co. - “La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”. La Póliza No. 1000220 amparó el riesgo de “incapacidad total y permanente” por un monto máximo de 60 SMLMV por pasajero y a ese tope se debe limitar la eventual condena.
Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. - “Existencia de deducible”. Como la reclamación se hizo por primera vez el 25 de octubre de 2021, esto es, pasados 90 días calendario después de la ocurrencia del accidente, el deducible a aplicar es del 50% del valor de la reparación, con una cuantía mínima de 20 SMMLV.4 3.2.
Los demandados Juan David Medina Zapata y la Cooperativa de Transportes de San Antonio contestaron la demanda de manera extemporánea.5 4. Llamamiento en garantía. La Cooperativa de Transportadores San Antonio – “COOTRASANA” llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. (antes AIG Seguros Colombia S.A.) con base en la póliza de responsabilidad civil contractual Nº10002020.6 De igual modo, llamó en garantía a la misma aseguradora con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nº1010897.7 Ambos llamamientos fueron rechazados por extemporáneos.8 5.
Conciliación. En la audiencia inicial, celebrada el 15 de agosto de 2023, los actores y los demandados Cooperativa de Transporte San Antonio y Juan David Medina Zapata, llegaron a una conciliación por la suma de $30.000.000 “para que se tomen como abono a las pretensiones”.9 El acuerdo contó con la aprobación del juzgado y, en consecuencia, el proceso terminó respecto de estos encausados, para continuar únicamente en contra de la aseguradora.10 4 Folios 28 a 34 del archivo: “01CuadernoPrincipal / 07ContestacionDemandaSbsSeguros20220510.pdf”. 5 Archivo: “12AutoContestaciónExtemp20221110.pdf”. 6 Folio 28 del archivo “09ContestaciónDemanda220523”. 7 Folio 39, ibid. 8 Archivo “05AutoResuelveRecurso20230706.pdf”. 9 Minuto 53:45, archivo “20VideoAudiencia20230815.mp4”. 10 Archivo “21ActaAudiencia-LInkVideoArt372CGP20230815.pdf” del “01CuadernoPrincipal”.
Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. 6. La sentencia de primera instancia. El 11 de diciembre de 2023, el juzgado de origen declaró probada la excepción de prescripción del contrato de transporte y negó las pretensiones relacionadas con la responsabilidad civil extracontractual.11 En sustento de su decisión, afirmó que la reclamación directa ante la aseguradora se presentó el 25 de octubre de 2021, pero el término de dos años del que disponía para ejercer la acción feneció el 8 de julio de 2020, sin que la prescripción se hubiera interrumpido en la forma y términos establecidos en el artículo 94 del C.G.P. o en la ley 640 de 2001, lo que condujo a la negación de la pretensión resarcitoria por vía contractual.
Respecto de la responsabilidad civil extracontractual deprecada por los familiares de la accidentada, la juez tuvo por demostrado el daño sufrido por Luz Marina Deossa el 22 de marzo de 2018, el cual quedó registrado en el informe policial de accidentes de tránsito No. A0007170020 como “caída ocupante”. Esta descripción concuerda con la investigación contravencional adelantada por la Secretaría de Movilidad de Itagüí (expediente No. 100220), autoridad que declaró contraventor al conductor Juan David Medina, mediante Resolución 2512 del 15 de mayo de 2018.
A partir del análisis de la historia clínica, la funcionaria encontró probado que la pasajera padeció traumas en la región cervical y dolor en el área lumbar. Adicionalmente, una pérdida de capacidad laboral del 22%, con fecha de estructuración del mismo día en que ocurrió el evento, según el dictamen pericial. Frente al nexo causal y la culpa, recordó que, por ser la conducción de automotores una actividad peligrosa, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad se juzga bajo el postulado de la “presunción de culpabilidad” y cualquier exoneración debe plantearse en el terreno de la causalidad (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o de la víctima, y la colisión de actividades peligrosas, 11 Archivo “35Sentencia 20231211.pdd” del “01CuadernoPrincipal”.
Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. también conocida como neutralización de presunciones). En ese orden, el nexo causal entre el hecho y el daño sufrido por la demandante lo encontró probado con el IPAT, la Resolución 2512 del 15 de mayo de 2018 y el testimonio del conductor del vehículo.
No obstante, como prosperó la prescripción de la acción emanada del contrato de transporte, el aseguramiento de este rubro por la póliza No. 1000220 corrió la misma suerte. Por su parte, frente a los perjuicios extrapatrimoniales perseguidos por los demandantes en la acción extracontractual, sostuvo que la garantía solo amparó los riesgos a que estaban expuestos los pasajeros, los propietarios y el vehículo, en eventos de muerte, incapacidad y gastos en que se incurran por aquellos, calidades y escenarios en que no se encuentran Jesús Marín Gómez, Catalina Marín Deossa y Luis Felipe Marín Deossa.
De todas maneras –concluyó–, el seguro no cubrió los daños extrapatrimoniales solicitados. 7. El recurso de apelación. La parte demandante apeló el fallo reseñado, formuló sus reparos12 y los sustentó oportunamente13. Su inconformidad se centró en la declaración de prescripción de la acción derivada del contrato de transporte, toda vez que a los afectados indirectos no se les aplica el término bienal, porque su acción es extracontractual.
Con relación a la acción contractual de la víctima directa, se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para deducir que el término extintivo aplicable es el decenal de las acciones ordinarias, previsto en el artículo 2536 del Código Civil, dado que no solicitaron la declaración de derechos u obligaciones contractuales sino de la cláusula general de no causar daños a los bienes jurídicos ajenos, que se regula por el régimen de las relaciones extracontractuales.
Seguidamente acusó la decisión por indebida valoración del contrato de seguro porque, según su cláusula primera, SBS Seguros Colombia S.A. 12 Folios 2 a 6 del archivo “36Apelación20231214” del “01CuadernoPrincipal”. 13 Folios 2 a 6 del archivo “07SustentaApelación.pdf” del “CuadernoTribunal”. Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros.
(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. está obligada a indemnizar a los perjudicados directos e indirectos de los daños ocasionados con el vehículo amparado, por lo que al haber quedado demostrada la responsabilidad civil de la asegurada, la compañía demandada no puede desligarse de su obligación, independientemente de si es contractual o extracontractual.
A renglón seguido, indicó que el numeral 1.1.1. de la póliza resguarda a terceros no transportados y no excluye la responsabilidad que tiene el asegurador frente a las víctimas indirectas, razones que impiden desconocer los elementos del contrato de seguro. 8. Pronunciamiento de la parte no apelante. Al descorrer el traslado de la sustentación14, la aseguradora demandada solicitó confirmar la decisión, porque los convocantes no hicieron ninguna gestión para interrumpir el término de prescripción. De hecho, solo el 25 de octubre de 2021, informaron a la aseguradora la ocurrencia del siniestro, por lo que todas las acciones (directas e indirectas) derivadas del contrato de transporte están prescritas.
Solicitó que, de revocarse parcial o totalmente la sentencia de primera instancia, se deberán respetar las condiciones generales y particulares estipuladas en las pólizas de responsabilidad civil contractual No. 1000220 y extracontractual No. 1010897, especialmente en lo que respecta a los riesgos amparados, la existencia de exclusiones y el límite de la suma asegurada y el deducible pactado.
Frente a la póliza de responsabilidad civil contractual No. 1000220, la eventual responsabilidad de SBS Seguros se limita al valor de la suma asegurada, que asciende a 60 SMLMV vigentes al momento de ocurrencia del accidente de tránsito, $46.874.520, que, después de aplicar el deducible diferencial del 50% del valor de una eventual pérdida, da un máximo disponible de $23.437.260, porque la primera reclamación 14 Archivo “08DescorreApelación.psf” del “CuadernoTribunal”.
Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. realizada fue radicada el 25 de octubre de 2021, es decir, más de 90 días calendario después de la ocurrencia del incidente de tránsito. Mientras que la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1010897, no es aplicable al caso concreto porque el incidente descrito no se deriva de un perjuicio causado a terceros directamente con el vehículo, como sería si el automotor colisiona con otro o, atropella a un peatón, hipótesis que no ocurrieron en el presente caso.
III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada a los reproches sustentados por la parte apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (art. 328 del C.G.P).
No está sujeto a discusión que el negocio jurídico del que emana la responsabilidad invocada por la víctima directa fue un contrato de transporte, definido por el artículo 981 del Código de Comercio como aquel “por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario”.
Este contrato impone al transportador el deber de conducir a las personas sanas y salvas a su lugar de destino, por lo que entraña una obligación de resultado, tal como lo advierte el precepto 982 ídem: “El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: 1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y Ref.
Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”. En estos casos, la legislación prevé los eventos en que se configura el deber de resultado que ostenta el transportador (llevar a su lugar de destino al pasajero), así como las causales eximentes de su responsabilidad.
Puntualmente, el artículo 992 de la legislación mercantil señala como únicos motivos de exoneración por el incumplimiento o la ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del transportista, que el daño se haya debido a una causa extraña a su conducta, o a un vicio propio o inherente de la cosa transportada. A su vez, la norma especial que regula el transporte de pasajeros (art. 1003 del C. de Co.) dispone que el prestador del servicio responderá por todos los perjuicios que sobrevengan al pasajero “desde el momento en que se haga cargo de éste” y hasta cuando “el viaje haya concluido”.
Asimismo, señala como causales eximentes de responsabilidad los daños generados por obra exclusiva de terceras personas, la fuerza mayor, la culpa exclusiva del pasajero o las lesiones orgánicas o enfermedad anterior que este padezca y, la pérdida o avería de cosas que conforme a los reglamentos de la empresa puedan llevarse “a la mano” y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador.
Esta responsabilidad se comparte, de manera solidaria, entre el propietario del vehículo que produce el daño, la empresa que presta el servicio y el conductor del rodante, como lo estatuye el precepto 991 ibídem, a cuyo tenor: “Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte ”.
Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia explicó este tipo de responsabilidad en los siguientes términos: Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. “La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, en suma, prescinde por completo del elemento de la culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual, pues en este último caso hay normas expresas y especiales: El transportador está obligado (…) en el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino. (Numeral 2º del artículo 982 del Código de Comercio).
El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato.
(Artículo 1003 del Código de Comercio). Es decir que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte. De ahí que sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar: El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación. (Artículo 992 del Código de Comercio) Desde luego que la última exigencia que establece la norma es absolutamente irrelevante e irrazonable, pues si logra demostrarse que los daños sufridos por el pasajero se debieron a una causa extraña o a la culpa exclusiva de la víctima se desvirtúa por completo la responsabilidad del transportador, por lo que no se requiere que éste demuestre ‘además’ que cumplió sus deberes de prudencia. La imposibilidad de exonerarse de responsabilidad con la demostración de la diligencia o cuidado de una persona prudente es reiterada por el artículo 1003 del Código de Comercio: Dicha responsabilidad sólo cesará cuando el viaje haya concluido; y también en cualquiera de los siguientes casos: 1.
Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas; 2. Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño; 3. Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que ni hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador, y 4.
Cuando ocurra la pérdida o avería de cosas que conforme a los reglamentos de la empresa puedan llevarse “a la mano” y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador”15. 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC-780 del 10 de marzo 2020. Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros.
(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. Se trata, entonces, de una obligación de resultado que comporta el deber de indemnizar integralmente los perjuicios que se causen por su incumplimiento, por lo que, de acreditar el demandante que las lesiones se produjeron como pasajero, tiene derecho a que se le cubra el menoscabo sufrido.
No obstante, como se explicó con precedencia, el artículo 1003 del Código de Comercio, dispone que cuando el daño es atribuible a un hecho externo, se configura una causal eximente de responsabilidad. En el caso que nos ocupa, quedó demostrada la existencia del contrato de transporte ajustado entre la Cooperativa de Transportadores San Antonio “Cootrasana” y la señora Luz Marina de Jesús Deossa Patiño. También se probaron los daños sufridos por la pasajera cuando hacía uso del servicio de transporte público prestado por la empresa demandada, tal como se registró en el respectivo Informe Policial de Accidente de Tránsito, en el que se describieron las lesiones de “trauma cervical y trauma en ambos brazos”.16 Asimismo, la Resolución 2512 del 15 de mayo de 2018, proferida por la Secretaría de Tránsito de Itagüí, concluyó que en el sub examine “se pudo establecer claramente que fue el conductor del vehículo de placa WMP551 quien no tuvo el deber objetivo de cuidado que debe tener todo conductor al abocarse a la vía pública o privada a ejercer una labor tan peligrosa como es la de conducir vehículo automotor, toda vez que no tomó las medidas de precaución suficientes y necesarias para evitar accidente al momento de reiniciar su marcha”17.
Según la mencionada autoridad de tránsito, en fin, la causa exclusiva del accidente fue la conducta imprudente del conductor del rodante, quien violó los artículos 55 y 66 del Código Nacional de Tránsito. 16 Folio 80 del archivo: “01EscritoDemanda.pdf” 17 Folio 86, ibid. Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros.
(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. Por último, el testimonio del conductor del vehículo confirmó que el siniestro sufrido por la pasajera ocurrió con ocasión de la ejecución del aludido servicio de transporte18. Al quedar acreditada la existencia y validez del contrato de transporte, junto con la inobservancia de la obligación de resultado y el nexo causal con las lesiones de la pasajera, se configuran todos los presupuestos para declarar la configuración del riesgo amparado por la aseguradora en la póliza de responsabilidad civil contractual número 1000220 del 21 de octubre de 2017.
Con relación a la tasación de los perjuicios sufridos por la pasajera, no hay prueba del daño emergente por $1.000.000 atribuibles a gastos de transporte, pues no se aportó ningún elemento de conocimiento que conlleve a establecer la ocurrencia de tales erogaciones; motivo por el cual se negará este rubro. En lo que atañe al lucro cesante por pérdida de la capacidad laboral, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado en pronunciamiento reciente que este concepto se debe tasar de conformidad con las siguientes pautas: “(I) Se utilizará como base del cálculo el 100% de las retribuciones percibidas por el afectado, sin ningún tipo de descuento.
Claro está, tratándose de salarios, deberá sumársele el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. No se tendrán en cuenta para esta cuantificación «los pagos propios de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes, o a encargarse de las reservas patrimoniales que la ley exige constituir para garantizarlas, tampoco de los auxilios o subsidios contemplados en el SGRP, toda vez que su reconocimiento deviene del régimen laboral de protección al trabajador en virtud del cual dichas prestaciones se garantizan una vez ocurrida la contingencia profesional, con total independencia de la responsabilidad civil» (SC407-2023).
(II) «[N]o es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor [al salario mínimo legal mensual vigente]» (SC3919-2021, reiterada en SC506-2022).
(III) Este daño afecta a cualquier persona que se encuentre en edad productiva, o al arribar a ésta, «por cuanto… [l]as reglas de la experiencia 18 Minuto 25:00 del archivo: “33VideoAudiencia20231127.mp4”. Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. indican que una persona adulta, concluido el débito alimentario, realiza actividades redituables como mecanismo para garantizar su sustento personal» (SC3919-2021).
