Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0182 Sentencia UMH (Revoca y declara UMH) F

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Curador ad-litem: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Unión Marital de Hecho José Alirio Yagama Yagama Dr. Oscar Guerrero López Herederos de Luz Marina Munevar Supelano Dra. Silvia Inés Barrera Avella Dr. José Vicente Espinel Daza 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 Sentencia No. 004 Discutido y aprobado en Sala virtual del ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Tunja, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Tema: Pretensión de UMH por el compañero sobreviviente.

Se discute habitualidad en el consumo de bebidas embriagantes por los dos extremos de la litis. El A-quo niega pretensiones aduciendo que por perspectiva de género no se reconoce la UMH, dada la violencia ejercida. Desconocimiento probatorio del contexto social, familiar, y habitual de las partes. I. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado por la parte actora, representada por el señor José Alirio Yagama Yagama, por conducto de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, el día 28 de febrero del año 2025, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho propuesta por el extremo pasivo, negando de esta manera las pretensiones de la demanda.

Se precisa que, en anterior oportunidad, el Juzgado había proferido sentencia el 19 de mayo de 2023, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho propuesta por la parte demandada, negando de esta manera las pretensiones de la demanda. Decisión que fue nulitada por la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, en providencia del 9 de mayo del año 2024, motivo por el cual se recompuso la actuación y se profirió nueva sentencia, sobre la que se procede a decidir sobre la alzada propuesta por el extremo actor, la que será valorada en conjunto con los demás medios probatorios aportados.

II.

ANTECEDENTES LA DEMANDA: Por conducto de apoderada judicial, el señor José Alirio Yagama Yagama, formuló demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial en contra de Gustavo Munévar Supelano en calidad de Heredero determinado de Luz Marina Munévar Supelano, con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre él y la señora Luz Marina Munevar Supelano, a partir del 10 de diciembre de 1995 y hasta el 2 de julio de 2020, fecha en que falleció la señora Munévar Supelano. Igualmente, y como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se declarara 1 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que entre los compañeros permanentes se constituyó una sociedad patrimonial de hecho y que en virtud de ello se declare disuelta y en estado de liquidación. Como fundamentos fácticos de la demanda, narra el demandante que entre él y la señora Luz Marina Munévar Supelano (Q.E.P.D) se conformó unión marital de hecho, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer, la cual tuvo una duración de más de 25 años, toda vez que se inició el 10 de diciembre 1995 hasta el 03 julio 2020, fecha en la que la compañera permanente falleció. Indica que le predicó un trato social de esposo a su compañera, dándose incluso en su convivencia las características de un matrimonio, tanto en privado, como de manera pública y en las relaciones entre parientes, amigos y vecinos. Además, señala que, debido al trato público dado entre la pareja, las personas los reconocían como compañeros o incluso como marido y mujer, precisando que la convivencia y relación de pareja perduró por un lapso de más de 25 años, siendo interrumpida por el fallecimiento de la señora Luz Marina Munévar Supelano, el 02 Julio de 2020 por causas naturales y enfermedades de base, agregando que durante la relación marital no se procrearon hijos, dejando la causante como heredero determinado a su hermano Gustavo Munévar Supelano. En ese sentido, refiere que durante la unión marital se adquirió la posesión de una parte del bien inmueble identificado con el F.M.I. No. 070-38888 de la ORIP de Tunja, ubicado en el municipio de Villa de Leyva - Boyacá - Vereda Salto y La Lavandera, de un área de 7.500 metros cuadrados aproximadamente, el cual pertenece a un predio de mayor extensión. Igualmente se adquirió el ben inmueble identificado con el F.M.I. No. 070-75626, ubicado en el municipio de Villa de Leyva - Vereda Salto y La Lavandera, así como el inmueble identificado con cédula catastral No. 00-000007-0651-000, ubicado en el municipio de Villa de Leyva Boyacá - Vereda Monquirá. EL TRÁMITE: Correspondió la demanda en conocimiento al Juzgado Tercero de Familia Oralidad de Tunja, quien mediante auto de 12 de agosto de 20211 resolvió admitir la demanda, ordenando la notificación personal al demandado, concediéndole el término de 20 días para la contestación. Igualmente se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora Luz Marina Munévar Supelano (Q.E.P.D), asi como la inscripción de la demanda en el F.M.I. No. 070-38888 de la ORIP de Tunja y el F.M.I. No. 070-75626 de la ORIP de Tunja.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Por intermedio de apoderado judicial, Dr. Oscar Alejandro García Espitia, el extremo pasivo, representado por José Gustavo Munévar Supelano, en calidad de heredero determinado de Luz Marina Munévar Supelano, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demandada, indicando que ninguno de los hechos plasmados en la demanda era ciertos.

Manifestó el extremo pasivo que no era cierto que hubiese existido una unión marital de hecho entre Luz Marina Munévar Supelano y el demandante, pues entre ellos no se evidenció una ayuda mutua, espiritual, ni económica, aunado a que la cohabitación entre ellos se dio hasta el año 2016, en la propiedad del padre de la señora Luz Marina Munévar Supelano (Q.E.P.D), sin que se configurara la unión marital.

Adicionalmente indicó el demandando que debido a la patología medica de 1 Expediente digital – Archivo 04 – Cuaderno Principal J04FamiliaCto Tunja – 01. Cuaderno Primera Instancia. 2 Expediente digital – Archivo 12.1 – Cuaderno Principal J04FamiliaCto Tunja – 01. Cuaderno Primera Instancia 2 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA la causante, desde octubre del año 2019 era la familia quien se hacía cargo de ella económica y espiritualmente.

Narró que días antes de la muerte de Luz Marina Munévar Supelano, fue víctima presuntamente de violencia física y sexual por parte del aquí demandante, debido a que ella le exigía que abandonara la propiedad. Finalmente manifestó que además de él, existían otros herederos determinados con vocación e intereses para actuar, desvirtuando además la compra de bienes a los que se refiere la demanda, ya que de acuerdo con los F.M.I. allegados con la misma, se evidencia que la señora Luz Marina Munévar Supelano, no figura como propietaria de ninguno de los bienes relacionados, y no ejercía ánimo de señora y dueña sobre ninguno de ellos.

En ese sentido, dicho extremo formuló como excepciones de mérito, las que denominó “inexistencia de la unión marital de hecho”, argumentando que en el sub examine no se daban los presupuestos para declararla, ya que los presuntos compañeros permanentes a pesar de cohabitar desde 2016, nunca tuvieron una comunidad de vida estable, pues la cohabitación estuvo basada en hechos violentos, ya que el demandante consume licor de forma habitual, lo que hacía que violentara a la causante, lo que la obligaba a acudir a la caridad de su familia y de otras personas, lo que denota que de ninguna forma existía una comunidad de vida estable.

Resaltó que debido a que no existía dicha comunidad de vida estable, Luz Marina Munévar Supelano nunca concibió tener hijos con el aquí demandante, ni siquiera construyeron un proyecto de vida juntos, lo que deslumbra como en ellos nunca existió el affectio maritalis que caracteriza las uniones de hecho. Dijo que no existió respeto, socorro y ayuda mutua, entre los supuestos compañeros, tanto así que cuando Luz Marina debido a sus padecimientos de salud tenía que acudir a realizarse procedimientos médicos, debía acudir a la ayuda y socorro de su familia, quienes siempre velaron por su salud.

Igualmente propuso la excepción de “Prescripción para declarar la unión marital de hecho”, manifestando que a pesar de que no se configuran los requisitos para que se estructure la unión marital de hecho, de haber presuntamente existido, ya ha operado el termino de prescripción para declararla, toda vez que, que de haberse configurado, la ruptura de esta se dio en el mes de octubre del año 2019, cuando el demandante se desentendió de la suerte de la Luz Marina, sin reparar en que esta atravesaba serias dificultades económicas y de salud.

Finalmente solicitó que se diera aplicación a la perspectiva de género a la hora de realizar el análisis probatorio y tomar la decisión que en justicia y derecho correspondiera. REPLICA A LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Habiéndose corrido traslado en debida forma al extremo activo de la contestación de la demandada y las excepciones de mérito allí formuladas, el demandante guardo silencio.

DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto de 2 de junio de 20223, el Juzgado Tercero de Familia Oralidad de Tunja, designó curador Ad Litem de los herederos indeterminados de la señora Luz Marina Munévar Supelano al Dr. José Vicente Espinel Daza, quien de manera oportuna dio 3 Expediente digital – Archivo 19 – Cuaderno Principal J04FamiliaCto Tunja – 01.

Cuaderno Primera Instancia. 3 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA contestación a la demandada indicando que se atendría a los hechos probados en desarrollo del proceso que se pronunciaría frente a las pretensiones de la demanda en los alegatos previos a que se dictara sentencia. DE LAS AUDIENCIAS CELEBRADAS DENTRO DEL PROCESO Se estableció audiencia para el 22 de mayo de 2022, audiencia que se suspendió, por no haberse para entonces designado curador ad litem de los emplazados.

Una vez que el curador contestó sin pronunciarse a los hechos, y sin pronunciarse a las pretensiones, se dispuso convocar a las partes para audiencia inicial, la cual tuvo lugar el 27 de octubre de 20224, en donde se escuchó en interrogatorio a las partes, se fijó el litigio, se realizó control de legalidad y se decretaron las pruebas documental y testimonial como atrás se consignó. La audiencia una vez oídos los interrogatorios, se suspendió para el día 21 de febrero del año 2023.

Esta audiencia se rehízo, en virtud de la declaratoria de nulidad en el Tribunal, por no integración del litisconsorcio en la pasiva: con todo, las pruebas practicadas conservan validez., por lo que se procede a su relación, como sigue: LOS INTERROGATORIOS: En audiencia del 27 de octubre del año 2022, fue recpecionado el intergoatorio de parte, de la siguiente manera: - Interrogatorio de JOSÉ ALIRIO YAGAMA YAGAMA: Manifiesta que nació en Villa de Leyva, que no recuerda la fecha, tiene 45 años de edad, manifiesta ser soltero, estudiar hasta primero primaria, se dedica a trabajar al jornal, vive en la vereda Salto a la Lavandera del municipio de Villa de Leyva.

Que conoció a Luz Marina cuando estudiaban, es decir, eran compañeros en la Escuela del Roble, desde pequeños, vivian en el mismo sector. Que eran esposos, Vivian desde l.995, y que para esa fecha el tenia 18 años y ella era mayor un año, le llevaba un año. En esa época vivieron un tiempo donde Pedro Velásquez, en la vereda El Roble, contigua al Salto a la Bandera, que allá tenían una pieza, antes vivía él donde su padre porque son vecinos, todos en el mismo sector y ella vivía con el papa y los hermanos. Que vivieron hasta el año 2020, para fiestas, cuando ella murió, en julio 03 del 2020, por su enfermedad, tenía cirrosis y estaba dializada.

Que en esa fecha estaban en el lote que le dejó su suegro Eulogio, que estaban ahí con ella trabajando. En ese lote habían construido un ranchito, pero después se lo tumbaron. Que el suegro les permitió vivir ahí. Que ese lote se lo dio el suegro a Luz Marina para entre juntos, pero que los hermanos cuando murió Luz Marina vendieron todo.

Se sacaron todo. Que el suegro murió hace mas de diez años. El lote es ahí en Salto a la Lavandera, y antes de irse a ese lote Vivian primero donde pedro Velásquez, después donde Héctor Supelano, después el vendió y el suegro les dijo que en vez de tener que pagar arriendo les dejaba ese lote para que no estuvieran de lado a lado. Donde Pedro Velásquez duraron como dos años, y donde Héctor Supelano como dos otres años, y después para el lote que les dejo su suegro; en ese lote duraron mas de diez años.

Que en esos tres sitios no mas vivieron. Al lote se fueron no recuerda la fecha. No recuerda la fecha en que su suegro murió en Tunja., Donde Héctor Supelano no pagana arriendo, le cuidaba la finca, los animales y cercaba. Que en estos tiempos vivió con luz Marina hasta que ella murió, en la misma casa, no se separaron. Que cuando se llevaron a Luz Marina, el no alcanzo a irse con ella en la ambulancia. Explica que la ambulancia la 4 Expediente digital – Archivo 23 – Cuaderno Principal J04FamiliaCto Tunja – 01.

Cuaderno Primera Instancia. 4 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA recogió en la casa donde Vivian. Ahí los dos solos. Siempre vivieron los dos solos. No tuvieron hijos. La ambulancia la llamó él. Ella había estado hospitalizada antes, que le tocaba a él estar sentado allá en el hospital, casi un mes sentado allá en la silla, fue en esos días, antes de morir.

Ella estaba en diálisis, tocaba llevarla cada tercer día a Tunja y tocaba durar a veces dos o tres días, a veces un mes. No recuerda la fecha. Que el señor Andrés Ramírez la llevaba al pueblo y ahí la recogía el bus hasta Tunja. Que nadie mas iba allá, ni hermanos, ni sobrinos, ni nada. Ella iba al san Rafael y en Medilaser, porque estuvo grave.

Ella llego el martes y tocaba llevarla el jueves y los médicos ya no la recibían porque ya estaba muy grave. Que estaba en el hospital y la trajeron, tocaba llevarla, que la doctora la llamó, pero luz Marina le dijo que no quería ir mas a Tunja. Luz Marina se dedicaba a la casa y él la mantenía, que no le faltaba nada. Que él trabaja con máquinas, con la guadaña, que todo eso se lo robaron y ella le ayudaba por ahí a recoger el pasto.

Estaban afiliados al Sisbén, en Comparta, para lo del médico se ocupaba él. Que ahí en ese sector vive Andrés Ramírez, que Gustavo también vive ahí, que el también bajaba ahí. La relación entre ellos era bien. Que el la golpeó una vez porque ella tomaba, el tomaba y eso fue lo que paso. Que ella desde pequeña consumía alcohol, que tomaba ese matasajeron, que don Gustavo era el que le daba y el papa y no comía casi.

Luz Marina tenia 46 años cuando murió. Ellos en su convivencia compraron las maquinas, la guadaña, la motosierra, las barras, los saca tierras, los cilindros de gas, que todo eso se llevaron, cuando fueron los del CTI, y todo se lo robaron, que estuvo en el hospital porque ellos lo golpearon, lo volvieron nada, le toco ir al CTI, y lo llevaron para el hospital, que cuando murió Luz Marina “lo, lo cogieron, le pegaron, que, porque se había muerto ella, que la había matado.

Ese día fue con el CTI y ya no estaba la plata, ni la libreta estaba, que todo se lo robaron, que el tenia todo allá, hasta el mercado se lo llevaron, no le dejaron nada. Que como el estaba en el hospital. No le dejaron ni hacer mas papeleó, que lo tenían en el hospital y cuando subió, lo estaban buscando para acabarlo de matar. Cuando Luz Marina la llevaron para el hospital, estaba en la casa como a las nueve de la noche, que a ella se la llevaron para Tunja, y él estaba herido en el hospital y que también la llamaron de la diálisis, porque tenían el numero allá, porque él era el que la llevaba y la traía. Que ella lo llamó por la mañana, que el estaba en el hospital, hasta que el CTI fue y lo recogió porque lo estaban buscando para matarlo.

Que el estaba lesionado en el hospital y no lo dejaban acercar, no podía hacer más. Que el estaba en la casa, llegó Gustavo, como seis manes empujaron la puerta y entre todos lo golpearon, que le toco volarse, que estaban los del CTI, que el duró en el hospital de Villa de Leyva como dos días. Que los del CTI lo dejaron en la casa de los papas, porque ellos (Gustavo), decían que tenían que matarlo, que cuando llegaron los del CTI, ellos vieron que rompieron la casa y se robaron todo lo que tenía en la casa.

Tenía como siete reses, los cabros, las gallinas, el pescado. Que de Tunja la mandaron a Luz Marina, y el señor donde trabajaba el papa de Luz Marina, que es don Humberto Rodriguez, les ayudo para el funeral y el fue el que se encargó de los tramites, el vive en vereda El Roble en Villa de Leyva. Que ellos tanto José Alirio como Luz Marina trabajaban para él, que él le cortaba el pasto y ella le limpiaba el jardín. La enterraron en Villa de Leyva.

Que el no fue al funeral porque estaba en el hospital, lo habían lesionado, y que lo iban a matar. Eso fue para fiestas de julio. Al minuto 48 la señora juez le pregunta que si estuvo en la carcel, a lo que indicó que si estuvo privado de la libertad. Que el estuvo en la cárcel en Chaparral, Tolima. Cuando eso paso ya estaba viviendo con Luz Marina, que eso fue por unas lesiones, porque le toco 5 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA defenderse, eso fue por un problema con Miguel Pardo..

El estuvo en la granja de la cárcel. El problema que tuvieron fue un disgusto, porque ella tomaba harto con el papa, fue un disgusto entre parejas, pero no se separaron. Esa vez adelantaron un tramite en la Comisaria de familia, eso fue hace como tres o cuatro años. Cuando Luz Marina se enfermaba él era el que la cuidaba. Preguntado por el apoderado de los demandados, informó que los familiares lo agredieron cuando murió Luz Marina, porque decían que él la habían matado.

Es el apoderado quien le pregunta al demandante que para el año 2.006 que edad tenia, pero el absolvente contesta que el estudio poquito y no sabe hacer las cuentas. Es el apoderado quien dice que el delito por el que estuvo privado de la libertad fue por acto sexual violento, a lo que el demandante manifiesta que no es cierto. Y agrega que, si conoce a Eulogio Munévar porque fue él (el demandante), quien lo cuido en Tunja.

Le pregunta el abogado que, con qué recurso adquirió los camuros, a lo que contesta que el suegro les entrego el lote que para que no anduvieran de lado a lado, que a cada hijo Eulogio les entregó el lote, pero ellos ya lo vendieron y quieren apropiarse de todo el resto. Que eso se los regalo el suegro. Porque trabajaba con él y todo. Con Luz Marina adquirieron las ovejas, gallinas, todo.

Que para la medida de esos lotes y para hacer todo allá el fue el que puso la plata, pero que todo se lo robaron. El lote se lo dejo el suegro, y con su plata compró todo el resto. Que él le ayudaba a pagar lo del impuesto, lo del agua, lo de las medidas y no le dejaron ningún papel allá. Que el hizo lo de la repartida, para que cada uno supiera cual era el lote.

El lote de Gustavo, de Luis, de todos los sobrinos, que él le dio la plata a Rosa para medir cada lote, para la repartición. Que contrataron un muchacho por allá de Suta y le dieron la plata a la sobrina de él para que pagara. Eso costo eso como un millón y medio, no recuerda la fecha, que eso fue hace como doce años. Eulogio tuvo varios hijos, la finada Olga, el finado Guillermo, la finada Lucha y don Gustavo, eran cuatro, Lucha era su mujer.

El que está vivo es Gustavo. Olga dejo hijos, dejó a Elvia, Amanda, Rosa, Luis y Jhon. Los conoce porque se habla con ellos, antier hablaba con Elvia que estaba en Tunja, que a él le tocó antes criarlos. Y Elvia le preguntó que cómo iban las cosas. La construcción en el lote la hicieron hace como seis años, pero eso fue en lo que le regalo el suegro, y ahí hizo el rancho, pero ellos desbarataron todo.

Antes había ahí otro rancho, el de tierra, y allá vivía el con la mujer. Que el lo hizo. Eulogio vivía arriba donde vive Gustavo. El punto de luz es ahí de la finca, eso lo hizo el suegro en vida, cada lote tenía el punto de luz (minuto 1:12). El apoderado le solicita que aclare en fin cuanto es que lleva viviendo con Luz Marina, frente a lo cual explicó que Luz Marina desde pequeña tomaba mucho y no comía casi.

Que el la mantenía con el trabajo del jornal, la motosierra, la guadaña, la leche, los huevos, las gallinas, el pescado. Pregunta el Curador: Cuéntele cómo era un día suyo con la señora, con su esposa. Contesta: nos levantábamos temprano, cuidaba el ganado, ir a trabajar, volvíamos a las cinco. Ella madrugaba a hacer de comer para llevar.

Ella lavaba la ropa. Mi ropa la lavaba ella, porque a veces le quedaba un día o medio y le decía que se fuera a la casa a hacer los oficios y el se quedaba trabajando. Bajaban al pueblo a llevar el mercado. Siempre la presentó como “mi señora”, la casita era en tabla, con lata de cinc y el rancho de tierra que teníamos ahí. Teníamos dos habitaciones, la cocina aparte.

Antes que muriera Luz Marina las relaciones con Gustavo eran bien, compartíamos. El día antes de la muerte no tomamos licor, no recuerdo. Mis papas están vivos. Yo vivo en este momento con mi papa. Mis papás sabían de mi relación con Luz Marina. Mi papa la quería. Al minuto 1:22 insiste en que la familia de la esposa lo golpeo, cuando murió ella le tumbaron la casa 6 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA para quedarse con todo, y se llevaron la herramienta y todo lo que él tena ahí. Que antes de la muerte, y toda la familia, las primas lo reconocían como esposo y la pasaban bien. - Interrogatorio de JOSÉ GUSTAVO MUNEVAR SUPELANO, hermano de la demandada, vive en la vereda Salto a la Lavandera, del municipio de Villa de Leyva, 36 años de edad, vive en unión libre con Yadira Castiblanco, estudio hasta primero primaria, se dedica a la construcción. Al ser preguntado por la relación entre el demandante y Luz Marina dice que siempre los veía como amigos, que Luz Marina vivía ahí en el predio, con ellos (con el papá) y, que el predio está ahí en la vereda Salto a la Lavandera, que en ese lote vivian los tres.

Que fueron cuatro hermanos, pero ya los otros están fallecidos, es el único hijo de Eulogio que queda vivo. Que mientras ellos fallecieron vivian ahí en la misma casa. Eran cuatro hermanos. No recuerda las fechas de nacimiento. El mayor era José Guillermo, Olga María y Luz Marina, y él. El primero que murió fue José Guillermo. Murió de 27 a 30años, luego murió Olga María, murió también joven, y luego fallece Luz Marina.

José Guillermo era soltero, y Olga tenían su propia familias. Mi papá fallece, no recuerdo la fecha, hace como unos seis u ocho años. Cuando mi papa murió, Luz Marina ella, vivió con nosotros, siguió conmigo hasta que decidimos hacerle un ranchito donde ella se quiso ir para ese lugar, se decidió ir a vivir sola en ese ranchito, con ayuda de mis sobrinos y mi persona.

Pero era en el mismo predio, las casas son seguidas, como a dos o tres minutos de mi casa. Yo me quede en la casa de mi papá con la exmujer que yo tenía, Mi exmujer se llamaba Martha Lucia Méndez Rodriguez. Mi hermana cuidaba unos chivos que con mis sobrinos le ayudamos a comprar para que ella criara dentro de la misma propiedad. Nosotros le dábamos en veces la alimentación y en veces ella se iba para donde los vecinos porque ellos le colaboraban.

Le daban maltratos, que José Alirio llegaba a maltratarla y ella salía al monte, le tocaba quedarse en el monte, a veces se iba para donde los vecinos, los vecinos le colaboraban con la comida, con la posada. José Alirio se emborrachaba y cuando llegaba borracho a maltratarla y ella le tocaba huir de ahí, para que no la maltratara abusivamente.

Él llegaba por ahí cada mes, cada dos meses. Mi hermana si le gustaba tomar, por ahí dos o tres veces a la semana. Ella salía por ahí a la tienda y como tenia amigos, le brindaban por ahí sus cervecitas. Ella murió en Tunja en la clínica. Duró un tiempo hospitalizada, porque ella venia presentando unas diálisis, yo y mi sobrino le prestábamos el servicio, mi sobrino la conducía, porque yo no se conducir, nosotros la llevábamos a Villa de Leyva, ahí cogía el bus y de regreso la llevábamos para la casa.

Mi sobrino Luis Antonio Munévar. Él no tenía ropa allá, José Alirio vivía pagando arriendo o en veces donde los papas, el duro un poco de tiempo pagando arriendo en la vereda Moniquirá. Yo desde pequeño conozco a Alirio porque somos vecinos. El no tenia esposa. Él estuvo un poco de tiempo privado de la libertad. No recuerdo la fecha. Luis Alirio y Luz Marina se trataban normal, como amigos, que yo sepa el no se quedaba con ella.

Cuando mi hermana murió estaba acompañada de mi exmujer, eso fue en Julio del año 2020. Mi exmujer me llamó, que ella había fallecido y así supe. Del funeral se encargó una parte don Humberto Rodriguez y otra parte familiar, Humberto es donde mi papá trabajaba. Él siempre nos apoyó. El es buena gente, buen señor. Yo no sé cuánto se gastó. Yo ayude fue a la sacada de papeles para lo de la funeraria, me la pase en vueltas.

Yo me encargue de ir con la funeraria a Tunja a escoger el ataúd, y vueltas de papeles, de seguros, de clínicas. Nosotros le comprábamos esas chivos por unidad, por ahí de a doscientos, de a trescientos mil pesos. Yo en ese tiempo le ayude con dos millones de pesos. Mi hermana 7 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA no me comentó de ninguna relación sentimental.

La casa de José Alirio es como a cuadra y media o dos cuadras. Luz Marina y José Alirio son amigos hace unos cuatro años. Ellos no vivieron donde Héctor Supelano. Luz Marina compró ocho vacas con el dinero que yo le di. Junto a otro dinero que le dieron los otros. No me acuerdo cuántas vacas compró con lo que yo le di. Ella por allá tenia sus amigos y ellos eran los que iban a negociar.

Yo no tenía tiempo de ir. Yo nunca fui con ella a negociar ganado. Ella los cuidaba ahí en la misma propiedad. La cantidad de chivos eran 12. Nosotros le soltábamos los animales y se los echábamos a la propiedad y por la tarde se las encerrábamos, se las amarrábamos. El agua la tenían ahí en el mismo potrero, en la misma propiedad. esta respuesta al ser preguntado de cómo hacia una persona enferma para cuidar 20 animales.

Luz Marina vivía ahí prácticamente sola. De mi casa yo veía la casa de ella.. Cuando murió Luz Marina me entere que le habían pegado, pero yo no le pegue. El absolvente niega lo que dice en la demanda, que el no le dijo eso al abogado en relación a la convivencia. Dice que cuando llegaba José Alirio, él la maltrataba, pero que, en relación a las agresiones sexuales, no le consta y no le dijo nada al abogado, que no sabe porque el abogado dijo eso en la demanda.

José Alirio no vivió en la misma casa con mi hermana. Yo no compartí en reuniones, ni eventos, con él. De pronto por ahí algún día una cerveza, pero muy rara la vez. Mi hermana los últimos meses ella duró en la clínica, y cuando no, ella se quedaba donde yo. En la casa que ella tenía, cuando ella falleció, decidimos ahí dejarla quieta, ahí está todavía la casa.

Al ser preguntado por el señor Curador, respecto de porque afirma que no colocaron denuncio, y que como es que le llamaron la atención a José Alirio por esos maltratos y esas amenazas, le contesta que sí, que una vez una sobrina le hizo una demanda con la que fue solicitada, que el cómo hermano no le llamaba la atención porque el era muy agresivo.

Mi papa tenía la finca ahí donde yo vivo, y mi mamá tenía la otra por la parte de ella. Nosotros nos pusimos de acuerdo para dividir esos predios. A Luz Marina no le toco, no se. No se que hayan instalado energía en los predios. La división de los lotes la hizo el papa del señor Don Alejandro, que es el señor Alfonso García, le pagamos nosotros en reunión con mis sobrinos. Esa división se hizo hace tres años.

Luz Marina ya había fallecido, por ahí de dos a tres años, ella ya había fallecido. esos lotes los tiene la familia. Al minuto 2.18 el demandado dice que desde que vio Alirio a Luz Marina no volvió a tratarla, pero al ser preguntado que desde cuando se trataron bien, dice que no. Que no se trataban. Luz Marina decía que ella ya estaba cansada del, que ella no quería volverlo a tratar.

A todo repite: “No señora”. Por lo que al minuto 2:21 la señora juez le advierte lo contradictorio de sus respuestas. Luego dice que de la amistad solo la conocía él, porque los vecinos no sabían nada. Para el año 2019 y 2020, yo convivía con mi exmujer. Ella era la que cuidaba a Luz Marina, se llamaba Martha Lucia Méndez. Yo conviví con ella hasta el 2022.

Aceptación de hechos: La señora juez, en la audiencia de interrogatorios, dice que en relación a la aceptación de hechos y del litigio, a quien le corresponde reconocer es a la fallecida. Que Luz Marina falleció el tres de julio del 2020. Y que en la demanda se afirma que entre José Alirio y Luz marina existió una relación afectiva. Debiéndose establecer los términos o extremos temporales.

Todos aceptan la fijación del litigio. DECRETO LAS PRUEBAS. En la misma audiencia, celebrada el 27 de octubre de 2022, se decretaron como pruebaas las siiguientes: 8 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Asi las cosas, en audiencia del 21 de febrero del año 2023, se continuó con la recepción de pruebas, en donde se escucharon los testimonios de la siguiente manera: Prueba Testimonial de la parte demandante: 9 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - Raúl Sáenz Espitia.

Nacido el 09 de agosto de l.989 en Villa de Leyva, en unión libre con Carol Liseth Patiño González, estudio hasta sexto, se dedica a oficios varios, reside en la vereda El Roble. Conozco a José Alirio de toda la vida, desde que tengo uso de razón, porque él es de ahí de la vereda, que es el Salto y la bandera. Él vivió un tiempo en donde don pedro, después vivió donde don Héctor Supelano. Nosotros pasábamos por ahí como en el 95, 98, yo tenía por ahí ocho o diez años, uno no recuerda bien, pero él vivía ahí donde don Pedro con la señora Luz Marina, de novios y después prácticamente esposos, ellos ya se organizaron, Vivian juntos, Yo toda la vida he vivido en la vereda.

Ellos eran pareja como desde el 95. Uno los veía y los comentarios de la vereda que se fue a vivir Alirio con Luz Marina. Ellos vivieron donde Pedro Boyacá unos cuatro años, aproximadamente. Nosotros teníamos el arriendo ahí para cebolla, mi hermano tenía 22 años. Después donde don Héctor. Después el suegro, don Supelano, repartió para todos.

Le dio su Lotecito. Ellos hicieron fue un ranchito con tierra. Ya hicieron su ranchito en el predio que les dio don Ignacio. No sé si les hizo escritura eso fue por ahí en el 2.007, 2.008, o 2.005. Si supe que tuvieron inconvenientes de pareja, como cualquier pareja, pero problemas normales, lo que uno medio se enteraba y es que el problema de ellos es que tomaban mucho, tomaban ahí en el Alto Los Migueles, la tienda es de mi mamá, ella se llama delfina Espitia.

Si sin trago peleaban, como seria con tragos. Siempre los veía a los dos, desde que tengo uso de razón los veía a los dos. Hasta cuando falleció. Cuando salió de la cárcel Alirio los veía a ambos. No sé porque estaría en la cárcel. No se precisar eso cuando fue. El comentario si que tuvo un problema con un amigo, eso fue como en el 2.006, mas o menos. Ellos para entonces ya habían construido su ranchito, en la misma habitación cocinaban, un fogón. Después ellos construyeron, ya fue cuando se vino la invernada.

Después les toco construir un ranchito en tabla duro, yo le presté plata para las tejas, ellos hicieron una habitación y un medio baño, y una cocinita. Eso fue en tabla y teja de cinc. El rancho de tierra quedó como de cocina. eso se dejó como de cocina. El no vivió en otro lado. Ahorita si se que está viviendo donde los papas, después que murió Luz Marina, porque lo amenazaron y lo golpearon.

Cuando ella estuvo enferma, el que le asistía era a Alirio. Se le pidió el favor a un concejal Javier Munévar que nos colaborara porque eran muy duros los gastos de todos los días la diálisis, entonces le mandaban a veces la patrulla para recogerla. El señor concejal da fe que ellos le colaboraron con el trasporte por cuenta del municipio.

Eso eran dos o tres diálisis a la semana. Ellos me ayudaban por ahí para el prado. La acompañaba y la cuidaba José Alirio. En varias ocasiones duró casi un mes internado en ese hospital. Yo le veía los animales, o cuando no podía le pedía el favor a mi mujer. La tenía como ocho o nueve reses y unos camauros, un marrano. Eso ahí en el lote.

Cuando ella falleció yo estaba laborando y fue cuando José Alirio me llamó que habían echado la mujer, que estaba prácticamente muerta. Dicen que la sacaron prácticamente muerta de la casa, pero supe que murió en el camino, no recuerdo bien. Yo fui al funeral. Eso fue en Villadeleyva. De los gastos, el papá le trabajo mucho a un señor ahí vecino y él les ayudó muchísimo lo que fue a Alirio, a ella y a don Ignacio.

El se llama Don Humberto. Cuando falleció don Ignacio, él les colaboro para los funerales. Después quedó la hija y Alirio, y él estuvo muy pendiente, él fue el que tomó los costos de ese funeral. Yo vivo ahí a unos trescientos metros o cuatrocientos metros, y el me llamo y me preguntó que cómo se hacía para los carteles, porque él vivía en Bogotá y allá las cosas son diferentes.

Insiste el despacho en preguntar si el tiempo que estuvo José Alirio privado de la libertad ellos seguían siendo pareja. El testigo contesta que sí, que ella iba a visitarlo, porque ella se la pasaba tomando. Incluso una vez se valió de mi mamá para ir a visitarlo, que estaba 10 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA en Chaparral.

Para esa época ella estaba bien, lo que pasa es que después la enfermedad, pero ella estaba bien, y trabajadora y todo. (minuto 1:51). Alirio y Luz Marina me colaboraban en el trabajo, ellos dos siempre me ayudan en los contratos, en el trabajo. Alirio tenia su guadaña y motosierra, siempre trabajaban los dos. Ellos eran esposos. En dos ocasiones lo llamaron, puso en altavoz.

Lo llamó el Dr. García y le dijo que él qué hacía en ese predio, y el Dr. Le dijo que él había comprado el predio, que no quería tener problemas. Que sacara los animales, y que él se salía de ahí, porque no necesitaba problemas. Y en la otra ocasión, además, le dijo que tenía que abandonarle. Ahí vinieron las amenazas duritas. El Dr. García es un concejal de Villadeleyva que es el apoderado de don Gustavo.

Y el le dijo que es el lo había sacado a juicio y tenia los peles legales del predio. (revisado el poder dado por el demandado José Gustavo Munévar Supelano, se encuentra que el apoderado es el DR. OSCAR ALEJANDRO GARCIA ESPITIA). - Ferney Andrés Ramírez. Allega fotografías al archivo 35, 35,1, 35,2, donde esta José Alirio y Luz Marina compartiendo con él. Igualmente allega videos de reuniones de cumpleaños, donde José Alirio y luz Marina comparten.

Nacido el 24 de diciembre de l.978 en Neiva, con cédula de Florencia, casado. Bachiller, se dedica a labores independientes y ganadería, reside en la vereda salto y la bandera, finca “final del Camino”. Sin parenesco con las partes. Conoce a las partes, desde el año 2.014, a ambos porque son vecinos de la vereda. El testigo lleva ocho años viviendo en la vereda, desde el año 2.014.

Cuando el llego, ellos ya estaban viviendo ahí, ahí en la finca del papa de Luz Marina, de don Ignacio, Vivian los dos, cuando los distinguí Vivian ahí en una casita de tablas. Ellos trabajaban en agricultura en otras fincas, tenían ganado. Les compre ganando en el año 2.015. A ellos se les conocía y los distinguí como pareja, así me los presentaron, como marido y mujer.

Cuando yo los distinguí yo trabajaba como mayordomo 100 metros abajo, en la casa de un capitán. Ahí baje a la camioneta del capitán, llegue hasta allá y los recogí, cerca donde don Ignacio. Ellos nos iban a vender unas piedras que usan de adorno para los portones, en otra finca que tenia don Ignacio, como a trescientos metros de donde residían.

Ellos fueron ambos. José Alirio y Luz Marina. Ellos tenían peleas de pareja, discusiones de pareja, principalmente por el tema de alcohol, de bebida. Bebían trago los dos. Ellos no tenían hijos. Tiempo después me entere por ellos mismos, que Luz Marina tenía problemas de azúcar y después de cirrosis, pero eso fue mucho tiempo después. Yo supe cuando ella falleció en el mes de junio el año 2020.

Me entere porque me avisaron, yo estaba en ese momento en Gachantivá, como a las seis de la tarde me llamaron y me avisaron. Desde el año 2.014 he vivido de manera permanente en la vereda Salto a la bandera, yo me casé y construí mi casa ahí. Yo trabajaba en una cabaña en esa vereda. Yo siempre los vi ahí. No supe que se hayan separado. Incluso yo llegaba a veces de noche porque ellos hacían una bebida y yo iba a beber allá, o iba a hablar con ellos.

Salía de ahí y me iba para la casa. Yo conocí a la familia de luz Marina. Ellos y Gustavo Munévar, vivía ahí con el papa en la misma finca donde la señora Marina tenía la finca donde los distinguí. La finca estaba dividida. Gustavo vivía arriba con el papa y la esposa de gustavo. Las casas eran como a100 o 200 metros, era una sola finca, solo los separaba una cerca.

Cuando Luz Marina enfermo la atendía José Alirio, hasta ultimo momento ellos tuvieron una relación de pareja. Ellos siempre convivían, y hasta el último día, cuando la ambulancia llego a llevarse a Luz marina, por eso el no estaba hi cuando llegó la ambulancia a recogerla. Yo estaba ahí cuando llego la ambulancia a recogerla. Es que ese día, no recuerdo, yo estaba en Gachantivá, porque allá iba a comprar la carne.

Mi esposa y yo llamamos la ambulancia. Eso fue por la mañana, como alas seis de la mañana. Mi esposa hablo. Se llevo para la casa de Luis Munévar y ahí la ambulancia la recogió. Ella la sacaron de la 11 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA casa donde ella residía y se llevó para la casa de Luis Munévar porque la ambulancia no podía entrar hasta la casa donde ella vivía. La sacaron a una silla.

Ella estaba consciente, estaba enferma si, Ella dijo que se había caído de la cama y que se sentía enferma. Alirio salía temprano a trabajar, a las seis de la mañana en muchas ocasiones él salía. Ella murió en el hospital. No sé en cuál, en Tunja. Ella se fue con la señora Martha que era la mujer de gustavo que había bajado y en ese momento ella se fue con ella.

Y llame a Alirio, estaba trabajando. Después que se fue la ambulancia, el ya venia llegando. Yo me lo encontré por la carretera como a 300 metros del lugar donde residía,. Yo fui al funeral. Fue en el cementerio de Villadeleyva. No sé quién se encargó de los gastos. Yo solo fui al funeral y al sepelio.. El día que falleció Luz Marina hubo conflictos entre Luis Alirio y la familia de Luz marina.

Decían que Alirio le habían pegado, pero ella decía que por el mareo que tenia se cayó. No era frecuente que José Alirio la golpeara. A mi me llamó Gustavo para decirme que ella había muerto. La relación de Luz Marina era, se hablaban con Gustavo. Pero el no estaba pendiente. Incluso en dos ocasiones baje a Luz Marina a su diálisis porque no tenia trasporte.

El día que me llamaron me dijeron que era que el señor Alirio la había golpeado. A mi me avisaron como a las seis y media de la tarde. La ambulancia, eso fue unos días antes, eso fue temprano, no fue el mismo día. Antes de eso ella había estado hospitalizada, pero por la enfermedad, no se la fecha específica. Ella duro como un mes hospitalizada.

Después que estuvo hospitalizada, no tengo presente el tiempo, pero fue después de la diálisis, ella ya había estado hospitalizada, eso fue como unos tres meses antes, tres o cuatro meses. Ellos cuidaban animales ahí donde Vivian. Tenían reses. Alirio tenía ahí unas cocheras, yo le compre un marrano hicimos un asado con ellos, con mi familia y la familia de Luz marina.

Marranos tenía tres, samuros tenía seis. Yo le colabore a Alirio trayendo los animales. Supe que le habían arrendado al señor Raúl porque trabajaban con él, el pasto y para una cuerera. Ahí tuvieron pescados, incluso con Alirio fuimos a traer, con una retro hicimos el lago y ahí echamos pescados. El asado fue uno en el 2.018, y otro fue el que le compre a luz Marina en junio del año 2018, porque soy del Huila y celebro fiestas San Pedrinas.

Aporta unas fotografías de dichos asados. (son las que figuran en los archivos). Donde esta Alirio, Luz Marina, en la casa donde ellos residían, y es donde están arreglando el cerdo para el asado huilense. Están igualmente Víctor Yágama, hermano de Alirio y el sobrino de Alirio. Explica luego el testigo que Luz Marina murió por causas naturales a raíz de la enfermedad que tenía. Aporta video del 24 de diciembre del año 2.019, donde esta Luz Marina y Alirio.

Da cuenta el declarante que para esa fecha ellos eran esposos, y en los meses siguientes los sigue viendo juntos. A mi me influenciaron Gustavo Luis Munévar, y yo, diciendo que Alirio Yágama había tratado mal a Luz Marina, y en esa fecha los tres lo golpeamos, pero eso era falso, me deje llevar por lo que habían dicho, pero tiempo después se estableció que Luz Marina murió por causas naturales a raíz de la enfermedad que ella tenía. El testigo dice que argumenta desde el 2.014, que es cuando los conoció, como febrero o del año 2.014.

Yo sigo viviendo ahí.. Sigo interactuando con ellos - José Guillermo Rodríguez Cortés. Curso hasta quinto de primaria, reside en la vereda Salto a la bandera del municipio de Villadeleyva. Sin parentesco. Conoce de toda la vida, desde cuando ellos estaban estudiando. Ellos eran amigos, ellos eran pareja, desde niños, estudiaron en la misma escuela.

De toda la vida. Ellos siempre vivieron en la vereda, escuche un tiempo que se ausento Alirio porque estuvo por ahí en unos problemas de Justicia. Al ser preguntado cuándo iniciaron ellos como pareja dice que cree que en un promedio del noventa y cinco para arriba, como en el 95 y el 2.013, ellos vivieron en tres sitios, donde Pedro Sáenz, y en después donde la casa, el ranchito que 12 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA tenía Héctor Supelano, después de ahí salieron a vivir en la finca del difunto Ignacio el papá de Luz Marina, ahí hicieron un ranchito, hicieron una casa en bareque, en madera y ahí vivieron como 10 o 15 años, que fue el último sitio.

Cuando él tuvo los problemas, él vivía, eso fue como en el 2.000, eso fue donde Pedro Velásquez Sáenz, todos estos sitios en la vereda Salto de bandera. Eso antes se decía que era la vereda El Roble, pero se clarifico. Los conozco porque fui el presidente de la junta de acción comunal los últimos siete años, y estaba pendiente de lo que sucedía en la vereda.

José Alirio estuvo privado de la libertad en el Tolima, pero ni le pregunté, ni fui a verlo, ni estuve atento a sus cosas, creo que ahí no puedo contestar. Lo que escuche es que ella iba a visitarlo y después que él llego, siguieron común y corriente. José Alirio se dedicaba haciendo contratos de guadañadas. Trabajaban por ahí en lo que les saliera y tenían sus animales, su ganado y animales de casa.

La comunidad los reconocía como pareja. ¿De qué enfermedad padecía Luz Marina? contesto: pues lo que se sabía es que ella tenía una cirrosis, porque yo los veía tomando mucho, con el papá en vida y con Alirio, incluso desde las seis o siete de la mañana los veía tomando. Mi casa queda como a dos kilómetros de donde ellos. Ellos no Vivian con nadie más. La familia de José Alirio vivía ahí cerquita, como a tres cuadras de donde ellos viven.

En vida del papa de Luz Marina, no me di cuenta que hayan vivido ahí. Pero siempre vi a Luz marina con el papa. El papa vivía como a una cuadra de donde ellos Vivian en los últimos años. Yo siempre que me los encontraba, los veía juntos. Nunca los ví separados. Yo sabía que Luz marina estuvo en diálisis los últimos años por la cirrosis que tenía, supe que estuvo hospitalizada un tiempo, pero no preguntaba qué fue lo que paso.

En pandemia lleve mercado a la casa de ellos, ahí estaban viviendo en una casa de bareque. Cuando Luz Marina murió, supe que ella estaba en la casa de ella y Alirio estaba en el hospital trayendo la ambulancia, pero cuando llego, ya ella se había ido. Yo no fui al funeral, escuche que Alirio estaba haciendo los tramites, pero a ciencia cierta, como yo no fui, no supe qué fue lo que paso.

En la comunidad se percibían como pareja, ellos cuando iban a las reuniones de junta o a cualquier organización, siempre iban ambos. Se conocían como pareja. No se nada en relación a que haya vivido con Gustavo Munévar. Yo los veía en el pueblo, en el mercado, ellos siempre andaban juntos, sé que eran pareja. No se que José Alirio viviera con la mamá. Desde niños ellos Vivian cada uno en su casa, después se juntaron y ellos Vivian juntos.

(minuto 1:06). En este momento Víctor Julio vive en la casa de los papas, porque sé que tuvo problemas por amenazas, arrendó donde vivía y le tocó irse a donde los papas. Lo que he escuchado es que tiene problemas entre familiares, con familiares de Luz Marina, escuche que el le arrendó a Raúl Espitia y él vive en casa de los papas en este momento.

No tengo conocimiento de la extensión el lote que el papá le dejo a Luz Marina para que vivieran allá. Era un lotecito más o menos adecuado, ellos tenían ahí sus animales, siempre era amplio. El demandante, que yo sepa, el está trabajando por ahí en fincas, en guadañar, cercar, hacer mantenimiento de las fincas donde lo llamen. La relación con el papa de Luz Marina siempre fue bien.

En la actualidad la relación con los hermanos de Luz Marina, no sé cómo será, pero no los he vuelto a ver reunidos. Escuche que tuvieron unos problemas y que por ese motivo le tocó irse de la casa, porque estaba amenazado. La casa de gustavo esta como a doscientos metros. El año en que empezaron en el terreno del suegro, exactamente no lo sé, pero es un promedio de 10 o 15 años.

Como desde el 2.005, o 2.007 ya estaban viviendo ahí, pero no me acuerdo exactamente el año. No me acuerdo el año en que estuvo privado de la libertad. 13 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - Johan Javier Jerez Vargas.

Nacido en 18 de enero de l.999, soltero. Bachiller, se dedica a trabajos independientes, montador de caballos, reside en Villadeleyva, en el centro.. Sin parentesco, relación de amistad. Los conoce a los dos, porque trabajo con Alirio en una finca, que se llama El Criadero el olival, 18 años atrás, el criadero el Olivo es de Edgar Rodriguez, criadero El Olivo, eso fue como en el año 2.015, 2.016, trabajamos juntos como dos años, luego me salí, él iba a trabajar por días, luego Sali a otra finca, más abajo del pozo de la vieja y lo llamaba para que me ayudara con los trabajos ahí en la finca.

El me ayudaba en labores de la finca unos dos o tres días a la semana. Siempre iba acompañado de la mujer, de la esposa, que se llama Luz Marina, el la llamaba Lucha. Ella iba frecuentemente en la mañana y le colaboraba, cortábamos pasto, se venía, hacia el almuerzo y volvía con el almuerzo de él. Trabajé en la finca del Dr. Oscar guerrero, fui administrador, eso fue después. ( minuto siete, segunda jornada de audiencia).

Trabaje dos años allá. Después allí y sigo con mi trabajo independiente como montador de caballos y trabajos varios. Yo estaba trabajando allá cuando murió la esposa de Alirio, él vivía en el hogar donde siempre lo conocí con la mujer en la casita que ellos tenían en la vereda El Salto y lavandera, al lado del condominio Altos de Llano negro.

Ellos Vivian solos, los dos nada más. Cocía la familia de ambos, a algunos, conozco a la familia de la esposa a Gustavo, a Luis y a Jhon. Y de la familia de José Alirio al papa, a la mamá y a los hermanos. La relación de Alirio con la familia es normal, cuando nos hemos reunido es bien. Nosotros compartíamos en el trabajo, por ahí en el fin de semana una cervecita, tenía una socia de camuros con él y frecuentaba la casa donde él vivía con la mujer.

Teníamos entre 10 y 11 entre camuros y unas cabras. Y tenia las cocheras, el ganado. José Alirio trabajaba con el señor Raúl, le ayudaba a arriar ganado, se ocupaba todos los días y trabajaba en la finca de Andrés Ramírez que es un administrador en una finca, cercana a la casa de Alirio. Yo compartí con ellos unos ocho días antes del fallecimiento de Luz Marina, pero dos días antes que ella se fuera para el hospital estuve ahí compartiendo por compartir con Alirio y tomarnos unas guarapitas.

Precisa que trabajo con el Dr. Oscar como desde el 19 al año 2021. - Javier Cortés Cortés. Se desistió de este testigo, lo que fue acpetado por la Juez en la citada audiencia. Prueba Testimonial de la parte demandada: En audiencia del 24 de marzo de 2023 se continuó con la recepcion de los testimonios, asi: - Belarmino Tobar Rodriguez. Residente en la vereda del Salto y la Lavandera, soltero, dice conocer a Luz Marina, que es de la familia, son cuñados, porque es casado con una hermana de ella, de nombre Olga Maria, dice que se la llevo como de 16 años, hace como 30 años, y siempre han vivido ahí, igual que la familia de Olga Maria y Luz Marina, porque ellos siempre han vivido ahí. La relación con Olga fue hasta que ella se fue con otro y lo dejo, hace como 20 años, como en el 2.003.

Mientras tuve relación con Olga, Luz Marina vivía con el papa y el hermano. Ella era soltera, no tuvo hijos. Para el año 2003 Luz Marina no tenia relación con nadie, Vivía con el papá y con José Gustavo que es el hermano. Conozco a José Alirio desde pequeños, Vivian como a tres o cuatro cuadras de donde nosotros. Yo vivo como a cinco cuadras de donde José Gustavo, que es donde era la casa de mi suegro, ellos tenían una ranchita y Vivian allá. Eso es la vereda Moniquirá, es el límite con la vereda El Salto A Lavandera, son juntas.

El vivía con los papás. Ellos eran de por allá de Sáchica, pero se vinieron a vivir y viven ahí. Llevan ahí 14 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA como cuarenta años. José Alirio estuvo preso porque violó a una sobrina, eso fue como en el año 2.006, no recuerdo cuánto tiempo estuvo preso.

El volvió como en el 2.015, 2.016, cuando salió de la cárcel, llego fue a donde pedro Velásquez, El llego ahí, yo estaba viviendo ahí. Eso es en la vereda Moniquirá, no recuerdo cuánto fue. Yo dure ahí donde Pedro Velásquez 17 años, no recuerdo cuando me retiré de ahí. Alirio llego, yo me Sali de ahí, y Alirio se quedó ahí. Ahí vivimos al mismo tiempo como año y medio.

Yo le pagaba arriendo. El llego a vivir en esa misma casa. Luego mi mamá me dejó un lotecito, yo hice un ranchito ahí en la vereda El Salto y la Bandera y me fui a vivir ahí. Eso es como a kilómetro y medio de donde Pedro Velázquez. No sé cuánto duró ahí José Alirio. Después yo lo vide viviendo donde Héctor Supelano. Eso fue como en el 2015, 2016.

No retengo la fecha cuándo salió de la cárcel (la señora Juez, le hace preguntas sugestivas que incluyen la respuesta). Se dice por el testigo luego de las sugerencias de las señoras Juez, que fue como en el 2.017, que lo vio donde Héctor Supelano y que después lo vio donde los papás.; Al ser preguntado si vivió con Luz Marina, contesta que a donde Luz Marina llegaba cuando lo despachaban de donde los hermanos o donde la mamá. Que llegaba a donde Luz Marina es cuando estaba borracho, que la tenia amenazada, que tenia que andar con él, y que ella misma le contaba, que Luz Marina llegaba a donde él, porque el testigo vivía con una hija y Luz Marina llegaba ahí y se quedaba ahí, que a veces dormía donde el sobrino José Gustavo, o si no, se iba para donde el hermano. El sobrino es Luis Antonio.

Luz Marina vivía con el papa, pero no se acuerda cuando murió el papá. Ella se quedó con el hermano, el hermano tenia esposa, una señora que se llamaba Martha, ellos Vivian en la casita que dejó el papa. Cuando murió el papa le dejó un lote, ella no tenia plata, los sobrinos y el hermano le ayudaron a hacer el ranchito y Héctor Supelano le dio unas tejas.

Luz Marina se fue a vivir allá como en el 2.018, 2019. Jorge llegaba cuando estaba borracho, en sano juicio no se le veía por allá. Yo como salía a trabajar. De Luz Marina estaban pendientes los sobrinos, las hijas mías y José Gustavo. No sé si Luz Marina lo denuncio. No recuerdo cuándo falleció Luz Marina. Ella estaba enferma, decían que tenía cirrosis, se veía muy enferma y como en la mitad del 2.019, Alirio le pego un machetazo.

Casi le quita un oído, el que me la llevó en el cargo fue Andrés Ramírez y me dijo que Alirio la había macheteado-. Mi hija se fue a vivir a Tunja, ella se llama Ana Elvia. A Tunja la llevaba el sobrino, o si no Gustavo, A veces la llevaban, a veces la sacaban hasta el pueblo acá en Villadeleyva. Dicen que falleció de Cirrosis, que Alirio fue y le pego, pero no supe, eso me dijeron, que la abuso y le dio una planada de machete y que la habían llevado para Tunja.

Los vecinos me decían que por allá iba Alirio y la estropeaba. Y ella decía que Alirio era el esposo, porque él la amenazaba, que tenía que decir eso. Yo me entere de la muerte de Luz Marina, porque mi hija Elvia me llamo y me dijo que había fallecido la tía. Luz Marina falleció en Tunja. De los gastos del funeral se encargo un señor que se llama Humberto.

El apoderado de la demanda, DR. Oscar indaga. Y Contesta que José Alirio no la atendía, que la que estaba pendiente era Elvia, la sobrina. Respecto si Luz Marina y Alirio tenían una relación, dice que no le consta porque la veía era con el hermano y el papá. Eulogio, el suegro, no se acuerda cuándo falleció. La apoderada sustituta Laura, indaga y tacha al testigo, conforme al art. 211 del CGP, en razón a que Belarmino es cuñado de Luz Marina, y hay familiaridad.

El testigo Belarmino da cuenta que cuando el papa de Luz Marina vivía, ella andaba con el papá y el hermano. Ella llegaba a la casa a donde yo y allá hablaba conmigo. Ellos a veces veían a Alirio allá, pero no ahí a diario. Ella se iba era para donde mi hija. No se si ellos convivirían. No me 15 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA consta, En navidad del año 2019, no fue a mi casa.

A Andrés Ramírez lo conocía cuidando una cabaña, no me consta si el compartiría con Alirio y Luz Marina. Ella se trataba con Alirio, pero no sé cómo compartían ni nada. El la convidaba a que se tomara una cerveza y ellos se quedaban en la tienda donde Delfina, pero no compartí con ellos. No sé, no me consta si tendrían amores o no. Yo me iba era para mi casa. - Héctor Supelano. Nació el 18 de febrero del año, no recuerda, tiene 65 años, nacido en Villa de Leyva, convive con Teresa Cortes.

Se dedica a la construcción, vive en la vereda Del salto La Lavandera. Sin parentesco con las partes. Este testigo al ser preguntado por la relación de Alirio y Luz Marina dice que ellos eran amigos, conoce a José Alirio. es reconvenido por el apoderado del demandante, para manifestar que el declarante es hermano de la mamá del demandado, A lo que el declarante dice que es tío de Luz Marina, por línea materna (el curador tacha este testigo por parentesco y porque el declarante dijo que José Alirio es un tipo problemático).

Dice que conoce a Alirio porque viven en la misma vereda. Que los papas eran de Sáchica y llegaron a trabajar donde Benedicto González. Al ser preguntado si Luz Marina y José Alirio eran pareja, dice que no, que ella vivía con el papá, después que el papá fallece se va para donde los sobrinos unos días. Para ahí donde Ignacio, el papa de Luz Marina (el testigo se muestra contradictorio), y luego aclara que donde unos sobrinos de él. Que Ignacio muere en el año 2.016.

Dice que José Alirio no es casado, ni ha vivido con nadie, que solo hace un mes que se consiguió una señora. Que José Alirio no llegaba ahí, porque no la llevaban muy bien con el papá de Luz Marina. Y que después de la muerte del papá, ella vuelve ahí, con los tíos que le ayudamos a hacer una casita, porque antes vivía allá donde Alirio, le tenia arrendado en la casa de él. Allá a dos cuadras, que le arrendo por cincuenta mil pesos en el 2.014, al 2.016. y por eso le pidió la casa, que él vivía solo ahí, tenia un ganado unas ovejas, en potrero suelto.

Que cuidaba donde él y donde unos primos. Dice que Alirio vivía solo y como al año se enteró que tenía amistad con luz Marina. De resto no le consta mas nada. Que tenían como un noviazgo y la veía llegar de vez en cuando ahí. Que eso fue como En el 2.015, pero que no supo más nada, porque él vive es en su trabajo y no se daba cuenta que estaba pasando ahí entre ellos.

Después Alirio se fue a donde los papas y mi sobrina se vino a hacer un rancho con la ayuda de los tíos. Allá tenia unas tejas se las regale y una Prima Gloria Supelano le regalo otras tejas. Ella ya vivía aparte, después que salió de donde yo. El declarante se muestra contradictorio. Dice que José Alirio la sacaba, le pegaba y que la tenía que ir a sacarla para la casa que la tenía en el pueblo, que ellos permanecían borrachos, se la pasaban peleando, y ella lo llamaba que la auxiliara.

Que cuando ello se agarraba, ella lo llamaba para que la fuera a llevar. Eso fue en el 2.016. Que el no entraba a donde Luz Marina. Que Luz Marina lo denunciaba, la policía venia y ese mismo día que si ella iba a denunciarlo, que la mataba, y por eso ella nunca pidió justicia. Que Luz Marina estaba enferma de Cirrosis, como desde el 2.010 y vino a morir de eso en junio del año 2020.

Que murió en Tunja, en la clínica Medilaser, porque en esas empezó la pandemia y casi nadie pudo ir. Que el único que se encargó, de los gastos se encargó el patrón del papá. Que para cuando el papá murió, ella mantenía su amistad con José Alirio y que el los veía de vez en cuando. Luz Marina no hacía, ella por ahí cocinar y ver animales, ella por su enfermedad no podía trabajar casi.

El papa le daba para sus gastos y los tíos le daban el mercadito, cuando el papa falleció, el hermano le daba la comidita porque a 30 metros vivía. De resto no me consta mas nada. Luz Marina no acompañaba a José Alirio, porque por su enfermedad no podía. Ella lo acompañaba, pero a la bebida, ella vivía desnutrida. A Luz Marina la acompañaba al médico una prima, se llama Gloria Supelano. De resto, cuando la pandemia si no la pudo acompañar nadie.

Porque la familia no pudimos, porque en 16 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA plena pandemia. No tengo más que decir. Al ser preguntado por el dicho del demás testigo dice que él no se dio cuenta si ellos cohabitaban.

Y al ser preguntado por el curador dice que José Alirio si vivió unos días ahí. En el año 2.017. Que lo veía ahí en el rancho, de vez en cuando. Ellos se iban abañar allá, José Alirio y luz Marina. - Luis Antonio Munévar Munévar. Nació en Villa de Leyva, el 10 de enero de l.998, en unión libre con Rosalba, curso hasta segundo bachillerato, se dedica ala construcción, reside en la vereda del salto y la bandera.

Es sobrino de Luz Marina. Distingue a Alirio cuando estaba privado de la libertad, como en el 2.010, mi papa me dijo que era el que había violado a la compañera con la que yo estudio, eso fue en el año 2.010 o 2.012, no recuerdo bien- Él se fue a vivir a donde don pedro Vásquez, luego el compro una desmatada, y me pidió el favor que le ayudara, y yo cuando llegaba del colegio iba, eso fue en el año 2012.

Yo iba y le ayudaba o los fines de semana. Yo estaba en sexto bachillerato. Él vivía ahí donde don Pedro porque ahí llegaba para irnos con él a donde hacíamos el trabajo. Él vivía solo. Yo entraba ahí. El duró ahí dos años, después se fue a donde don Héctor Supelano como en el 2.014, que él le había arrendado y como era cerca, lo veía ahí donde don Héctor.

Dice que él vivía ahí solo y que a donde Alirio vivía el no entraba. Que el sepa no conoció relación sentimental entre Luz marina y Alirio, que como amigos se hablaban, se encontraban en las tiendas, que les gustaba tomar. Que el no le preguntaba nada a la tía, porque eso eran asuntos de ella. Que ellos se encontraban para tomar, se encontraban ahí en la tienda, que se encontraban como vecinos. Que después José Alirio lo vivo viviendo donde los papas ahí en la vereda como a cuadra o dos cuadras del predio del abuelo Eulogio.

El señor José Alirio lo veía ahí en el rancho donde Luz Marina, no sabe si como novios o por amistad, lo veía llegar ahí, no sé si como novios o por amistad. José Alirio no cuidaba animales ahí. Los únicos animales eran los de mi tía, en el predio de mi abuelo Eulogio, o enseguida donde los vecinos, suelto porque eso era pequeño y ahí no había de que alimentarse los animales.

Es preguntada por la señora juez si el señor Alirio maltrataba a Luz marina, y contesta el testigo que él llegaba era a abusarla o maltratarla y ella se iba era para donde los vecinos, como dos veces llego adonde el papá pidiendo ayuda, que Alirio la había sacado de la casa. El llegaba borracho y llegaba a buscarla a las malas, que tenía que convivir con él y a ella unca le gusto convivir con él y como ella no aceptaba estar con él, la sacaba a perder de ahí de la casa.

Yo iba a donde mi tía, entraba cuando iba a visitarla y después del 2.017 hacia acá, construí mi casa ahí al lado; iba por hi a visitarla o ella subía a almorzar ahí donde nosotros. En el tiempo del 2.017 al 2.020 nunca vi cosas de Alirio ahí. Cuando ella falleció, vimos que si había ropa del él ahí. Pero me imagino que era de cuando él iba ahí abusar de ella.

En la vereda no se les veía juntos, él se la pasaba trabajando y mi tía ahí cuidando sus cosas. Como pareja ellos nunca salieron. A ellos se les veía era en la tienda como a cualquier persona, y eso En el campo es normal. Cada cual llegaba por su lado. A las diálisis ella se iba en el bus de la alcaldía. Mi tío José Gustavo tenía una camioneta y esa camioneta la manejaba yo.

Yo la recogía y la llevaba al terminal y yo iba y la subía en la camioneta, eso fue cono dos veces que se le baro la camioneta a mi tía, abajo el señor Andrés Ramírez. Nadie más. Yo en la camioneta de él o en un Renault nueve que to ye tenía. Ella se iba solita, A ves ces una hermana que se llama Ana Elvia y vive en tuja, ella la esperaba allá, y si no, solita.

Los ingresos de ella, iba a lamentarse donde mi tío, o m cuando yo le daba el almuerzo o ella salía donde los vecinos y ellos le socorrían. Yo unca la vi desplazarse con José Alirio a ningún lado. Yo tuve siempre viviendo en la vereda., En el 2.015 tuve viviendo ahí con el abuelo y mi tío, estuve como seis meses un año viviendo 17 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA con ellos.

Cuando mi tía estuvo hospitalizada a veces subía mi tío Gustavo, mi esposa, Gloria, Elisa o mi tía Elvia, que ella vive en Tunja. No supe que José Alirio fuera a visitarla. La casa de ella era en tabla, con teja de cinc, una habitación y al lado un cuarto como para guardar cositas. Ahí había un corral donde ella guardaba en las noches las ovejas y una conejera.

Una cocina en tierra. Donde ella por ahí una vez a la semana se hacía un almuerzo. Ella no cocinaba ahí. Ahí no había baño, ni servicios, para bañarse subía adonde mi tío y ya. Ahí no había agua, ni luz, ni sanitario. Mi tía no tenía pareja, ella siempre estuvo ahí con mi abuelo, y después en el ranchito que le hicimos. José Alirio no tenía ninguna pareja, él vivía solo, y cuando estuvo donde don Héctor no me consta y cuando estaba donde los papas, pues menos, no me consta.

Ellos eran amigos, se encontraban por ahí en la tienda, se tomaban cerveza, pero yo los veía como vecinos, normal, como pasar y ver un vecino. Pero no me consta si tuvieron relaciones o no, si tuvieron amores, yo nunca le pregunté a ella. Da cuenta que después que falleció Luz marina adelantaron el trámite de sucesión del abuelo Eulogio, porque él vivió toda la vida ahí. Y se reunieron y le vendieron al abogado García. Héctor Supelano es mi tío, pero a él no le comentamos que vendimos, ni nada.

Y él no vive ahí en el pedio donde nosotros. Se suspende la diligencia para continuarla el día viernes siguiente. Deja constancia que Por estos días José Alirio lo vive amenazando y que ya formuló denuncia. - Jhon Munévar. No llegó a la audiencia. - Rosalba Avila Soraca. Natural de Viracachá. Manifiesta conocer a Luis Antonio Munévar y haberse organizado con él en el año 2.010. vivimos en Villadeleyva, en el Sitio Salto y La Bandera.

Conocía al abuelo, a los tíos, a la tía, a las hermanas, a toda la familia. Yo vivía como a veinte minutos de distancia, antes de organizarme con él. Después él hizo una casa más cerca, entonces ahí nos pasamos a vivir, es como a dos pasos. Ya se había muerto el abuelo, eso fue como en el año 2.016. el abuelo de mi esposo vivía con los dos hijos: Luz Marina y Gustavo.

Gustavo estaba tratando con una señora, pero él no era casado, convivió con Martha, no sé el apellido. A Luz Marina le gustaba siempre tomar, se la pasaba en las tiendas y me decía que había un señor que la jodia. Y le dije que porqué no lo denunciaba y ella me decía que no porque le tenía mucho miedo y que, si los denunciaba, mataba a la familia mas cercana, eso era como en el año 2.018.

Cuando le hicieron el ranchito abajo, entre todos los hermanos, el subía a organizarse, a bañarse y ella vivía ahí abajito donde le hicieron la casita de tablas entre los hermanos de mi esposo, la tía y don Héctor Supelano. - se la hicieron entre Amanda, NEYLA, Jhon y Rosa. Esa casa la construyeron después de que el papa falleció, como ocho o nueve meses después. Después que yo me pase a vivir ahí. Cuando yo me pase, el abuelito todavía vivía. Ella vivía sola.

Con los animales que le dieron entre la familia, tenia unos chivos, unas gallinas, unos conejos y cuando se encontraba en la tienda con ese señor, era el que llegaba a cascarle, a maltratarla, se llama Alirio. Una vez tomamos el tema y ella decía era que, si lo demanda, no le importa salir de la cárcel y venir a cascarme. Yo trabajaba por días en un invernadero cogiendo tomate.

A ella le gustaba la bebida, eso sí, a ella le gustaba tomar, y después se iba para la casa. Ella prefería tomar que comer. Incluso José un día correntió a mis hijos. Y por eso lo demande. Y ahora cuando me lo encuentro por la calle me amenaza, y como va a iniciado, yo trato de pasar por otro lado. Eso fue como en el año 2.019. Por ahí en las tiendas incluso se decía que les pegaba a los papas, que los trataba mal.

Cuando él tomaba, no lo dejaban entrar dónde los papás y por eso el llegaba a donde Luz Marina a maltratarla. Cuando yo distinguí a ese señor, pago arriendo donde Pedro Velázquez. Yo entraba al rancho de Luz marina, cuando no tenía trabajo, le bajaba la comida o ella iba a la casa. Ella tenía una camita, 18 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA una estufa, la loza y los animales.

Ella tenía ahí su ropa y sus cosas en un chifonier pequeño que le regalaron. Ahí no tenia nada de hombre. Ella ni le cocinaba, ni le lavaba a José Alirio, porque no vivieron juntos. Ella subía a dónde el hermano a lavar, o me pedía prestada la lavadora. El ultimo día. No sé si José Alirio llego ahí o madrugo, mi esposo bajo y el salió y los amenazo.

Mi esposo subió y me dijo. Yo baje y ella estaba en la cama vuelta nada. Dijo que él había llegado tarde de la noche, que la había abusado, le había pegado. Yo llamé a Luis, le comenté. Gustavo se comunico con la policía, le dijeron, mi esposo llamó al señor alcalde, nos mandaron la ambulancia. Cuando llego la ambulancia, una de las enfermeras tomo el celular y la gravo, y eso quedó en denuncia en Villadeleyva.

En la ambulancia la llevamos, al hospital e Villadeleyva y de allá la remitieorn a Tunja, y al otro día le dieron a mi esposo la información que había muerto. Al otro día el llego a quemar las cosas que él no tenía que quemar allá. Yo fui con ella al hospital, esperé mientras la remitieron, ahí estaba el hermano, Gustavo. La mujer de Gustavo la acompaño. Martha.

Allá la recibió la sobrina, Elvia. Yo las acompañe al hospital cuando la hospitalizaron porque tenía la enfermedad avanzada, Cirrosis, de tanto tomar. Ella no me dijo que no tenía relación. Apenas me dijo que estaba cansada porque cuando no lo dejaban entrar dónde el papá, se iba allá a dónde ella, por eso le tuvo miedo de demandarlo, porque la amenazaba mucho.

No se de su cumpleaños. Yo no estuve celebrándole ningún cumpleaños, en navidad la pasábamos era en el día (1.48). Cuando ella necesitaba algo, le pedía al hermano o la mujer de Gustavo, o lo llamaba a uno. Ella fue a demandarlo, y cuando los citaron, Ella negó todo por miedo. (la testigo se muestra contradictoria, y el apoderado demandante dice que no hará preguntas porque es un testigo preparado).

La señora Juez dice que para ella todos los testigos deben ser preparados. Que lo que no pueden hacer es decirles que tiene que responder y en qué sentido. La testigo dice que el Dr. Oscar amenazo al esposo. En Villadeleyva tenemos enemigos por parte de Alirio y por parte de Raúl, El apoderado de la parte actora manifiesta que la testigo mintió ante la inspección de policía porque allá dijo que ella había sido testigo de que la estaba violando, y acá dice que llego y la encontró, pero que no vio.

El apoderado de la actora solicito silenciar el micrófono. En este momento la señora juez dispuso continuar la audiencia el día viernes 28 de febrero alas 3:30 pm, y notifico en estrados. Hasta un minuto antes el apoderado actor estaba presente. En la audiencia. se suspendió la diligencia del 24 de febrero. - El apoderado de la pasiva y el curador manifestaron estar de acuerdo, se indago por el DR. Oscar y se le dijo que si había alguna dificultad escribiera en el chat.

Se terminó esta sesión de audiencia a las 2:02 pm. En cuanto a los demás testigos del extremo pasivo, se presentó desistimiento de los mismos por parte del apoderado, lo cual fue admitido por el juzgado de primera instancia. Finalmente se decretó como prueba por parte del A quo, oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, para que remitiera copia de la sentencia proferida dentro del proceso de acceso carnal violento con menor de 14 años adelantado en contra del aquí demandante JOSE ALIRIO YAGAMA YAGAMA con radicado 2006 - 80037 y establecer que juzgado vigilaba dicha pena.

La diligencia se reanudó el 19 de mayo de 20235, fecha en la cual el A quo escuchó los alegatos de conclusión de las partes y procedió a dictar sentencia de primera instancia, en donde resolvió: 5 Expediente digital – Archivo 58 – Cuaderno Principal J04FamiliaCto Tunja – 01. Cuaderno Primera Instancia. 19 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Decisión que fue objeto de apelación por parte del extremo demandante, por lo que se remitieron las diligencias ante esta Corporación, siendo asignada por reparto a la suscrita magistrada, en donde se emitió providencia del 09 de mayo de 2024, en donde se resolvió: “Decretar la nulidad de la sentencia proferida en audiencia de fecha 19 de mayo de 2023 por parte del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, para en su lugar ordenar, se proceda por la señora Juez de conocimiento a hacer control de legalidad, a establecer en el proceso por los medios posibles quiénes son los hederos indeterminados de la causante LUZ MARINA MUNÈVAR SUPELANO (q.e.p.d), para que obtenida dicha información, proceda a integrar el contradictorio, darle la oportunidad de que se pronuncie y convocar nuevamente a audiencia, en la que se profiera la decisión que corresponda.” De esta manera, y al regresar las diligencias al Juzgado de conocimiento, este emitió auto de fecha 04 de junio de 2024, por medio del cual ordenó obedecer lo resuelto por el Superior., efectuando también el control de legalidad de la actuación, para resolver lo siguiente: Posteriormente, en providencia del 22 de julio de 2024, el Juzgado ordenó la vinculación como demandados, de los señores, Ana Alvia Munévar Munevar, Amanda Munévar Munevar, Rosa Munévar Munevar y Luis Munévar Munevar, quienes obran en representación de su progenitora Olga Munevar Supelano q.e.p.d) hermana de Luz Marina Munevar Supelano (q.e.p.d) y ordenó su notificación para que comparecieran al proceso. 20 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA TRÁMITE SUSTITUIDO LUEGO DE LA NULIDAD DECRETADA POR LA SALA CIVIL DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

En razon a dicha nulidad, el Juzgado de primera instancia convocó a audiencia para el 28 de febrero del año 2025, a la que no concurrió el demandante, por lo que no se escuchó su interrogatorio. Tampoco concurrió el señor Jhon Alexander Munervar Munevar, por lo que tampoco no se oyó este interrogatorio. Por su parte, se encuentra que la parte demandada sustituyó el poder en la audiencia, la cual se suspendió, fijandose el día 03 de marzo del año 2025, para su continuación. Se limito a oír alegatos.

De esta manera, se encuentra que la audiencia de instrucción y fallo despues de la nulidad, se cumplió el 28 de febrero del año 2025, en donde se dejó constancia que las pruebas practicadas conservaban validez, por lo que la ya atendidas, en relación al demandado, se tiene por surtidas. Por su parte, en la audiencia se recepcionó los interrogatorios de los herederos de Luz Marina Munevar Supelano (Q.E.P.D), así: - Luz Amanda Rodriguez Munevar.

Nacida el 20 de abril de l.993, en Unión Libre con Richar Fabián Garavito Afanador. Tecnología en administración de empresas, se dedica a trabajo en el PAE, reside en Pinchote (Santander). Sobrina de Luz Marina. Es hija de Olga Maria Munévar Supelano (hermana de Luz Marina). Resido en Pinchote hace 15 años. Yo voy dos o tres veces al año a Villadeleyva a visitar a la familia porque todos están allá. Vivo en Pinchote desde el año 2.010, Mi mamá falleció el 18 de abril del año 2.009.

Para ese entonces mi tía vivía con mi abuelo y mi tío Gustavo, porque ya se había muerto mi tío Guillermo. Mi mamá tuvo tres hijos: Gustavo, Luz Marina, Guillermo y Olga. Mi abuelo se llamaba Ignacio Eulogio. Él vivía en la vereda Salto y La bandera. En la misma casa vivía Gustavo y Luz Marina, mi abuelo murió en enero del año 2.016. Conozco a Alirio Yagama porque es vecino de la vereda.

Para el año 2.010 el creo que en ese entonces estaba en la cárcel. Yo lo conozco desde siempre, porque siempre lo ví en la vereda porque el siempre vivió ahí con los papas, que todavía viven en la vereda Salto y Bandera. José Alirio trabajaba por ahí en el campo. Para esa época el no vivía con mi tía Luz Marina. Lo que recuerdo es que cuando el regreso de la Cárcel se le veía en los tiempos y en alguna ocasión lo ví con mi tía en las tiendas tomando, eso fue como para el año 2.011, eso fue recién que salió de la cárcel, me lo encontré donde un padrino. Mi tía vivió con mi abuelo hasta cuando él fallece.

Me consta porque cuando iba a Villadeleyva, siempre iba a donde el abuelo, y mantenía contacto con mis hermanos y mi papá que vivía cerca de ellos. Mi tía vivió unos meses con mi tío Gustavo después que murió mi abuelo, después mis hermanos y mi tío le hicieron un ranchito ahí en el mismo lote y ella se fue a vivir ahí. Mis hermanos y mis tíos le daban lo que podían, ella tenía unos terneros, unas gallinas, y creo que unos conejos, ella vivía de lo que le daban.

Yo conocí el rancho, fui como una vez hasta allá. Yo llegaba mas que todo a dónde mi tío Gustavo. Solo fui una vez al rancho de la tía. El rancho estaba construido en latas, tablas, tejas de cinc, tenia perros, dos novillos, unas gallinas, conejos y un ranchito donde ella cocinaba en leña. Ella vivía sola. Ella casi no comía. Ella no trabajaba, Ella vivía en el rancho, pero ella se iba unos días porque el la sacaba a vivir en otro lado y ella vivía uno que otro día donde los vecinos, Ese predio es de mi abuelo.

Sobre ese predio, donde vivía Luz Marina, después de que mi abuelo fallece, hicimos la sucesión y se vendió al señor Oscar García, que es el abogado que está presente. (el apoderado de la parte ac tora desiste de seguir 21 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA pregonando porque la testigo ha dicho ser de oídas).

El apoderado Oscar Alejandro García, abogado de los demandados, dice que efectivamente el compró el inmueble. - Rosa maría Munévar Munévar. Nació en mayo de l.996, casada, estudio hasta el grado 11 de bachillerato. Es ama de casa, vive en el municipio de Sáchica, en la vereda Arrayan Alto. Sobrina de Luz marina, ella era hermana de mi mamá Olga Maria Munévar Supelano. Yo vivía cerca de ella, cuidaba una cabaña ahí cerca de ella, eso fue como por tres años, después que murió mi abuelo.

Antes vivía en Santa Sofia. Cuando mi tía murió ya me había ido para Sáchica. Eso fue como desde el 2.018. Cuando me vine a Sáchica iba por ahí cada 15 o 20 días, pero a ver a mi papá. Mi papa se llama Sergio Antonio Munévar, él vive en la misma vereda, como a kilómetro y medio. En ese entonces, cuando mi abuelo vivía, ella conviva con mi abuelo.

Después que el fallece, como a unos seis o siete meses, decidimos con mis hermanos hacerle un ranchito. Cuando murió mi abuelo, ella se quedó viviendo con mi tío Gustavo. Se le hizo una pieza, se le hizo una ramada para que cocinara con leña. Baño no se le hizo, no tenía. Yo conviví con mi papá como hasta los 16 años, vivía con mi hermano Luis, Jhon y mi papa, porque mi mamá muere.

En Villadeleyva en la vereda El Roble. Por el lado de mis papas somos tres hermanos y por el lado de mi mamá somos cinco. Mi hermana Elvia y mi hermana Amanda, ya son de mamá. Mi mama tenía como hermanos a mi tío Gustavo, mi tía Luz marina y José Guillermo. Cuando le hicimos el rancho ella vivía sola. Por ahí a veces llegaba don jase Alirio, llegaba era a pegarle. él vive ahí cerca, con los papás. El llegaba a buscar a mi tía se la llevaba era a tomar a las tiendas, pero ellos no convivieron.

Ella no nos contó que tuvieran relación. Ella tenía ahí gallinas, cabros, dormía en una cama. La Cama era sencilla. Ella para el baño iba era a donde mi tío Gustavo. La ropa, lavaba ahí dónde mi tío. Le instalaron una manguera y de ahí sacaba el agua para comer. Mi tía no hablaba de él, decía que iban era a tomar. Se emborrachaban y después el la cogía y le pegaba.

Un día LLEGÓ allá a la cabaña con las piernas negras, porque Alirio le pegaba, otro día fui y ella tenía los ojos negros. Después me enteraba que él le había pegado. Ella nos decía que él la amenazaba. Cuando yo me fui de ahí, ella se iba era por allá a dónde mi tío Belarmino, ellos le daban posada. José ALIRIO vivía era con los papás. Ellos siempre han vivido ahí cerca.

Ahí tienen su casa y un lotecito. Los conozco desde niña. Ella se fue enfermando, ya no comía, no cocinaba. Por ahí subía a dónde mi tío y Martha, la mujer de mi tío le daba almuercito. A ella le formularon diálisis, pero para cuando le formularon, yo ya no estaba ahí, ya no tenía contacto con ella porque yo me retire de ahí. El no la dejaba a ir alas diálisis., después se enfermó mas grave y la hospitalizaron un tiempo, nosotros no podíamos ir porque él nos amenazaba, que nos mataba o que le pegaba otra vez a la tía. Cuando nos dábamos cuenta, ella salía otra vez de la casa.

Cuando la muerte de ella, tenía que ir a una diálisis, José Alirio no la dejó ir. Entonces mi hermano Luis y mi tío Gustavo dijo que se había agravado y que había llegado José Luis a la casa y le había dado una paliza, le había quitado la ropa, la había violado. Cuando mi tía se agravó, el ya estaba más cerca de ella. No convivía, pero estaba más pendiente de ella.

A ella siempre le gustó fue tomar. Casi siempre la veía uno era tomando. Casi todos los días, se emborrachaba. Yo desde siempre la veía a mi abuelito, a ellos les gustaba harto tomar, desde pequeños, mi mamá tomaba, no frecuente, pero si, Mi tía iba unos dos, tres o cuatro días en la tienda, una que está ahí cerca, dónde Delfina Espitia, y siempre uno los veía ahí. Para tomar era porque José Alirio la llevaba y le daba todo en la tomada.

José Alirio manejaba era una guadaña, le ayudaba ahí a un señor con el 22 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ganado. El llegaba ahí al rancho, no sé si se iba o se quedaba, pero yo no iba a mirar. No sé si se quedaba o no. Yo me fui para Sáchica porque mi esposo tuvo un accidente y murió, la familia aquí decidió apoyarme Mi esposo murió en los últimos de marzo.

Yo estuve en el funeral de mi tía. Los gastos los pago el señor Humberto, los tramites los hizo mi tío Gustavo y mi hermano Luis. José Alirio no estuvo en el funeral, las diálisis de ella eran en el hospital San Rafael, y a ella le tocaba ir cada tercer día, pero como Alirio no la dejaba ir. Eso fue para el último año. Yo no observé actos de violencia. No estuve presente, pero me di cuenta de cómo ella llegaba a, la cabaña que yo cuidaba: no presencie el acto, pero de mi parte la observe a ella.

Las fechas especiales ella la pasaba era con mi tío Gustavo, o mi hermano Luis que era el que estaba ahí. Cumpleaños y eso no celebraba. La vivienda de mi tio Gustavo era la misma casa de mi abuelito. La esposa de mi tío Gustavo era Martha, pero no sé el tiempo exacto de cuánto hayan convivido. No sé con quién paso ella año nuevo y navidad últimos.

En las fotos conozco a Andrés Ramírez. Esta José Alirio, y pareciera que la casa es la que le construimos a mi tía. - Ana Elvia Rodriguez Munevar. Nacida en octubre de l.992 en Villa de Leyva, en unión libre con Yeison Avila Monsalve, curso hasta quinto primaria, vive en Tunja, en barrio Ciudad jardín, trabaja en un restaurante como auxiliar de cocina, quien afirma que vivía cerca a ella, como a media hora de distancia. Ella vivía con su abuelo y su tío Gustavo, cuando su abuelo fallece, vive con su tío Gustavo, siempre estaban ahí unidos, Vivian en la misma casa.

Ella vivió hasta ultimo momento ahí. Conoce a José Alirio, porque él es vecino de ahí de la vereda. Dice que ella vivio hasta antes de venirse para Tunja, igual José Alirio, desde que recuerda. No sabe que él se haya ido. Dice que ella lo veía seguido en la casa o se cruzaban en el camino, el vive ahí con los papás. Su tía no tenía ninguna relación con José Alirio, no tenían trato.

(minuto 2:45). Hablaba muy poco con ella, pero sí, ella no le contaba las cosas, por ahí sus hermanos que le comentaban. La relación de Luz Marina con sus tíos era muy bien. Su tía y su tío casi siempre tomaban sustancias alcohólicas. Ella no tomaba aparte con José Alirio, que ella sepa, no. Dice quie se del fallecimiento por una llamada de mi hermano Luis que me dijo que mi tía estaba toda golpeaba, pero ella llega a ca a Tunja con vida.

Yo no la alcance a recibir. No la vi con vida. Yo no la vi lesionada. Dice que a ella Le comentaban que su tia salía, pero no tengo conocimiento de eso. Ella se callaba. (la testigo es contradictoria (audiencia del 24 de febrero del año 2025). yo no ví que el señor Alirio le estuvieras pegando. Mi tío Gustavo, mi tío Héctor y mi tía Elisa, entre todos le ayudamos a levantar ese ranchito.

Yo no sé cómo harían, yo les mandaba era dinero. En la realización del rancho yo no estuve. Se declaró cerrada la etapa probatoria y se pasó a alegatos. - ALEGATOS PARTE DEMANDADA. Por la parte demanda, se dice que los hechos se ratificaron, insistiendo en que se aplique perspectiva de género, reprocha preguntas hechas a testigos y a las partes, como si habían podido presentar esta violencia de manera directa, lo que dice la apoderada, es contraria a los patrones de género, que buscan los apartes mas vulnerables de la víctima.

Lo que no implica que no haya violencia. Los patrones de unas personas que agreden a otras, lo hacen en el estado de mayor indefensión de estas personas. Dice que acceder a las pretensiones, estando como decirle al demandante que, a través de miedos o intimidaciones, puede acceder a derechos. Por lo que solicita que, para erradicar estos patrones de conducta, y aunque lamentablemente no se pudo proteger a 23 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA esta mujer, que estuvo absolutamente sola, si se colabore, para colaborar que estos patrones no se repitan y que el día de mañana no sea otra mujer la que sea víctima.

Que, en este proceso, todo el debate probatorio se centró en si cohabitaban o no, ignorando que la UMH, no se da solo por la cohabitación y que hay otros requisitos que ni siquiera se mencionaron. Uno de los requisitos es la voluntad voluntaria de conformarla. En este caso, en una mujer que siente miedo, tal como lo dijo la Comisaria de familia, para afirmar que nadie tiene voluntad responsable bajo el miedo, bajo el terror, incluso con intentos de suicidio, Que no hay pruebas de un proyecto de vida.

Se trato de una persona que ni siquiera tenía un baño en su casa, y por más marginalidad que tuviera., esta persona no tuvo comunidad de vida con nadie. Hay pruebas libres de cualquier interes económico y son las copias de la Comisaria de Familia donde se establece que no existió socorro, ni respeto, ni ayuda mutua. Esta señora murió, sin la ayuda de nadie.

No había animo de permanencia, ni unión, ni affectio maritates. No había sentimiento de fraternidad, solidaridad ni estimulo. No hay solidaridad, cuando la comisaria de familia tiene que activar todas las rutas de esta señora para que vaya al médico. ¿Mienten los testigos? ¿O miente la Comisaria de familia? Curiosamente, la señora adquiere un bien en l.918, y ahí si vienen a declarar una UMH desde dos años antes.

Como va a pedir una UMH desde l.995, cuando estaba detenido. además, que voluntad puede tener una mujer violentada, maltratada? si ni siquiera les permitió a las personas de la comisaria de familia para ayudarla, qué capacidad iba a tener esta señora en absoluta indefensión? Hay prueba documental, específicamente el archivo 40 del expediente digital.

Para establecer que, si en el presente caso se tratara de intereses, la prueba documental de esas personas tuvo de manera directa, para ver que en el PDF 40 a folio 8 se deja constancia que el demandante no deja que los trabajadores sociales se acerquen a Luz Marina, las amenaza con piedra., y les dice que no tiene problema con volver a la cárcel.

De tal manera que esta prueba muestra que no le permite hablar a Luz marina, incluso se sabe que la saca a perder, a dormir al monte. ¿Para preguntar si esto es socorro, si esto es comunidad de vida? La señora muestra temor, intranquilidad, bajo autoestima y s e encuentra en una situación de riesgo alto. Hay violencia física, Psicológica y verbal.

A folio 25 hay constancia de los profesionales del Hospital de Tunja, donde indica que la demandada presenta ideación suicida. Folio 28 consta que no asistía a la terapia médica. ¿Qué socorro puede haber así? Incluso se comunicaron con la señora Dominga Yágama y a folio 32 deja constancia que ALIRIO no la deja asistir a las citas. por lo que con estas pruebas se acredita que no hay decisión libre y espontanea. se da cuenta QUE TODOS LOS INTERROGATORIOS DADOS, muestran que se trató de una persona violentada y que trae patrones en sus conductas que no pueden ser avalados por la sociedad.

Por lo que solicita se rechacen las pretensiones como una conducta afirmativa y que busca que ninguna otra mujer sea víctima de este tipo de hechos. De tal manera que miente el demandante cuando dice que desde l.995 convivían. Reitera que solicita se nieguen las pretensiones porque no se reunieron todos los requisitos para que se configure una UMH. - Alegatos del Curador Ad-litem.

Dice que después de la exposición de la apoderada de la demandada. poco tiene por decir, pero que hace previsiones iniciales, para rogar no se acceda a las pretensiones de la demanda. Y se basa en lo expuesto por la Dra Silvia. Que se debe observar el procedimiento, y por esos es que se nulito la sentencia, pero que en este caso fallo el estado., fallo la familia.

Ninguno de los familiares. Luz Rodriguez era un testigo de oídas. Ella no asistió a su tía Luiz Marina. Rosa Maria vivía cerca de la tía., pero tampoco le brindo apoyo: Luis Antonio viva cerca, pero tampoco le prestó apoyo. Cómo es 24 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que sabiendo que el señor Yágama la violentaba, cómo es que no la protegían.

Cómo no pusieron en conocimiento la situación: Fallo la familia en la protección e los derechos de Luz marina. ¿En el expediente están las actuaciones de la comisaria de Familias de Villadeleyva, pero dicha comisaria tampoco tuvo una acción debida parta proteger la vida de Luz Marina?. Y ahora resulta que el predio de Luz Marina lo vendieron.

Imagínese la situación compleja a abordar en la sentencia. Pide no se atiendan las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA: Niega pretensiones. En audiencia del 03 de marzo de 2025, concurrió el apoderado de la parte demandante, para solicitar la nulidad con fundamento en la causal 6 del artículo 133 del CGP, la que fue resuelta de manera negativa en la misma audiencia, para luego proceder a dictar sentencia, en la que resolvió6: Para adoptar tal determinacioin, el A quo habla de la crítica probatoria, para señalar que la sola cercanía no es báculo para reconocer la UMH, y que la cercanía de los declarantes con las partes, no es el elemento para probar la tacha a testigos.

Para determinar si hubo comunidad de vida revisa el material probatorio, para lo que tiene en cuenta lo dicho en la demanda por el demandante y en el interrogatorio. Considera que Alirio no fue para nada claro, que se debe tener en cuenta que es una persona sin formación, pero que en cuanto a lo indagado era aspectos importantes en cuanto a la relación, y que fue impreciso en sus respuestas., pues dijo que se conocían desde l.995, y que la demandada le llevaba un año de edad.

Señala que vivieron hasta cuando ella muere en julio del 2020, fecha en la que dice que estaban viviendo en el lote donde les dejo el suegro y que habían construido un ranchito. Que primero vivieron donde Víctor Supelano, donde Pedro Velázquez pagaban arriendo y donde Héctor Supelano vivieron como tres años sin pagar arriendo, y después se fue para donde el suegro donde vivieron casi diez años, pero no recuerda la fecha.

Analiza la señora juez., que, sumados los periodos, no coinciden con el tiempo dicho por el demandante. Que no existe claridad sobre la convivencia y duración de la misma, según las preguntas absueltas por el demandante. 6 Archivo 088 del cuaderno de primera instancia. 25 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Refiere que, si se inició en l.995, darían 16 años, y no 25.

Que en cuanto a la convivencia y ayuda mutua da explicaciones que para el Despacho no revisten claridad. En cuanto a la diálisis, y que Luz Marina dependía económicamente de él, y que las vueltas por salud las hacia él, y en cuanto a la violencia y el dicho que ella siempre consumía alcohol, desde pequeña., la señora juez, manifiesta que el demandante no refiere que haya participado en la organización del funeral, ni gastos del mismo, sino que el que se encargó fue el señor Humberto Rodriguez, que era un vecino para el que trabajo mucho tiempo el papa.

Considera el juzgado de relevancia el hecho que. al ser indagado por privación de la libertad, expreso que estuvo en Chaparral detenido, pero que para ese tiempo ya estaba con Luz Marina, que fue por un incidente con Manuel Parra. Sobre estos temas la señora juez dice que obra prueba documental en los folio 30, 31, 50 y 55, a folio 64 y 67, obra reporte de antecedentes, donde se sabe que para entonces, del año l.998 le figuraba un proceso por violencia intrafamiliar, siendo condenado el 11 de febrero del 2.000, por hurto en el 2.003, lesiones en noviembre del año 2.003 y hurto calificado en el año 2.005 de la fiscalía local de Villadeleyva medida de aseguramiento, que zona varios antecedentes no puestos de presente por el señor José Alirio.

En el fl. 55., se da cuenta que fue condenado a siete años y siete meses y estuvo privado de la libertar en el radicado 2006-837, se le condeno a siete años, desde el 19 de junio del 2.006 a noviembre del año 2.010, por un delito de adscripción sexual cuya víctima era una persona de su familia. Y al no decirlo en el interrogatorio al ser indagado falta a la verdad.

Tiene en cuenta las declaraciones del tío Héctor, para indicar que el rancho e la construyeron fue los hermanos, y que el que le colaboraba era Gustavo. Refiere lo dio por los testigos, refiere el dicho por los demandados en la audiencia del 24 de febrero del año 2025, encuentra que respecto de Luz Marina Munévar Rodriguez, que ella hace 15 años dejo de vivir en Villa de Leyva, se radico en pínchate, y que solo recuerda que su tía Luz Marina vivía con su tío Gustavo y el abuelo hasta que este fallece, que luego le hicieron el rancho los sobrinos, y que quienes le colaboran era su tío y sobrinos y vecinos, que Luz marina vivía sola.

En algunas ocasiones preparaba los alimentos en un ranchito que tenía aparte, y que a ella le consta que la tía no vivía con José ALIRIUO. Que lo que si se decía es que les gustaba tomar juntos, llegaban al rancho y el la agredía físicamente. Ella tenía que salirse porque la tía le tenía mucho miedo y el andaba siempre con machete, que José Alirio los amenazaba y ellos no se metían., que la tía no era pareja de José Alirio y que el hecho de consumir alcohol, era lo que llevaba a que s e trataran.

Que Rosa Munevar Munévar refiere que ella convivió cerca, Y que después que se murió el abuelo, en el año 2.016, y con ocasión del esposo de Rosa Maria, ella se radica en Sáchica y no frecuentaba la vereda Salto y la Bandera que era el lugar de residencia de Luiz Marina y José Alirio, que después que el abuelo murió, se deciden a hacerle un rancho, entre Luis y Jhon compraron todo.

Luis puso la mano de obra y Gustavo ayudó con el material. Que ella veía que vivía sola, y José Alirio llegaba, la sacaba a tomar. Y que cuando vivía en la vereda ella veía que su tía vivía en su rancho sola, Que le tenían miedo a José Alirio porque era conflictivo y agresivo, y a ella misma la amenazó con el machete. Por eso cuando amenazaba a Luz Marina., ella desaparecía. Qu incluso José Alirio no la de baja ir a las diálisis y en varias ocasiones estuvo hospitalizada, que para el momento en que fallece se presentó inconveniente porque parece que José ALIRIO la había Agredido.

Que José ALIRIO RONDABA A Luz Marina, pero que ellos no fueron esposos. Refiere el dicho de ANA Elvia Rodriguez Munevar. (minuto 45), para señalar que era ella la que recibía a la tía en Tunja y la llevaba a las diálisis. Para dejar constancia que Alirio y Luz Marina se emborrachaban y que llegaban y José Alirio le pegaba, la agredía. Que ellos no tenían relación como esposos.

Refiere el dicho de Luis Munévar, sobrino de Luz Marina, quien señala que él le 26 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA daba dinero a la tía, que la tía no trabajaba. Que ellos reunieron los materiales para construirle el rancho de una pieza a la tía, y cocinaba en una armadita que tenia al lado.

Y que para el año 2.019, debido ala enfermedad de cirrosis se le aplicaban diálisis. Que el la bajaba en el carro de Gustavo al terminal y en Tunja la recibía Ana Elvia. 1) que Alirio estuvo preso porque accedió a una sobrina de él. Que él, Luis estuvo trabajando con Alirio en el año 2.012, que trabajo con el como dos años, lo veía tomando y a la tía con amigos.

La tía frecuentaba diariamente la tienda, ella se emborrachaba, se iba para la casa y llegaba José Alirio a abusarla. Y que por estos inconvenientes resultaron todos caucionados. Para el 2.014 Alirio vivía con Hector Supelano, pero que nunca la acompañó a una cita médica, (minuto 51) De la misma forma refiere el dicho de los testigos de el actor, Jhon Jerez Vargas, quienes dan cuenta de la relación, convivencia y cercanía con Luz Marina y José Alirio, además de las circunstancias y condiciones de vida entre las partes del proceso.

Héctor Supelano. Tío de Luz Marina, da cuenta que ellos no tenían relación de pareja, porque Luz Marina vivía con el papa, y cuando este murió en el año 2.016, Los sobrinos le construyeron la casa o rancho a Luz marina. Entre el año 2.024 a 2.016 vivió en casa con él, pero igualmente da cuenta de la relación entre ellos, refiere el dicho de Belarmino Rodriguez, para de Ana Elvia, y cuñado de Luz Marina, porque el testigo vivía con Olga, que era hermana de Luz Marina.

Da cuenta que Luz Marina llegaba frecuentemente a su casa, porque iba a buscar a Elvia y le contaba que Alirio la agredía, y le tenia miedo. Advierte que los testigos de la demandada, y los demandados son coincidentes en que Luz marina no tenía ninguna relación con Alirio. Que Martha para el 2008 a 2.0129 es quien asiste a Luz marina-. Se hace relación al testimonio de Rosalba Avila Soraca, esposa de Luis Munévar, y que residen ahí cerca, en el lote del abuelo de Luis.

Y que esta da cuenta que había un señor que decía que tenia que matar a Luz Marina. Y que le prestaron colaboración a Luz Marina para la construcción del rancho, pero que ella vivía sola. Que José Alirio ni siquiera era admitido donde los papás. Y que esta da cuenta que Luz Marina le dijo que José Alirio la había golpeado. Que se fue ella con Luz Marina en la ambulancia y Elvia la recibe en Tunja, donde muere Luz Marina.

La señora juez manifiesta que, en relación a Rosalba, es una testigo que tenga tan presente ciertas fechas, y encuentra que no precisa las fechas de su convivencia con Luis, por lo que pierde credibilidad. En cuanto a los testigos de la demandante, poniendo a salvo a Andrea Ramírez y Johan, dan cuenta de la convivencia, y que a pesar que José Alirio estaba detenido, esta lo iba a visitar.

Pero que ni siquiera el demandante da cuenta de la detención, por lo que desvirtúa que la convivencia fuera desde l.995. para esta fecha José Alirio apenas tenía 18 años. Para julio del año 2006, José Alirio se identifica en todas las diligencias de indiciado como Estado civil Soltero, y tenia 29 años, y decía que residía vereda Moniquirá, sector Llano Grande.

En la diligencia y acta de arraigo, la mama, da cuenta que los hechos tuvieron lugar en la casa del padre de José Alirio, en el cuarto de José Alirio. Por lo que para ese momento vivía en la casa del padre. En todas esas diligencias se establece que su estado Civil “Soltero” y reside en la vereda Moniquirá, sector Llano Grande. Pero que la residencia era otra vereda por lo que para junio del año 2.006 José Alirio vivía con sus padres.

Concluye la señora juez que no es cierto que la relación entre las partes iniciara en el año 1.995 y existiera para el año 2.005. por lo que da al traste con el dicho de los declarantes del demandante. Que se dice que después vivió donde Héctor Supelano, lo que ocurrió para el año 2.014 y no antes- A folio 64 a 67 del 27 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA archivo 31 están los antecedentes, donde consta que fue condenado en el año 2001, en el año 2.005, con lo que se tiene que igualmente allí se dice que es soltero.

No hay convivencia entre el año 95 y 2.010. Recuperó su libertad en el año 2.010. Que vivió donde Pedro Velásquez, y después donde Héctor Supelano, pero según Belarmino Rodriguez fue entre el año 2.014 a 2.016. Fechas para las que vivió donde Héctor Supelano, y antes donde Pedro Velázquez. En el 2.016 muere Eulogio, el padre de Luz marina, que es cuando se empieza a construir el rancho, y está probado hasta entonces que ella vivía con su papa y con sus hermanos, en especial, Gustavo.

Andrés Ramírez si bien dice que llego en el año 2.014 a la vereda y que desde entonces Vivian juntos. Al mismo que Jhon Jerez dice lo mismo, Sus dichos no son consonantes con los del demandante. Conclusiones de la primera instancia: Luz Marina y Alirio si eran vistos, En segundo lugar, se conoce que José Alirio la agredía cuando estaban borrachos y en este estado es que llegaba a maltratarla.

Para el año 2.016, si tenían una relación, en principio podría inferirse una relación de pareja. En tercer lugar, analiza que hay una medida de protección en el año 2.019, porque Luz Marina estaba muy vulnerable, y que Maria Alicia, una tía de Luz Marina manifiesta que su sobrina estaba hospitalizada, y que estaba muy preocupada porque José Alirio la agrede y la amenaza.

En cuarto lugar, que hubo intentos de suicidio y que tienen miedo porque José Alirio tiene antecedentes. Se sabe que la Comisaria de Villadeleyva interviene, en agosto del año 2.019 se adelanta diligencia, se trasladan a la residencia y cuando llega José Alirio tiene conductas agresivas con la trabajadora social y no le permite responder a Luz Marina.

En agosto del año 2.019, la comisaria, a título de compañero impone medida de seguimiento definitiva. Se evidencian amenazas graves de José Alirio a Luz Marina, de matarla, agraviarla, e incluso a su familia. Que para el 2.019 se tiene en cuenta el vinculo y se tiene por cierto lo dicho por Alirio de que son esposos, y se aplica la ley 294.

Dejando siempre presente el comportamiento de Luz Marina de estar asustada. Que se dejo constancia que los sobrinos dejan presente que están preocupados por Luz Marina, peor no encuentran cómo apoyarla. Y que de acuerdo con los antecedentes Alirio es una persona conflictiva. Fue condenado en dos ocasiones. Que incluso cuando su progenitora da cuenta a la Fiscalía dice que su hijo es agresivo.

La señora Juez acepta que ellos si se frecuentan si se visitan., y compartían, pero que la prueba debe ser contrastada y valorada con los demás elementos probatorios. Hay indicio de frecuencia y compañía, pero el juzgado a raíz de lo tramitado en la comisaria de familia se establece que la medida de protección e impone porque entre ellos existía una relación de pareja, hechos para el año 2.018 y 2020.

Pero que entre los testigos de la demandante hay contradicciones, menos el de Andrés Ramírez que da cuenta que ellos conviven y por eso conoce que entre ellos existía relación de pareja. De tal forma que, mientras la prueba de la parte actora da cuenta de la relación y frecuencia, la parte demandada por todos los medios busca desvirtuar convivencia. pero no hay comunidad de vida, el proceder de la pareja no responde a comportamientos básicos de que actuaran a la par como uno solo, que coincidan en sus metas y que presupongan que conforman un núcleo familiar.

En relación a la conciencia de Luz Marina de la existencia de una voluntad libre., voluntaria, para preguntarse si podía expresar Luz Marina una voluntad libre y espontanea cuando ala prueba da cuenta que ella todo el tiempo estuvo en una situación de vulnerabilidad, miedo y coacción. Sus reacciones se daban bajo lo que le permitía Alirio.

Ella padecía Cirrosis, tomaban todo el tiempo juntos, el estaba sobre ella y José 28 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Alirio producto del consumo de bebidas embriagantes s presentaba siempre agresivo. Era frecuente al punto que obligaba a Luz Marina a salir de su casa.

Por lo que dice que llama la atención del despacho que los testigos digan que compartían, pero igualmente se establece que la voluntad de Luz marina estaba a toda hora condicionada y doblegada por José Alirio. Incluso en noviembre del año 2.019, cuando Luz Marina no asistió a las diálisis, fue contactado por el Hospital el que llamo y contestó de manera agresiva.

Es La señora Dominga la que dice que Alirio no le permitía ir. Y que arremete contra los familiares, cuando no la podía encontrar. Considera que en su responsabilidad de funcionaria debe revisar este proceso con perspectiva de género, por los hechos de violencia contra la mujer que dan cuenta el expediente. Que José Alirio con su actuar violento y el constante hostigamiento de asustar, intimidar, amedrentar, utilizaba el hecho de haber estado en la cárcel para amedrantar no solo a Luiz Marina, sino a sus propios padres, a sus vecinos. Que la documental da cuenta que las agresiones fueron innumerables.

La Comisaria al hacer la documentación, de la forma como trata a la funcionaria, se pregunta si esto no es coacción. Y qué podría hacer Luz marina frente a un actuar como el de Luz Marina, cuando ella estaba en un estado de indefensión por su estado de vulnerabilidad y por su enfermedad. Elementos sumados a los antecedentes de José Alirio que permiten argumentar que la relación de pareja estuvo mediada por la violencia intrafamiliar.

En la Comisariase documentan dos hechos en el año 20126, y otro en el año 2.019, en hechos que precedieron el fallecimiento de Luz Marina. Esta cadena de eventos y el hecho que para cuando Luz marina Fallece, ni siquiera José Alirio está ahí, y al indagársele, dice que estaba viendo los animales. Escenario del que da cuenta la prueba documental, unido a la testimonial que da cuenta al unisonó de la violencia de que era victima Luz marina, al punto que no pudo ser controlada.

Lo que conllevo a que su vida se apagara mas rápido. Argumentos por los que aplicando criterio de perspectiva de genero concluye que no se cumple con los elementos de vida de respeto, de voluntad libre y espontánea. Ella estaba encerrada en esa relación, no había como huir de la misma. Probablemente porque ya se había resignado o porque ni la familia, ni la institucionalidad la protegieron en debida forma.

El Afecctio maritatis no está exteriorizado porque siempre estuvo orientada por la coacción. El siempre quiso controlarla, incluso cuando su salud no era la mejor. Hay cruce de información entre la comisaria de familia y la secretaria de desarrollo social e Villadeleyva. José Alirio siempre se mostró renuente terco, él no la auxilio, no la acompaño, no hubo comunidad de vida., y no configura la UMH., porque carece de voluntad, de voluntad espontanea, de un niño acompañado de vida en común. No hubo socorro, no hubo ayuda mutua.

El hecho de la violencia de genero por su condición de mujer, por su debilidad manifiesta, por su enfermedad, por su dependencia al alcohol, ni siquiera esta limitada su presencia al ámbito privada, sino al público. Toda la comunidad era conocedora de la violencia de que era víctima Luz Marina, por parte de José Alirio. No hay comunidad de vida conforme a la ley 54 del 90, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda.

Para reparar el daño causado a Luz marina es que ese tipo de violencia disfrazado dentro de una relación de convivencia, permita reconocer una UMH, y por ende niega las pretensiones. En cuanto a la prescripción, como no s e declara la UMH, no hay lugar a declarar la sociedad patrimonial. Pero en caso de que se aceptara que inició en el año 2.018, y la 29 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA muerte en julio del año 2020, para cuando se presentó la acción, ya estaba prescrita pues había pasado más de un año, Es la muerte de Luz marina la que produce la separación física definitiva.

Incluso en el año 2020, es época de pandemia y para cuando Luz Marina fallece, ya se había levantado la suspensión de términos. (1.56. solo en este momento, después de casi dos horas de procurarse el fallo, el apoderado de la parte demandante dice que solicita el uso de la palabra para no convalidar una nulidad). Resuelve la nulidad, niega pretensiones, declara prospera la excepción de inexistencia de UMH, ratifica las copias ordenadas en la sentencia del 29 de mayo del año 2023 (anterior audiencia de sentencia), ante el conflicto eventual de intereses en que haya podido incurrir el apoderado de la parte demandada.

No condena en costas. EL RECURSO. Apela el apoderado de la parte actora, quien dentro de sus inconformidades, alega la falta de valoración probatoria, indicnado que el criterio no fue igualitario, lo que lleva a una indebida valoración probatoria. En cuanto al enfoque de género y como lo sustentó en la oportunidad anterior, los criterios utilizados se alejan de la jurisprudencia decantada de la Corte.

Tercero, en cuanto a la valoración de la prueba, hubo pruebas no valoradas., y respecto de la motivación al fallo, hay un racero probatorio para desacreditar unos testigos y otros no, no es igualitario. Hay incongruencia entre lo resuelto y lo argumentado. Se concede en audiencia el recurso de apelación, en efecto suspensivo. Concede igualmente la apelación de la nulidad.

Concede los dos recursos. Corrió traslado del recurso que niega la petición de nulidad. Se aclara que los traslados de los recursos, se deben dar es en audiencia. Los apoderados renunciaron a términos de traslado del recurso en primera instancia. Se ordena remitir el expediente. En la misma audiencia adelantada el día tres de marzo procedió a presentar el recurso de apelación contra la sentencia. Expuso que no está de acuerdo con la decisión, y ampliara ante el Tribunal frente a la interpretación de la prueba porque el criterio utilizado por el despacho no fue igualitario.

El primer reparo es indebida valoración probatoria. En segundo lugar, como reparo y en cuanto al enfoque de género, los criterios utilizados por el despacho se alejan de la jurisprudencia de la H. Corte. Se suma a los elementos de valoración probatoria, que hubo pruebas no valoradas. Y en cuanto a la motivación al fallo; el tercer reparo es el rastro probatorio que se usa para desacreditar unos testigos y otros no. Hay incongruencia entre lo probado y lo resuelto.

TRÁMITE DEL RECURSO: El recurso es concedido en el desarrollo de la audiencia, el cual se concede en el efecto devolutivo. Se remite de forma simultanea los dos recursos, ordena correr traslado del recurso contra el auto que niega la solicitud de nulidad. Posteriormemte, el apdoerado de la parte demandante pide se aclare la forma como se conceden los recursos, solicitando que se aclare porque invoca el art.324 y 326 del CGP, frente a lo que el Juzgado manifestó que como es una diligencia verbal oral, se debe prescindir porque esta en una audiencia oral, en donde se interpusó, tramitó, y se resolvió en audiencia, por lo que sostuvo que el traslado se debe correr es en audiencia. 30 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada interpuesto por la pasiva fue admitido mediante Auto de 13 de junio de 2023, en el que se dispuso que de acuerdo con lo establecido en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, se corriera traslado al recurrente para su sustentación, por el término de 5 días.

Vencido el término anterior se dispuso que se corriera traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por el mismo término. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Oportunamente el apoderado del extremo activo sustentó el recurso de apelación, indicando que en la decisión tomada por el A quo no existe congruencia entre lo pedido, lo probado y lo resuelto, dada la indebida interpretación que se le dio a las diferentes medios de prueba.

En su concepto quedó probado claramente que la relación marital entre demandante y demandada si existió, sin embargo y bajo criterio de la Juzgadora, al avizorarse hechos de violencia intrafamiliar entre los cónyuges, especialmente de parte del demandante hacia la demandada, consideró que no debía declararse la unión marital de hecho al ser existente, conclusión a la que llegó al aplica la perspectiva de género.

Luego de citar diversos pronunciamientos de las altas cortes respecto de la perspectiva de género, indicó que estos iban dirigidos a garantizar que tanto el Estado, la justicia y la sociedad, den un trato especial y diferenciado a las mujeres en general, pero aún más cuando estas se encuentren en circunstancias especiales, en razón de su sexo, raza, edad, condición social, económica, mental, física, etc., pero en ningún momento se dice que cuando quiera que se acredite episodios de violencia intra familiar entre los cónyuges, el operador judicial deberá no declarar la unión marital de hecho, es aquí donde cobra relevancia lo acaecido en el proceso apelado, en tanto todos los elementos de la unión marital de hecho se dieron y fueron acreditados, sin embargo la señora juez de instancia bajo su criterio, al verificar los documentos allegados por la autoridad de familia, donde se evidencia que entre los compañeros existieron problemas de convivencia que degeneraron en violencia intrafamiliar, por ese solo hecho decide no declarar la unión, con lo cual da una errada interpretación de la jurisprudencia. Por ultimo manifestó que frente al tópico de haberse interpuesto la demanda por fuera del término establecido por la Ley y en caso de declararse la unión marital de hecho no habría lugar a decretar la liquidación, por estar " prescrito o caducado dicho derecho", señaló que por circunstancias de pandemia, los términos judiciales fueron suspendidos entre el 16 de marzo 2020 al 30 de junio de la misma anualidad, reanudándose el conteo de los mismos un mes después, esto es el 3 agosto de 2020 por orden impartida por el C.S.D.L.J, lo que significa que estuvo el demandante protegido por la suspensión de términos, sin embargo y de no ser así, indicó que el accionante inicio la presente demanda ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja, el día 28 junio 2021, misma que fue inadmitida el día 01 julio 2021 y rechazada el día 22 julio 2021, lo que significa que entre el día que se presentó la demanda (28 junio 2021) y la fecha en que se rechazó (22 julio 2021), los términos prescriptivos estuvieron suspendidos, de acuerdo al artículo 94 del C.G.P, reanudándose el fenómeno prescriptivo al día siguiente hábil a la fecha del rechazo, situación que no se consumó, pues la demanda se vuelve a incoar el día 3 agosto de 2021, esta vez correspondiéndole al Juzgado Tercero de Familia, demanda que al contabilizar los términos claramente fue interpuesta en tiempo y oportunidad. 31 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Finalmente reitero su solicitud de revocar el fallo de primera instancia, ya que las excepciones propuestas por el demandado no están llamadas a prosperar.

RÉPLICA A LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Cumplido el término de traslado de la sustentación del recurso de alzada, la parte demandada no recurrente, guardó silencio. Agotados los trámites propios de la segunda instancia, se procede a emitir el fallo de segunda instancia, con fundamento en las siguientes: CONSIDERACIONES PRIMERO: Revisado el trámite del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, por lo que es del caso proferir decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta lo referido en los arts. 280 y 282 del C. G. P. respecto del contenido y congruencia de la sentencia, así como lo previsto en el art. 328 ibidem, para atender los fines contemplados en el art. 11 del C. G. P., en armonía con el art. 2 y 228 de la C.P.

SEGUNDO: El pronunciamiento de segunda instancia se centrará única y exclusivamente, sobre los reparos planteados por el apoderado de la parte demandante, que en primera instancia los concretó, y en segunda instancia los sustentó y amplió, aspectos sobre los que versará el pronunciamiento de la Sala. De forma preliminar, se advierte que la demanda fue presentada a reparto el 30 de julio del año 2021, correspondinedole su conocimienbto al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, quien la admitió el 22 de agosto del año 2021.

La demandada falleció el día tres de julio del año 2020, por enfermedad natural (cirrosis, por constante consumo de bebidas embriagantes). En la demanda se pide declarar que la UMH inició el 10 de diciembre de 1.995, hasta la muerte de la señora Luz Marina Munervar Supelano. Los anteriores elementos se dejan consignados al punto de la prescripción alegada por el señor apoderado de los recurrentes, y que es motivo de impugnación. Por temas de pandemia se suspendieron términos judiciales desde el 16 de marzo al 30 de junio del 2020, pero para efectos de prescripción, se extendió un mes más, conforme al decreto 564 del año 2020, expedido el 15 de abril del 2020, inciso 2, art.1 del Decreto 564 del 20207, la suspensión de términos se levantó a partir del día 01 de julio 7 Decreto 564 del 2020, inciso 2 art.1. art.2 del mismo decreto sobre el termino de duración razonable y termino de duración de los procesos.

Decreto 564 del 2020, por el cual se adoptaban medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia. Se busco salvaguardar el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia.

ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.

ARTÍCULO 2. Desistimiento tácito y término de duración de procesos. Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 32 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA del 2020, según los acuerdos PCSJA 20-11567 del 27 de junio del 2020 y PCJSA-2011567 del 05 de junio del 2020.

Consta en el expediente digital que de la demanda se efectuó el reparto el día 30 de julio del 2020, pero no consta la fecha de la presentación de la demanda. En temas de pandemia hubo suspensión de términos, y se generó el tema de acceso virtual. De tal modo que se encuentra que no hay prescripción, pues al tomar la fecha del deceso y la presentación de la demanda, restando el tiempo que se dio suspensión de términos, se encuentra que no trascurrió el término de un año, previsto en el art. 8 de la ley 54 de l.990.

Ahora bien, el apoderado del señor Gustavo Munévar Supelano, hermano de Luz Marina; Dr. ALEJANDRO GARCIA, sustenta la prescripción afirmando que: “A pesar de que no se configuran los requisitos para que se estructure la unión marital de hecho entre el señor ALIRIO y la señora LUZ, de haber presuntamente existido, teniendo en cuenta los pronunciamientos anteriormente señalados, para el presente caso ya ha operado el termino de prescripción para declarar la unión marital de hecho, toda vez que, de haber existido unión marital de hecho, la ruptura de esta se dio en el mes de octubre del año 2019, cuando el señor JOSÉ ALIRIO YAGAMA se desentendió de la suerte de la señora LUZ, sin reparar en que esta Como ya se señaló, no es cierto que la ruptura se haya dado con la muerte de a la señora LUZ MARINA MUNEVAR SUPELANO (Q.P.D), pues la ruptura se configuro 9 meses antes de la muerte, ya que, desde ese momento el señor JOSÉ ALIRIO YAGAMA YAGAMA habría dejado de estructurar los requisitos de la unión marital de hecho, fue cuando el socorro y ayuda se la brindaron únicamente sus familiares, de igual forma, desde esa fecha la señora LUZ MARINA MUNEVAR SUPELANO (Q.P.D) le exigía al señor ALIRIO que abandonara su vivienda y se negaba a tener relaciones sexuales con él. Por lo tanto, señor juez, para el caso en concreto ya ha transcurrido el año con que contaba el aquí demandante para su declaración”.

Planteamiento que no se ajusta a la realidad del proceso, pues consta que José Alirio y Luz Marina convivieron hasta el día de la muerte de Luz Marina Munevar Supelano (Q.P.D), hecho que ocurrió el día 03 de julio del año 2020, como se acredita con el certificado de defunción que se aportó junto con la demanda. Los declarantes José Guillermo Rodriguez y Johan Javier Jerez Vargas, personas cercanas, vecinos de toda la vida, amigos de siempre, dan cuenta de su conocimiento de toda la vida, les consta la relación, las circunstancias específicas de vida, de relación de pareja, la convivencia pública, el reconocimiento y comportamiento público como esposos, la manera como se trataban.

Dan detalles y refieren históricamente los hechos por conocimiento directo. Las partes tenían la misma edad, al morir Luz Marina superaba los 50 años de edad, por lo que no resulta extraño que se diga en la demanda que duraron en una relación de aproximadamente 25 años. Nunca se le conoció otra pareja a ninguno de los dos. Y más bien se refiere sobre su convivencia, sus ocupaciones, sus ingresos, su forma de vida juntos, tal vez precaria y con muchos altercados generados por el consumo habitual de bebidas embriagantes, pero no por ello, se excluye la convivencia.

TERCERO: Resulta controversial el tema referente a si en este caso, se dio o no entre las partes del proceso los elementos exigibles para que haya lugar a declarar la existencia de UMH. Esto es, si hubo com unidad de vida, respeto, ayuda y socorro mutuo, si se 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. Se levantaron los términos a partir del primero de Julio del año 2020, por Acuerdo PCSJ-20-11581 del 27 de junio del 2020. 33 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA dieron o no el affectio Societatis, si la convivencia se dio de manera libre, voluntaria.

O si, por el contrario, como lo dijo el apoderado de la pasiva. Dr. García, y luego lo reiteró en los alegatos la señora apoderada sustituta, ya no solo como apoderada de Gustavo, hermano de Luz Marina, sino ante el deceso de los otros dos hermanos de Luz Marina, esto es: Olga y Guillermo, y de los hijos dejados por Olga que son Elvia, Amanda, Rosa, Luis y Jhon, que hubo ausencia de una libertad de decisión en la convivencia, y por ende la ausencia de un consentimiento, de una voluntad libre con el ánimo de convivir y ser pareja.

Criterios acogidos por la señora Juez de primera instancia, como lo expreso al momento de dar la sentencia en el año 2023, y que repetiría en marzo del año 2025, al proferir la decisión, luego de reestablecerse el trámite y superar los defectos por los que se declaró la nulidad por este Tribunal. Respecto de la convivencia en pareja, en familia, de José Alirio y Luz Marina, se encuentra por la Sala dos bloques o grupos de testigos, ambos conocedores, vecinos del lugar, conocidos de toda la vida, cercanos por amistad, por crianza en el sector y por simple vecindad.

Hechos que les permite enterarse de la forma de relacionamiento entre sus vecinos, cuando dicho relacionamiento es público en el trato y en sus circunstancias. Otros por familia. Connotaciones que no desacreditan los testigos, no los debilitan; sino que, en esta clase de asuntos, son de total recibo, por ser quienes, en razón de cercanía, familiaridad o amistad, conocen las minucias del trato, del día a día, de la relación y de las problemáticas.

De tal forma que la tacha, no lo convierte en testigo mendaz, sino que convoca al juez a valorar con mayor detenimiento, con mayor rigor y con sana critica, de manera razonable la pruebas. Pasar advertir si en los testigos hayo no interés en su dicho: para el caso, los sobrinos de Luz Marina: Luis, José, Jhon, Rosa, Elvia, y las esposas de Luis y de Gustavo, tienen un interes económico, pues son quienes recibieron y dispusieron del lote que en la sucesión de Eulogio le correspondía a Guillermo, Olga y Luz Marina.

Incluso llama la atención que se diga por los demandados absolventes que Luz Marina toda la vida vivió en la casa con el papá, pero que muerto este, siendo ella la mujer, quien se quedo a vivir en la casa fue Gustavo, el hermano y que a Luz Marina le hicieron un rancho en tabla, sin baño, sin servicios, a donde se pasó a vivir, y que, con ello, le hicieron un enorme beneficio.

Lo consecuente era que, por su estado de vulnerabilidad, por su enfermedad y por sus condiciones, fuera ella quien permaneciera en la casa del papá. Conducta del hermano, de los tíos y de los sobrinos, que mas bien muestra que el rancho donde estaba Luz marina, lo ocupaba desde antes que el papa muriera, como lo dice el demandante, y que allí conviviera con José Alirio, como lo refieren los declarantes incorporados por solicitud de la actora.

Y que, a pesar de la muerte del papá, ella continúo allí con quien compartía su vida y todas sus dificultades. Sin que el hermano, Gustavo, y los sobrinos se hayan ocupado de mejorarle su calidad y condiciones de vida. De tal forma que es insólito, por lo menos sospechoso, que en sus interrogatorios se duelan de las agresiones constantes de José Alirio para con la tía y hermana, pero nada hayan hecho, por que esta pudiera tener una vida tranquila, segura, cómoda; y porque cuando murió el papa, en julio del año 2.016, esta se pasara a la casa del papá. Incluso con José Alirio, si es que convivía con él y por eso los declarantes de la actora dicen que el papá, le dio a Luz Marina un lote para que construyera allí un rancho a donde se pasó a vivir con José Alirio.

Son comportamientos, hechos probados, que generan contradicción entre lo afirmado por los absolventes en el 34 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA interrogatorio de la pasiva, y el proceder de estos, sus omisiones e indiferencia a la suerte de la tía, que dicen querer, pero que no protegieron.

Por lo expuesto, esta Sala debe determinar cuál de los dos grupos de versiones son las más atendibles y creíbles. Y es que en verdad hay inequidad de género, que el hermano Gustavo, quien estaba bien de salud, se quede con la esposa de entonces, ocupando el inmueble del papá, mientras que abandona a su hermana a la dificultad de vida, y de inseguridad en el rancho donde vivía, y donde ni siquiera un baño tenía, no tenía servicios, no tenía conexiones a servicios.

Los testigos de la pasiva dan cuenta que Luz Marina, después que murió el papa, iba a bañarse a la casa con la que se quedó Gustavo. Aspectos no analizados por el A-quo, por lo que el apelante llama la atención sobre “el rasero”, con que se valoró la prueba en primera instancia. No hay coherencia entre el dicho de sus parientes y las acciones de éstos CUARTO: De una parte, el dicho del demandante guarda acreditación ante la evidencia de los testigos Raúl Sáenz Espitia, Ferney Andrés Ramírez, José Guillermo Rodríguez y Jhon Javier Jerez, quienes concomen a las partes, se frecuentaban a diario, por amistad, por compartir trabajos, por ser lugareños, y por amistad.

Para dar cuenta el primero de los mencionados que ellos eran pareja desde niños. Desde l.995 vivieron donde Pedro Boyacá, después donde Héctor Supelano. Y en el año 2005 o 2007 hicieron su ranchito donde el suegro veía a José Alirio y Luz Marina, que ellos eran pareja, que les consta porque los veían y visitaban en el rancho que hicieron ahí en el lote de Eulogio, el papá de Luz Marina, que ellos dos Alirio y Luz Marina se la pasaban tomando donde la mamá del testigo, en la tienda de ella, ahí en el sitio del Santo y la Lavandera en Villa de Leyva.

Que es la tienda de Delfina Espitia, su mamá. Que ellos si convivían. El segundo, esto es, Ferney, llegó al sector a vivir desde el año 2.024, los conoce, desde entonces los vio juntos, sabe que convivían. Iba a la casa de ellos. Aporta fotos de reuniones y asados en la casa de Alirio y Luz Marina ahí en el lote que les dejó el papa de Luz marina.

Y Jhon jerez da cuenta que trabajaron juntos con José Alirio en el año 2.015 y 2.016 y sabe que Alirio y Luz Marina ANDABAN JUNTOS. De tal forma que estos tres testigos, junto a Jhon jerez Vargas no tienen razones para mentir, incluso dan cuenta que el apoderado de los demandados, el Dr. Oscar García es el hijo del perito que hizo la partición en el lote del papá y que lo que pasa es que este abogado les compro el lote, incluyendo el que era de Luz Marina y sacaron de ahí a Alirio.

Lo cierto es que más allá de la realidad que muestran los declarantes, se contrapone con el dicho de los sobrinos de Luz Marina, quienes heredan a sus tíos Guillermo y Luz Marina, en lo que les correspondió por herencia del abuelo Eulogio. Pero no es inteligible que Luz Marina, quien, según sus sobrinos, en el interrogatorio dicen que siempre vivió con el papá, se haya salido de la casa del papá, para irse al frio, aun rancho de tabla y tejas de zinc, sin baño y sin servicios.

No se encuentra una razón coherente para dicho proceder, ni que los sobrinos y el hermano hayan llevado a Luz Marina, a pesar de conocer de las enfermedades de esta, su debilidad, su proclividad al alcohol y su estado de vulnerabilidad, a una casa de tabla cuando siempre vivió en su casa paterna. No es razonable que muerto el papá digan que la beneficiaron con unas latas y unas tablas para hacerle un rancho, cuando esta, por ser mujer, por estar enferma y por ser quien habitualmente se la pasaba con el papá, era la llamada a ocupar dicha casa.

El no hacerlo, tiene una explicación, razonable: Ese rancho lo construyó fue con José Alirio, tal como lo refieren los testigos Raúl, Ferney. José Guillermo y Jhon Javier. Era en ese rancho donde vivía con José Alirio, y muerto el papá continuó allí, pues esa era su casa. Testigos 35 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que ratifican lo dicho por el demandante al explicar cómo muerta Luz Marina, estos lo golpearon, le toco ser refugiado por la policía, se sacaron el hermano y sobrinos de Luz Marina la herramienta, los animales y todo lo que tenia allí, para luego vender la parte del lote que tenia Luz Marina, como ya se dejo constancia en este proveído, y refieren los testigos.

QUINTO: Lo que puede establecerse entonces es, indicios en contra de tal conducta, y de tales afirmaciones. Y, que, como lo señala, aunque de forma contradictoria el señor HECTOR SUPELANO, de 65 años de edad, tío materno de Luz Marina, al dar interrogatorio, si supo de relación entre Luz marina y Alirio, que estos estuvieron en su casa. Por lo que puede establecerse que por lo menos una relación de afecto existía y los unía, relación que era permanente, era frecuente, perduró con los años.

Mas allá de las vicisitudes sórdidas de violencia por la continua ingesta de bebidas embriagantes por parte de José Alirio y Luz Marina, es como si su vicio o dependencia, hasta llevarlos a ser alcohólicos, y por ende enfermos, los unía. Las mismas sobrinas de Luz Marina, Elvia, Rosa y Luis, reconocen que su tía era consumidora habitual de bebidas alcohólicas, que prefería beber que comer, y si le ofrecían comida, pedía algo de beber.

Situación que la llevo a padecer cirrosis, lo que a su vez la llevo a estar hospitalizada y con un diagnóstico clínico que le llevo a que su tratamiento fuera de diálisis. Se conocían con José Alirio desde la escuela y siempre se les vio juntos. De tal forma que los antecedentes penales que fueron encarados al demandante por la primera instancia, como un reproche, no son elemento que defina que el señor José Alirio no tenía una relación y comunidad de vida con la demandante.

Precisamente, por esas conductas, respondió ante la sociedad cumplió su pena, regreso y volvieron a estar juntos. No se necesitan 20 años para que se estructure la UMH, sino dos años, y se sabe que José Alirio regreso en libertad desde el año 2.010. Dan cuenta los testigos incorporados a instancia del demandante, por conocimiento directo que dieron de la relación, que Luz Marina fue a verlo a su sitio de reclusión. Y en todo caso, los errores que anteceden en la vida de una persona, no son inhabilitantes para conformar familia y unidad de vida con una pareja.

De lo contrario, decae toda la política penal referente a la resocialización social. El antecedente penal no lo inhabilita para tener una familia, ni es una prohibición legal para el afecto y la continuidad en el afecto, ni en las relaciones de familia preexistentes al hecho penal. Si bien no hay lugar a ignorar estas conductas por generar daños a la sociedad y a las victimas directas, debe estudiarse en sus aspectos negativos, y en el hecho que atendió su proceso, su pena, y regreso, regreso con Luz Marina, según dan cuenta los testigos de la activa.

Se le conocía como un hombre de campo, de trabajo, con una laboriosidad establecida. Siempre permaneció en la misma vereda, el mismo lugar, en el mismo contexto social, en el mismo arraigo donde se le vio. Se le conoció, se le trató y dónde se afirma, hizo vida de pareja y de Familia con Luz Marina. En tal sentido, no comparte este Tribunal lo dicho por el A-quo en el sentido que no hubo comunidad de vida.

Este si existió, tal vez no dentro de la más romántica de las relaciones, ni los más soñados e idílicos de los imaginarios, pero a su modo y en sus circunstancias si tuvieron una comunidad de vida, fueron pareja estable y el actor, con su trabajo proveyó su relación y su pareja. Se cumplen los presupuestos establecidos en la ley 54 de l.990, ART.1.

Se dan los mismos elementos que para el matrimonio establece el art. 113 del CC. 36 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA SEXTO: En principio, podría admitirse que no hay claridad en la convivencia, ni en los años de convivencia, pero es la misma parte pasiva, quien al contestar ala demanda inicial, por cuenta de Gustavo, hermano de luz Marina acepta que la convivencia se dio desde el año l.996. luego relación y convivencia si hubo, relación de pareja si hubo.

No dentro de los elementos más agradables de vida, pues sus discusiones eran frecuentes, protagonizaban frecuentemente actos de violencia, y altercados generados precisamente por su situación de alcoholismo. asunto diferente es que no concurran eventualmente, los demás elementos para que haya lugar a que judicialmente se declare y reconozca la UMH: por lo que se estudiara con rigurosidad de análisis y valoración probatoria, si están presentes dichos elementos o no; pues no solo se genera por ser compañeros de cantina, de tienda, de tragos y de vicio de consumo de alcohol; sino que deben darse el demás presupuesto. tema en el que el apoderado de la pasiva, anuncio desde su primera entrada al proceso, que no había ayuda, no había socorro, ni solidaridad, ni voluntad libre de permanecer y ser familia. además de invocar que, por razones de género, y tal vez de modo ejemplificante ante la sociedad, se negaran las pretensiones.

Si bien hay contradicción entre los grupos de testigos, al expediente no hay elementos que permitan determinar que los declarantes pedidos a solicitud de la pare actora, sean falaces, o que hayan construido un discurso que no se corresponde con el conocimiento directo que tienen de los hechos y situaciones de vida de las partes por las que se les indago.

No tienen interes, ni razones para mentir. Mas bien en sus dichos se muestran espontáneos, seguros de sus dichos, explican porque conocen, de donde saben, y esto permite al Tribunal darles credibilidad, al tenor de lo previsto en el art. 176 del CGP, a diferencia de la pasiva, que muestra una reiteración, tal vez mas producto de una construcción defensiva elaborada que, de la veracidad de sus afirmaciones, contradiciendo así el art. 78 del CGP.

Esta sala encuentra que demandante y demandada extinta que, si fueron cercanos, que, si compartieron una convivencia precaria, tal vez, ruda e inapropiadamente con presentes agresiones, alejada de los elementos propios de una unión familiar fraterna; pero si eran pareja. Tal vez por la edad, por los antecedentes del señor José Alirio en materia penal, por su historia de vida, e ingreso a la cárcel, lo llevo querer tener a quien quería que fuera su compañera de vida. y esta a su vez termino aceptando su deseo, pues era quien le acompañaba, quien la aceptaba como era, le satisfacía sus necesidades, su dependencia alcohólica, sin que sus familiares, como los son sus hermanos, sus sobrinos, ni su progenitor hayan hecho nada para recuperar a luz Marina, ni para liberarla de los yugos del alcohol, que traía desde niña, y que José Alirio compartio, tal vez por las circunstancias de contexto de vida de ellos, de su familia y del sector. escenario del que el juzgador no puede ser ignorante, ni indolente.

No puede ser fugitivo de las realidades sociales que asisten a las partes. En todo caso, está probado que, por el contrario, se les veía juntos en la tienda, en su casa de tablas, en el trabajo, con sus amigos: lo que se sabe es que los hermanos de Luz Marina compartían con ellos. Conocían de la relación. Pero convenientemente, al disponer de la herencia de Luz Marina, luego parecen desconocer.

Bienes que valga decir, al ingresarle por herencia, eran bienes propios, lo que determina que el interes del demandante no es económico perse. Y es que aún en la pobreza, en la miseria; el afecto y la comunidad de vida, subsiste, y de encontrarse demostrada, debe reconocerse. El afecto, el socorro y la ayuda, se da aun en la dificultad, y es donde mas se pone a prueba. 37 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En conclusión, en nada se ocuparon los demandados de que los hechos de violencia de que dicen era víctima Luz Marina cesaran.

Lo que aducen es que José Alirio los amenazaba. Pero con todo y eso es inexplicable que ni la familia, ni la autoridad haya hecho lo necesario por protegerla, incluso si era del caso alejándola del lugar. No contó Luz Marina con un apoyo real efectivo que le permitiera tener opciones, alternativas de vida. Tema en el que es entendible lo señalado por la señora apoderada sustituta de la pasiva al presentar sus alegatos de conclusión, para repetir la posición hecha al contestar la demanda por parte del señor Gustavo a través de apoderado judicial.

Alegatos que desatienden los factores sociológicos, psicoafectivos y contextuales probados. Con todo, no es entendible para esta Sala, que los sobrinos de Luz Marina den cuenta que residían en el mismo lugar, que eran muy cerca sus residencias, que había frecuencia y cercanía, pero que no notaban que Luz Marina tuviera una vida en pareja con José Alirio, cuando los demás declarantes dan cuenta por conocimiento directo de su convivencia. En todo caso, lo dicho por los declarantes, en sus interrogatorios, no son declaración de testigo, son versión de parte, y no les es dado construirse su propia prueba a partir de su dicho.

SÉPTIMO: La parte actora, afirma que José Alirio y Luz Marina convivieron hasta el ultimo día de vida de Luz Marina. Hay unidad de prueba y se debe mirar de forma integral. Los declarantes dan cuenta que cuando regreso de la cárcel convivieron, indican donde Vivian. No precisan las fechas, pero se evidencia que es cierto los sitios donde residió, en qué circunstancias, en qué contexto.

La demandada convivió pon José Alirio, pues en vida, es el papá, quien les facilitó una parte de su inmueble, para que vivieran en el mismo lote donde él tenía su casa. En el mismo inmueble rural vivía el papá, en su casa. En casa contigua sus hijos, y en proximidades a su casa, construyó el rancho José Alirio, donde dice convivieron con Luz Marina.

Al hacer análisis y valoración de prueba, no es un elemento que indique mendacidad, el que el demandante en su interrogatorio no haga un recuento de sus antecedentes penales, y del tiempo que duró en privación de libertad. Para eso estaba la documental a cargo de la pasiva. Y es apenas entendible, por reglas de la experiencia, que ningúna persona se ufane de tener antecedentes penales.

Luego en no referirlos, no miente, no desacredita su prueba, ni su dicho, como lo da a entender la primera instancia.

OCTAVO: El señor apoderado de la pasiva, Dr. Oscar Alejandro García Espitía, quien agenció los derechos en representación judicial del demandado Guastavo Munevar Supelano, quien concurre como hermano, y en representación de la causante demandada; Luz Marina Munévar Supelano (QEPD), al contestar la demanda expuso: “…el hecho, nunca existió un comportamiento exterior como marido y mujer, por cuanto entre ellas no se evidencio una ayuda mutua espiritual ni económica; ahora frente a los factores temporales, no es cierto que la alegada unión marital de hecho haya perdurado por un término de 25 años, pues fue solo hasta el año 2016 que las partes cohabitaron (sin configurarse una unión marital de hecho) en el predio de propiedad del padre de la señora LUZ MARINA MUNEVAR SUPELANO (Q.P.D).

Tampoco es cierto que la supuesta unión marital de hecho haya durado hasta el día 3 de julio del año 2020, lo cierto es que debido a la patología medica de la señora LUZ MARINA MUNEVAR SUPELANO (Q.P.D) desde octubre del año 2019 era la familia quien se hacía cargo de ella económica y espiritualmente”. Reconocimiento de la convivencia que constituye confesión y por ende prueba.

Además, que, al hacer fijación del litigio por el juzgado, las partes aceptaron que, 38 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA si había convivencia, se tuvo por probada, y se aceptó. lo que debía ser objeto de litigio y prueba eran los extremos de dicha UMHG.

Extremos temporales que d corresponde a esta sala determinar. Por lo que no es de recibo que al contestar demanda se acepte la convivencia, se acepte la UMH, y por debate probatorio, a través de los interrogatorios de la pasiva, venga a desconocerse por el fallador de primera instancia. Es decir, que reconoce la parte demandada, que, entre ellos sí hubo cohabitación, que se dio desde el año 2.016, pero entra a manifestar que no se extendió hasta su muerte.

Apreciación que entra en contradicción con las pruebas allegadas al expediente. Y al contestar el hecho séptimo indica que se extendió hasta el año 2.019, pero que no tuvieron hijos, precisamente porque no convivieron. Afirmación que no destruye una relación de pareja, pues el hecho de no tener hijos no implica que no haya habido convivencia, ni que no existiera una relación de familia.

La procreación, no es el único destino de una convivencia. Simplemente la familia era ellos dos y sus circunstancias. Tema que bien hubiera podido ser aclarado, de haberse ordenado y practicado desde el año 2022, la vinculación por la pasiva, de los demás herederos que el apoderado del señor Gustavo anuncia en su contestación de demanda, pero que no señala.

Si es el apoderado judicial el señor Gustavo, hermano de Luz Marina, en un deber de colaboración con la administración de justicia (art.95.7 de la CP.) estaba llamado a señalarlos y pedir se integrará el contradictorio, por la pasiva, y no esperar a que en el Tribunal se identificada dicha omisión y decretara la nulidad, como en efecto ocurrió. Incluso después de contestarse demanda, se convocó en auto de fecha tres de marzo del año 2022, audiencia para el día 26 de mayo del año 2022, en esta fecha, la parte demandada concurrió a audiencia, allí se indica que se emplazó a los herederos indeterminados, pero nada dice respecto de los herederos determinados.

Pese a que el demandado (Gustavo) en su interrogatorio da cuenta que son más hermanos. Dicha parte tuvo conocimiento e intervino cuando se suspendió la audiencia por ausencia de notificación, en la medida que se emplazó, pero no se designó curador de indeterminados. El apoderado de la pasiva nada señalo respecto de cuáles eran los otros herederos, y el juzgado, no verifico que el apoderado de la demandada, al contestar demanda indicaba que había otros herederos.

Por lo que se ordenó en otra oportunidad (mayo del año 2022), designar curador de indeterminados. Se desperdicio por el juzgado y por las partes esta nueva oportunidad para integrar el contradictorio. (archivo 23). Incluso en auto de fecha dos de junio del año 2022 se designó curador de indeterminados, se designó a JOSE VICENTE ESPINEL, este dijo contestar, pero nada dijo al respecto.

En auto de fecha 14 de julio del año 2022, se reprogramo audiencia de instrucción y fallo para el día 27 de OCTUBRE DEL AÑO 2022, que finalmente se hizo el 21 de febrero del año 2023 (archivo 48 y 49) y nada se dijo. Nada se corrigió, ni por el juzgado, ni por las partes, ni sus apoderados, ni el señor Curador. En la audiencia de octubre del año 2022, se recepcionaron los testimonios, ya estando al frente del Despacho otro funcionario (Dra. Lorena Arguello), y tampoco se hizo corrección, pese a que allí se escuchó a Héctor Supelano y Luis Antonio Munevar Munévar, parientes de la demandada.

Posteriormente, el apoderado de la parte demandada, Dr. Oscar Alejandro García Espitía, como apoderado de la activa, conforme al poder conferido, sustituyó poder conferido a su favor por la abogada Silvia Ines Barrera Avella. Luego en marzo del 2023, a Laura Milena Diaz Alba, pero reasumió el poder en 39 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA audiencia del 27 de febrero del 2023, reprogramada para el 24 de marzo del año 2023; oportunidad en la que nuevamente atendió la audiencia el Dr. Oscar García, y se escuchó la declaración del señor Belarmino. No obstante, en la audiencia de febrero y marzo del año 2025, quien estuvo por la pasiva fue la señora apoderada sustituta.

Por otra parte, es al contestar demanda el señor apoderado García, quien reconoce que, si convivieron, pero entra a decir que hasta el año 2.019, argumento que reitera al plantear prescripción de la acción en los siguientes términos: “…de haber existido unión marital de hecho, la ruptura de esta se dio en el mes de octubre del año 2019, cuando el señor JOSÉ ALIRIO YAGAMA YAGAMA se desentendió de la suerte de la señora LUZ, sin reparar en que esta”, para a renglón seguido decir que la ruptura se dio nueve meses antes de su muerte.

Afirmación que es derruida por el dicho de los testigos incorporados a instancias de la parte actora, quienes dan cuenta que convivieron hasta el final de sus días.

NOVENO: Con respecto al arraigo y contexto cocio cultural, se debe señalar que, el tema de consumo habitual de bebidas embriagantes, se predica con relación los dos. De hecho, la señora Luz Marina inicialmente convivía con el papá, y fue en casa paterna donde se le generó el consumo de guarapo, que paso al consumo de cerveza, hasta llevarla a ser consumidora habitual y finalmente alcoholizarse, generándole cirrosis, diabetes, desnutrición y otras complicaciones.

Dependencia que compartió con José Alirio Yágama, y que también se daba con relación a sus hermanos y hermanas; incluso Luz Marina teñía cirrosis y estaba con tratamiento de diálisis. Habitualidad a bebidas embriagantes que llevaba a que, por el mismo efecto de dicha ingesta, se presentaran dificultades frecuentes entre ellos, y manifestaciones de violencia por parte de los dos.

Pero quien salía a trabajar en labores de jardinería, era José Alirio, y en ocasiones lo acompañaba Luz Marina, trabajaban juntos. Habría sí que indagar si lo sórdido de las circunstancias de vida, y la conflictividad frecuente entre ellos, lleva a que no se reconozca la unión marital de hecho por violencia de género, y si por ello, para ejemplificación social, y para que estas conductas se erradiquen, debe negarse lo evidente, y es que concurre la comunidad de vida, ayuda, permanencia, individualidad de la relación. Problema jurídico a solucionar para reparar en los argumentos de la impugnación, pues la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, como antes, al igual que después de decretarse la nulidad, dado que se reiteró lo dicho en la providencia que se dejo sin efectos por ausencia de integración debida del contradictorio necesario; es razón jurídica y constitucional, par desatender las pretensiones.

Se precisa así establecer si esta probada la sujeción, la intimidación por parte del demandante a la causante que llevaba a esta a permanecer a su lado, y si permanecía al lado de José Alirio por miedo., como se dijo por la primera instancia, o si no obstante las vicisitudes atípicas de su relación permiten evidenciar que, si tuvieron la intención, querer y deseo de ser pareja, de ser familia, Y si formaron, familia para permanecer en comunidad de vida, socorro y ayuda mutua, si perseveraron en su comunidad de vida, si había o no estabilidad en comunidad de vida y si se dio o no comunidad de acciones y decisiones proyectadas en el tiempo.

Al respecto, es el apoderado del señor Gustavo Munévar, quien en su demanda plantea la excepción de ausencia de presupuestos de la acción, los que sustenta en inequidad de 40 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA genero y violencia intrafamiliar.

Antecedentes no probados por este, más allá de la afirmación de parte, y que se esperaba superar con la indagación de los demás hermanos de la demandada, y la indagación de testigos. De tal forma que, ante el planteamiento de la pasiva, señor Gustavo Munevar, a través de su apoderado, se propuso, no considerar las pretensiones, aduciendo que se aplique perspectiva de género, tesis señalada por la parte demandada, que acogió eL juzgado de primera instancia, una vez que la pasiva la reiteró en los alegatos de conclusión. Ahora, el señor apoderado de la pasiva, expuso al contestar demanda: “…a pesar de la presunta víctima de violencia de genero ya no se encuentra con vida, el presunto victimario si, y de ninguna forma se concibe en aras de un juicio justo, de una tutela judicial efectiva y en aras del respeto y honra de la memoria de la señora LUZ MARINA MUNEVAR SUPELANO (Q.P.D) que prosperen las pretensiones del aquí demandante, cuando su único fin de que se declare la unión marital de hecho es económico, pero cuando debió ejercer todos los otros efectos de la unión marital de hecho, como la de formar una familia, brindar ayuda y socorro, no lo hizo, por el contrario, presuntamente violento a la señora LUZ MARINA MUNEVAR SUPELANO (Q.P.D) a pesar de encontrarse en grave estado de salud.

Por lo anterior y teniendo en cuenta los antecedentes judiciales del señor JOSÉ ALIRIO YAGAMA YAGAMA, elevo una solicitud especial a su despacho, consistente en que utilice esta herramienta, tramite, analice y falle bajo una perspectiva de género, especialmente por la importancia del recudo y valoración de la prueba, toda vez que, muchas de ellas cuentas con reserva legal y que la víctima no se encuentra con vida”.

Planteamiento de interes de parte, unido a que se evidencia que el señor apoderado de la pasiva adquirió los predios que eran de derecho sucesoral de la causante, y sobre los que el demandante reclama derecho como compañero permanente. Predios de los que dispusieron el único hermano sobreviviente y los sobrinos, hijos de la hermana de la causante, también fallecida de forma prematura, la señora Olga., al igual que su hermano Guillermo.

Valga señalar que censura la pasiva en el sentido que se promueva la declaración de la UMH, con interes económico; lo que es un planteamiento que no se corresponde con la naturaleza de la acción, habida cuenta que, por reglas de la experiencia, se solicita la declaración de la UMH, precisamente para poder estructurar la existencia de una comunidad de bienes bajo la modalidad de la sociedad patrimonial de hechos entre compañeros permanentes, y entrar a liquidarla.

Situación, similar a la que acontece en el matrimonio con la sociedad conyugal. Por lo que habría que preguntar, si en la sociedad conyugal es de recibo desatender el derecho en la comunidad de bienes, por uno de los cónyuges en razón de la persistencia habitual de bebidas embriagantes, que los lleva en una comunidad de vida a una conflictividad permanente, que termina normalizándose por la familia, indebidamente si, en el trascurrir de la vida en familia y en pareja, por los integrantes, sin que la familia extensa adelante acciones o denuncias, para que haya atención y concurrencia institucional, con miras a superar dichos episodios permanentes de conflicto.

La omisión de apoyo integral termina siendo complicidad al tolerar la violencia, independientemente de sus manifestaciones: psicológica, económica, física, afectiva, o simplemente por costumbre y por vergüenza, a denunciar, como muchas veces sucede, e incluso por evitarse conflictos con quienes señalan agresor, y terminan 41 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA tolerando el maltrato y la violencia que conocen, ocasiona a la pareja, tal vez en un equivocado entendido de lealtad para con quien es agresor.

Para el caso, solo se vienen a dejar en evidencia al contestar demanda, pero no atrás, o por lo menos, no por los hermanos de Luz Marina Munévar, ni su progenitor, ni sus sobrinos, que era con quien convivía, y con quienes igualmente de forma habitual consumía bebidas embriagantes. En conclusión, la prueba en todos los casos, debe valorarse y analizarse con perspectiva de género, no para desatender el dicho y la ciencia de la prueba, sino para ponderar una salida en derecho, sin apartarse del contexto factico que muestra la realidad de los ahechos probados, conforme al art.176 del CGP, en correspondencia necesaria, para este caso, con el art.42 y 43 de la CP, sin entrar en factores de discriminación o sospecha, respecto del promotor de la demanda, por el hecho de ser del genero masculino. Los temas de inclusión, se predican del género humano, y los temas de no discriminación e igualdad, son un tema de derechos humanos, y de dignidad humana, que se aplica más allá de la identidad de género.

Sobre este tema, la parte demandada llamó a declarar a Belarmino Tobar Rodriguez en audiencia del 24 de marzo del año 2023, quien entra en contradicción con los demás testigos, incluyendo el dicho del propio Gustavo, hermano de Luz Marina. De tal forma que, el mismo señaló que Luz Marina iba a su casa, pero que él se fue a vivir como a kilómetro y medio, en un terreno que le dejó la mamá, y construyó allí su casa, lo que indica que no era cercano, es decir, no era vecino de donde residía Luz Marina y Alirio Yagama.

Si bien dice que Luz Marina iba a donde la sobrina (hija de Belarmino y Olga, hermana de Luz Marina), no está al tanto, menos cuando dice que el a diario se iba a trabajar. La declaración el señor Belarmino es contradictoria. Incluso dice que Andrés Ramírez la llevó al carro machetiada y que su hija la llevó al hospital, pero que a el no le constan las agresiones, solo lo que dice que le decía Luz Marina.

No es testigo presencial. Y no da cuenta el señor Belarmino de otros episodios de violencia que le consten. Lo que dice es que la hija de él y Luz Marina andaban juntas. No tiene claridad de para qué es el proceso donde declara, en donde tampoco se puede establecer con qué frecuencia iba el testigo Belarmino a la casa de Luz Marina, y dice que el todo el día se iba a trabajar y la veía era los fines de semana.

DECIMO: Y en cuanto a la ayuda y socorro mutuo, se insistió en la historia clínica, conforme a la gestión vista a los archivos 24, 29 y 32, con miras a ver si Alirio lo acompañaba o no. En cuanto al tiempo de detención en el documento del archivo 30, se establece que la fiscalía en el año 2006 remitió las diligencias porque Alirio aceptó cargos y se envió al juzgado, correspondiendo la sentencia a 90 meses, podría indicarse que 14 meses, sin precisar la fecha de salida, por lo que se buscó precisar.

Conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito. Pruebas estas que se revisaron e insistieron de oficio en la audiencia de fecha 24 de marzo del año 2023, para establecer el tiempo en que estuvo recluido en una cárcel. Se suspendió para el día 24 de abril del año 2023 DECIMO PRIMERO: Las partes no tuvieron hijos, y en la demanda se da a conocer que a la demandada le sobreviven su hermano Gustavo Munévar Supelano. Se informa que, durante la vigencia de la UMH, se adquirieron tres bienes, así: 42 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA El inmueble registrado con folio de M.INo:NO.070-75626, lo adquirió en septiembre del año 2.000, por adjudicación en sucesión de su progenitora Martina Supelano. El inmueble con F.M.I. NO. 07038888, ha sido objeto de diferentes transacciones, y adjudicaciones, al igual que ventas de derechos y acciones.

Al contestar demanda, el apoderado del señor Gustavo Munévar Supelano, Dr. Alejandro García expone que, no es cierto que se haya dado una UMH desde el año l.995 al 03 de julio el año 2.020, pues es solo hasta el año 2016 que las partes cohabitaron, sin presentarse una UMH, en el predio de propiedad del padre de la señora Luz Marina, y que por la patología medica de la señora Luz Marina, desde octubre del año 2019, era la familia quien se hacía cargo de ella.

Que días antes de su muerte fue víctima de violencia física y sexual por parte del demandante, debido a que la señora Luz Marina le exigía que se fuera, y que el demandante presuntamente ejerció actos de violencia de género, por lo que por los últimos meses y por quebrantos de salud estuvo a cargo de su familia. De tal forma que, es del contenido de la contestación de la demanda, que se acepta, y conforme al art. 191, numeral 2 del CGP, se debe tener como prueba de confesión, pues la parte pasiva al contestar demanda reconoce que si vivian juntos, y que tal hecho se dio desde el año 2.016, además que convivían en un predio que era de propiedad del papá de Luz Marina.

No sin precisar que el señor Gustavo Supelano, en su interrogatorio se mostro dudoso, contradictorio, dice no recordar fechas, hechos, y se manifiesta disperso. Además, que manifiesta que el nada le refirió a su abogado relacionado con agresiones sexuales por parte de José Alirio a su hermana Luz Marina, y que Luz Marina estaba enferma, buscaba comida donde los vecinos, o dormía, pero que tenía nueve o diez reses y doce chivos.

De tal forma que se establece carencia de espontaneidad en el interrogatorio del hermano de la demandada, y contradicción entre los hechos referidos por el señor Gustavo, lo referido por sus sobrinos Luis y lo que dice el apoderado en la demanda. José Alirio dijo que esos animales eran de él, que eran de los dos, pero el día que llevaron a Luz Marina para el hospital, los parientes de luz Marina llegaron a pegarle, que lo iban a matar, que la policía tuvo que intervenir, que el estaba en el CTI y no podía aparecerse porque estaba en el hospital, por esa misma razón no estuvo en el funeral, y que cuando fue con el CI, los sobrinos y Gustavo se habían llevado todo, todas sus cosas, sus animales, sus bienes y habían destruido el rancho.

Hechos probados en el expediente. Manifestaciones que son respaldadas con el dicho de los declarantes oídos a instancia de la parte activa, pero que no fue objeto de investigación. Además que el señor Gustavo da cuenta que el lote que dejo el papá y el que dejo la mamá, lo repartieron después de muerta Luz Marina, que a Luz Marina no le toco nada, que sus tres hermanos ya eran muertos y que el que hizo la partición de los lotes fue el papá del abogado, el Dr. Alejandro García, con lo que se establece que hay un interes 43 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA directo en la parte demandada, porque se conoce, según el dicho del demandante y de sus testigos, que fallecida Luz Marina destruyeron la casa donde vivía ella y se llevaron todo lo que había ahí, donde estaba la herramienta de trabajo de José Alirio, sus pertenencias, sus documentos, los bienes que habían y todos os animales, además que es cierto y probado que el día de la muerte de Luz marina, golpearon de manera fuerte, al punto de lesionar a José Alirio, hechos de los que conoció el CTI, por lo que fue llevado al Hospital, por eso no estuvo en el funeral de Luz marina, y como destruyeron la casa, y el abogado de los demandados manifestó que ese lote era de él, tuvo que irse a donde los papas, quien es vecino del lote donde residían con luz Marina.

Es claro que el señor Ignacio Munévar falleció antes que Luz Marina, pero que en el predio de este es donde construyó casa su nieto Luis, y es donde vivía Gustavo, en el lote están las casas de sus hijos, incluyendo la de Luz Marina, y de la cual dan cuenta el grupo de testigos allegados por solicitud del demandante. Finalmente, debe advertirse que los testigos de la parte pasiva se muestran dubitativos, contradictorios, y pierden credibilidad por tener un interes directo en los bienes de Luz Marina, de tal modo que el señor José Alirio no participe.

Aspectos que al valorar con el criterio de buen juicio y conforme a las reglas de sana critica, los testimonios pierden credibilidad.

DECIMO SEGUNDO: De otra parte, la señora juez en su sentencia dice que los testigos no son explícitos en las fechas, que dudan, desconociendo que de igual manera se da en relación los testigos de la parte pasiva, por lo que no puede desconocerse que los declarantes de la actora, no están asistidos de una razón para mentir, no tiene interes son responsivos, concretos, refieren cronológicamente, son coherentes, dan cuenta de los detalles de la ciencia de su dicho, son vecinos, se conocen de toda la vida, porque nacieron y se criaron en la vereda El salto a la Lavandera.

Tienen el mismo arraigo, el mismo entorno sociocultural, Cercano a Montenegro,son la misma vecindad, son personas criadas, residentes, que se relacionan, que comparten a diario, y conocen la realidad de los hechos, el contexto de circunstancias y de vida, no tienen razón, ni interes en mentir ni en favorecer al demandante. La mamá de Raúl Sáenz es Delfina, la señora de la tienda donde permanecía tomando Luz Marina, y por ende era conocedora de los entornos, de lo que allí sucedía, la frecuencia de la ingesta, los diálogos, las situaciones y episodios consecuentes al alcohol.

Criterios que no aplican a Gustavo, y Luis Supelano, al igual que el tío, Héctor Munevar quienes tienen interes de favorecimiento y tienen interes patrimonial, al igual que el señor apoderado de la parte pasiva, y los demás vinculados al proceso, en razón de la nulidad decretada en segunda instancia. Surge del expediente, que, en consideración a su parentesco con Luz Marina, y por ser herederos de esta en representación de sus padres (Olga) y de sus tíos (Guillermo y Luz Marina) no solo por adquirir el bien dejado por los padres de Luz Marina, a esta, sino porque precisamente es el padre del señor apoderado de la pasiva, quien hizo partición de dicho lote, como lo dio cuenta el mismo hermano de Luz Marina, el señor Gustavo Munévar.

Trabajo que no tendría ningún cuestionamiento, si no es porque el primero de los testigos, esto es Raúl Sáez, quien da cuenta de las llamadas de presión hechas al demandante por el señor apoderado, para que no volviera al rancho, porque eso lo había comprado él. 44 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA El señor Jose Rodriguez Cortes, da cuenta de toda la historia de vida del Alirio y de Luz Marina, señala conocerlos desde el año 95 a 2.000, porque el trabajaba donde Enrique Morales, pasaba todos los días por ahí y los veía, vivian en tres sitios, se acuerda que vivieron donde Pedro Sáenz, y luego en la casa o rancho que tenia en la vereda Héctor Supelano (tío de Luz Marina), y después se fueron a vivir en la finca del difunto Ignacio, ahí en la vereda.

Primero hicieron un rancho en tierra, y después en una casa en madera, pero que duraron en ese sitio, el ultimo, de diez a quince años. De tal forma que debe partirse la fecha que mejor respaldo probatorio de en cuanto al lugar de asentamiento de la pareja, como familia, pues no desconoce la Sala que desde mucho tiempo atrás tenían una relación afectiva, lo que hace que no será forzado el petitum de reconocimiento desde el año l.995, dado que, para ese año, la señora Luz marina tenia aproximadamente 25 años de edad, y los testigos incoporrados por la actora dan cuenta que ellos: Alirio y Luz Marina andaban juntos desde la escuela, que nunca se separaron.

No obstante un asunto es una relación de afecto, y otro es el contexto de una convivencia con los elementos o presupuestos necesarios paras ser familia. Lo que toma un grado mayor de exigencia y constatación probatoria. Más no porque la solicitud de reconocimiento desde el año 1.995, este por fuera de las posibilidades. No se reconoce, sin embargo, por cuanto no está dentro del expediente demostrado con certeza y claridad, dónde fue su lugar de asentamiento en familia, en qué circunstancias, en qué forma.

Si se les veía desde entonces, pero, itera la sala, no hay elementos de prueba fundantes que apoyen la solicitud para atender la pretensión desde el año l.995. Por otra parte, se da cuenta en el proceso, en especial por la pasiva, que José Alirio tuvo problemas con la justicia, como en el año 2.000, pero que siguieron viviendo juntos, todos los sitios son en la vereda Salto y la Lavandera, y los conoce porque en los últimos siete años, hasta el 2022, fue el presidente de acción comunal y se daba cuenta de lo que sucedía en la vereda y movimientos en la comunidad.

De tal forma que el testigo explica, refiere, da cuenta de porque conoce, desde cuando conoce y cómo conoce. Vio y conoció a José Alirio trabajando, y sabe que la relación de José Alirio con el papa de Luz marina era bien, tomaban y desde siempre los vio bien, aspectos por los que le indago el curador a partir del minuto 1:10 de esta sesión de audiencias.

Incluso da cuenta que José Alirio tuvo problemas con la familia de Luz marina después que ella murió y por eso le toco irse de la casa, pero que la casa donde vive Gustavo y la casa de Luz marina son en el mismo lote, como a 200 metros de distancia. El testigo Rodriguez, se ratifica con el dicho del señor Jerez Vargas, quien da cuenta de la ciencia de su dicho, por lo que al valorar las pruebas integralmente se encuentra que lejos de contradecirse se complementan.

Dan cuenta de lo que percibían Lo cierto es que los testigos de la parte actora coinciden en señalar que José Alirio y Luz Marina vivieron de diez a quince años en el lote del papa de Luz marina, en una casa que ellos hicieron ahí, eso fue como desde el 2.005 que ya estaban ahí. Pero además se indica que la vereda El Salto a la Bandera y Montenegro es el mismo sector.

En el mismo sentido Raúl Sáenz Espitia y Ferney Andrés Ramírez Ramírez, quienes son coincidentes, reiterativos, detallan de su relación, de su convivencia, y el mantenimiento de los animales entre los dos, que siempre se les vio juntos. Estas personas residen en el sector rural, comparten sus costumbres, sus mentalidades, la forma de vida cotidiana, y por eso culturalmente asumen la convivencia, el trato, la cercanía, la convivencia. En cuanto a los elementos de demostración de ser familia, los veían haciendo mercado juntos, les frecuentaban en su casa.

No era un tema de visita esporádica. José Alirio 45 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA tenía ahí su ganado, sus herramientas, traía el mercado, vivía ahí, lo veían todos los días saliendo a trabajar de ahí. No lo vieron viviendo en otro lugar, ni con otra persona.

Se fue a donde los papás, que eran vecinos del lugar, pero a raíz del problema con el hermano y los familiares de Luz Marina cuando esta murió, porque lo golpearon y lo sacaron de la casa donde vivian. Raúl Sáenz Espitia, que es el segundo de los declarantes, residente en la vereda El Roble, cerca al salto de Los Migueles, dentro del mismo sector de la vereda El Salto y La Lavandera, manifiesta conocerlos de toda la vida, desde que tiene uso de razón, porque José Alirio es vecino de la vereda, es de la siguiente vereda y por eso da cuenta donde vivió José Alirio.

Da cuenta que José Alirio vivía con la señora Luz Marina, que ellos eran novios desde chinos, eran prácticamente esposos y ya después se organizaron. Lo sabe porque el declarante ha vivido ahí de toda la vida. Y por eso dan cuenta que desde el 95 o 98 los empezó a ver. Eso por ahí desde que tenía uso de razón los veía a los dos. Ratifica, complementa lo dicho por el testigo anterior.

DECIMO TERCERO: Se puede establecer así que, como se dijo atrás, hay dos grupos de testigos, pero el grupo de testigos traídos a instancia del demandante se muestra coherente, consistente, se complementan entre sí, se ratifican, son testigos directos; merecen credibilidad. Estos dan cuenta de la convivencia, por lo menos los últimos diez años, antes de la muerte de Luz Marina, hecho que ocurrió en julio del año 2020.

Da cuenta que vivieron en un inquilinato que tenía don pedro, luego a donde Héctor Supelano, y después donde el papa de Luz marina. De tal manera que estos testigos ratifican lo dicho por el demandante en su interrogatorio. Si bien no dan fecha exacta, si dan cuenta de la secuencia de los hechos que conocen en el tiempo, igual refieren sobre aspectos de lugar y de modo o forma de trato y de vida.

No se les resta credibilidad porque no refieran fechas exactas, ni porque digan que andaban juntos desde la escuela, porque nada se probó en contrario. Dan cuenta del contexto social, cultural, tal vez de precariedad de vida: Contexto que determina la convivencia, bajo condiciones de permanencia, individualidad, y ayuda. Temas negados por los demandados al absolver los interrogatorios de parte.

En todo caso, para esta sala, si hay permanencia en el tiempo, hay continuidad de vida, de permanecer en pareja, de ayudarse mutuamente. Se respetaron dentro de su precariedad de vida. El demandante solventó económicamente a Luz Marina, trabajaba siempre con sus instrumentos de jardinería, guadañando, arreglando prados, jardines, labores propias del sector en las diferentes casaquintas, y cabañas.

No era una persona ociosa, tenía antecedentes es cierto, tenía dependencia por el alcohol igual que Luz Marina, es igualmente cierto, y esto los llevaba a episodios de violencia, es igualmente cierto. Como cierto es que tenían una relación afectiva de muchos años. Es evidente que, si estaba en la cárcel, no convivían. Pero dan cuenta los testigos que Luz Marina fue a visitarlo, y que al regresar continuaron juntos., Tal vez por eso la pasiva acepta que, si convivieron desde el año 2.016, Y la señora Juez, analiza que, si salió de la cárcel en el año 2.010, no convivieron en este lapso.

Lo que también se corresponde con la prueba. Pero a su regreso se buscaron, continuaron y siguieron su relación en pareja. De tal forma que como lo refiere el declarante Raúl Sáenz y José Guillermo Rodriguez, ellos ya convivían desde el año 2.005. Ferney llegó en el año 2.014 a la vereda y ellos ya eran familia, eran pareja. Puede sin dificultar establecerse que desde el año 2007, al año 2020, cuando murió Luz Marina, se dio la temporalidad de la UMH demandada.

El tiempo en que José Alirio estuvo privado de la libertad si bien no permitía la convivencia, son épocas en las que, de persistir el apoyo, la visita y la presencia en la vida de cada 46 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA uno de los miembros de la pareja, no lleva a que la comunidad de vida desaparezca.

En todo caso, para definir con grado de certeza probatoria, se establecerá el inicio de la UMH, la fecha en que José Alirio salió de la cárcel y volvió con Luz Marina a su vida en pareja, en la misma vereda. Sobre la determinación de la temporalidad o vigencia, señalando extremos de inicio y de terminación de la UMH, han de precisarse tres episodios.

El primero es que en la demanda se solicita sea reconocida y declarada la existencia de la UMH desde el año l.995. No obstante, sin desatender la sala que entre ellos para entonces y desde tiempo atrás existía una relación afectiva, no se cuenta en el expediente con elementos claros de prueba que permitan tener certeza de su asentamiento como familia, en comunidad de vida, y propósito no solo de ser pareja, sino de ser familia.

En segundo lugar y en relación con el dicho de algunos declarantes que dan cuenta de la convivencia entre las partes desde el año 2.005, tampoco se atiende, no porque entre Alirio y Luz Marina no hubiera trato, y no tuvieran una relación afectiva, sino porque al igual que con la fecha que se acaba de referir, si bien en la demanda se señala que convivían y que Alirio vivía en arriendo, no se desconoce que para el año 2.005 o 2.007, se dice que vivía en casa de sus padres, y fue cuando se dio el problema penal con la sobrina, en la casa de la mamá de Alirio, y en todo caso, no hay de manera determinante elementos que permitan con el grado de certeza, orientar la decisión de extremo de inicio en el año 2005, pues no se dan elementos probatorios fehacientes que permitan establecer con certeza, donde y cómo se establecieron como familia.

Finalmente, no sucede lo mismo con relación a febrero del año 2010, cuando Alirio regresó, luego de responder penalmente, cuando salió de la cárcel. Que es cuando el papá de Luz Marina les dio un espacio de terreno en el lote donde este tenía su casa, para que allí construyeran un rancho y establecieran su asentamiento como pareja, y como familia.

De hecho, si construyeron dicho rancho, los testigos dan cuenta de ello, pues los testigos a instancia del demandante refieren como hicieron ese rancho, cómo les colaboraron y que, a pesar de no tener servicios, allí se fueron a vivir, Y que allí los visitaban, compartían. De tal forma que se sabe que el señor Eulogio, que es el progenitor de Luz Marina, les asignó un sitio dentro de su lote, allí se establecieron, tenían animales, apenas para ocupación y subsistencia, pero los tenían y tenían su ubicación, su hogar, por lo que está determinado el lugar y forma de asentamiento después de febrero del año 2.010.

De tal forma que a partir de esta fecha se reconocerá la UMH, hasta la muerte de Luz Marina, que ocurrió el 03 de julio del año 2020.

DECIMO CUARTO: Ahora, fente a la negación de la declaración de la UMH, por hechos relacionados con los episodios de violencia, debe señalarse que, el tema concerniente al maltrato por violencia de género, en donde, tal vez su trato y relación era rudimentario, precario, hostil, violento, agresivo; por su habitualidad al consumo de bebidas embriagantes, no indica un maltrato constante por parte de su pareja como única forma de acercamiento.

Este no fue el promotor de su muerte, y si bien no generó acciones positivas para que llevara una vida distinta, tampoco lleva a concluir dominación, o manipulación o amenaza insuperable que le impidiera hacer una vida diferente e independiente alejada de José Alirio, si hubiera tenido apoyo de su familia y de la institucionalidad, unos y otros permitieron y dejaron pasar los acontecimientos.

No era una relación pacifica, ni ideal, mas cuando Luz Marina entro en una enfermedad terminal que la redujo aún más. Que la hacia mas vulnerable, mas expuesta, y que finalmente 47 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA arrecio, porque primero no gozaba de los cuidados de su familia, del acompañamiento, no tenia una ingesta alimentaria adecuada y necesaria para su enfermedad de cirrosis y la diálisis.

Y porque continuo la habitualidad al consumo de bebidas embriagantes, Consumo patrocinado por su familia, por lugareños., por vecinos, por José Alirio y por ella misma, porque esa ya era su forma de vida. Esta sala tiene presentes el objetivo de la Convención de Cedaw, generada en l.979, que entró en vigor en septiembre de l.981, al igual que la convención de Belem de Do Para adoptada en l.994 y que entró en vigor en l.999, con miras o en el objetivo de prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra la mujer, definiendo la violencia como una violación de sus derechos humanos y promoviendo una vida libre de ella.

Por lo que, en el presente caso, resulta necesario tener en cuenta los propósitos y vinculatoriedad, asi como el deber de ajustar el ordenamiento interno en su interpretación y aplicación tales propósitos. Con todo, ya se explicó, porque razón, para el caso específico en estudio, si se estructura la UMH objeto de la demanda.

DECIMO QUINTO: De tal forma que la Sala no desconoce estos antecedentes de vida del demandante, no patrocina, ni acepta su conducta de violencia y de negación a la colaboración con la Comisaria de Familia, pero debe valorar las pruebas en contexto, analizándolas conforme a las particularidades propias de este caso, la cultura, la historia de vida de los protagonistas, con equidad de género si, y sin desatender que debe proscribirse toda forma de violencia. Para el caso, se dice por los sobrinos, quienes concurren en representación, como herederos de la demandada, que la violencia fue constante, que el trato era agresivo, y que a ellos también los amenaza.

Pero se debe indagar por una explicación que justifique la aceptación a estas formas de violencia que expresan; cuando los declarantes del demandante dan cuenta que la esposa de unión de los sobrinos mintió (Rosalba Avila), que dijo que le constaba que José Alirio estaba abusando de Luz Marina, lo que terminó por recoger y corregir, en su versión, pero que llevó a que el día de la muerte de Luz Marina, sus parientes le dieran una grave golpiza, lo lesionaran y tuviera que ser hospitalizado y resguardado por la policía. De tal forma que las conductas de agresión, al parecer no son exclusivas de José Alirio, sin que las agresiones de unos justifiquen las de los otros; que terminaron haciendo lo que creían “justicia”, por mano propia, y que los declarantes del demandante dan cuenta que cuando se supo que la causa de la muerte de Luz Marina fue la cirrosis y otras razones registradas en la historia clínica que nunca se trajo al proceso; los sobrinos de Luz Marina le pidieron excusas a José Alirio.

El trato fue de esposos, públicamente se les vio y reconoció como tal, se comportaron, convivieron y se les conoció como pareja, como esposos. Se contradice lo dicho por los declarantes traídos por la actora, el dicho del tío y sobrinos de Luz Marina, amén que el hermano y sobrinos tienen interes económicos, de los cuales ya dispusieron; al igual que el señor apoderado postulante por la pasiva.

Y es que el señor apoderado como profesional el derecho, puede adquirir los bienes que su solvencia económica le permitan, pero lo que no es de recibo, es que, guiado por un interes, se traigan por el apoderado judicial, al expediente, hechos a sabiendas que no se corresponde con la realidad, pues es contraria lo dispuesto en el art. 78 y 79 del CGP.

En el interrogatorio al hermano, es decir a Gustavo Munévar no se aprovechó para indagar por el juzgado, por los antecedentes y composición familiar de la demandada, cómo era el trato, que paso con su mama, qué sucedió con su educación, su formación. 48 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA No se trajo al proceso los antecedentes de crianza y de familia parental de la señora Luz Marina.

Y no es motivo de reproche el hecho de hablar de Altos de Llano negro, Moniquirá. o Salto a la bandera, porque son sitios contiguos, con llano negro, son el mismo sector, y lo frecuentan las partes. La vereda Moniquirá y vereda Salto a La Lavandera son contiguas. Y es un hecho perfectamente aceptable cuando los testigos refieren que son de la misma vereda. por lo que las apreciaciones del apoderado de la pasiva al indagar al segundo de los declarantes desde el minuto 1:55 da cuenta que las tres veredas o sectores son pegadas. las distancias son muy cortas entre una vereda o sector y otro.

DECIMO SEXTO: En cuanto al tema de violencia de género que invoca la parte demandada al contestar demanda, se tiene que, es la parte pasiva la que solicita que se nieguen las pretensiones por perspectiva de género, arguyendo que no se dio el socorro y ayuda mutua, y que el fin es económico. Posición que no comparte esta sala, porque está acreditado en el expediente que el consumo permanente de bebidas embriagantes que el señor apoderado de la pasiva atribute al demandante se daba con relación a los dos, es decir, a José Alirio y a Luz Marina.

Desde antes de su relación era habitual que el progenitor de Luz Marina le diera bebidas embriagantes, y en los interrogatorios de la pasiva, no se indagó por los antecedentes de vida, familiares de Luz Marina. Todos los declarantes, incluyendo el tío materno, señor Héctor Supelano, y el sobrino paterno, señor Luis Munévar, dan cuenta que frecuentemente se les veía en las tiendas, que los dos tomaban mucho, que eran dependientes o adictos al alcohol, y por eso eran los problemas, que era por eso que peleaban mucho.

De tal manera que no le es atribuible al demandante la condición física y de alcoholismo de la señora Luz Marina, que infortunadamente la llevo a la enfermedad, a ser víctima de cirrosis, por lo que resultó expuesta a la necesidad de diálisis en los últimos meses de la vida. En cuanto a la violencia y agresión sexual y física que expuso el mismo apoderado de la parte demandada, Dr., García, es un hecho que no se corresponde con la realidad.

El demandado Gustavo Munévar al rendir interrogatorio, es claro en manifestar que nada de eso sucedió, y que esos hechos que están en la contestación de la demanda, él no se los refirió a su apoderado. en cuanto a que días antes fue víctima de agresión física y sexual por su pareja el demandante, por lo que incluso él fue agredido físicamente por el hermano Gustavo Munévar, después se estableció que no fue asi, que murió de muerte natural, por el diagnóstico de su enfermedad.

Los declarantes Rodriguez y jerez refieren que dijeron eso, pero que luego se estableció que no era cierto por lo que le pidieron disculpas a José Alirio, y que no es verdad que el maltratara, ni que agrediera a Luz marina. Que llevaban vida de esposos, porque eso eran. De tal forma que este elemento sobre el que se sustenta la negativa a las pretensiones, tampoco encuentra respaldo probatorio, más allá del dicho en la contestación de la demanda.

Además, que se probó que para el día en que la sacaron para la clínica convivía con José Alirio, compartían la habitación en un lote que el papá le había dejado a Luz marina. Sus vecinos, quienes han residido desde siempre en la vereda Salto a la Lavandera, y que los conocieron de toda la vida dan cuenta que ellos compartía, se socorrían, trabajaban juntos, Vivian juntos, tomaban juntos y se agredían los dos por los problemas de tragos. 49 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA De otra parte, se encuentra en las pruebas del proceso, que quienes dan cuenta de la convivencia, del trato de esposos, de la unión en familia, de la ayuda económica, de la permanencia, la individualidad de la relación, el reconocimiento y trato público de esposos. del hecho que los dos trabajaban juntos, que los dos permanecían juntos, son amigos de siempre, que nacieron, se criaron en la vereda y los conocen desde que iban a la escuela.

Incluso el mismo señor Luis Munévar (hijo de Olga, sobrino de Luz Marina, y quien construyo casa en el lote de Luz Marina) da cuenta que desde sus doce años trabajaba para José Alirio, y para entonces no cuestionó su conducta, ni sus antecedentes, pero luego, en este proceso es donde manifiesta que no le consta que tuviera una relación con su tía porque a ella no le preguntaba si tenia novio, y es este mismo testigo, traído a instancia de la parte demandada quien manifiesta que cuando murió su tía dispusieron de sus bienes y que una tercera parte del lote que era de su abuelo, se lo vendieron al apoderado que los representa; quedando así en evidencia que entre José Alirio y Luz Marina si se presentaron episodios de violencia, pero que fue producto del habito y dependencia de los dos al consumo de bebidas embriagantes.

Agresiones por las que, exitió una queja por violencia intrafamiliar, hecho que fue superado y continuo su convivencia hasta el fallecimiento de Luz marina. Y es que los procesos de restablecimiento de derecho, y los procesos de violencia son para erradicar las violencias de género, violencia a la mujer y violencia intrafamiliar, pero no para generar rupturas irreconciliables, ni la terminación de la unidad familiar.

No es atendible el análisis de primera instancia en relación a que José Alirio incluso agredió a la trabajadora social de la comisaria de familia, por lo que nos se pudo proteger. Se olvida que la institucionalidad poder solicitar acompañamiento de la policía?, que debía acudir al sitio, y que si Luz Marina no quiso inculpar a José Alirio y no quiso irse es porque así lo considero.

No necesariamente porque José Alirio no la haya dejado hablar. Y es que en temas de protección a la mujer deben agotarse todos los recursos posibles, garantizar su vida, su integridad su paz, su salud mental: mas no prevalerse de la omisión institucional para señalar que Había un sometimiento insuperable, una dependencia y vulneración absoluta, por lo que no estaba en posibilidad de disponer voluntariamente de si deseaba o no una continuidad de vida.

Son las deficiencias y debilidad por la enfermedad, lo que, en los últimos meses, llevaron a su decaimiento y que se apagara su vida, pero no la violencia ejercida por José Alirio, pues no siempre fue así. Incluso para navidad del año 2019, compartían juntos, no con sus sobrinos. En todo caso es un hecho cierto y probado que cuando el señor José Alirio recupero la libertad, regreso a su arraigo, regreso a su relación con luz Marina, se dedicó a trabajar y que los dos se apoyaban mutuamente.

De tal forma que no es el interes económico del demandante, y más bien es la pasiva quien tenía interes en que el demandado no siguiera viviendo en el predio que, al contestar demanda reconocen era el lugar donde vivía Luz Marina y José Alirio, y por lo que este al no tener dónde mas vivir, dado que tanto el apoderado como la parte demandada, esto es el hermano Gustavo Munévar y los familiares de Luz marina, le exigían a José Alirio que abandonara el terreno y la casa dónde convivía con Luz marina.

Los declarantes traídos a petición del demandante dan cuenta de lo acontecido en el año 2019, y en el 2020, e incluso los días próximos a la muerte de Luz marina.

DECIMO SÉPTIMO: Entendidas así las cosas, el apoderado judicial del demandante al presentar los reparos objeta la decisión por indebida validación probatoria, por 50 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA descontextualizar la situación y por una equivocada aplicación de perspectiva de género, la cual si bien debe estar presente, debe ser analizada y aplicada con objetividad, y no como una segunda condena por hechos que si bien son un antecedente, no por ello impidieron que José Alirio una vez respondió ante la justicia y ante la sociedad, por su delito se reintegrara a la vida, al trabajo y a su compañera sentimental de forma honesta y haya tenido una convivencia en la que apoyó a su compañera en Tiempo, y dinero porque siempre ha trabajado.

Aspectos todos sobre los que debe entrar a revisar el Tribunal, para no someter a una persona a una doble sanción jurídica, social y moral, por hechos por los que en su momento respondió, y que no son detonante de una violencia o agresión a su pareja. En todo caso, la justicia debe corresponder a criterios objetivos, lejos de sesgos, con imparcialidad, desprendimiento de prejuicios, de taras y sesgos y taras creadas, para poder aplicar la institucionalidad y el derecho a causas que resulten efectivamente probadas, mas no para desatender la realidad fáctica que muestran las pruebas y que lleva a que se atienda o no una pretensión.Con todo, ha de señalarse que la afirmación hecha al contestar demanda, por el señor apoderado Dr. García en el sentido que Luz marina fue encontrada violentada física y sexualmente por el demandante, es un hecho no probado, y que su poderdante Gustavo Munévar al rendir interrogatorio desmiente, además de ser claro en expresar que estos hechos no se los refirió el a su apoderado, por lo que son afirmaciones del apoderado, que no se corresponden con la narración de los hechos que le diera su poderdante, lo que conlleva una falta contra la ética profesional.

Hecho que debe mirarse con relación al hecho probado que dicho profesional del derecho al contestar demanda, ya había adquirido el predio al que tenía derecho Luz Marina y que es el que ocupaba con José Alirio. Por lo que incluso, a pesar del sentido de la decisión de la sentencia en primera instancia, se le compulsaron copias. En cuanto a las historias clínicas y prueba documental, no fueron incorporadas al contestar demanda, sino que la pasiva al contestar solicita al juzgado la decrete y la solicite, no se trajeron al expediente.

DECIMO OCTAVO: La primera audiencia señaló por la entonces señora Juez Tercero de Familia, para mayo del año 2022, la cual se suspendió porque se hizo el registro de emplazados, pero no se había designado curador de emplazados. En esta audiencia se hizo control de legalidad y se buscó sanear el proceso, para designar curador (archivo 17).

Se designó curador al señor José Vicente Espinel (archivo 19), quien manifiesta que se atendrá a lo que resulte probado y no se pronuncia en relación a las pretensiones (archivo 21,1,), por lo que en auto de fecha 15 de julio del año 2022, se fijó fecha para audiencia para el día 27 de octubre del año 2022 (archivo 22). Audiencia que se cumplió para oír en interrogatorio a las partes, y se decretan las pruebas, siendo suspendida la audiencia. Para ir concluyendo, encuentra esta sala que la parte actora presentó declarantes que son de la misma vereda, que se conocen con las partes de toda la vida, conocen sus familias, han mantenido en constante contacto, relación, saben de forma directa.

Conocen como surgió la relación entre Alirio y Luz Marina, dónde y cuándo empezaron a vivir, hasta cuándo, en qué condiciones, en qué trabajaban. Los testigos son explicativos, son responsivos. Son testigos de conocimiento directo. No se muestran contradictorios, 51 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ni vagos.

No dan espacio a la duda. Tanto el declarante Raúl Sáenz Espitia, como José Rodriguez Cortes son ilustrativos al historiar la historia de vida de las partes, la historia de la relación, su fuente de ingresos, las circunstancias y causas de la enfermedad de Marina. Las razones por las que estuvo hospitalizada en el Hospital san Rafael, el tratamiento de Diálisis, por cirrosis en razón a que tanto el demandante como marina, tomaban con bastante frecuencia bebidas alcohólicas, dan cuenta que Luz Marina y Víctor estuvieron siempre juntos.

Las fechas en que se enfermó, la forma como se fue agravando, hasta su deceso. Igualmente dan cuenta que José Alirio era quien vivía, estaba con ella, la cuido. Y cómo es que se pasaron a vivir en un lote que les dio el papa de Luz Marina. De tal forma que este Tribunal no comparte el análisis del Juzgado de primera instancia, pues el hecho que los declarantes no precisen días, meses de la vida de José Alirio, no indica que sean evasivos, en atención a que se les pregunta por hechos desde l.995, quienes son reiterativos en señalar que desde el año l.995 hasta el año 2020, vivieron los dos, como pareja, que eran ellos los dos, y que vivian a cuadras del papá de Luz Marina.

Por lo que se colige que estos dos declarantes son consistentes, se complementan y ratifican entre sí. Los interrogatorios fueron extensos, tanto por la parte actora, como por el despacho, la apoderada sustituta de la pasiva, y son coherentes en sus respuestas. De tal forma que el hecho que no favorezcan al señor Gustavo Munévar, no quiere decir que estén faltando a la verdad.

DECIMO NOVENO: Por otra parte, las diferencias entre el señor José Munévar el demandante y el testigo Raúl Sáenz, no desacreditan el testigo. Simplemente porque el testigo fue quien recibió en arriendo el predio en que José Alirio vivía con Luz marina. Incluso sale a flote que el apoderado del señor Gustavo Munévar es quien ha provocado que el demandante se saliera del predio.

Al punto que el declarante Raúl Sáenz al minuto 2:30 deja constancia que el hecho que el apoderado García tenga plata y poder no es para que se aproveche de una persona que no tiene ni siquiera donde vivir, y que se haga justicia Surgen asi en las declaraciones antecedentes de presiones, que los testigos llaman “amenazas”, por las que el declarante José Alirio tuvo que darles del lote donde por mas de 20 años vivió y compartió con Luz marina.

Pero los elementos de convivencia, de ayuda, permanencia, singularidad, permanencia en el tiempo. El trato y comportamiento público, el reconocimiento como pareja de José Alirio y la señora Luz marina es evidente. Si alguna diferencia tuvieron ellos como pareja, ello no significa que los elementos requeridos para que se estructure la UMH, no concurren al tenor de lo dispuesto en el art. 1y 2 del la ley 50 de l.994.

Por otra parte, el hecho que el declarante Raúl Sáenz tenga en arriendo el predio en donde vivía Luz marina y José Alirio, esto no significa que este faltando a la verdad. Tiene en arriendo porque se conocen desde siempre, porque trabajaban juntos. Y es insistente en señalar que ese lote se lo dio el papa de Luz marina para que ellos vivieran ahí. Es el juzgado, quien al minuto 2:34, le insiste al testigo que el “como le dio el papa el lote, es de Luz Marina, porque dice que es de José Alirio”, a lo que el declarante les dice que se lo dio a los dos.

Que ahí Vivian José Alirio y Luz Marina. 52 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En cuanto a la valoración probatoria, Al valorar los declarantes debe tenerse en cuenta su arraigo, sus condiciones, su educación, sus labores que les generan ingresos.

Pero en claro queda que son personas que se han tratado, conocido, compartido de toda la vida, como dicen en su argot normal. Por ello saben cuál ha sido su trasegar. para el caso en específico, el ser amigos, solidarios, y el ser de la vereda no los convierte en mendaces, ni en faltos de credibilidad. Estos elementos más bien explican la ciencia de su dicho.

Refieren hechos que les consta, por percepción directa. Explican por qué saben, porqué conocen, y deben ser valorados conforme a las reglas de la sana critica, del buen juicio, sin sacarlos de las particularidades propias de vida, para valorarlos en un contexto imaginario distinto, que puede ser el del funcionario, pero no el de quienes dan cuenta de los hechos, ni de las parte en litigio.

VIGÉSIMO: En relación al cuestionamiento concerniente a las denominaciones del sitio dónde residen, si es salto a la bandera, Monquira, o El Roble, se conoce como el mismo sector y se confunde, pero ello no implica que no conozcan el sector, la vereda y el municipio, o sus vecinos de siempre, donde nacieron y se han criado. Los declarantes atrás mencionados son consistentes, coherentes.

No son contradictorios, Y el señor Raúl Sáenz dice que el lote de Luz marina esta en el sector salto a la bandera, cerca al sitio Llano negro. Por otra parte, el hecho que el señor José Alirio haya estado privado de la libertad, ello no significa que no fueran pareja, o que se haya dado una ruptura. Precisamente los presupuestos de socorro, ayuda mutua, solidaridad, propios de un matrimonio, del deseo de ser familia y permanecer en familia, generan lazos de apoyo, de ayuda, de permanencia, tanto en situaciones de alegría y buen vivir, como en tiempos de dificultad.

La cercanía afectiva y familiar, hacen parte de los procesos de resocialización. Y no hay lugar a imponer una sanción distinta a la sanción penal ya impuesta para castigar el hecho. El dicho de estos testigos es igualmente ratificado por el dicho del declarante Ferney Andrés Ramírez, quien reside en la vereda desde el año 2.014 y declara desde el minuto “.40. señala que Luz marina y José Alirio Vivian juntos, siempre vivieron juntos, eran pareja.

Asi se veían y se les reconocía aporto fotografías de asados que hacían y de las reuniones que compartían, lo ue muestra integración por amistad, por vecindad, se colaboraban en diferentes aspectos, Y de esta forma se puede establecer que son testigos directos. No hay acuerdo en el dicho, refieren De forma consistente, espontanea, explican la ciencia y razones de su dicho.

De tal manera que los declarantes refieren sobre la convivencia, dan cuenta de los elementos de integración familiar, del ánimos de ser familiar y permanecer en familia. Asi como informan que se presentaban en la pareja problemas porque los dos tomaban bebidas embriagantes, y ello llevo a la enfermedad de cirrosis de Luz Marina. La señora juez insiste en sus preguntas al testigo Raúl Suarez, que porque José Alirio informo a la fiscalía que vivía en Monte negro.

Los declarantes explican que los sitios Llano Negro, Salto a la bandera y el Roble son cercanos, contiguos, se confunden. De esta forma ilustran su testimonio e informan para el proceso el contexto territorial de vida y de crianza.

VIGESIMO PRIMERO: Por otra parte, el hecho que el señor José Roberto y la señora Maria Dominga, papas del demandante. vivan cerca, o que vivan juntos, son hechos que no son 53 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA relevantes para el caso, porque el hecho de las declaraciones en el proceso penal a la señora Maria Dominga, en el año 2.006, los testigos declaran que no, que José Alirio vivía con luz Marina, y que lo que pasa es que la señora Dominga si llevaba muchos años con problemas de salud.

En las preguntas al testigo, se busca por el juzgado cotejar la prueba trasladada de la investigación penal, con lo que los declarantes dicen en el proceso declarativo del que se ocupa esta sala. Pero analizadas sus versiones, los declarantes insisten en que en el año 2.006 José Alirio y Luz marina Vivian juntos, que José Alirio si estuvo privado de la libertad en el año 2.006 ( minuto 2:42), al ser señalado por el juzgado que entonces cuál es su buena memoria.

Con todo, pese a ello, los declarantes no tienen interes para mentir, no tienen interes de favorecimiento al demandante, más allá de conocerlo y da cuenta de los hechos que por percepción directa han tenido. Por otra parte, el hecho que los testigos no sean favorables a la pasiva, no ameritaba que como consta al minuto 2:44 solicitara copias para el testigo Raúl Sáenz, porque según la señora apoderada sustituta de la pasiva, los testimonios son contradictorios y faltan a la verdad.

Comportamiento por el que se llamó la atención en la audiencia, incluso por el mismo curador, al encontrar no oportuno el señalamiento de dicha apoderada para los declarantes. Si de parcialidad del testigo se trata, incluso Luis Munévar dice que construyó su casa ahí al lado de donde la tía, lo que indica, o permite inferir que construyo en el inmueble del abuelo, y por ende tiene interes en que el terreno de Luz Marina no quede para José Alirio.

Acepto este testigo Luis que cuando Luz marina falleció, ahí había ropa de Alirio, y que Alirio se la pasaba por allá trabajando. Que, si se veían en la tienda, pero que eso es normal, como encontrarse con un amigo. Que su tía estaba en diálisis, y que se iba en el bus de la alcaldía, que el era el que manejaba la camioneta y era el que llevaba a la tía a donde la recogía el bus del municipio, y la llevaba, la recogía, que otras veces la llevó Andrés Ramírez.

Que se iba sola, cuando los testigos dan cuenta que la acompañaba José Alirio, y es que, por reglas de la ciencia, se conoce que una persona que se somete dos veces a la semana a diálisis, sale cansada, débil de dicho tratamiento. Por lo que requiere compañía. (minuto 1:1), volvía a su casa, con Alirio. Da cuenta el mismo testigo Luis Munevar, que ellos decidieron hacer la sucesión, incluyeron el predio donde vivía Luz Marina, porque ese predio era del abuelo y por eso ellos decidieron hacer la sucesión de todo el predio.

Que es después de la sucesión que venden al concejal, Dr. Oscar Alejandro García, Que es quien los representa en el proceso. Que del predio total una tercer parte es la que le vendieron al abogado. Que el lote lo repartieron en tres partes iguales. Una para el tío Gustavo, otra para ellos y la otra tercera parte la vendieron. ENFOQUE GENERO: Ha de preguntarse la sala si las manifestaciones de violencia de familia, llevan, aunque en una aplicación de valoración de género, a que se nieguen las pretensiones de la demanda, cuando los declarantes al unisonó refieren sobre la existencia y permanencia de la relación en pareja y en comunidad de vida, y su propio sobrino manifiesta que José Alirio se la pasaba trabajando.

Por lo que Luz Marina tenía individualidad, la posibilidad de aislarse, de no permanecer. La familia lo trato, lo acogió, y lo aceptó como el esposos de Luz Marina, solo a la muerte de esta, dan cuenta de pareceres diferentes al comportamiento que realmente observaron en vida de Luz. 54 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Comportamiento, al parecer, orientado por los intereses económicos, como en los considerandos anteriores se analizó por esta Sala.

De otra parte, la erradicación del maltrato a la mujer debe evidenciarse en las decisiones judiciales, pero no son elementos que permitan en este caso desconocer el dicho de los testigos. El reconocimiento que hace el señor apoderado de la parte demandada haciendo eco de la perspectiva de género, se da en la contestación de la demanda, en la medida que las resultas le favorecen.

Con todo, siendo objetivos y absolutamente rigurosos en la valoración probatoria, incluyendo perspectiva de género, se tiene que los declarantes arrimados por los testigos, muestran que si hubo vida en comunidad, que si hubo apoyo, que si hubo socorro, y que la agresión, si bien se dio, no desatienden la conciencia, y en el sentir del Tribunal, los hechos cotidianos, extendidos en el tiempo, no lleva a que los declarantes mientan.

Se pregunta la sala si la aplicación de perspectiva de género lleva a que se desconozcan los hechos probados, para decir que, ante los episodios de violencia, deben desconocerse los elementos de la UMH, por cuanto no encuentra que haya habido respeto. Para el asunto examinado, hay elementos especialmente sensibles, no para propiciar fallos que se diga ejemplarizantes, sino que, si bien se adelanto diligencias de protección por violencia intrafamiliar y para el año 2.019, se dio que el señor Luz marina se encontraba con una avanzada enfermedad, y que se encontraba vulnerable por su delicado estado de salud para los meses próximos a su muerte.

Pero José Alirio permaneció con ella. La convivencia se extendió hasta el fallecimiento de la señora Luz Marina. No encuentra la sala que la aplicación de perspectiva de género y valoración probatoria con perspectiva de género, pueda llevar por sí solo a desconocer los testimonios, los hechos referidos, por conocimiento directo. Se reprocha por esta sala cualquier manifestación de violencia, pero ello, no permite en este asunto en particular, anular los elementos de prueba aportados.

Por otra parte, la falta de estructura académica, la dificultad probatoria y la situación que tanto el señor José Alirio, como la señora Luz Marina fueran consumidores habituales de alcohol, es lo que determinó, lo que fue un escenario que genero pelas, agresiones entre ellos. No por ello puede decirse que no fueron familia, que no fueron pareja y la valoración de pruebas con perspectiva de género, no llevan a derruir el dicho de los declarantes quienes refieren al detalle la convivencia, la comunidad de vida, la espontaneidad de la convivencia, la permanencia en comunidad de vida; con episodios y conflictos de violencia que son deplorables por supuesto, pero que no constituyen una coacción insuperable, como para concluir que la señor Luz marina permanecía con José Alirio bajo una insuperable coacción, que le impedía definir y emitir voluntad.

Lo acreditado muestra que, Luz Marina tenia una vida que le permitió siempre elegir, definir sus posibilidades, establecer a su conveniencia. Es su entorno familiar de habitualidad al consumo de bebidas embriagantes, la falta de escolaridad y de oportunidades lo que la llevo a no evolucionar como persona, a no tener un futuro diferente; mas no que José Alirio la haya sometido a su voluntad, pues incluso en el tiempo que estuvo privado de la 55 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA libertad la relación continuo y una vez que este salió libre en febrero del año 2010, continuaron la relación hasta el fallecimiento de la demandada.

En conclusión, considera la Sala que hay un desconocimiento del contenido de la prueba, y un indebido análisis para la aplicación de perspectiva de género, por lo que la sentencia de primera instancia será revocada. No hay lugar a por aplicar perspectiva de género, discriminar o condenar de por vida a una persona, estigmatizando su enmienda por el hecho que estuvo privado de libertad por conductas contra la libertad sexual.

Conductas que no se probó, haya repetido, ni haya predispuesto la conducta del demandante. Lo anterior sumado a que la buena fe se presume, igual que la inocencia y que la mala fe le corresponda probarla a quien la alega, lo que no se hizo en este caso, con lo que se esta dando discriminación de género, pero al demandante. El antecedente penal, no conlleva la terminación de la relación. Asi lo define la sentencia C456 del año 2020 y la T144 del año 2023, dónde se refiere el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad.

Pues si bien el derecho a la unidad familiar esta restringido, no está eliminado. El contacto con la familia es parte del proceso de resocialización del interno. Se revocara la sentencia de primera instancia y se condenara en costas en ambas instancias a la pasiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja el día 03 de marzo del año 2025, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho propuesta por el extremo pasivo, negando de esta manera las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia declarar que entre el señor JOSE ALIRIO YAGAMA YAGAMA y la señora Luz Marina Munevar Supelano (Q.E.P.D.), existió una relación de familia, bajo las condiciones propias de unión marital de hecho, a partir de febrero del año 2010 hasta el día 03 de julio del año 2020, fecha en que falleció la demandada.

Lo anterior conforme a la motiva.

TERCERO: DECLARAR que entre las partes de este proceso y como consecuencia de la unión marital de hecho, se generó una sociedad patrimonial de hecho, la cual se disolvió con la muerte de Luz Marina Muneravar Supelano, la cual se encuentra en estado de liquidación y debe liquidarse.

CUARTO: NEGAR las excepciones propuestas por los demandados, referidas a la falta de legitimación para demandar, ausencia de presupuestos de la acción, prescripción de la acción, y violencia de género, concretamente por el señor Gustavo Munévar Supelano, a través de su apoderado al contestar la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 56 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA QUINTO. Conforme al articulo 365 del CGP, se condena en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada.

En auto posterior, se fijará agencias en derecho en segunda instancia. Las costas serán liquidadas por el A-quo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dec9dccf9eb500a50e797c38ef9b5719bef0d94006ae02583e53a850634d3c09 57 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 Documento generado en 20/11/2025 04:32:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica