TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR YUDY CAROLINA RICO BELTRÁN contra UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Radicación No. 2529031-05-001-2022-00346-01 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la Universidad Incca de Colombia con el objeto de que se declare que entre las partes existieron dos contratos de trabajo como docente y directora académica de la facultad de ciencia jurídicas y del Estado, sede Fusagasugá: el primero, entre el día 17 de enero de 2018 hasta el día 21 de diciembre del 2018 con un salario de $2,719,000; y el segundo, del 14 de enero al 20 de diciembre de 2019, con un salario de $4,680,000; además, en ambos contratos, se le otorgó un adicional de $572,000 por la dirección del programa de Derecho, que adicional a ello se declare que incumplió derechos laborales, pues en el primer contrato no le pagaron prestaciones sociales, y en el del 2019 tampoco se le pagaron estas ni los salarios; que no canceló aportes a seguridad social; en consecuencia se condene al pago de las cesantías 2018 - 2019, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios pendientes de febrero a junio de 2019, a razón de $4.680.000 cada mes y las indemnizaciones moratorias por no consignar las cesantías y la del artículo 65 del CST, de ambos contratos, junto con los aportes a la seguridad social como desde septiembre de 2018 hasta diciembre de 2019, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
La demanda se presentó el 29 de noviembre de 2022. 2 Proceso Ordinario Laboral primera instancia Promovido por: Yudy Carolina Rico Beltrán Contra: Universidad Incca de Colombia Radicación No.: 25290 31 05 001 2022 00346 00 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que prestó sus servicios a la Universidad Incca de Colombia en el Programa de Derecho en Fusagasugá bajo dos contratos de trabajo, del 17 de enero al 21 de diciembre de 2018, y del 14 de enero al 20 de diciembre de 2019, para lo cual percibía mensualmente $2,719,000 y $4,680,000, respectivamente.
Además, recibió un adicional de $572,000 mensuales por la dirección del programa de Derecho en ambos contratos. Que desempeñó funciones como directora, jefa de área de Penal y docente, cumpliendo su horario de trabajo de lunes a sábado, de 9 a.m. a 1 p.m. y de 2:30 a 7 p.m. A pesar de la intervención del Ministerio de Educación Nacional debido a problemas administrativos y financieros en la universidad y la implementación de estrategias para mantener la nómina, estas resultaron insuficientes, engañosas y evasivas, con medidas como acuerdos de pago, creación de una subcuenta en la sede para que con sus recaudos cumpliera sus obligaciones, generando inconformidad y renuncias, y siguió el incumplimiento con el pago de aportes a la seguridad social y no pagó las cesantías, primas de servicios, vacaciones ni salarios adeudados al finalizar los contratos, sin tener en cuenta que la universidad continuó recaudando matrículas sin cubrir las obligaciones laborales, evidenciando la mala fe y frente al último reclamo de la demandante, radicado el 21 de enero de 2020, no recibió respuesta. 3.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca mediante auto de fecha 23 de enero de 2023 admitió la demanda, y ordenó notificar a la Universidad Incca de Colombia, demandada (fl. 2, PDF 4), diligencia que se cumplió el día 24 de febrero de 2023, según acta de notificación personal obrante a folio 2° del PDF 05 del plenario. 4.
La demandada Universidad Incca de Colombia, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda el día 14 de marzo de 2023, oponiéndose a aquellas pretensiones en las cuales se planteó la solicitud de una condena para su poderdante y solicitó la absolución frente a todas éstas; sobre los hechos aceptó los relacionados con las existencias de las relaciones laborales entre la demandante y la Universidad INCCA de Colombia bajo contratos de trabajo a término fijo para el Programa de Derecho en Fusagasugá, teniendo extremos temporales desde el 17 de enero de 2018 hasta el 21 de diciembre de 2018, y que inició desde el 14 de enero de 2019 hasta el 20 de diciembre de 2019, ambos a tiempo completo, devengando $2.719.000 pesos y 4.680.000 pesos mensuales, respectivamente, que el incumplimiento de los pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral, de los salarios adeudados, de las prestaciones sociales se generaron por la situación económica que atraviesa la universidad pero empezó a cumplir con éstas Proceso Ordinario Laboral primera instancia Promovido por: Yudy Carolina Rico Beltrán Contra: Universidad Incca de Colombia Radicación No.: 25290 31 05 001 2022 00346 00 3 acreencias y no incurrió en más faltas, dado que la situación se ha venido estabilizando.
Aclaró que la adición salarial a que se refiere la demanda solamente se dio en la relación de “2017” (sic). Que la intervención del Ministerio de Educación Nacional fue debida a la crisis administrativa y financiera en el primer semestre de 2018, propiciada por la caída del número de estudiantes matriculados que pasó de 4.901 en 2015 a 1.987 en el segundo semestre de 2018 lo que llevó a la implementación de medidas de inspección y vigilancia en el primer semestre de 2019, la cual ha supuesto una oportunidad para replantear el direccionamiento de la universidad, a partir de junio de 2019, pudiendo implementar medidas para la prestación del servicio educativo, así como responder por las obligaciones pendientes; que la crisis se agravó con la pandemia del Covid 19; que la decisión de mantener actividades en 2019 no fue con el ánimo de engañar, pues adoptó medidas para disminuir deudas, pero las medidas no fueron del todo eficaces; que ha venido cumpliendo con los pagos de acuerdo con el flujo de caja y capacidad económica, organizando una auditoría al pasivo laboral y proveedores, donde hay más de 750 personas; que dentro de ese plan canceló a la actora los salarios de enero a diciembre de 2018, las primas de ese año, los “salarios de julio a diciembre de 2018” (sic), la prima del segundo semestre de 2019. de Propuso en su defensa las excepciones de mérito entre las cuales se encontraron: i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ii) fuerza mayor; iii) buena fe; iv) enriquecimiento sin causa; v) pago y compensación, vi) prescripción; vii) imposibilidad de acogerse a un proceso de reorganización o liquidación judicial (PDF 6) Informa que fue intervenida mediante Resolución 003503 de 2 de abril de 2019, por medio de la cual se designó inspector in situ y se le ordenó constituir una fiducia. 5.
Con auto del 9 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito, conforme al Acuerdo No. CSJCUA23-53 del 17 de mayo de 2023, que autorizó la entrega de procesos laborales al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá-Cundinamarca, ordenó la remisión del expediente digital al Juzgado anteriormente mencionado, quien avocó conocimiento el 6 de julio. 6.
Con auto del 24 de agosto de 2023 se tuvo por contestada la demanda (fl. 1, PDF 15), señalándose como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 18 de septiembre de 2023; el 14 de septiembre de 2023 se les informa a las partes que se cancela la audiencia (PDF 17) y por medio de auto del 28 de septiembre del 2023 se reprograma audiencia para el 22 de noviembre de 2023 (PDF 18); diligencia que se realizó el ese día (archivo 21, PDF 22).
La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 27 de febrero de 2024. 4 Proceso Ordinario Laboral primera instancia Promovido por: Yudy Carolina Rico Beltrán Contra: Universidad Incca de Colombia Radicación No.: 25290 31 05 001 2022 00346 00 7. El Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá-Cundinamarca en sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 (Archivo 32, PDF 33) condenó a la Universidad INCCA de Colombia a pagar a la demandante Yudy Carolina Rico Beltrán las siguientes sumas y conceptos: a) $23.400.000 pesos por salarios adeudados; b) $7.059.627 pesos con 78 centavos por auxilio de cesantías; c)808.656 pesos con 89 centavos por intereses sobre cesantías; d) $808.656 pesos con 89 centavos por sanción por no pago oportuno de intereses sobre cesantías; e) $4.439.500 pesos por compensación en dinero de vacaciones; f) $112.320.000 pesos por indemnización moratoria por falta de pago oportuno y completo de salarios y prestaciones sociales, calculada a razón de un día de salario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses; g) Intereses moratorios de la tasa máxima de crédito certificado por la Superintendencia Financiera desde el 22 de diciembre de 2021 hasta el 30 de octubre de 2023; h) Indexación de las condenas contenidas en los literales c, d y e con base en el IPC vigente al momento del pago, adicionalmente, ordenar a la Universidad INCCA de Colombia que pague los aportes al sistema de Seguridad Social en pensiones correspondientes, con intereses de mora, y estableció un término de 5 días hábiles para que la parte demandada solicite la elaboración de la deuda pensional, para determinar el monto adeudado.
También, declaró no probadas las excepciones de mérito y condenó en costas de primera instancia a la parte vencida, incluyendo $2.000.000 por agencias en derecho a favor de la parte demandante. 8. Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó “…en principio, me permito clarificar que los valores adeudados y cancelados, y pues constatados en la contestación de la demanda, son: la prima de servicios de 2018 en junio, que fue de $1,499,233 pesos; la prima de servicios de 2018 en diciembre, que fue el pago de $1,563,225 pesos; y la prima de servicios de diciembre de 2019, de $2,210,000 pesos.
Estos pagos también fueron abonados con la contestación. En cuanto a la improcedencia de las sanciones moratorias en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la condena por sanción moratoria del artículo 65 y la del parágrafo del artículo 99 de la Ley 50 no operan de manera automática.
Por el contrario, corresponde al juez examinar si existieron o no razones. En el presente caso, no es procedente que se ordene a mi representada el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 respecto al contrato del año 2018, dado que durante los extremos temporales, mi representada se encontraba imposibilitada materialmente para efectuar el pago de los salarios y las prestaciones sociales debido a la crisis financiera antes expuesta, que empeoró desde 2018, sin que esto pueda interpretarse como un acto de mala fe.
Mi representada no desconoce sus obligaciones con la demandante y se va a incluir dentro de los acuerdos de pago los emolumentos adeudados tanto de ella como de los otros más de 750 extrabajadores. A su vez, es preciso manifestar a su Señoría que el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito de Proceso Ordinario Laboral primera instancia Promovido por: Yudy Carolina Rico Beltrán Contra: Universidad Incca de Colombia Radicación No.: 25290 31 05 001 2022 00346 00 5 Bogotá, en su Sala Cuarta Laboral, ha establecido lo siguiente:”de esta manera, encuentra la sala que, si bien la Universidad INCCA no puede acogerse a la ley de insolvencia empresarial, está haciendo algo similar a la reorganización empresarial y actualmente está siendo intervenida por el Ministerio de Educación. Todo esto a través de la resolución número 0035 del 2 de abril de 2019, mediante la cual se impusieron medidas pendientes de vigilar permanentemente.
Desde entonces, la Universidad no maneja libremente sus recursos. Así las cosas, y en virtud de la intervención realizada por el Ministerio de Educación a través de la medida de inspección No. 03503 del 2 de abril de 2019, solo desde dicha fecha se puede extender eximida de la moratoria, como se manifestó en el desarrollo de este proceso.
Mi representada no cuenta actualmente con los recursos suficientes, pues su capacidad de pago es a largo y no a corto plazo. Entonces, no puede suplir de manera inmediata lo que se le adeuda a la demandante. De la mano del Ministerio, se están ejecutando planes, programas y demás acciones tendientes a cumplir el pasivo laboral. Solicito, entonces, que se tenga en cuenta la resolución del 30 de octubre de 2023, número 019642, que establece las medidas exigibles de ahora en adelante para la Universidad.
En principio, está la imposibilidad de registrar la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la institución de educación superior, salvo expresa autorización del Ministerio. La segunda medida a cumplir es la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida.
La tercera es la cancelación de los gravámenes y embargos decretados con anterioridad a la medida que afecten bienes de la entidad. La cuarta, y la más relevante para el caso, es la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida, cuando así lo determine el Ministerio Nacional. La quinta es la interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad sobre las acciones.
Y la sexta es que todos los acreedores, incluidos los garantizados, queden sujetos a medidas que se adopten, por lo cual una de esas es el plan de pagos. Su Señoría, esto quiere decir que, en la actualidad, la Universidad se encuentra impedida materialmente para realizar cualquier tipo de pagos a corto plazo sobre deudas anteriores al 30 de octubre de 2023.
Por lo anterior, el paso a seguir, según la orden del Ministerio, es elaborar un plan de pagos para que posteriormente sea el Ministerio quien lo apruebe. En consecuencia, señor juez, me permito solicitar que se tenga en cuenta la situación antes descrita. En la actualidad, la Universidad está acatando las medidas impuestas por el Ministerio de la mano con la implementación del plan para la economía universitaria y el plan estratégico para la sostenibilidad.
Finalmente, con respecto al pago de costas y agencias en derecho, me opongo a que se condene a mi representada a pagar las costas y agencias, toda vez que la buena fe es un valor que se fundamenta en el imperativo social, como la confianza, rectitud y honestidad, a lo que se destaca en la voluntad de solventar los pagos adeudados o las acreencias adeudadas durante la vigencia del vínculo contractual.
Frente a la actualidad financiera de la Universidad, se están incorporando planes para solventar los emolumentos adeudados”. 9. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 11 de marzo de 2024, luego, con auto del 18 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de 6 Proceso Ordinario Laboral primera instancia Promovido por: Yudy Carolina Rico Beltrán Contra: Universidad Incca de Colombia Radicación No.: 25290 31 05 001 2022 00346 00 conclusión, dentro del cual ninguna de las partes los presentó (PDF 06, Folder 02 segunda instancia) CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Es muy importante añadir que dicha norma proscribió cualquier ejercicio de revisión oficiosa por parte del Tribunal de la sentencia recurrida, pues esto solo se puede hacer cuando se trata de cumplir el grado obligatorio de consulta, que no es el caso que se analiza, de modo que no le está permitido al superior emprender el estudio de las falencias de la sentencia, sino atenerse al marco prefijado por el recurrente.
Así las cosas, se tiene que si bien la recurrente empieza su discurso refiriéndose a las primas de servicios pagadas y a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tales cuestionamientos no serán tenidos en cuenta porque el juzgado ninguna condena impuso al respecto y por ende carece de sentido hacer algún reproche en torno a los mismos; tampoco hay inconformidad con el contrato de trabajo, sus extremos temporales, las condenas por cesantías, vacaciones, intereses de cesantías y su sanción, aportes a seguridad social.
Las únicas críticas que hace la impugnante a la sentencia es si debe mantenerse la sanción moratoria impuesta por la juez, o si debe ser eximida la demandada de dicha sanción en razón de las medidas de intervención adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional y las dificultades administrativas y financieras padecidas por la Universidad; y si hay lugar a la condena en costas impuesta por el juzgado a la universidad.
Sobre el primer problema jurídico es sabido que la sanción moratoria del artículo 65 del CST no es de aplicación automática ni procede de manera inexorable ante la mera constatación de existencia de deudas por prestaciones sociales o salarios a favor del trabajador, al momento de terminar el contrato de trabajo, pues en estos casos hay que examinar la conducta de empleador incumplido, y si de la misma brota que pudo estar revestida de buena fe, puede ser exonerado de su pago.
Claro está que no es cualquier razón la que puede esgrimirse, sino que tiene que tratarse de fundamentos sólidos y serios, debida y suficientemente demostrados, que indiquen que el deudor creyó que no adeudaba, o le fue imposible solucionar la deuda. Proceso Ordinario Laboral primera instancia Promovido por: Yudy Carolina Rico Beltrán Contra: Universidad Incca de Colombia Radicación No.: 25290 31 05 001 2022 00346 00 7 El juez en una extensa exposición consideró que no había razones para exonerar a la demandada de dicha sanción. Para el efecto luego de hacer un rastreo de los pronunciamientos de la Corte sobre la materia, concluyó que la buena fe no quedó demostrada.
Sostuvo que si bien la entidad demandada propuso como razón para eximirse de esta sanción el hecho de haber enfrentado una grave crisis económica o financiera que le impidió cumplir con sus obligaciones, así como la intervención del Ministerio de Educación Nacional, la jurisprudencia ha adoctrinado también que la crisis económica o financiera del empleador no tiene fuerza por sí misma para exonerarlo de la sanción, ya que es necesario que demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o falta de liquidez que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales, independientemente de cualquier situación que afecte al trabajador; que la jurisprudencia ha indicado que a pesar de encontrarse en crisis, la empresa puede tener alternativas para cumplir con su responsabilidad, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles.
Pero también puede suceder que la dificultad económica le impida completamente, sin salidas posibles, satisfacer esas deudas laborales. Sin embargo, aún tendría que demostrarlo en el expediente para que el juez tenga un fundamento suficiente para adoptar una decisión ajustada a la realidad de los hechos, máxime que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas del empleador y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil establece que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. De allí que los empleadores deben realizar todo cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente, sin que de alguna manera se desatienda esa prelación de créditos.
Esto lo ha dicho, entre otras, en la sentencia SL 2809 del año 2019 y 845 del año 2021, solo para citar algunas de las más relevantes para respaldar su autoridad en el caso o su teoría de defensa de la entidad demandada. Citó las Resoluciones números 200383 del 16 de diciembre de 2015 y 003503 del 2 de abril de 2019, que ordenaron la adopción de medidas preventivas y de vigilancia especiales para la Universidad, así como un plan para la economía universitaria, un plan estratégico para la sostenibilidad de conocimiento y emancipación, y la certificación de existencia de embargos sobre inmuebles en el marco de varios procesos ejecutivos, y unos estados financieros desde 2015 en adelante.
También analizó in extenso la prueba testimonial y las declaraciones de parte, que se refirieron a la crisis económica de la universidad, la deserción y disminución del número de estudiantes; la posible creación de una cuenta para la sede de Fusa, que el ministerio no aprobó; la fiducia creada a raíz de la inspección de la Universidad; aunque la demandante informó que la crisis fue Proceso Ordinario Laboral primera instancia Promovido por: Yudy Carolina Rico Beltrán Contra: Universidad Incca de Colombia Radicación No.: 25290 31 05 001 2022 00346 00 8 por malas decisiones administrativas, entre ellas el registro certificado, y que a pesar de todo contaron con recursos económicos para pagar incluso a pesar de la disminución del número de alumnos. Tuvo en cuenta también los testimonios de Luis Eduardo Martínez Gutiérrez, Pedro David Amaya Rodríguez y María Teresa Garzón Pulido descartando la tacha del primero, quien asevera que no hubo una verdadera intención o interés por parte de la Universidad de resolver el problema, lo que deja en evidencia el claro desinterés de la Universidad en este caso; que en las reuniones se les daba un discurso sobre expectativas, como la venta de inmuebles, pero esos planes de venta no se llevaron a cabo, y por lo tanto, no hubo ninguna solución para la deuda laboral.
María Teresa Garzón Pulido informa que efectivamente, la Universidad INCCA ha enfrentado una crisis financiera desde 2015, que se volvió mucho más aguda en 2019, es decir, después de terminar el contrato; que durante estos episodios, la Universidad incumplió con el pago de sus acreencias laborales porque no contaba con el flujo de caja suficiente; en 2017 no pagaron rigurosamente todas las obligaciones de sus trabajadores.
En 2018, conforme al grupo de caja, se pagaron algunas obligaciones. En 2019 volvieron a incurrir en incumplimientos, y esta situación se mantuvo durante el año. Esto obligó al Ministerio de Educación Nacional a adoptar medidas preventivas en abril de 2019, la mayoría de las cuales fueron ocasionadas por la crisis financiera, provocada por la deserción de estudiantes o tuvo su génesis en la deserción de estudiantes desde 2017 en adelante, que fue bastante significativa.
Por lo tanto, los ingresos por servicios académicos, que son la principal fuente de ingresos de la Universidad, no cubrían los costos y gastos de la institución. Esto obligó a que la Universidad no pudiera cumplir con las obligaciones en general. Después de una auditoría, se determinó que no se podía cumplir definitivamente con los pasivos.
Aclaró que no era específicamente una elección de a quién se le pagaba o a quién no; solo se pagó hasta donde alcanzó el flujo de caja. Todavía hay salarios sin pagar; que en 2018 y 2019, se presentó un plan de mejoramiento que permitía garantizar, en el tiempo, que se cumpliría con todas las obligaciones de la Universidad. Se plantearon estrategias para poner al día las acreencias laborales, controlar los recursos económicos y, adicionalmente, se nombró a un inspector in situ que debía hacer presencia en la institución y tener asiento en el órgano máximo de gobierno para auditar todos los procesos administrativos, financieros y académicos; que lo que la Universidad planteó fue la venta de algunos inmuebles para inyectar capital, y también la oferta académica, reducción de costos y gastos.
Para el año 2020, la emergencia sanitaria ocasionó un freno total en esos planes. Lo que se ofreció a partir de ese momento fue sanear a corto plazo el pasivo con el cruce de servicios académicos. Se ofreció a los trabajadores la posibilidad de que hasta el quinto grado de consanguinidad pudiera hacer uso de los servicios de la institución, tanto en pregrado como en Proceso Ordinario Laboral primera instancia Promovido por: Yudy Carolina Rico Beltrán Contra: Universidad Incca de Colombia Radicación No.: 25290 31 05 001 2022 00346 00 9 posgrado, incluso con otras instituciones, es decir, externas.
Se firmaron algunas alianzas o convenios, y así se pudieron solucionar algunos de los pasivos laborales. No sabe específicamente si esto incluyó una propuesta directa a la parte demandante, pero sí menciona que se realizaron propuestas a través de circulares; dado que no se superó la crisis financiera, por resolución se determinó otra medida preventiva el 30 de octubre de 2023 sobre institutos de salvamento, que obligan a entrar en un proceso de reorganización para incluir un plan de pagos de todo lo adeudado hasta esa fecha.
Este plan debe presentarse a más tardar el 31 de marzo de 2024. Sabe que en la actualidad son cerca de 856 trabajadores, de los cuales no tiene conocimiento de cuáles corresponden a Fusagasugá, pero hay personas de la sede de Bogotá, el Colegio Jaime Quijano y otras sedes alternas que tiene la Universidad en general. Para el año 2022, los estados financieros arrojan 44,000 millones de pesos en deudas, y se estima que el pago se hará de acuerdo con cómo se vayan planteando y ejecutando las medidas o el plan de pagos propuesto ante el Ministerio de Educación Nacional.
Y Pedro David Amaya Rodríguez manifiesta que asumió como asesor de consultorio en el área civil, tiempo completo, el 5 de marzo de 2019. Después, volvió a ser contratado en agosto de 2019 como director del Consultorio; posteriormente, en el año 2020, empezó a ejercer como director de programas académicos hasta el 15 de julio de 2021, aproximadamente.
Eso quiere decir que aunque no estuvo durante todo el tiempo en que estuvo vinculada la demandante, sí lo hizo durante algunos períodos en los que ambos coincidieron en el interior de la institución. Que el testigo informa que partir del año 2015, empezaron a retrasarse en el pago de los salarios. Empezó con uno, dos, tres y cuatro meses de retraso, al momento en que vieron que los docentes estaban trabajando el semestre gratis y después pagaban el semestre; en el año 2018, detectaron que no se les pagaban sus acreencias laborales; a partir de marzo de 2019, empezaron el semestre sin pagar y hubo una especie de suspensión de actividades por el tema de la deuda total de los docentes.
En marzo de 2019, se tuvo una reunión con la rectora en Bogotá, quien explicó cómo venían adeudando sus obligaciones; ocurre que, para ese mes, en la semana siguiente, se tenía una visita de académicos por parte de la Universidad para la especialización en Derechos Humanos; habían iniciado un cese de actividades a partir de febrero porque no les pagaban ni sueldo ni la seguridad social; les debían la liquidación de los contratos anteriores, primas, vacaciones, etcétera, incluyendo la prima de mitad de año;
Existía algo que se denominaba competencia con la Convención Colectiva de Trabajo que tenía el sindicato; como no pagaron, se hizo la suspensión, se cruzó correspondencia y se necesitó el 3 o 4 de marzo 10 Proceso Ordinario Laboral primera instancia Promovido por: Yudy Carolina Rico Beltrán Contra: Universidad Incca de Colombia Radicación No.: 25290 31 05 001 2022 00346 00 para que estuvieran listos para el 5; básicamente, estuvo en la Universidad una persona que identificó como Carolina Villamizar, la Vicerrectora Susan Rodríguez, el decano de la facultad, Luis Eduardo Martínez, quien fue el testigo anterior, estuvieron en esa reunión; allí se tocó el conflicto por el pago de las obligaciones laborales, sueldos y seguridad social.
La rectora manifestó que se debía una suma de dinero, se solicitó a tesorería para ver con qué dinero se contaba y se hizo una propuesta para llegar a un acuerdo con los docentes. En principio, la demandante quería que se le pagara todo, pero se aceptó el acuerdo para todos los docentes. Sin embargo, el testigo fue el único que dijo que no; aun así, esas propuestas o acuerdos nunca se materializaron; la propuesta que se discutió fue que la Universidad ofreció 50,000,000 de pesos para todos los docentes, para que se repartieran entre ellos.
El programa de Derecho en Fusagasugá estaba lleno con cerca de 400 estudiantes matriculados en 2015 y 2016, para el año 2016 fue cuando se venció el registro calificado y se realizó la última matrícula; partir de entonces, el número de estudiantes empezó a decrecer, y por consiguiente, los recursos también, se llegó aproximadamente en 2018 a 2019 a tener menos de 250 estudiantes, no sabe las cifras exactas, pero el número de estudiantes iba bajando cada semestre; en 2020 se alcanzaron a matricular al menos 80 estudiantes y, debido a un seminario que tuvo que organizar en esa época, tuvo conocimiento de que había 110 estudiantes matriculados.
Se hablaba de la creación de una bolsa específica para la sede de Fusagasugá, como una subcuenta de la fiducia, pero no supo cómo continuó el tema desde su creación, ya que eso fue en 2019, cuando estuvo dentro y fuera de la institución. Sin embargo, cuando volvió a ingresar, le comentaron sobre el tema de su creación. Aun así, después de eso, le pasaron unas diapositivas sobre el acto constitutivo, pero no tiene el texto completo de esa situación particular.
Luego de ese análisis de las pruebas, el juez consideró que por el hecho de iniciar la crisis económica desde el año 2015, no puede concluirse que la entidad haya estado en imposibilidad absoluta de ponerse al día; las pruebas apuntan a que hubo tiempos en los que sí había flujo de caja y, cuando se terminaba el flujo de caja, la situación volvía a mantenerse en el statu quo de falta de dinero.
Esto hay que tenerlo en cuenta en lo que ha dicho el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el expediente 2018 00303, específicamente en la sentencia del 8 de marzo del 2021, en la que dijo, palabras más palabras menos, que esa crisis financiera o difícil situación económica, a juicio de la Sala, no puede considerarse como justificación para la demora del pago de las prestaciones sociales, pues si bien se encuentra demostrado mediante Resolución 20383 de 2015, que el Ministerio de Educación Nacional ordenó la adopción de medidas preventivas, lo cierto es que esa intervención ocurrió por 11 Proceso Ordinario Laboral primera instancia Promovido por: Yudy Carolina Rico Beltrán Contra: Universidad Incca de Colombia Radicación No.: 25290 31 05 001 2022 00346 00 configurarse las causales establecidas en los literales B y C del artículo 11 de la Ley 1740 del 2014, esto es, la afectación grave de las condiciones de la calidad del servicio y de que los recursos o rentas de la institución estaban conservados, invertidos, aplicados o administrados indebidamente con fines diferentes al cumplimiento de su misión y función institucional o en actividades diferentes a las propias y exclusivas de la institución. Medidas que se han mantenido por el Ministerio durante otras resoluciones.
Como puede observarse, las medidas de intervención tomadas frente a la Universidad demandada y que ahora se exponen como razones de buena fe se originaron por el indebido manejo de los recursos y rentas en la institución, situación que no debe ser asumida por los trabajadores de la entidad. Bajo ese enfoque, no habría justificación alguna para burlar los derechos laborales de la parte demandante y, por ello, la sanción moratoria sería procedente entonces por la falta de pago oportuno e incompleto de salarios y prestaciones sociales.
Ahí se señaló que no hay que dejar de lado que a partir del 30 de octubre de 2023, según la resolución número 019642, el Ministerio de Educación Nacional ordenó la aplicación de los institutos de salvamento para la protección temporal de los recursos y bienes de la Universidad, en cuyo caso se genera la obligación de presentar unos planes de pago.
Por lo tanto, a partir de ese momento, no puede entrar en mora la Universidad y, por lo tanto, se limitarán los intereses moratorios hasta el 30 de octubre de 2023. Este Tribunal prohíja en líneas generales el análisis del a quo, en lo referente a descartar que la crisis financiera y administrativa y las medidas de inspección y vigilancia implementadas por el Ministerio de Educación Nacional, puedan tenerse como razones de buena fe, en tanto hicieron materialmente imposible satisfacer los créditos aquí demandados.
No es la primera vez que esta Sala se ocupa de esta situación en particular; y aunque se ha dicho que cada caso y proceso debe estudiarse de manera independiente y sin entrar en generalizaciones, obran en este proceso elementos comunes que obligan a tomar en consideración esas pautas. Así, en sentencia de 12 de junio pasado, proceso de Pedro David Amaya Rodríguez contra Universidad Incca, radicado 25290-31-05-001-2022-00044, Magistrada Ponente: Marta Ruth Ospina Gaitán, dijo: “No han sido pocos los procesos en los cuales se ha alegado una situación económica grave como impedimento de buena fe para cancelar las acreencias laborales.
Al respecto, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la insolvencia o quiebra del empresario no lo releva el pago de la indemnización moratoria, no solo porque el trabajador no asume los riesgos y pérdidas del patrono en virtud del artículo 28 CST, sino también porque no se puede justificar que hay buena fe cuando no se paga lo que se sabe que se debe, sin que el fracaso económico Proceso Ordinario Laboral primera instancia Promovido por: Yudy Carolina Rico Beltrán Contra: Universidad Incca de Colombia Radicación No.: 25290 31 05 001 2022 00346 00 pueda ser considerado como un hecho fortuito, al ser un riesgo propio de la actividad empresarial y productiva, siendo razonable que todo patrono medianamente diligente adopte, como lo haría un buen padre de familia, los medios de prevención o remedio de la crisis, razón por la cual solo la prueba irrefutable de que no hay salidas posibles para satisfacer las deudas laborales, a pesar de haberse agotado todos los esfuerzos al alcance el empleador para satisfacer lo debido, podrá ser valorada para demostrar la buena fe pese la falta de pago de las acreencias laborales (CSJ SL 24 Ene 2012 Rad 37288, CSJ SL845- 2021).
Así las cosas, en casos probados de reestructuración, intervención forzosa o cualquier otro hecho que afecte gravemente al empleador y afecte su libertad en el manejo de su patrimonio, cuando este demostrado que tal circunstancia le impidió el pago de las acreencias laborales, podrá ser valorada para eximirlo de las sanciones moratorias o limitar sus efectos en el tiempo (CSJ SL9660-2014, CSJ SL162802014, CSJ SL16884-2016, CSJ SL4711-2017, CSJ SL981-2018, CSJ SL1186-2019, CSJ SL15952020, CSJ SL845-2021, CSJ SL1885-2021, CSJ SL3356-2022).
De acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudenciales citados, aborda la Sala el estudio de este punto, recordando que el demandante reclamó por vía judicial el cobro de salarios, prestaciones sociales y aportes. A lo anterior se opuso la Universidad Incca, quien si bien aceptó el no pago de numerosas acreencias reclamadas, aseguró que tal omisión obedeció a la imposibilidad para reconocerlas.
El juez de primera instancia condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a partir de la terminación del último contrato de trabajo celebrado entre las partes, al considerar que la Universidad demandada no acreditó la imposibilidad absoluta para cancelar los emolumentos laborales que no reconoció al demandante. Por su parte, la Universidad Incca en su apelación argumentó que logró demostrar razones serias y objetivas que demuestran que no hubo mala fe en la falta de pago de los salarios y prestaciones, pues tiene la imposibilidad material para reconocerlos debido a la crisis financiera por la que está pasando y las medidas que impuso el Ministerio de Educación, por lo que solo tiene una capacidad de pago a mediano y largo plazo, además no ha sido renuente, ni ha pretendido desconocer sus obligaciones, solo que no puede atenderlas en el momento y pide que se aplique los antecedentes jurisprudenciales del Tribunal Superior de Bogotá D.C., quien equipara la situación de la Universidad Incca a un proceso de reorganización empresarial (…) En primera medida, conforme la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, por regla general la insolvencia o quiebra del empresario no lo exonera de la indemnización moratoria, ya que el artículo 28 CST señala que el trabajador no asume los riesgos y pérdidas de su empleador y por tanto, solo de forma excepcional, sí demuestra que agotó todos los esfuerzos para satisfacer lo debido y que no tenía salidas posibles para cumplir con el pago, podrá entonces considerarse que estaba realmente imposibilitado para honrar, de buena fe, con sus obligaciones como empleador.
La máxima Corporación de nuestra especialidad ha señalado que solo sí se prueba que una situación tal como una reestructuración, una intervención forzosa o cualquier otro hecho que afecte de forma grave al empleador y le impida el libre manejo de su patrimonio imposibilitándole el pagar las acreencias laborales, podrá considerarse tal circunstancia para concluir que efectivamente el patrono no tenía forma para cumplir con el pago de esos emolumentos a su cargo, tras agotar todos los esfuerzos a su alcance.
La citada condición no está demostrada en este caso, ya que lo que se logra establecer con los elementos de prueba es que la Universidad Incca fue objeto de medidas preventivas entre los años 2015 y 2017, las que fueron levantadas, pese lo cual, la Universidad mantuvo el contrato de fiducia celebrado con la Fiduciaria Davivienda S.A. y que dio origen al Fideicomiso demandado, así mismo, si bien se allegaron las demás resoluciones por las cuales el Ministerio de Trabajo impuso una vigilancia especial a la pasiva a partir de la Resolución 003503 de 2019, así como de los estados financieros que reflejan graves dificultades, lo cierto es que no se demostraron las condiciones y reglas que supuestamente debió seguir la institución de educación superior y que imposibilitaron, respecto del gestor, que no sobraran recursos para asegurar el pago de los derechos laborales adeudados, ni que su reconocimiento implicara un riesgo para la continuidad en la prestación del servicio público de educación. Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00044 01 25 En otras palabras, hay total orfandad probatoria en este aspecto, de tal suerte que el Tribunal no cuenta con elementos de convicción, que constaten las condiciones de tiempo, modo y lugar por los cuales los recursos fideicomitidos fueron priorizados a otros conceptos distintos al cumplimiento de los emolumentos laborales no cancelados al demandante.
Además, la Resolución 003503 del 2 12 Proceso Ordinario Laboral primera instancia Promovido por: Yudy Carolina Rico Beltrán Contra: Universidad Incca de Colombia Radicación No.: 25290 31 05 001 2022 00346 00 13 de abril de 2019 del Ministerio de Educación Nacional, en su parte resolutiva, no impuso de manera expresa la orden de mantener la fiducia constituida en 2016, ya que se limitó a designar un inspector in situ y conminar a la Incca a atender las condiciones que señalara el Ministerio y, precisamente, no se aportó ninguna prueba de que aquel ente ministerial le haya ordena mantener un patrimonio autónomo, ni priorizar de los recursos fideicomitidos a conceptos distintos a los derechos laborales reclamados en este proceso.
Inclusive, en gracia de la discusión, de haberse acreditado que la pasiva fue obligada a destinar sus recursos exclusivamente a la prestación del servicio público de educación, tal circunstancia no explica porque desde el último pago realizado al gestor en enero de 2022, la Universidad no impulsó ningún acercamiento, actividad o propuesta con miras a, por lo menos, hacer alguna gestión frente de las acreencias debidas al actor y que tal asunto fuera revisado por las autoridades de la Incca y los delegados del Ministerio de Educación, para intentar al menos presentar al accionante una propuesta de pago, aspecto que brilla por su ausencia. Y si bien los estados financieros reflejan los problemas económicos de la Universidad, al mismo tiempo se aportaron pruebas de que la pasiva, a través del cumplimiento de los requerimientos del Ministerio de Educación Nacional, empezó a sanear sus cuentas e, inclusive, certificó que celebró acuerdos de pago de créditos laborales, pero en el caso concreto del accionante no se demostró ninguna gestión en tal sentido.
En otras palabras, si bien la Universidad Incca acredita dificultades económicas, no prueba que hizo todo lo posible a su alcance para pagar lo debido, que es la condición relevante que ha identificado la jurisprudencia para determinar cuando hay buena fe del empleador que alega problemas económicos para justificar la falta de pago de salarios y prestaciones sociales para evitar la indemnización moratoria La aludida omisión probatoria solo se resuelve hasta la expedición de la Resolución 019642 del 30 de octubre de 2023 del Ministerio de Educación Nacional, porque es el acto administrativo que impuso medidas de salvamento a la Incca que materialmente le imposibilitaron el libre manejo de su patrimonio, pero se recalca que en el periodo anterior a dicha resolución no se demuestra que dicha Universidad fuera incapaz de efectuar el pago y agotó todas las medidas a su alcance para cumplir sus deberes patronales, porque se itera, se echa de menos que con sus recursos limitados hubiera al menos intentado normalizar el pasivo laboral a favor del demandante.
Finalmente, en cuanto al reclamo de que se aplique lo considerado en la sentencia del 31 de octubre de 2023 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el proceso 202100040-01, esta Corporación manifiesta que respeta el criterio, mas no lo comparte, toda vez que por lo ya considerado en esta providencia, hay lugar a fulminar la condena, además ha sido posición reiterada de este Tribunal el analizar con sumo detalle las justificaciones de la Universidad Incca para no cancelar los créditos laborales, alegando la ausencia de recursos, sin que tal argumento haya salido avante, tal y como se consideró, entre otras, en la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por esta Sala dentro del expediente 25290-31-05-001-2021-0032801, posición que se reafirma una vez mas en esta providencia”.
Ya antes, en sentencia de 11 de marzo de 2021, proceso de Chris Baquero Osorio, radicado 2018-00303, con ponencia del magistrado Javier Antonio Fernández Sierra, y que fue citada por el juez, había dicho, sobre el mismo tema: “Ahora bien, esa crisis financiera o difícil situación económica, a juicio de la Sala no puede considerarse como justificación para la demora en el pago de las prestaciones sociales, pues si bien se encuentra demostrado que mediante Resolución 20383 de 2015 el Ministerio de Educación Nacional ordenó la adopción de medidas preventivas, lo cierto es que esa intervención ocurrió por configurarse las causales establecidas en los literales b) y c) del artículo 11 de la Ley 1740 de 2014, esto es la afectación grave de las condiciones de la calidad del servicio y que los recursos o rentas de la institución están conservados, invertidos, aplicados o arbitrados indebidamente, con fines diferentes al cumplimiento de su misión y función institucional o en actividades diferentes a las propias y exclusivas de la institución, medidas que se han mantenido por el Ministerio en las Resoluciones 008009 de 0216 y 3503 de 2019 (fls. 365 – 463 Archivo 04 Anexos contestación).
Como puede observarse las medidas de 14 Proceso Ordinario Laboral primera instancia Promovido por: Yudy Carolina Rico Beltrán Contra: Universidad Incca de Colombia Radicación No.: 25290 31 05 001 2022 00346 00 intervención tomadas frente a la universidad demandada y que ahora se exponen como razones de buena fe, se originaron en el indebido manejo de los recursos y rentas en la institución, situación que no debe ser asumida por los trabajadores de la entidad.
De otra parte, esa crisis financiera o situación económica que alega la accionada, no puede asimilarse al evento de la liquidación forzosa, en el cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido que se trata de una circunstancia imprevisible e irresistible que impide el pago de las acreencias laborales y por ser una fuerza mayor excluye la sanción moratoria (Radicación 20764 del 10 de octubre de 2003).
Tampoco puede tenerse como evidencia de la buena fe que alega la demandada que el actor luego de terminada la relación laboral del año 2017, hubiera continuado 10 prestando servicios en la universidad en el año 2018, pues se trata de una relación contractual diferente, en cuya vigencia la accionada si pagó los derechos laborales causados, tal como lo aceptó el demandante en el interrogatorio de parte.
Esas razones resultan aplicables al presente asunto, sin que sobre agregar que cuando la demandada contrató a la demandante, ya era patente la situación de impago a los trabajadores, que según el testigo Pedro Amaya venía presentándose desde el año 2015; vale decir que fácilmente se advierte que la Universidad tenía claro que lo más probable es que no pudiera cumplir con sus obligaciones económicas con la demandante, o sea que no se trató de una situación sobreviniente, imprevisible e inesperada, sino era claramente esperable, situación que excluye cualquier asomo de buena fe.
Igualmente la Sala reitera que las medidas de inspección y vigilancia implementadas por el Ministerio de Educación distan mucho de las que se utilizan en los casos de la Ley 1116 de 2006, pues las medidas adoptadas inicialmente en 2015 (resolución 20383 del 15 de diciembre de dicho año, en modo alguno se equiparan a las de reestructuración establecidas en la citada ley, ya que no conllevaron a cercenar o recortar las facultades de gasto de la Universidad, amén de que las mismas terminaron con resolución 8154 de 2017, y fue con posterioridad que se hizo una nueva intervención, mediante Resolución 3503 de abril de 2019, en cuyas consideraciones se dejó en claro que “la universidad no está siendo eficiente a la hora de controlar sus gastos administrativos” (pág. 9 archivo 07) y que la “institución no ha adoptado acciones efectivas que permitan superar su situación financiera” (folio 21), con lo cual ponen en entredicho la diligencia en la mejoría de su estado, aparte de que tampoco está demostrada la observancia de las recomendaciones dadas en esta resolución, sin contar que allí se señala el nepotismo reinante en la institución educativa, y en folio 4 se advierte del riesgo de ser condenada en sanciones moratorias como consecuencia de deudas laborales insolutas, así como que se endilga a la accionada que sus estrategias “no se han ejecutado de manera efectiva, situación recurrente desde 2017 y que deja en evidencia falta de gestión de las directivas”, sin que en esta segunda oportunidad tampoco las medidas adoptadas hubiesen implicado barreras económicas o administrativas que limitaran los pagos y erogaciones, las cuales solo vinieron a adoptarse en octubre de 2023 con la Resolución 019642. 15 Proceso Ordinario Laboral primera instancia Promovido por: Yudy Carolina Rico Beltrán Contra: Universidad Incca de Colombia Radicación No.: 25290 31 05 001 2022 00346 00 En cuanto a la condena en costas, basta traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable a este asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del CPTSS, que prevé “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, o sea que contiene un criterio objetivo que debe prevalecer en estos casos; y como aquí la parte demandada perdió el pleito, resulta acorde con la norma, la condena impuesta por dicho concepto.
Así se deja estudiado el recurso interpuesto. Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso; como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de febrero proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario laboral de YUDI CAROLINA RICO BELTRAN contra UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada; como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 16 Proceso Ordinario Laboral primera instancia Promovido por: Yudy Carolina Rico Beltrán Contra: Universidad Incca de Colombia Radicación No.: 25290 31 05 001 2022 00346 00 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria