1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, doce (12) de marzo dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN que formula la apoderada judicial de la ejecutante Consuelo Cifuentes de Navarro contra el Auto No. 2223 proferido el 17 de septiembre de 2024, por medio del cual la Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias declara la terminación por desistimiento tácito, del proceso ejecutivo instaurado por la apelante, contra la señora Melba Rosa Flórez Grajales.
II.-ANTECEDENTES 1. Mediante el auto objeto de alzada, la Juez A quo dispone la terminación del proceso por desistimiento tácito -artículo 317-2 del CGP-, considerando que se encuentra en firme la orden de seguir adelante la ejecución y que desde el 4 de mayo de 2022 no se han realizado actuaciones por parte de la ejecutante para impulsarla, encontrándose inactivo durante más de 2 años. 2.
Inconforme con lo resuelto, la apoderada de la ejecutante interpone recurso de reposición en subsidio apelación, argumentando que según precedente del Tribunal Superior De Medellín -Sala Civil, por excepción de inconstitucionalidad en este asunto no es aplicable el desistimiento tácito, pues se trata de un proceso ejecutivo con orden de seguir adelante la ejecución, luego se desconocen principios de seguridad jurídica, cosa juzgada formal y material y además resulta ser un premio a la ejecutada. 3.
La Juzgadora niega el recurso de reposición considerando que la norma es clara y literal al concebir expresamente la procedencia del desistimiento tácito en los procesos con sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, más cuando no impide que se presente nuevamente la demandada -transcurridos 6 meses- y en este asunto se dan los presupuestos normativos ante la inactividad prolongada en el proceso desde el 4 de mayo 2022, recordando que tal figura no es un premio a la pasiva sino que obedece al descuido o abandono de la parte interesada.
II.- CONSIDERACIONES Corresponde a esta instancia analizar si procede la terminación del proceso por desistimiento tácito en el presente asunto al tenor del artículo 317 numeral 2 del C.G.P., o si por el contrario como aduce la ejecutante, la norma es inaplicable. 1. El artículo 230 de la constitución política de Colombia consagra “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” Ejecutivo. Consuelo Cifuentes de Navarro Vs. Melba Rosa Flórez Grajales. Rad 76001-3103-015-2018-00253-01(24-233) 2 En torno a la libertad de configuración que le asiste al legislador como prerrogativa esencial del Estado social de derecho, se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en múltiples oportunidades, como en la sentencia C-203 de 2011, en la que frente a los alcances de tal poder, que debe ser preservado por el Juez, recordó que “(…) conforme el recuento jurisprudencial de la sentencia C-738 de 2006, en desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades: i) Fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. ii) Definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado. iii) La regulación de los medios de prueba, (…) iv) Definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos” (Resaltado) E igualmente en la aludida providencia también memoró que dicha prerrogativa no es absoluta, ni arbitraria, sino que se halla sometida: “al cumplimiento de los valores y principios constitucionales de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo.
De igual modo, debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas, con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P), el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83) y el principio de imparcialidad”.
Y sin perder de vista tales límites, se pronunció el Máximo Tribunal Constitucional en la Sentencia C173 de 2019, específicamente respecto de la figura de desistimiento tácito y la tensión que ella plantea entre los principios de diligencia, celeridad, eficacia y eficiencia judicial, de un lado, y el derecho al acceso material a la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustanciales que se definen ante los jueces, del otro, indicando que: “Según lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.
(…) Así mismo, encuentra la Corte que las medidas de terminación del proceso en las que el legislador sanciona con la extinción del derecho pretendido se armonizan “con los mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asegurar la justicia dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”.
Igualmente, por un lado, medidas de tal naturaleza evitan que el proceso judicial dure indefinidamente, esto es, garantizan el principio de seguridad jurídica. Por otro lado, permiten que el juez “cumpla con sus deberes de dirigir el proceso, velar por su rápida solución e impedir su paralización”. Por último, la Corte ha considerado que aquellas contribuyen al propósito de adoptar medidas de descongestión judicial y de racionalización de la carga de trabajo del aparato jurisdiccional.
Ejecutivo. Consuelo Cifuentes de Navarro Vs. Melba Rosa Flórez Grajales. Rad 76001-3103-015-2018-00253-01(24-233) 3 El desistimiento tácito, en criterio de la Sala, cumple dos tipos de funciones (supra num. 5.1): de un lado, sancionar la negligencia, omisión o descuido de la parte demandante y contribuir a conseguir una tutela judicial efectiva.
De otro lado, garantizar el derecho de acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia; la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial y la solución oportuna de los conflictos. Con relación a las primeras, como lo recuerda el Ministerio Público, la finalidad de la disposición demandada es obtener el cumplimiento del deber constitucional de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo 95.7 C.P.).
Con relación a las segundas, tales finalidades, para la Sala, son legítimas y, además, imperiosas a la luz de la Constitución, primero, porque no están prohibidas explícita o implícitamente por la Carta y, segundo, porque lo que persiguen es la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los usuarios de la justica, la cual encuentra respaldo en los principios antes referidos”.
De lo expuesto, se extrae que el tema de la afectación de derechos que eventualmente puede conllevar la figura del desistimiento tácito, no ha sido ajeno a la Corte Constitucional, sin embargo, aquella ha encontrado que la misma resulta razonable y pertinente para alcanzar los fines que la norma persigue, más cuando la aludida norma también prevé algunos mecanismos que permiten a las partes salvaguardar o hacer valer sus derechos de nuevo, lo que de entrada deja sin peso el pronunciamiento que el actor invoca1, que por demás no constituye precedente vertical en este asunto2, desvirtuando tanto la aplicación de tal postura como de la excepción de inconstitucionalidad que en la sustentación invoca el apelante, argumentos que quedan condenados al fracaso. 2.
Decantado lo anterior, el artículo 317, numeral 2, literal b, reza: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo… b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años (…)” (Resaltado) 3.
El asunto que nos convoca fue repartido a los Juzgados de Ejecución en enero de 20213 y correspondió al remitente, juzgado que por auto del 9 de febrero del mismo año avocó el conocimiento y requirió a las partes para que allegaran la liquidación del crédito actualizada 4; el 18 de abril de 2022 la ejecutante solicitó actualizar los oficios de embargo dirigidos a bancos y la entrega de dineros embargados, frente a la cual se pronunció la funcionaria el 4 de mayo de 2022 accediendo a lo primero -solo respecto de dos bancos-, corriendo traslado de las respuestas de las demás entidades y negando la entrega de títulos por inexistentes, además requirió a la ejecutante, nuevamente para que aportara la liquidación del crédito5; el oficio ordenado fue remitido el 22 de junio de 20226. 1 Del Tribunal Superior de Medellín 2 Pues no es de “(…) las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia” SU354-17 3 Doc. 01 del Cuaderno Principal de Primera instancia 4 Doc. 02 ibídem 5 Doc. 05 ídem 6 Doc. 08 ib.
Ejecutivo. Consuelo Cifuentes de Navarro Vs. Melba Rosa Flórez Grajales. Rad 76001-3103-015-2018-00253-01(24-233)