(IV) Se empleará el salario mínimo legal mensual vigente, como subsidiario de los ingresos reales, en caso de que éstos no se demuestren o no haya insumos para su concreción (ejusdem). (V) La vida probable es el hito final para el cómputo del lucro cesante, en las condiciones ya explicadas para el evento de fallecimiento”.19 La base para cuantificar el aludido concepto es, entonces, el salario mínimo vigente, toda vez que se presume que una persona adulta en situación de productividad no puede devengar menos de ese estipendio.
Sin embargo, en el caso que se analiza, fue la voluntad de los demandantes cuantificar el menoscabo que se viene comentando en el 22% del salario mínimo,20 tal como se tasó en el juramento estimatorio, por lo que conceder un porcentaje mayor violaría el principio dispositivo que rige en los asuntos civiles. Para la fecha del accidente, que es la misma de la estructuración de la incapacidad parcial permanente (22 de marzo de 2018), la pasajera contaba con 53 años cumplidos21.
Es decir que, según las Tablas de Mortalidad de la Superintendencia Financiera de Colombia, tenía para esa época una edad de vida probable de 33.4 años22 o, lo que es lo mismo, 400.8 meses. A la fecha de esta sentencia (febrero de 2026) han transcurrido 95 meses, período que constituye el lapso para la tasación del lucro cesante consolidado. - Lucro cesante consolidado: El cálculo de esta especie de perjuicio se hace atendiendo a los parámetros que se citan a continuación: 19 Corte Suprema de Justicia, SC072-2025 del 27 de marzo.
Radicación n.º 66001-31-03-004-2013-00141- 01. 20 Folio 235 del archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 21 Nació el 18 de febrero de 1965, según documento que obra a folio 10 del archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 22 Resolución 1555 de 2010. Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia).
Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. (I) Para la determinación del guarismo concreto, la Corte ha acogido el siguiente criterio técnico actuarial:23 𝑉. 𝐴. = 𝐿. 𝐶.𝐼. 𝑥 𝑆𝑛 Donde, «V.A.» es el valor actual a la fecha de la liquidación. «L.C.I.» es el lucro cesante mensual. «Sn» es el valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés i por período.
(II) El «Sn», tratándose de rentas pasadas, debe incluirse la tasa de interés legal civil, como retribución por la privación en el uso del dinero de forma oportuna, de allí que se aplique el siguiente procedimiento:24 Fecha inicial: Fecha final: Meses: n = 95 marzo de 2018 febrero de 2026 95 Salario base de la liquidación: Porcentaje de liquidación: LCI: $ 1.750.905 22% del s.m.m.l.v. = $ 350.181 $350.181 i = 0.004867 (25) Entonces: (1+0.004867)95 - 1 Sn = -----------------------0.004867 Sn = 120.2496 VA = LCI x Sn VA = $350.181 x 120.2496 = $42.109.125 Lucro cesante consolidado: $42.109.125 - Lucro cesante futuro: Corte Suprema de Justicia, SC, 6 mar. 2006, exp. n.° 7368;
SC, 9 jul. 2012, rad. n.° 2002-00101-01; SC5885-2016; SC20950-2017. Reiteradas en: CSJ SC072-2025 del 27 de marzo. 24 Corte Suprema de Justicia, SC072-2025 del 27 de marzo 23 25 Interés civil del 6% anual, expresado financieramente, como se explicó en SC9068-2016, SC16690-2016, SC2498-2018 y SC4322-2020. Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros.
(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. Según los parámetros de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia: (III) El «Sn», tratándose de rentas futuras, debe incluir la reducción del «interés puro o lucrativo (6% anual) que podría devengarle a la persona llamada a responder si la reparación no se realizara de manera anticipada, sino a medida en que el lucro cesante se genera» (SC, 24 ab. 2009), lo que se representa con esta fórmula: Donde: «i», reitérese, corresponde al interés puro o técnico, que es el señalado en el numeral 1° del artículo 1617 del Código Civil del 6% anual, expresado financieramente en 0.004867, con el fin de permitir su aplicación como variable dentro de los criterios técnicos actuariales, como procedió esta Corte en las providencias SC9068-2016, SC16690-2016, SC2498-2018 y SC43222020, que ahora se ratifican. «n» es el número de meses a considerar, según la fecha de ocurrencia del hecho contrario a derecho, la data en que se profiere la providencia judicial, la vida del afectado y demás particulares del caso”.26 Desde el mes siguiente a esta sentencia (marzo de 2026) y durante los 305,8 meses restantes de vida probable, se pagará el lucro cesante futuro, según la fórmula acabada de citar: sn = (1+0.004867)305.8 – 1 -----------------------------------0.004867 (1+0.004867)305.8 sn = = 158.9139 VALCF = $350.181 x 158.9193 = $55.650.519,39 Total perjuicios patrimoniales por concepto de lucro cesante: Lucro cesante pasado: $42.109.125 Lucro cesante futuro: $55.650.519 ---------------Total lucro cesante: $97.759.644 - Perjuicios extrapatrimoniales: 26 Corte Suprema de Justicia, SC072-2025 del 27 de marzo.
Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. La tasación de los daños no patrimoniales está dada por el criterio de razonabilidad del juez, pues esta noción intelectiva le permite determinar en cada caso concreto si la medida simbólica compensatoria es equitativa, suficiente, necesaria y adecuada para consolar a la víctima por la pérdida de sus bienes inmateriales e inestimables en dinero, como son su integridad psicofísica, su honra y buen nombre, dignidad, proyecto de vida, o sentimientos y afectos. a) Daño moral: Esta clase de perjuicio, conforme lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.”27.
Al igual que los perjuicios patrimoniales, el daño moral debe aparecer demostrado en el proceso, pero como su cuantificación económica es imposible, el juez puede fijar prudencialmente el monto de la reparación que considere más adecuado para compensar el dolor físico o psíquico sufrido por la víctima directa, los integrantes de su núcleo familiar o cualquier persona que demuestre haberlo padecido.
El resarcimiento de tal daño ha aclarado el Alto Tribunal: “El prudente o libre juicio es un mandato para el sentenciador con el fin de que adopte una decisión considerando su propio juicio, según lo que es justo y razonable en el caso, a partir de la ponderación de las circunstancias que inciden en el ánimo o psiquis de la víctima, o en su interacción con el entorno”.28 Tal sufrimiento, conforme ha sido establecido por la jurisprudencia, se presume en la víctima directa y su núcleo familiares de primer grado29, pues las reglas de la experiencia muestran que el vínculo de consanguinidad y los lazos afectivos que unen a los parientes cercanos 27Corte Suprema de Justicia. SC780-2020 10 marzo Rad. 18001-31-03-001-2010-00053-01. 28 Corte Suprema de Justicia, SC072-2025 del 27 de marzo. 29 Corte Suprema de Justicia. SC 6 de mayo de 2016.
Rad. 2004-00032-01; SC665-2019 7 de marzo Rad. 05001 31 03 016 2009-00005-01; SC780-2020 10 marzo Rad. 18001-31-03-001-2010-00053-01. Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. con la víctima suelen ocasionarles un dolor y desconsuelo extremo que debe ser resarcido.
En ello coincide la doctrina, al explicar que “…por la naturaleza misma del daño moral este no puede demostrarse mediante las pruebas directas, sino utilizando las indirectas del indicio. En ese sentido, cabría decir que el vínculo de parentesco es un buen indicio para inferir, por demostración indirecta, la existencia del daño moral”30. Tal como quedó probado con el dictamen de determinación de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la señora Luz Marina De Jesús Deossa Patiño sufrió “SECUELAS MÉDICO LEGALES: Perturbación psíquica de carácter permanente, por trastorno de estrés postraumático; perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente por el dolor crónico”.31 Estas lesiones físicas y mentales de carácter permanente han generado en la víctima y su núcleo familiar gran dolor, angustia, aflicción, preocupación y desasosiego, que deben ser compensados de conformidad con los derroteros jurisprudenciales que han orientado la tasación de este tipo de daño. Sin embargo, como las perturbaciones referidas no encuadran por completo en las guías dispuestas por la jurisprudencia a modo de referencia,32 se impondrá la condena por perjuicios morales en un 20% del máximo parámetro indemnizatorio para la afectada y un 10% para los integrantes de su núcleo familiar.
Ello, teniendo en cuenta que: “Estas directrices, como ya se indicó, han servido a la Corte para desarrollar su labor, sin que sean fórmulas de aplicación inmediata ni barreras infranqueables, pues en cada caso debe establecerse la forma en que se compensará el daño irrogado, evaluando las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la situación de la víctima.
De allí que, frente a cada supuesto de hecho, sea menester considerar sus matices y singularidades, laborío dentro del cual, y en armonía con el arbitrio judicial, tienen cabida los lineamientos jurisprudenciales recapitulados”.33 30 Javier Tamayo Jaramillo. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Bogotá: Legis, 2011. p. 508. 31 Folio 231, archivo: 01EscritoDemanda.pdf 32 Corte Suprema de Justicia, SC072-2025 del 27 de marzo. 33Corte Suprema de Justicia, SC072-2025 del 27 de marzo.
Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. Ahora bien, como “el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, se pagará por este concepto: - Para Luz Marina De Jesús Deossa Patiño: - Para su compañero Jesús Marín Gómez: - Para su hija Catalina Marín Deossa: - Para su hijo Luis Felipe Marín Deossa: 20 s.m.m.l.v. 10 s.m.m.l.v. 10 s.m.m.l.v. 10 s.m.m.l.v. b) Daño a la vida en relación: Este rubro se concede únicamente a la víctima directa del menoscabo a la integridad psicofísica, como medida de compensación por la pérdida del bien superior a la salud, que le impedirá tener una vida de relación en condiciones normales.
Respecto de este concepto, la Corte Suprema de Justicia ha recalcado que le son aplicables los mismos criterios para la apreciación del daño moral: “La debida observancia de los valores máximos fijados por la Sala de Casación se extiende al justiprecio de otros perjuicios de orden extrapatrimonial como el daño a la vida de relación, donde los falladores deben atender la orientación proporcionada en los precedentes sobre la materia, en tanto su cuantificación también se encuentra deferida al arbitrium iudicis.
(CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, reiterada en CSJ SC21828-2017, 19 dic. 2017, rad. 2007-00052-01)”34. Quedó demostrado que Luz Marina De Jesús Deossa Patiño, como secuela de la caída ocasionada por el autobús en movimiento, sufrió “perturbación psíquica de carácter permanente por trastorno de estrés postraumático; perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico de carácter definitivo por el dolor crónico”35.
Como consecuencia de ello, sufrió pérdida de la capacidad laboral permanente del 22%, que afectó su proyecto de vida en condiciones normales, tal como lo corroboraron los testigos que rindieron su versión en las audiencias. 34 SC3728-2021, 26 Ago. 2021. Radicación n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 35 Folio 231 del archivo: “01EscritoDemanda.pdf”.
Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. Por cuanto las secuelas permanentes ocasionadas a la salud de la pasajera alteraron su convivencia en sociedad, se tasará este rubro en la suma de dinero correspondiente a 10 s.m.m.l.v., como quiera que la jurisprudencia ha calculado estas afectaciones entre un 3% y un 15% del máximo parámetro indemnizatorio (200 s.m.m.l.v.)36.
Ahora bien, respecto de la prescripción de la acción contractual encaminada a obtener la indemnización por daños ocasionados a la integridad de los usuarios del servicio de transporte de pasajeros, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: «Finalmente, en cuanto al régimen de prescripción, hay que diferenciar la prescripción bienal prevista en el artículo 993 del Código de Comercio, que se aplica a “las obligaciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte”, de la prescripción decenal de la acción ordinaria, prevista en el artículo 2536 del Código Civil.
La primera se aplica a las acciones que se fundan en el incumplimiento de las estipulaciones que las partes pueden pactar libremente y sin restricciones (como la perfección del contrato y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ejecución), o las que se rigen por el régimen supletivo de los contratos. En ese orden, si la demanda versa sobre la pérdida del equipaje, los daños producidos por retrasos del vehículo, o el pago del precio del servicio, no hay duda de que se trata del componente contractual de la relación jurídica que prescribe en el tiempo previsto por el artículo 993 del Código de Comercio.
Mientras que la prescripción de la acción ordinaria tiene cabida cuando lo que se reclama son los derechos y obligaciones que no surgen de la violación de las cláusulas contractuales sino de la cláusula general de no causar daños a los bienes jurídicos ajenos, que se regula por el régimen imperativo de las relaciones extracontractuales. Para saber si se está frente a uno u otro régimen de prescripción hay que preguntarse si la pretensión que se demanda es susceptible de regulación mediante un convenio privado, o si tal posibilidad está vedada porque su forma de indemnización está prestablecida por las normas imperativas de la responsabilidad extracontractual.
En el primer caso se aplicará el régimen de prescripción previsto para el instituto jurídico que rige la específica relación contractual de que se trate. En el segundo evento, se aplicará la prescripción de las acciones ordinarias. Cuando las pretensiones procesales que se acumulan en un mismo litigio se rigen por la acción sustancial que se encamina a reclamar la indemnización de los daños causados a los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, esa relación jurídica no depende de la autonomía privada de los contratantes ni del régimen supletivo del derecho de los contratos, por lo que la prescripción aplicable es la prevista en el capítulo III del Título XLI del Libro Cuarto del Código Civil, es decir la prescripción decenal de las acciones ordinarias (artículo 2536).» 37 36 Corte Suprema de Justicia, SC072-2025 del 27 de marzo. 37 Corte Suprema de Justicia, SC780-2020 del 10 de marzo de 2020.
Radicación n°18001-31-03-001-2010- 00053-01. Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. Por lo demás, sería una manifiesta incoherencia del sistema de la responsabilidad civil –y una evidente injusticia–, que a la víctima directa de los daños se le aplicara una prescripción de cortísimo tiempo (dos años) mientras que a los lesionados indirectos o “de rebote” se les permitiese demandar dentro del término decenal de la prescripción ordinaria o de largo tiempo de las acciones extracontractuales.
Lo anterior es razón suficiente para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a la aseguradora al pago de la indemnización correspondiente a los riesgos de “incapacidad” y “amparo patrimonial” sufridos por la pasajera y cubiertos por la póliza de responsabilidad contractual Nº1000220; así como al pago del riesgo de “daños a bienes de terceros” sufridos por sus familiares y cubiertos por la póliza de responsabilidad extracontractual Nº1010897.
En efecto, en la Póliza de Seguros Responsabilidad Civil Contractual Nº1000220, se dispuso como beneficiarios a los ocupantes del vehículo38. Y si bien en la carátula de la póliza se describieron, entre otros, los riesgos de “incapacidad total y permanente” e “incapacidad total temporal”, no podría considerarse que el riesgo de incapacidad parcial no quedó cubierto por el seguro, pues en el numeral 1.1.1. del condicionado, se expresó que quedaban cubiertos los riesgos de “muerte, incapacidad permanente, incapacidad temporal”, entre otros gastos, “como consecuencia de accidente derivado del transporte, según lo anotado en la condición 2.
Riesgos Cubiertos”39. Es decir que se amparó cualquier tipo de incapacidad sufrida por los pasajeros en ejecución del contrato de transporte y no solo la total. Además, el seguro cobijó como “cobertura adicional” el “amparo patrimonial” para la empresa tomadora y asegurada, estando decantado por la jurisprudencia que todas las especies de perjuicio (patrimoniales o extrapatrimoniales) sufridos por la víctima en el contexto de la responsabilidad civil se convierten en un rubro patrimonial en el ámbito 38 Folio 88 del archivo: “07ContestaciónDemandaSBSSeguros20220510.pdf”. 39 Folio 90, ibíd. Ref.
Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. del derecho de seguros, pues, una vez declarada la responsabilidad, es un costo económico que el asegurado debe sufragar a favor del beneficiario. Así lo ha recalcado el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria: «En todo caso, con relación al tema, esta Corte ha explicado en anteriores oportunidades que las distintas tipologías de perjuicios en la responsabilidad civil extracontractual no tienen el mismo significado en el contexto del seguro de daños, pues lo que para aquélla son dos conceptos distintos (daño emergente y lucro cesante), en éste corresponde a un mismo rubro (daño emergente).
En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa un daño emergente, en tanto comporta una erogación que se ve conminado a efectuar y no una ganancia o lucro que está legítimamente llamado a percibir. En palabras de esta Corte: “Es ostensible que desde la perspectiva de los damnificados en el nivel de la responsabilidad civil, ellos son quienes sufren los daños y no quienes los causan.
Mas, desde la óptica del contrato de seguro, los daños que causa el asegurado son los mismos que éste sufre en su patrimonio cuando queda obligado a pagar la indemnización. De lo anterior se concluye que no es admisible interpretar el artículo 1127 del Código de Comercio como si prescribiera que el asegurador únicamente está obligado a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufre la víctima como resultado de una condena de responsabilidad civil, sino que hay que seguir interpretándolo en su acepción original, esto es desde el nivel de sentido del contrato de seguro, según el cual el asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio, tal como se explicó líneas arriba y fue reconocido por esta Corte en fallo reciente, en el que indicó: El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil.
En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago”.»40 En resumen, los perjuicios demostrados que sufrió la pasajera fueron los siguientes: - Lucro cesante: $ 97.759.644 40 SC20950- 2017, Rad.: n° 05001-31-03-005-2008-00497-01.
Reiterado en SC002- 2018, Rad.: nº 11001-31- 03-027-2010-00578-01 y en SC780-2020 Rad.: nº 18001-31-03-001-2010-00053-01. Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. - Perjuicio moral: $ 28.470.000 (41) - Daño a la vida en relación: $ 14.235.000 (42) -----------------TOTAL: $140.464.644 Sin embargo, en la póliza de responsabilidad contractual también se pactó una cobertura máxima de 60 S.M.M.L.V.43 de la fecha del siniestro (año 2018): “CLÁUSULA 5.
SUMAS RESPONSABILIDAD. ASEGURADAS Y LÍMITES MÁXIMOS DE 5.1. El monto o valor asegurado por cada riesgo amparado corresponde al señalado en la presente póliza expresado en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del siniestro o accidente”. Luego, el límite máximo asegurado por la póliza de responsabilidad contractual número 1000220 fue de 60 s.m.m.l.v. de 2018 ($781.242), por lo que este rubro es el tope de la condena, esto es $46.874.520.
Esta cifra, menos el 50% del deducible fluctuante, arroja un resultado total de $23.437.260 a favor de la demandante Luz Marina De Jesús Deossa Patiño. Con cargo a la cobertura de “daños a bienes de terceros” contenida en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1010897, la aseguradora tiene la obligación de pagar a cada uno de los familiares demandantes, la suma de 10 s.m.m.l.v. para cada uno ($14.235.000), menos el deducible del 10% ($1.423.500) pactado en el contrato de seguro para los siniestros mayores a 3 s.m.m.l.v.44; lo que arroja un resultado de $12.811.500, suma de dinero que no rebasa el tope de 60 s.m.m.l.v. de la fecha del siniestro.
Llegados a este punto, es preciso tomar en consideración que a las sumas de condena antes indicadas se deben descontar los $30.000.000 que pagaron los demandados Cooperativa de Transporte San Antonio y Juan David Medina Zapata en virtud de la conciliación realizada el 15 de agosto 41 20 s.m.m.l.v. de 2026 ($1.423.500) 42 10 s.m.m.l.v. de 2026 ($1.423.500) 43 Folio 88, archivo: 07ContestacionDemandaSbsSeguros20220510.pdf 44 Folio 5, archivo: 28CumpliminetoOrdenado20231009.pdf Ref.
Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. de 2023,45 toda vez que, de no hacerlo, se estaría indemnizando por partida doble los mismos tipos de daño. Al respecto, vale la pena recordar que “la reparación integral y equitativa signifi[ca] tanto la obligación legal de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes del lesionado, como la restricción de no sobrepasarlos, pues la indemnización no es en ningún caso fuente de enriquecimiento”.46 Desde luego que, siguiendo los postulados de la equidad, esta suma de dinero debe ser debidamente indexada, así como se trajeron a valor presente las condenas impuestas a la aseguradora.
Cantidad a indexar: Fecha de la conciliación: Fecha de la liquidación: IPC agosto de 2023: IPC enero de 2026: Va = Vh $ 30.000.000 15 de agosto de 2023 febrero de 2026 135.39 154.07 If ---------------Ii Donde, Va Vh If Ii = = = = Valor actual Valor histórico IPC final (fecha de la liquidación) IPC inicial (fecha de la erogación) 154.07 Va = $30.000.000 --------------135.39 Va = $34.139.153,6 Esta suma se deducirá de las condenas específicas, a prorrata del porcentaje de la indemnización, de la siguiente manera: DEMANDANTE CONDENA PORCENTAJE 45 Minuto 53:45, archivo: 20VideoAudiencia20230815.mp4 46 Corte Suprema de Justicia, SC9193-2017 del 28 de junio de 2017.
Radicación nº 11001-31-03-039-2011- 00108-01 Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. Luz Marina De Jesús Deossa Patiño Jesús Marín Gómez Catalina Marín Deossa Luis Felipe Marín Deossa TOTAL Luego: CONCILIACIÓN $23.437.260 37,87% $12.811.500 $12.811.500 $12.811.500 $61.871.760 20,71% 20,71% 20,71% 100% PORCENTAJE $34.139.153,6 $34.139.153,6 $34.139.153,6 $34.139.153,6 DEDUCCIÓN 37,87% 20,71% 20,71% 20,71% 100% 12.928.497,47 7.070.218,71 7.070.218,71 7.070.218,71 $34.139.153,60 Resultado: DEMANDANTE CONDENA DEDUCCIÓN TOTAL Luz Marina Deossa Patiño Jesús Marín Gómez Catalina Marín Deossa Luis Felipe Marín Deossa TOTAL $23.437.260 12.928.497,47 10.508.762,53 $12.811.500 $12.811.500 7.070.218,71 7.070.218,71 5.741.281,29 5.741.281,29 $12.811.500 7.070.218,71 5.741.281,29 $61.871.760 $34.139.153,60 $27.732.606,4 Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio, tal condena habrá de negarse por cuanto en la reclamación presentada a la aseguradora en octubre de 2021, no se probó la cuantía del siniestro como lo ordena el artículo 1077 del Estatuto de los Comerciantes.
Al respecto, se debe memorar lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre este tema: “…la acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el artículo 1080 del Código de Comercio como detonante de la mora del asegurador, solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba, no antes, pues solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso.
Es que antes, ello es imposible, sobre todo si dicho demandado, la aseguradora llamada en garantía, o los dos, discuten la responsabilidad endilgada a aquél y/o el monto de los perjuicios solicitados, pues, se itera, únicamente hasta cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina en favor de la parte actora y en contra del accionado, es factible aseverar que el patrimonio del último está efectivamente expuesto a reducirse (siniestro) en un monto específico (cuantía de la pérdida).
Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. Y, siendo ello así, y dado que, -como viene de verse- en contextos como el descrito la demostración de las variables del canon 1077 del estatuto mercantil se diferirá a la etapa de la sentencia, su ejecutoria bastará para hacer exigible el pago de la condena impuesta por la jurisdicción, siendo por ello improcedente otorgar un plazo de gracia de treinta días que establece la misma codificación en el artículo 1080 previamente citado.
Más notoria es la necesidad del fallo definitorio de la contienda cuando, como aquí ocurrió, los únicos perjuicios peticionados, o susceptibles de reconocerse, son los morales, pues la determinación de su cuantía únicamente compete al juez, facultad que sólo puede ejercer al desatar la correspondiente instancia”.47 Entonces, como en el escrito de reclamación sólo se hizo un cálculo abstracto sobre los perjuicios patrimoniales, sin ningún respaldo probatorio, no es posible tener por demostrada esa especie de daño en la forma indicada por el artículo 1077 del C. de Co., pues solo al momento de dictar esta sentencia se pudo concretar el monto de la condena por esos conceptos.
Lo mismo hay que decir acerca de los perjuicios inmateriales, los cuales solo se cuantificaron en este momento procesal. Ante la prosperidad de la apelación, se condenará a la parte vencida al pago de las costas de ambas instancias (num. 4º, art. 365 CGP). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. DECLARAR la responsabilidad contraída por la demandada SBS Seguros Colombia S.A., al haberse demostrado los presupuestos para el pago de las indemnizaciones amparadas por los contratos de 47 Corte Suprema de Justicia, SC1947-2021.
Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. seguro 1000220 y 1010897, con ocasión del accidente de tránsito ocasionado por el vehículo cobijado por las referidas pólizas. Tercero. CONDENAR a SBS Seguros Colombia S.A. a pagar a la señora Luz Marina De Jesús Deossa Patiño la suma de $10.508.762,53 con cargo a la póliza de responsabilidad contractual No. 1000220.
Cuarto. CONDENAR a SBS Seguros Colombia S.A. a pagar a Jesús Marín Gómez la suma de $5.741.281,29; a Catalina Marín Deossa la suma de $5.741.281,29 y a Luis Felipe Marín Deossa la suma de $5.741.281,29 con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1010897. Quinto. CONDENAR a SBS Seguros Colombia S.A. al pago de las costas de ambas instancias.
Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las de primer grado deberán tasarse por el despacho de origen conforme a lo previsto en el artículo 366 del C.G.P. Sexto. Por la secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la autoridad de origen.
Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-040-2022-00032-01. Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6459244636c818bc9a1a2e3f4fd11cb009adf0279273ff0c2e61d76b84d266c6 Documento generado en 27/02/2026 02:07:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica