República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Vinculada Incidentista Radicado Instancia Decisión Verbal – Nulidad de escritura pública Incidente de regulación de perjuicios Automotores Llano Grande S.A. Fiduciaria Bancolombia S.A., como vocera de los Patrimonios Autónomos PA Torre 33 y PA Inmueble Torre 33 Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. Fiduciaria Bancolombia S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo PA Torre 33 110013103 001 2019 00290 07 Segunda Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 9 y 14 de agosto de 2024.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el incidentista contra la sentencia proferida en el trámite de liquidación de perjuicios el 7 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Sobre la sentencia en el proceso verbal 1.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, el 15 de enero de 2021 dictó fallo de primera instancia, en el que desató la pretensión de nulidad de 1 Proceso recibido por el Tribunal el 25 de agosto de 2023. Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 07 la escritura pública nro. 325 del 22 de enero de 2019 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, D.C., atacada por transgredir normas imperativas de orden público dada la falta de pago de la “participación en la plusvalía” para la constitución del instrumento fedatario, lo que se tuvo en contra del “artículo segundo de la Resolución No. 1000-56-11/104 de la Alcaldía de Villavicencio”, “el artículo 37 del decreto 2163 de 1970” y “el artículo 26 del decreto 2148 de 1983”, en los siguientes términos2: “1º.- [Negar] las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 2º.-Condenar en costas a la parte demandante, señalando como agencias en derecho la suma de $10’000.000.oo, que deberán ser cancelados en favor de las demandadas, correspondiendo $5´000.000.oo a cada una. 3º.-Se condena a la parte demandante a indemnizar los eventuales perjuicios que pudiera haberse causado con ocasión de las medidas cautelares decretadas y practicadas en este asunto. 4º.-Levantar la inscripción una vez quede en firme esta sentencia.” Decisión recurrida en apelación por el apoderado de la parte demandante. 1.2.
En sentencia de segunda instancia del 9 de junio de 2021, esta Corporación mantuvo la determinación anterior3: “Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de enero de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo. Condenar en costas de esta instancia a la demandante ante la improsperidad de su recurso. Tercero. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaría, ingrésense nuevamente las presentes diligencias al despacho para fijar las agencias en derecho.” 1.3.
En interlocutorio del 30 de junio de 2021 fue negada la solicitud de nulidad pretendida por la demandante frente a la sentencia de segundo grado y que fundó en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del C.G.P4. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, grabaciones 30 y 31 y archivo 32. 3 Carpeta 08, archivo 12. MP. Dr. Julián Sosa Romero. 4 Ibídem, archivo 17.
MP. Dr. Julián Sosa Romero. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 07 1.4. En proveído del 14 de julio de 2021 fue negada la solicitud de aclaración de la sentencia5. 2. Sobre las medidas cautelares 2.1. Junto al escrito inaugural fue acercada la solicitud de medidas cautelares con el carácter de previas, con sustento en los artículos 590 y 621 del Código General del Proceso, consistentes en: i) la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 230-157 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y ii) la orden de abstención a la demandada de efectuar o suscribir actos traslaticios del dominio sobre el predio anotado6. 2.2.
En el numeral 4 del auto admisorio se fijó caución por $300.000.000 para el decreto cautelar7. 2.3. Prestada póliza de caución judicial, en proveído del 22 de julio de 2019 se dispuso: i) la inscripción de la demanda peticionada y ii) se negó la otra cautela rogada al no resultar razonable ni proporcional para lo debatido8. 2.4. Por oficio nro. 1077 del 29 de julio de 2019, reiterado en la misiva nro. 1361 del 25 de septiembre de la misma anualidad, fue comunicada la orden a la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva9. 2.5.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio el 8 de octubre de 2019 informó al estrado judicial la inscripción de la demanda en la anotación nro. 37 del 2 de octubre de tal calenda10. 2.6. El apoderado del Patrimonio Autónomo PA Torre 33 formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que ordenó la práctica de la 5 Ibídem, archivo 19.
MP. Dr. Julián Sosa Romero. 6 Cuaderno principal, archivo 02, páginas 249 a 259. 7 Ibídem, página 281. 8 Ibídem, página 289. Ver la póliza de caución judicial de la Compañía Liberty Seguros S.A., en las páginas 283 a 285. 9 Sobre lo acontecido con el trámite de los oficios se pueden ver en el archivo 02, las páginas 293 a 329. 10 Ibídem, páginas 711 a 740. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 07 medida cautelar11 y en escrito posterior solicitó fuera fijada caución a efectos de levantar la inscripción de la demanda12. 2.7.
La judicatura en pronunciamiento del 4 de diciembre de 2020 dispuso no dar trámite a los memoriales del abogado Evaristo Rodríguez Gómez al ya haberse reconocido personería a una profesional del derecho distinta al anterior13. Lo anterior, fue recurrido en reposición y en subsidio apelación14. 2.8. En auto del 16 de diciembre de 2020 se indicó al abogado Rodríguez Gómez que debía estarse a lo resuelto el 4 de diciembre15. 2.9.
Confirmada la sentencia que negó las pretensiones de la demanda se libró el oficio nro. 0502 del 9 de septiembre de 2021 para la oficina de registro a cargo, a fin de ser levantada la inscripción de la demanda16. 3. Sobre el incidente de regulación de perjuicios 3.1. El Patrimonio Autónomo PA Torre 33, cuya vocera es la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria impetró incidente de liquidación de perjuicios, en el que peticionó17: “A.-/ Ruego admitir el presente [incidente] y correr traslado del mismo.
B.-/ De acuerdo al artículo 206 del CGP, estimo bajo la gravedad del juramento las siguientes indemnizaciones, las cuales discrimino perfectamente por capítulos, de acuerdo al tipo de indemnización: 1.-) Ruego respetuosamente se declare – en el momento procesal oportuno - que la parte aquí demandante es responsable civilmente por los daños y perjuicios ocasionados al PA TORRE 33 ocasionados por la medida cautelar practicada en este proceso, de acuerdo a las consideraciones atrás referidas. 2.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego respetuosamente condenar al demandado a pagar a favor de la parte que represento, lo siguiente: 11 Ibídem, páginas 785 a 789 y 851. 12 Ibídem, archivo 08. 13 Ibídem, archivo 12. 14 Ibídem, archivo 15. 15 Ibídem, archivo 21. 16 Ibídem, archivo 55. 17 Ibídem, archivo 65. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 07 A.-) [Por concepto de daño material] 1.-) [Daño emergente] De acuerdo al hecho 8.-) de este [incidente], la suma de: $7.240.536.724.
Dichas sumas deberán ser canceladas debidamente [indexadas], desde la fecha de cada causación hasta el día en que se profiera la sentencia, y de ahí en adelante hasta el día del pago real y efectivo que haga el demandado. Para tal efecto dicho cálculo se hará mediante la aplicación de la fórmula financiera adoptada por el Consejo de Estado: 2.-) [Pérdida de oportunidad] De acuerdo al hecho 9.-) de este [incidente], la suma de $7.351.045.592. 3.-) [Afectación del good will] De acuerdo al hecho 10.-) de este [incidente], la suma de $2.326.709.709.
B.-) [Por todos los demás ítems de condena que resulten probados dentro del presente proceso], ya sea de la demanda, su contestación o la práctica de pruebas. C.-) [Gastos, costas y agencias en derecho] Que el demandado sea condenado a pagar a favor de mis mandantes, los gastos, costas y agencias en derecho derivados de la presentación de este incidente.
Por los gastos del perito que profirió el dictamen pericial - que aquí se adjunta -, la suma de [veinte millones de pesos] m/cte $20.000.000,oo.” 3.2. Lo solicitado quedó sustentado en los siguientes hechos: 3.2.1. En el trámite verbal de nulidad de escritura pública se solicitó por Automotores Llano Grande S.A. la inscripción de la demanda sobre bienes inmuebles propiedad del PA Torre 33. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 07 Situación que impidió se cumpliera con el proceso de escrituración oportuno y afectó “gravemente” la fuente de pago que había escogido la demandante, “permitiendo” se mantuviera el proceso que actualmente “continúa impulsando la sociedad Automotores Llano Grande, en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bucaramanga, persiguiendo un pago que esa misma sociedad ha desplazado en el tiempo por su actuar y sus medidas cautelares”. 3.2.2.
La Sociedad Llano Grande S.A., como beneficiaria del PA Torre 33 “asume la mala fe” para “destruir el exitoso proceso de comercialización del proyecto y el avance de las obras en más de un 99%”. Sumado, se causaron perjuicios de rebote a los fideicomitentes. 3.2.3. Según la Circular Externa 029 de 2015 – parte II, título II y capítulo I – negocio fiduciario, los bienes debían transferirse libres de todo gravamen, medida cautelar, limitación al dominio y de cualquier situación jurídica que pudiera poner en riesgo el derecho a recibir una vivienda.
En ese orden los “inmuebles afectos a este tipo de medidas cautelares son virtualmente no susceptibles de comercialización, porque el marco regulatorio de las políticas de riesgo de las entidades vigiladas.” 4. Posición de la incidentada Automotores Llano Grande S.A. al descorrer el traslado del trámite excepcional: i) se pronunció sobre cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) efectuó solicitudes probatorias18. 5.
En sesión de audiencia del 27 de abril de 2022 fueron negadas las pretensiones del trámite incidental. Decisión recurrida en apelación19. 6. En interlocutorio del 30 de marzo de 2023 esta magistratura decretó la nulidad del auto dictado en audiencia y dispuso la devolución del expediente a la 18 Ibídem, archivo 76. 19 Ibídem, grabación 116 y archivo 117. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 07 instancia de origen a fin de que fuera adoptada por sentencia, en apoyo del artículo 283 del Código General del Proceso20. 7.
Sentencia de Primera Instancia21 Reedificado el trámite ante el a quo, en decisión del 7 de julio de 2023 se resolvió: “1º Negar las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios, propuesto por el Patrimonio Autónomo Torre 33 en contra de Automotores Llano Grande S.A., por las razones expuestas. 2º. Condenar en costas a la incidentante [Patrimonio Autónomo PA Torre 33], señalando como agencias en derecho la suma de [ciento ochenta y cuatro millones de pesos mcte.] ($184’000.000,oo) que corresponde al 1% de las pretensiones, a favor del incidentado [Automotores Llano Grande S.A.] 3º.
Dando aplicación a lo establecido en el artículo 206 del C.G.P., se le impone multa a la parte incidentante [Patrimonio Autónomo PA Torre 33], de [mil ochocientos millones de pesos mcte.] (de $1.848’000.000,oo), a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.” Para el efecto motivó: - La falta de claridad del incidentista para determinar si la medida cautelar a la que achaca el perjuicio se trató de la ordenada en este radicado o en el rituado ante el Juzgado 13 Civil del Circuito, puesto que, esta última fue anterior a la aquí dispuesta.
Orden en el que debía diferenciar si lo causado fue por este paginario o por ambas cautelas. - La falta de acreditación de los perjuicios como lo sería, una disminución en las ventas o el desistimiento de potenciales compradores. Aunado, Bancolombia S.A., al interior del proceso ejecutivo iniciado en contra de los patrimonios autónomos demandados cobró intereses desde 2017 lo que da a entender que no guarda relación con el pedido de nulidad de la escritura pública y los efectos de la cautela. 20 Cuaderno 10 – apelación 27 de abril de 2022, archivo 07. 21 Cuaderno principal, grabación 153, minutos 2:05:00 y ss., archivo 154. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 07 - No halló un nexo de causalidad con el juramento estimatorio y recalcó que se requería probar la certeza de los perjuicios y no daños hipotéticos. - Por último, impuso sanción del 10% sobre lo pedido, al haberse faltado al juramento estimatorio. 8.
Recurso de apelación del incidentista22 8.1. Defecto fáctico por “desconocimiento” del dictamen pericial y “todo el acervo probatorio documental allegado con el incidente”. 8.2. Defecto fáctico por valoración sesgada de la prueba testimonial de Laura Angulo y los documentos aportados en audiencia. 8.3. Defecto sustantivo por la aplicación indebida de las normas que regulan el juramento estimatorio, la sentencia C-157-13 de la Corte Constitucional y del Acuerdo PSAAA 16-10554 de 2016 al no aplicar el acápite correspondiente para los incidentes. 8.4.
Falta de competencia, de conformidad con el artículo 121 del C.G.P. 8.5. Desconocer la unidad y correspondencia entre los dos procesos, el del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bucaramanga y el actual. El antecedente procesal de la solicitud de acumulación “que le permitía conocer los hechos, las pretensiones, las razones que motivan la presentación de esa otra medida cautelar, etc.” Adicional: - La medida cautelar fue “ilegal e inconstitucional”, al aplicar lo “innominado a lo nominado”. - Perseguir las mismas pretensiones los procesos de los Juzgados Primero y 13° Civiles del Circuito de la ciudad.
Desconocer en su totalidad la solicitud de 22 Cuaderno principal, grabación 153, minutos 2:46:00 y ss, archivo 155 y cuaderno de segunda instancia, archivos 09. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 07 acumulación de procesos al estimarse que no eran litisconsortes cuasinecesarios. Lo que fue revocado por el Tribunal. - Haberse cometido “delitos” en las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria 230-157. - Faltar a la determinación de la identidad de las partes en la condena en abstracto y las indemnizaciones. 8.6.
Los perjuicios fueron acreditados con el dictamen pericial, contrario a lo dicho por la judicatura. 8.7. La claridad al concepto de “good will” 8.8. La indebida y falta de valoración probatoria de los medios acercados por el incidentista, en especial, la prueba pericial. 8.9. Aplicación indebida de la multa impuesta por juramento estimatorio, sin consideración al actuar diligente y esmerado. 8.10.
De conformidad con el numeral 8, del Acuerdo PSAAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura las agencias en derecho correspondían de ½ a 4 smlmv, sin embargo, el juez señaló la suma de $184.000.000. 8.11. Nancy Smith Suárez Acevedo fue llamada a declarar como testigo técnico y experta en derecho fiduciario, quien además dio cuenta de todo el proceso constitutivo y evolutivo de los patrimonios autónomos. 8.12.
No aplicar el principio de equidad en la tasación de los perjuicios como se expuso en los alegatos antes de fallar para no dejar en el vacío lo valorado parcialmente. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 07 8.13. Llegar a una conclusión errada en cuanto a que la sociedad Santa Lucía Inversiones era la única demandada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, empero, al haber firmado el pagaré todos los integrantes de los dos PA y los avalistas, esta se encausó “incluso oficiosamente” para el titular del derecho de propiedad PA Torre 33. 9.
Pronunciamiento del incidentado23 Ante esta instancia el apoderado del incidentado acercó escrito para refutar el medio impetrado y contradecir la postura expuesta por su opuesto. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que se modificará la sentencia refutada al prosperar parcialmente las objeciones del incidentista como recurrente único, como se pasa a explicar. 3. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico del incidente de regulación de perjuicios habilitado por la sentencia de primera instancia del 15 de enero de 2021, confirmada en segundo grado el 9 de junio de 2021, que puso fin a la desavenencia ordinaria entre Automotores Llano Grande S.A. y la Fiduciaria Bancolombia S.A. como vocera de los Patrimonios Autónomos PA Torre 33 y PA Inmueble Torre 33.
Decisión que denegó la pretensión de nulidad de la escritura pública nro. 325 del 22 de enero de 2019 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, D.C., y condenó en costas y perjuicios a la persona jurídica demandante. 23 Cuaderno de segunda instancia, archivos 10 y 12. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 07 A partir de allí, el Patrimonio Autónomo PA Torre 33 a través de su vocera y administradora inició las gestiones pertinentes para obtener una condena a favor por los menoscabos ocasionados con la inscripción de la demanda sobre el bien matriz identificado con matrícula inmobiliaria nro. 230-157 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio (del que ya se han segregado otras matrículas), discriminados como daño emergente, pérdida de oportunidad y afectación al good will. 4.
En tal contexto, previamente a abordar los puntos de reparo debe precisarse sobre cuatro temáticas que no serán abordadas al no ser objeto de cuestionamiento por esta vía: 4.1. La pérdida de competencia por rebasamiento del término para fallar contenido en el artículo 121 del Código General del Proceso: Este derrotero fue cuestionado por Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S., el que ya fue resuelto en auto separado.
Sin que le sea dable a la parte reabrir a través de la apelación de la sentencia una discusión que corresponde a otro escenario. Nótese, además, que el impugnante alegó tal situación como apelación a la sentencia, es decir, cuando ya se había dictado la decisión de la que se duele, lo que incumple el presupuesto del inciso segundo del artículo 121 ejusdem al tratarse de una cuestión novedosa que salta las facultades propias del juez natural por lo que el reparo resulta inoportuno y pretermitiría tal instancia. 4.2.
La cifra fijada como agencias en derecho en $184’000.000,oo, criticada con fundamento en el punto 8, del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura tampoco es discutible por este medio, en tanto, el numeral 5, del artículo 366 del Código General del Proceso direcciona porque, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas”, sin ser esa la actuación que ahora nos ocupa. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 07 4.3.
La fallida solicitud de acumulación de procesos intentada con el de incumplimiento contractual con rad. 110013103013201800526, a cargo del Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad, en tanto, es algo que ya no compete a este estadio y menos aún se trata de un argumento capaz de llevar a la revocatoria de la sentencia, al estar fuera de la habilitación dada por el artículo 281 y 328 del Código General del Proceso. 4.4.
Sobre la inactividad del juez para disponer la práctica de pruebas de oficio y la crítica ante la negativa de acceder a las testimoniales que no fueron decretadas. Sobre esto debe indicarse con contundencia que, ninguna disquisición ofrece la conducta del a quo sobre lo disentido, al no habilitarse la segunda instancia, bajo ningún pretexto, para calificar de transgresora de los intereses de las partes el proceder del funcionario judicial sobre el decreto o no de pruebas de oficio.
Sumado a ello, ante esta instancia se conocieron dos cuestiones que cercenan cualquier elucubración. La primera, al desatarse la apelación contra el auto que negó las pruebas testimoniales en el incidente de Fernando Angulo Moreno, Adriana Calderón Bermúdez y Jesús Forero Forero, interlocutorio que fue confirmado24. Y la segunda, la decisión del 29 de noviembre de 2023 que negó la práctica de los medios aludidos en el curso del trámite de la apelación de la sentencia que nos ocupa, con las variaciones propuestas por el extremo25.
De ahí que, no pueda tenerse por “caprichosa” la ausencia de esas testimoniales cuando debidamente se surtió la controversia y pedimentos que la parte tuvo a su alcance, por lo que debe aceptarse con respeto la postura fraguada. 24 Cuaderno de primera instancia, carpeta 09, archivo 02. Auto del 23 de septiembre de 2022. Rad. 110013103 001 2019 00290 05.
MP. Dr. Iván Darío Zuluaga Cardona. 25 Cuaderno de segunda instancia, archivo 11. Auto del 29 de noviembre de 2023. Rad. 110013103 001 2019 00290 07. MP. Dr. Iván Darío Zuluaga Cardona. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 07 5. Para resolver la alzada esta Corporación se referirá inicialmente a las cuestiones que resultan pacíficas, para luego agrupar lo propuesto en tres grupos: 1°) sobre la existencia de una conducta antijurídica, el perjuicio y el nexo de causalidad, de cara a la actividad probatoria censurada, 2°) sobre la valoración de las indemnizaciones pedidas y 3°) la sanción por faltar al juramento estimatorio. 6.
Para desatar el entramado, resultan pacíficas las siguientes materias: 6.1. La existencia del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, culminado con decisión que denegó las pretensiones. 6.2. La presencia de una medida cautelar anterior sobre el predio en el que se ejecutaba el proyecto inmobiliario Centro Empresarial Torre 33. 7.
Puntos de apelación que refieren a la conducta antijurídica, el perjuicio y el nexo de causalidad. Para esta Corporación, debe examinarse la demostración de la conducta antijurídica y su obligación a cargo de quien se reclama, entorno en el que deben valorarse las pruebas oportunamente practicadas. Para ello se evalúa: 7.1. Automotores Llano Grande S.A., suscribió con la Fiduciaria Bancolombia S.A., el contrato de fiducia nro. 9925 – mercantil (de parqueo), protocolizado a través de la escritura pública nro. 3439 del 11 de mayo de 2017 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, D.C26.
Instrumento con el que se creó el Fideicomiso PA Inmueble Torre 33 y se indicaron como beneficiarios: i) el Fideicomiso PA Torre 33 constituido por Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. y ii) Automotores Llano Grande S.A. Acto con el que también se trasfirió el predio 230-157 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, de Automotores Llano 26 Cuaderno principal, archivo 02, páginas 23 a 91. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 07 Grande S.A. al Fideicomiso PA Inmueble Torre 33 cuya vocera y administradora es la Fiduciaria Bancolombia S.A. Lo anterior iba enfocado a la construcción del proyecto Centro Empresarial Torre 33, el que en efecto inició sus obras. 7.2.
Como anotaciones relevantes del certificado de tradición del raíz en controversia, matrícula inmobiliaria nro. 230-157, se destacan: Imagen del certificado de tradición y libertad nro. 230-157 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, con fecha de impresión 1401-202127. 7.3. En las anteriores se da cuenta de: 27 Ibídem, archivo 70, páginas 51 a 72.
Ver anotaciones destacas en las páginas 58 y 59. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 07 a) La anotación sobre la cual recayó el pedido de nulidad es la nro. 35 del 5 de febrero de 2019, con la que se perfeccionó la compraventa llevada a cabo por escritura pública nro. 325 del 22 de enero de 2019 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, D.C. Vendedor el Fideicomiso PA Inmueble Torre 33 y comprador el Fideicomiso PA Torre 33, ambos con vocería y administración de Fiduciaria Bancolombia S.A28. b) En la anotación nro. 36 del 16 de septiembre de 2019 se inscribió una demanda verbal distinta a la que nos ocupa.
Cautela ordenada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., al interior del verbal con rad. 110013103013201800526, demandante Automotores Llano Grande S.A., demandada “Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria Sigla Fiduciaria Bancolombia como vocera y administradora del Fideicomiso P.A. Inmueble Torre 33.” c) En la anotación nro. 37 del 2 de octubre de 2019 se reflejó la anotación que atañe a este proceso. 7.4.
Al emitirse la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión declarativa de nulidad el 15 de enero de 2021, darse su confirmación el 9 de junio siguiente y resolverse la solicitud de aclaración por esta sede, también adquirió firmeza la orden que propendía por la indemnización a los convocados de los “eventuales perjuicios” que se hubieran podido causar con el decreto y práctica de las medidas cautelares.
Ello como habilitación del parágrafo del artículo 597 del C.G.P., sobre los efectos del levantamiento de la inscripción de la demanda y lo dispuesto dentro de ese mismo canon en el numeral 5 y en el inciso tercero del numeral 10 en el sentido de: “[siempre] que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.” (Subraya fuera del texto). 28 Ibídem, archivo 02, páginas 201 a 212. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 07 Lo visto adquiere connotación en torno a que el proceso ultimado no se ocupó por establecer la efectiva ocurrencia de perjuicios ante las cautelas perfeccionadas, sino de una temática distinta (la nulidad de la escritura pública por transgresión de normas imperativas) de ahí que, en el trámite incidental dispuesto el proponente estaba forzado a demostrar los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, de lo contrario, truncaría el efecto resarcitorio perseguido.
Al respecto, al examinar contornos similares se encuentra de relevancia lo decantado por el Máximo Órgano de esta Jurisdicción29: “Al respecto basta memorar, y de esta manera reiterar, la tesis que sobre el particular siempre ha defendido esta Corporación, expresada de la siguiente manera en el fallo que sigue a reproducirse, el más reciente sobre la materia: En compendio, cuando una persona acude al aparato judicial de mala fe, con negligencia, temeridad o animus nocendi, a reclamar un derecho a sabiendas que no le corresponde, con ello afecta, correlativamente, a quien tiene que resistir la pretensión, lo que ha forjado la teoría del abuso del derecho a litigar.
En tal evento, el afectado, si aspira a ser desagraviado a través de la condigna indemnización de perjuicios, debe canalizar su reclamo a través de una acción de responsabilidad civil extracontractual y probar los siguientes elementos: a). La existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; b).- El perjuicio sufrido y, desde luego, c).- La relación o nexo de causalidad entre el actuar de aquél a quien se imputa el daño sufrido por éste.
Con todo, es el juez, en cada caso, el llamado a constatar si las pruebas regular y oportunamente recaudadas demuestran la concurrencia de los axiomas constitutivos del abuso del derecho a litigar, porque si no logran tal cometido, la acción naufragará por incumplirse la regla del onus probandi prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, que fija en cada contendor el deber de demostrar el sustento de sus aspiraciones, porque de ello depende el resultado del litigio (CSJ, SC 1066 de 5 de abril de 2021, rad. n.° 2016-00219-01).” Adicional, no existe ninguna presunción que pueda traerse para tener por causado el detrimento per se y centrar la atención únicamente en el establecimiento de la cuantía. Ámbito en el que no le asiste razón al recurrente al afirmar sobre la culpa que: “para el presente incidente es un tema superado y debatido, de cara a que el incidente solo se limita a la cuantificación de los mismos, dado que no se trata de un proceso declarativo de 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC204-2023. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Rad. 41001-3103-004-2005-00054-01. Sentencia del 22 de febrero de 2011. MP. Dr. William Namén Vargas. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 07 responsabilidad civil extracontractual, sino de la consideración según la cual este incidente de liquidación es la consecuencia lógico jurídica del levantamiento de la medida cautelar ilegal practicada.”30 Con ello, el primero de los reparos en encontrar solución consiste en no tenerse por acaecido el perjuicio únicamente por recabarse una sentencia contraria a los intereses de los demandantes, haberse dado una medida cautelar en el proceso y levantado como efecto del fallo (lo que no es equiparable a la ilegalidad), sino que debían probarse los elementos propios con origen en ese acto de lo contrario la causación no dejaría de ser hipotética. 7.5.
Conforme a lo despejado y en aras de establecer la ocurrencia del mentado perjuicio bajo los parámetros fijados por la decisión y por el impugnante surge: La primera medida cautelar que se pregonó para el inmueble fue una distinta a la originada en el de marras, de ahí que el peso suasorio con el que debía aproximarse el incidentista a las instancias revestía de mayor rigor, dado que, existió otra anotación de similar entidad y, por ende, con la capacidad de causar el mismo o mayor efecto nocivo.
Sobre ello se ve que, ambas precautelares son de inscripción del inaugural y distan entre sí, por pocos días (aproximadamente 16 días calendario) y su precursor fue Automotores Llano Grande S.A31. Debe hacerse hincapié en que, son dos expedientes separados, tramitados por distinta vía y para los cuales no prosperó la acumulación, de ahí que, debía probarse lo de interés para este asunto, lo que comprende el impacto individual de la cautela en el trasegar y en las proyecciones del plan constructor. 30 Cuaderno de segunda instancia, archivo 09, página 13.
Cuaderno de primera instancia, carpeta 02, archivo 01, páginas 299, 449 a 451 y 465. Se nota que el rad. 110013103013201800526 el demandante es Automotores Llano Grande S.A., y los demandados Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S., y la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria como vocera y administradora de los Fideicomisos PA Torre 33 y PA Inmueble Torre 33. 31 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 07 Sobre esto, es que no encuentra satisfacción alguna esta Corporación, puesto que, el incidentista es confuso en cuanto a los eventos puntuales de los que dimanan los perjuicios como situación propia de la anotación 37.
Y aún, al tratar de encontrar convergencia entre las inscripciones 36 y 37, no se atisban nexos de interés que denoten o establezcan una proporcionalidad para lo inquirido. Véase que: a) Refirió el impulsor del incidente que, pese a que la inscripción de la demanda no sacó el inmueble del mercado, la transferencia del derecho de dominio no podía realizarse a los terceros adquirentes de las unidades inmobiliarias al estar compelidos a la tradición del predio libre de gravámenes, medidas cautelares, limitaciones al dominio y cualquier otra situación jurídica riesgosa.
De ahí que, pese al avance de las obras, estas no se podían escriturar. Lo que apoyó en la Circular Externa 029 de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia32. b) Bajo tal premisa se indaga que, la parte en el escrito por medio del cual promovió el trámite incidental no fue clara en determinar las situaciones que en efecto le fueron adversas, no puntualizó en ninguno de los hechos individualidades que reflejaran un menoscabo cierto y directo, ni enlistó los proyectos que ya contaban con contratos de promesa (u otro instrumento), que permitieran avizorar que en efecto se frenaron ventas o se desistieron por lo acontecido.
Facticidades que no solo debían mostrarse, sino hilarse con la cautela acometida, la temporalidad y los medios de convicción. Lo que asimismo era crucial para fijar la pauta de defensa del incidentado, porque de no ser concisa esa intervención la contraparte no estaría en capacidad de aceptar, contener o desdecir lo atribuido. Empero, ese archivo no determina debidamente los acontecimientos “con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación” ni otorga un mayor relieve “a los hechos en que se funda”, como vociferan los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva civil. 32 Cuaderno principal, archivo 65, página 3.
Ver los hechos del incidente de regulación de perjuicios, especialmente el hecho 7°. 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 07 c) Ahora, los testigos escuchados dan cuenta de vicisitudes, pero no del alcance por el que se indaga. Se trata de dos profesionales en derecho que tienen conocimiento desde el ámbito laboral de algunas peculiaridades de importancia, pero sin ser víctimas o afectas directas del negocio constructor.
Sobre esas ponencias se destaca: - Laura Alejandra Angulo Vélez33: Es hija del “dueño” de Santa Lucía, sociedad que es “fideicomitente dentro del patrimonio”, por lo que también posee un lazo personal y de interés con la suerte del litigio. Fue citada por la incidentada (quien tachó a la testigo) para que ilustrara sobre el “contrato de prestación de servicios profesionales” con el patrimonio autónomo, además, fue cuestionada sobre los incumplimientos y desistimientos.
La abogada refirió ser apoderada de “Santa Lucía” en el proceso de Bancolombia S.A., y en asuntos ante la SIC por problemas con los vendedores. También dio lectura a algunos apartes del mandamiento de pago librado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, rad. 500013153003 2020 00101 00, promovido por Bancolombia S.A., contra el Fideicomiso P.A. Torre 33, Fernando Augusto Angulo Moreno y Elsa Patricia García Peñuela34. - Nancy Smith Suarez Acevedo35: Fue citada como testigo técnico para exponer sobre “materias de derecho financiero y fiduciario”.
Especialista que refirió haber asesorado en diferentes momentos a los fideicomisos en temas puntuales e incluso mencionó como impacto directo, pero sin mayor laborío, seis desistimientos de compra en el proyecto y destacó de gravedad la del Banco BBVA, quien ya había instalado unas cajas fuertes y los de un piso o pisos de la parte superior en los que estaba interesada una EPS o “una entidad dedicada a salud”, pero que ante los inconvenientes declinó la compra36. 33 Ibídem, grabación 109, minutos 9:00 a 1:15:00. 34 Ibídem, archivo 106.
Documentos aportados por la testigo. 35 Ibídem, grabación 109, minutos 1:15:00 a 2:26:00. 36 Ibídem, grabación 109, minuto 1:53:00. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 07 Sobre estas pruebas se otea que, ni los testigos, ni los peritos están llamados a centrar su intervención en aspectos jurídicos37, al ser esta la especialidad propia del juez.
Pero aun, obviando las particularidades legales en sus contenidos, principalmente de la segunda interrogada, debe iterarse que, tales relatos en efecto denotan contratiempos, pero ninguno de ellos con exactitud frente a la cautela auscultada (y solo para esa o adecuable a tal permanencia), sino que, trajeron al escenario el proceso ejecutivo de Bancolombia S.A., en el que se reclaman intereses de plazo desde el 2017 y moratorios desde finales del 2019.
No obstante, al tomar los incumplimientos referidos en la etapa de venta y buscar compararlos con detalles del incidente para concatenar el hecho puntual y su prueba se rompe tal intento, pese al esfuerzo en buscar esa relación, dada la ausencia de subpuntos que sirvan al parangón. d) La prueba pericial38 estaba abocada a verificar hechos de interés al proceso que requirieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, pero no reemplazaba el deber de la parte de identificar la conducta antijurídica y el perjuicio, previo a entrar a liquidarlo.
Así, solo de vencerse tales determinadores podría valorarse el quantum, porque su tasación no hace prueba de su existencia. e) La documental en su mayoría giró en las acreditaciones profesionales y de experiencia del perito, así como el soporte de sus cálculos (estados financieros y rendiciones PA Torre 33 – Grupo Bancolombia - 2018 – 2021), sin que se asomen elementos adicionales a los que puedan otorgarse el alcance extrañado de identificación y concreción. f) Los medios suasorios pedidos por el incidentado tampoco proporcionan lo ausente39.
Debe partirse de la premisa a partir de la cual, las pruebas una vez practicadas dejan de ser de las partes para servir al fin último de utilidad en el proceso. Pero en estas, tampoco hay cómo asociar las conductas generalizadas de desistimiento de ventas, incidencia con los pagos del crédito constructor, pánico 37 Código General del Proceso, artículos 212 y 226, inciso tercero. 38 Cuaderno principal, archivo 70, páginas 11 y ss. 39 Ver nuevamente: Cuaderno principal, archivo 76. 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 07 de los potenciales compradores y la reputación desmejorada por la inscripción de la demanda de la anotación 37. g) Por último para esta aparte se acentúa que los hechos con aptitud de causar los perjuicios discutidos no estaban exceptuados de prueba al no ser hechos notorios, ni afirmaciones o negaciones indefinidas amparadas por el último inciso del artículo 167 del C.G.P., porque, como se acabó de apuntar los desistimientos, las mermas en la demanda y los otros procesos desencadenados contaban con una presencia respaldable bajo la libertad probatoria de la que pudo valerse el incidentista.
En tal cariz, se dejó sin asidero información que era crucial para acompañar el tema en litigio y que debía plasmarse diáfanamente. Lo que acarrea el declive de los puntos agrupados. 8. Lo anterior lleva al fracaso lo disentido por los demandantes. Consecuencia, no se evaluarán los puntos que dependían del éxito truncado, concretamente, los dictámenes periciales enfocados en demostrar y contradecir el monto de los perjuicios por daño emergente, pérdida de oportunidad y afectación del buen nombre o good will40, al carecer de objeto su apreciación dada la dependencia con lo frustrado. 9.
Puntos de apelación que refieren al juramento estimatorio. 9.1. La primera instancia impuso sanción al extremo incidentista en $1.848.000.000 como equivalente al 10% del valor de las pretensiones al haber faltado al juramento estimatorio en los términos del inciso cuarto, del artículo 206 del estatuto procesal civil. 9.2. Para esta Sala de Decisión es procedente la exclusión del derrotero apuntado, en pauta a que la tasación realizada por haber sobrepasado el petente el 50% de lo comprobado no fue el resultado de una estimación huérfana de soporte, 40 Cuaderno de primera instancia, archivo 30, páginas 66 a 74. 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 07 sino por el contrario, de la falta de prosperidad de la totalidad de pretensiones abanderadas.
Lo que dista por entero de cualquier reconocimiento a tener como patrón de la operación aritmética a la que llama la norma. De cualquier modo, para este grado vertical, pese a no operar la revisión de lo dictaminado por el perito que trajo el incidentista41, como se aclaró en anterior, es diáfano que lo incluido como perjuicios patrimoniales no fue producto de una conclusión fantasiosa, sino que hubo preocupación por acudir a un profesional en contaduría pública y someter al análisis de un experto lo que se intentaba reclamar.
Tal actitud es suficiente para no tener por desatendida la carga que incumbía a quien debía probar, de modo divergente, sirve de respaldo para dar una lectura de diligencia a ese ítem. Con ello, el esmero por explicar el monto y en defender esa postura42, desdice la dejadez y mala fe, porque en todo caso la sanción debió ubicarse en lo reseñado en el parágrafo del artículo en comento, a la que tampoco puede llevarse lo fallado al no ser imputable un “actuar negligente o temerario de la parte”.
Lo que hace relevante lo motivado por la Corte Constitucional, en el estudio de constitucionalidad del parágrafo en colación, al indicar “la norma demandada se refiere a las sanciones impuestas por la falta de demostración de los perjuicios y no por su sobreestimación”43 En conclusión, no se dan los presupuestos para mantener la sanción o reducirla, resultado de lo cual, será revocada. 10.
Lo reseñado lleva al triunfo parcial las súplicas del incidentista y a modificar la sentencia de primera instancia en lo ya anotado. Al no ser suficiente lo variado para obviar la condena en costas, se procederán a tasar en el margen mínimo. 41 Ibídem, archivo 70. 42 Ibídem, grabación 109, minutos 2:27:00 y ss., y grabación 110, minutos 0 a 1:54:00. 43 Corte Constitucional.
Sentencia C-157/13. MP. Dr. Mauricio González Cuervo. 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 07 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia proferida el 7 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, en el radicado en referencia, y en su lugar se dispone a revocar el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo estudiado atinente a la condena por juramento estimatorio, por las razones expuestas.
Segundo. Confirmar en lo demás la decisión. Tercero. Condenar en costas al incidentista y en favor de la sociedad incidentada. Como agencias en derecho por la segunda instancia, el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.300.000, en atención a la complejidad de lo rebatido y la prosperidad de uno de los puntos de apelación. Ante el A quo efectúese la correspondiente liquidación. Cuarto. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,44 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 44 Documento con firma electrónica colegiada. 23 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd87f3a82738c4793d941f9d1908e86ccd33167c424ea5d0a35c6b285eed7244 Documento generado en 19/08/2024 02:31:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica