TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Ejecutivo con Garantía Real 11001 3103 001 2023 00535 01 Alberto del Hierro Pulido Paula Juliana Galarza Ramírez 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en forma directa, contra el auto de fecha 30 de enero de 20241, proferido por el Juez 1° Civil del Circuito de esta Ciudad, mediante el cual rechazó la demanda por indebida subsanación.2 2.
ANTECEDENTES 2.1. Inconforme con la decisión, el abogado del demandante formuló recurso apelación, en forma directa, fundamentado en que “a la demanda acompañé copia de la cadena de endosos y cesiones y la certificación expedida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad que da cuenta de la cesión efectuada por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. en liquidación a favor de la señora LUCY ARGENIS CORRALES ORJUELA, como cesionaria.
Este documento es más que idóneo para acreditar la continuidad de las cesiones que legitiman a mi mandante para promover la presente demanda en su calidad de actual acreedor hipotecario, máxime cuando se trata de una certificación expedida por otro despacho judicial y que constituye plena prueba.” 1 2 Pdf: 010AutoRechazaDemandaIndebidaSubsanación. Asignado al Despacho por reparto del 18 de abril de 2024, con secuencia 3019.
Radicado N°. 11001 3103 001 2023 00535 01 2.2. Decisión que fue concedida mediante auto fechado 22 de febrero de 2024 «archivo 013 Cdo 1», el cual procede esta Sala a resolver.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en numeral 1º del art. 321 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Marco Normativo. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del artículo 422 del C. G. del P. que reza: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Aunado a ello, lo previsto en el art 90 del C.G. del P., que determina que: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2 Radicado N°. 11001 3103 001 2023 00535 01 2.
Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7.
Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” (resaltado fuera del texto) De igual forma, el artículo 1959 del C. Civil, enseña que: “La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.” (Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, imperioso se torna recordar que la demanda, como el más importante acto de postulación, se sujeta a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite; exigencias que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, que a través de ella expone el actor la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; fuera de ello, precisa cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado y, en fin, establece, por ahí mismo, cuál es el cuadro que delimita el litigio y, subsecuentemente, el deber que tiene el Estado de dispensar justicia no más que en lo que allí se encierra, aunque tampoco respecto de nada menos. Dada entonces la trascendencia que involucra el líbelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el fallador en miras de determinar la viabilidad de la petición que allí se contiene, el legislador le impuso la tarea de verificar que reúna las formalidades a que aluden los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, y los anexos que exige el artículo 84 ib., para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias, puede dar trámite al líbelo demandatorio.
De allí que el artículo 90 del Estatuto Procesal Civil disponga que el Juez, al recibir la demanda, debe estudiarla para determinar si reúne los requisitos formales y de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos de 3 Radicado N°. 11001 3103 001 2023 00535 01 que adolezca, para que el demandante los subsane en el término legal, so pena de rechazo. 3.3.
Descendiendo al sub examine, dígase de entrada, que el auto objeto de impugnación se confirmará, teniendo en cuenta que, tal y como lo dejó sentado el A quo, la parte actora no cumplió con la carga procesal que le competía, en cuanto a allegar la cesión de crédito3 de la Compañía Gerenciamiento de Activos S.A. en favor de Lucy Argenis Corrales Orjuela.
Documental esta que brilla por su ausencia, no acreditándose la cadena de cesiones en debida forma. Decimos esto, por cuanto si bien obra dentro del paginario un auto proferido por la Juez 4° Civil del Circuito de Descongestión (archivo 03 pág. 72 Cdo 1), también lo es que en dicha providencia no se menciona la obligación cedida, careciendo así de los requisitos establecidos en la legislación Civil (artículo 1959), a más de que dicho proveído no suple el contrato, que debe ser parte de los títulos allegados como base de la acción. Téngase en cuenta que la calificación de la demanda, como se reseñó en el marco jurídico, es la oportunidad procesal con que cuenta el Juez de conocimiento, para verificar que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el C.G. del P., a más de cotejar que la parte que acciona el procedimiento tanga la facultad para ello.
(numeral 5 articulo 90 Ibidem). 3.4. En este orden, no puede ser otra la decisión que, la de confirmar la providencia recurrida, sin lugar a condena en constas por no hallarse causadas. (artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de enero de 2024 «archivo 10 Cdo 1 Expediente digital», proferido por el Juez 1° Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, por las razones expuestas. 3 La cesión de crédito es un contrato mediante el cual un acreedor transfiere a un tercero los derechos de cobro de una deuda12. La cesión de un crédito es ineficaz en cuanto al deudor, mientras no se le notifique y la consienta o renueve su obligación en favor del cesionario3. La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título 4.
El objeto de la cesión es todo crédito que sea transmisible5. 4 Radicado N°. 11001 3103 001 2023 00535 01 TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce730de1a88230b51a082cbbeb3059f897d19138545253bd97c70e3a76df2d99 Documento generado en 31/05/2024 03:24:02 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5