REFERENCIA: RADICACIÓN. DEMANDANTE: DEMANDADAS: PROCESO ORDINARIO LABORAL - AUTO 05 266 31 05 002 2024 00068 01 ALBERTINA ELENA SERMEÑO DÍAZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y GLORIA MATILDE TORO Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). AUTO El apoderado de la parte demandante, mediante memorial fechado a 27 de noviembre de 2025, solicitó que se declare el desistimiento del recurso de apelación propuesto por su contraparte, Gloria Matilde Toro, basándose en la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, la cual le asignó un 18% de la mesada pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Ramón Rojano Ramírez.
Sustentó su petición en la conciliación celebrada ante el Juzgado de 2° Familia de Itagüí - Antioquia, dentro del proceso con radicado único nacional 05360 31 10 002 2023 00604 00, donde la apelante acordó con los hijos del causante la repartición de la masa sucesoral de aquel, limitando sus derechos a un único bien inmueble y renunciando a los demás bienes que componen dicho haber, advirtiendo que esta conducta, sumada a la aportación por parte de aquella del acta de conciliación al proceso de la referencia, se interpreta como aquiescencia tácita de la sentencia que puso fin a la primera instancia, configurando la deserción del recurso e imponiendo confirmar integralmente la decisión impugnada (arch. 07, C02).
Para resolver la solicitud, corresponde destacar que el art. 316 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, prevé que “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido”, además que “El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de 05 266 31 05 002 2024 00068 01 quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario”, por lo que resulta improcedente la solicitud presentada por la parte actora, toda vez que, conforme a la norma en cita, el desistimiento de los actos procesales es una facultad exclusiva de la parte que los promovió, de tal manera que no es plausible aceptar el desistimiento del recurso de apelación incoado por Gloria Matilde Toro cuando aquella no ha manifestado de manera expresa, incondicional e inequívoca su voluntad de renunciar a dicho medio de impugnación. Por el contrario, mediante memorial del 19 de noviembre de 2021, aportó el acta de audiencia celebrada el 28 de octubre de 2025, ante el Juzgado de 2° Familia de Itagüí, Antioquia, dentro del proceso con radicado único nacional 05360 31 10 002 2023 00604 00, para que fuera tenida en cuenta en esta instancia, documento que será valorado como un hecho sobreviniente, conforme al rigor procesal que corresponda al tenor de los arts. 164 del CGP y 60 del CPTSS.
Por lo expuesto esta Sala, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desistimiento propuesta por la parte demandante, frente al recurso de apelación interpuesto por Gloria Matilde Toro contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2025, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Envigado - Antioquia, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, sígase adelante con las etapas procesales que corresponden en la segunda instancia, de conformidad con lo estatuido en el art. 82 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 05 266 31 05 002 2024 00068 01 LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: 05266310500220240006801 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b44210d64657d2415e705fcc933559403c8651fa3ca3fcf562fce9869f2bb737 Documento generado en 15/12/2025 11:37:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3