REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en sala) Se decide el recurso de apelación interpuesto la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 19 de enero de 2023, por el Juzgado Veintinueve (29) del Circuito la Ciudad, en el proceso verbal de Uriel Alarcón Escobar contra Alfredo Escobar Vélez y Compañía S. en C. A en liquidación, Promotora Inmobiliaria Country S.A.S..
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Por medio de apoderado judicial el señor Uriel Alarcón Escobar interpuso demanda verbal en contra de Uriel Alarcón Escobar contra Alfredo Escobar Vélez y CIA S C A en liquidación, Promotora Inmobiliaria Country S.A.S. y personas indeterminadas, para que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: (…) decretar NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública N° 5775 de fecha 15 de julio de 1994, de la Notaría 21 de Bogotá, de la compraventa otorgada por el representante legal de la sociedad Escobar y Vélez a favor de la Sociedad Country 82;
Segunda: Cancelación de la inscripción de la anotación N° 004 del certificado de tradición y libertad con matrícula inmobiliaria N° 50C-240699, el día 18 de agosto de 1994, con la radicación: C-217-6108, Anotación: “esta anotación no tiene validez”, especificación: compraventa 0125, compraventa este y 34 más, de la Escritura Pública N° 5775 de fecha 15 de julio de 1994 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá”. 1.2.- Los hechos fundamento de las pretensiones son los siguientes: Afirmó el demandante que ha ejercido la posesión real y material del bien inmueble denominado Calle del Socorro ubicado en la Calle 14 N° 432/34/38 cuyos linderos se encuentran relacionados en el hecho primero del escrito de demanda, distinguido con folio de matrícula matriz 50S0240699, realizando actos de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno sobre el referido inmueble.
Adujo que, la Sociedad en Comandita por Acciones Alfredo Escobar Vélez y Compañía, transfirió a título de venta el predio mediante Escritura Pública Verbal (Nulidad absoluta) No. 29-2017-00490-01 Uriel Alarcón Escobar contra Alfredo Escobar Vélez y CIA S C A en liquidación, y otro Confirma sentencia número 5775 del 15 de julio de 1994 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá a la Sociedad Country Limitada, instrumento público suscrito por el Dr. Adalberto Peñaranda Pérez según poder otorgado por el socio gestor suplente Roberto Escobar Vélez.
El representante legal de la sociedad vendedora, señor Alfredo Escobar Vélez falleció el 17 de septiembre de 1993, por lo que considera que debió existir autorización para proceder a la venta del único activo de la sociedad. Y si bien en el instrumento público se consignó que se hacía entrega real y material del predio objeto del contrato, lo cierto es que dicha situación no ocurrió, en tanto el demandante ha mantenido su posesión durante más de veinte años.
Relieva la inconsistencia presentada sobre la forma de pago indicada en la Escritura Pública suscrita por las sociedades contratantes, en tanto el saldo del precio pactado lo fue frente a un crédito hipotecario, pero la garantía real que no fue inscrita en el folio de matrícula. Afirmó que, el contenido del instrumento público es inverosímil, al no acreditarse la autorización para la venta del activo de la sociedad, la falta de firma del representante legal, la forma de pago del precio y nunca hubo entrega material del predio que supuestamente se estaba enajenando. 2.
Trámite procesal La demanda fue admitida mediante auto proferido el nueve de octubre de 2017, ordenando la notificación al extremo pasivo. La Promotora Inmobiliaria Country S.A.S., se notificó por aviso judicial quien se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones “Prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta y falta de legitimación en la causa por activa”.
En auto del 7 de noviembre de 2018, se decretó el emplazamiento de la sociedad Alfredo Escobar Vélez & CIA S.C.A (en liquidación), procediendo la notificación por curador ad lítem, según acta del 10 de septiembre de 2019, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y encausando los medios exceptivos que denominó “falta de legitimidad en la causa por activa, prescripción de la acción de nulidad absoluta” La parte actora presentó i) solicitud de amparo de pobreza y ii) reforma de los hechos de la demanda, los cuales fueron aceptados en auto del 11 de diciembre de 20191.
Dentro del traslado a la reforma de la demanda el demandado Alfredo Escobar Vélez & Compañía S.C.A en liquidación, se pronunció presentando como excepciones de fondo “falta de legitimidad en la causa por activa, objeto lícito, causa lícita, prescripción de la acción de nulidad absoluta”; por su parte, la Promotora Inmobiliaria Country S.A.S, reiteró las excepciones propuestas en la contestación principal. 1 Pág 285 cuaderno principal del expediente digital Verbal (Nulidad absoluta) No. 29-2017-00490-01 Uriel Alarcón Escobar contra Alfredo Escobar Vélez y CIA S C A en liquidación, y otro Confirma sentencia Agotado el rito procesal y las medidas de saneamiento adoptadas por la jueza a quo, en auto del 29 de abril de 2022 se citó a las partes para el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P.; posteriormente en audiencia del 19 de enero de 2023 se escucharon los alegatos de conclusión y, finalmente, se dictó sentencia anticipada en la que se declaró probada la falta de legitimación por activa y se negaron las pretensiones, decisión que no compartió el extremo convocante por lo que interpuso el recurso de apelación que ahora se revisa. 3.
La sentencia apelada La juzgadora de primera instancia profirió sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, al tener por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el demandante no fue parte del contrato cuya nulidad pretende, ni es titular del derecho de dominio de alguna de las unidades que componen el predio de mayor extensión, tampoco es acreedor hipotecario o quirografario que lo autorice a cuestionar la convención. Respecto a los argumentos invocados por el actor para justificar su interés y legitimación, consideró la juzgadora que, si bien se invocó la calidad de poseedor y, se mencionaron los posibles perjuicios que se causarían en atención al despojo de la posesión, tal circunstancia no lo autoriza para enervar el pacto celebrado entre los cocontratantes, más aún cuando su condición de poseedor fue arrebatada en el año 2015, como consecuencia de una decisión judicial proferida dentro de un proceso de restitución y, no, por el acto jurídico objeto de nulidad.
En fin, para la falladora es evidente que el negocio jurídico celebrado entre las partes no produjo ningún perjuicio a la accionante, circunstancia que impidió acreditar el interés legítimo para encausar la acción de nulidad contractual. 4. La apelación Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. Inició el desarrollo de su censura reiterando que permaneció como poseedor en el inmueble desde el año 1993 a 2015, por lo que el contrato cuya ineficacia pretende –compraventa- si le causó perjuicios económicos, circunstancia que lo habilita para reclamar por tener un interés jurídico de carácter patrimonial de ser declarada la nulidad del convenio.
II. CONSIDERACIONES Verbal (Nulidad absoluta) No. 29-2017-00490-01 Uriel Alarcón Escobar contra Alfredo Escobar Vélez y CIA S C A en liquidación, y otro Confirma sentencia 5. Presupuestos procesales No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito, el a-quo es el competente, la existencia de las partes y su representación se encuentran demostradas. 6.- Análisis de los reparos a la sentencia de primera instancia. De conformidad con los artículos 281 y 328 del C.G.P., la competencia del superior se circunscribe por regla general, a los motivos de inconformidad reparados ante el a quo y debidamente sustentados ante la segunda instancia. Por lo anterior, la Sala concentrará su análisis en verificar si en efecto existe interés como tercero, y por ende legitimación en la causa por activa para iniciar la acción de nulidad, anunciando desde ya que habrá lugar a ratificar la decisión de primera instancia, por las razones que se pasan a explicar: 6.1.- Es diáfano que la demanda se encaminó a obtener la declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 5775 de fecha 15 de julio de 1994, de la Notaría 21 de Bogotá; y, como consecuencia de ello, se ordenara la cancelación de la anotación número 004 del certificado de tradición y libertad con matrícula inmobiliaria N° 50C-240699 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de esta localidad.
Siendo ello así, la pretensión tiene como propósito obtener la destrucción completa y retroactiva de las consecuencias jurídicas estructuradas en las cláusulas del contrato, si se verifica la ocurrencia de una causal de nulidad absoluta, esto es, desdibujar los efectos que desplegó el negocio jurídico mientras fue válido, por lo que la naturaleza de la pretensión es constitutiva, dado que, de prosperar, se resolvería mediante la sentencia la relación negocial.
La nulidad absoluta de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia se funda siempre en razones de interés general o de orden público, se produce por una prohibición de la ley, o por un defecto que impide al acto producir efecto alguno desde el momento de la celebración. Por tal virtud, este tipo de ineficacia sólo puede ser demandada por quienes intervinieron como partes del contrato y el Ministerio Público (en interés de la moral o de la ley); sin embargo, esta regla tiene su excepción al permitir el artículo 1742 del C.C. que un tercero con interés para obrar pueda también hacerlo; este interés puede consistir en la ventaja o eventual perjuicio que le puede irrogar la celebración del contrato, motivo que lo lleva a demandar el acto como un mecanismo de defensa judicial; por ello, el interés debe ser concreto y deducible de las circunstancias especiales del caso, serio o traducible en un eventual beneficio económico o moral, y actual, esto es, que exista al momento de la presentación de la demanda.
Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha expresado: Verbal (Nulidad absoluta) No. 29-2017-00490-01 Uriel Alarcón Escobar contra Alfredo Escobar Vélez y CIA S C A en liquidación, y otro Confirma sentencia “…Establecido que de ordinario la nulidad compete alegarla a las partes del contrato, tal posibilidad de impugnación se extiende excepcionalmente a los terceros, pero a condición de que “tengan interés en ello” (art. 1742 del Código Civil).
Es de ver como la sola circunstancia de que la ley haya hecho mención a los terceros con interés, estableció una distinción según la cual los terceros aledaños al contrato son de dos clases, unos con interés y otros que carecen de él. Así las cosas, no todos los terceros son iguales, pues si lo fueran la ley no habría distinguido entre ellos para habilitar a quienes tienen interés, lo que de suyo excluye a quienes están desprovistos del mismo.
“No pueden entonces los terceros sin interés impugnar el contrato, ni siquiera pretextando la defensa del ordenamiento jurídico, pues tal prerrogativa le está concedida tan sólo al juez en circunstancias especiales y de modo general al ministerio público. “Por consiguiente, los terceros para quienes el acto es completamente indiferente, no podrían invocar la defensa de la moral y las buenas costumbres, como quiera que así estarían desplazando de su función al juez en caso de existir demanda judicial, o al ministerio público en todos los demás eventos.
(…) “El artículo 2º de la Ley 50 de 1936 (1742 del C.C.) preceptúa que “La nulidad absoluta…puede alegarse por todo el que tenga interés en ello…”, norma según la cual pueden impetrar la declaración de una nulidad absoluta, además de quienes intervinieron en el respectivo acto o contrato, todos aquellos que puedan verse afectados por sus consecuencias jurídicas.
Respecto a este interés ha dicho la Corte: “desde siempre doctrina y jurisprudencia se han preocupado por averiguar el significado de la expresión ‘interés’, como fundamento legitimante de los terceros, porque como se anotó, el precepto en comento identifica a estos como ‘Titulares de la acción de nulidad absoluta’, al lado de las partes y el ministerio público ‘en el interés de la moral o de la ley’, sin perjuicio del deber de oficiosidad que la norma atribuye al juez, para cuando se dan las circunstancias que ella misma señala.
“La doctrina y la jurisprudencia chilena al examinar texto similar al colombiano (Art. 1683 del C.C. Chileno), han estado de acuerdo en que la norma se refiere a quienes tienen un interés económico o patrimonial en la declaración de nulidad absoluta, o sea a quien derive de la satisfacción de la pretensión un beneficio pecuniario, quedando excluido, según lo dice Claro Solar, el interés puramente moral porque éste es el que motiva la declaración por parte del ministerio público.
“Esta Corporación, también ha precisado que el interés que legitima al tercero es un interés económico que emerge de la afección que le irroga el contrato impugnado. (Casaciones de 17 de agosto de 1893, G.J. t. IX, pág. 2; 13 de julio de 1896, G.J. t. XII, pág. 13; 29 de septiembre de 1917, G.J. t. XXVI, pág. 180; 8 de octubre de 1925, Verbal (Nulidad absoluta) No. 29-2017-00490-01 Uriel Alarcón Escobar contra Alfredo Escobar Vélez y CIA S C A en liquidación, y otro Confirma sentencia G.J. t. XXXV, pág. 7; 20 de mayo de 1952, G.J. t. LXXII, pág. 125, entre otras).
Desde luego que el ‘interés’ al cual se refiere el artículo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros”.
(Cas. Civil. Sent. 031 de 2 de agosto de 1999). En sentencia posterior expresó que: " Vistas así las cosas, es pertinente añadir que el interés por el que se indaga “no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros” (Cas.
Civ., sentencia 031 del 2 de agosto de 1999, expediente No. 4937; negrillas fuera del texto). En suma, como en reciente fallo lo señaló la Sala, “[e]n punto del referido ‘interés’, es del caso precisar que la estructuración del mismo, para que legitime al tercero en la petición de ‘nulidad absoluta’ de un pacto en el cual no intervino, a más de económico, debe ser serio, concreto, actual y ostentar una determinada relación sustancial de la que aquel haga parte, e igualmente que en tal nexo tenga incidencia tanto el contrato cuestionado, como la sentencia que deba emitirse en el juicio de invalidez” (Cas.
Civ., sentencia de 31 de agosto de 2012, expediente No. 11001-31-03-035-200600403-01; se subraya)2. ”. 6.2.- En el caso bajo análisis, advierte la Sala que el demandante Uriel Alarcón Escobar invocó como interés para demandar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 5775 del 15 de julio de 1994, de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, la calidad de 2 Cas.
Civ., sentencia de 18 de septiembre de 2013, expediente No. 2005.00027-01 Verbal (Nulidad absoluta) No. 29-2017-00490-01 Uriel Alarcón Escobar contra Alfredo Escobar Vélez y CIA S C A en liquidación, y otro Confirma sentencia poseedor que se atribuyo sobre el inmueble objeto de negociación, por más de 22 años de manera ininterrumpida y que fue despojada con ocasión a la venta efectuada a la Sociedad Country Limitada, motivo por el cual alude la existencia de un perjuicio económico en razón a los derechos adquiridos durante el tiempo de posesión; sumado a ello, cuestionó las irregularidades contempladas frente al pago del precio acordado por la compra y la omisión en la inscripción de la posible garantía real sobre el referido inmueble.
Así las cosas, es patente que su condición no reúne las características necesarias para habilitarlo a reclamar la invalidez absoluta del negocio jurídico, pues como se dejó consignado en párrafos anteriores, la jurisprudencia ha precisado que el interés que otorga legitimidad a terceros para implorar la nulidad absoluta es el económico o patrimonial, y en este preciso asunto, aún si la sentencia en este proceso accediera a las pretensiones, esa decisión, es decir la nulidad del negocio de compra y venta celebrado entre as sociedades demandas no dimanaría ningún beneficio para aquél, dado que el fallo únicamente ordenaría que el inmueble transferido regresara al patrimonio de la Alfredo Escobar Vélez y CIA S C A en liquidación, persona jurídica que nunca adquirió obligación alguna con el extremo activo, pues no hubo entre estos ligamen contractual y como tampoco acreditó la existencia de un debate jurídico respecto a la posesión tantas veces aludida por el promotor.
Ahora, en gracia de discusión si hubiese acreditado la existencia de la inscripción de la demanda de pertenencia, actualmente en curso, tampoco tendría la virtud suficiente para facultarlo en su propósito, ya que de la misma forma, con ello ningún perjuicio se le irroga, pues independientemente en cabeza de quién se encuentre el bien, si considera tener derecho alguno sobre el inmueble, está facultado para ejercerlo por la vía jurídica pertinente, de donde se deduce que el interés jurídico para reclamar el aniquilamiento del acto es ninguno, dado que las meras expectativas no constituyen el interés que el artículo 1742 del Código Civil exige para pretender la nulidad absoluta de la convención. La legitimación en la causa, según concepto de Chiovenda acogido por la Corte Suprema de Justicia “consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede –legitimación activa- y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción –legitimación pasiva-, conviene aclarar que cuando se habla de “acción” se hace referencia al derecho de pretensión que se ejercita frente al demandado; de lo anterior se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, por lo que no queda la menor duda que la ausencia de este requisito sustancial, conlleva necesariamente la negativa de las pretensiones de la demanda, quedando por lo tanto relevados de entrar en el análisis de fondo de las excepciones y medios de pruebas planteados, tal y como en efecto lo precisó la instancia en sus argumentos para dictar la sentencia anticipada que aquí se discute.
Bajo estas directrices es incuestionable que al no haberse acreditado en el presente asunto la calidad requerida en los términos exigidos por la ley, el Verbal (Nulidad absoluta) No. 29-2017-00490-01 Uriel Alarcón Escobar contra Alfredo Escobar Vélez y CIA S C A en liquidación, y otro Confirma sentencia actor Uriel Alarcón Escobar carece de legitimación en causa para instaurar la presente acción de nulidad.
En este orden de ideas, se deberá confirmar la sentencia objeto de apelación, con la correspondiente condena en costas para la parte vencida. III. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2023, por el Juzgado Veintinueve (29) del Circuito la Ciudad, en el proceso verbal de Uriel Alarcón Escobar contra la Sociedad Alfredo Escobar Vélez y Compañía S. C. A en liquidación, Promotora Inmobiliaria country S.A.S. y personas indeterminadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente. Como agencias en derecho la magistrada ponente fija la suma de un (1) salario mínimo mensual vigenteTERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Verbal (Nulidad absoluta) No. 29-2017-00490-01 Uriel Alarcón Escobar contra Alfredo Escobar Vélez y CIA S C A en liquidación, y otro Confirma sentencia Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0c6a4ccd57b3633f8bb5875d9cc407327bfc385d0ae38709be959b9b0f514de Documento generado en 29/05/2024 03:26:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica