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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 71.869 NO REPONE AUTO

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Radicado Único: 08001310501120170023002 Radicado interno N° 71.869 Demandante: ARIANNA DEL PILAR NUÑEZ PADILLA Demandado: CONSTRUCCIONES VILLAREAL S.A.S. y OTROS. Barranquilla D.E.I.P, (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto que resolvió negar el recurso de casación que presentó la parte actora ARIANNA DEL PILAR NUÑEZ PADILLA dentro del proceso de la referencia. En el auto que resolvió sobre el recurso de casación, la Sala indicó que: “En el caso bajo estudio, no se puede determinar el interés jurídico para recurrir en casación ya que, en atención a la noción de este interés, introducida por el Decreto 528 de 1964, este se refiere al agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada, para el caso del demandante el interés jurídico para recurrir, está dado por la diferencia entre las pretensiones totales de la demanda y aquellas que le fueron negadas en la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, de acuerdo al asunto que nos ocupa, en la sentencia de primera instancia fueron negadas algunas pretensiones de la parte actora sin que fueran objeto de recurso, por lo tanto, no puede establecerse esa diferencia entre las pretensiones totales de la demanda y aquellas que le fueron negadas en la sentencia de segunda, sencillamente porque no fueron objeto de pronunciamiento dentro de esta”.

Bajo esos argumentos se fundó la negativa para conceder el recurso de casación, ya que dentro del caso particular no era posible determinar el interés jurídico para recurrir en casación, por la parte actora. El recurrente en su recurso de reposición sustenta que se configura el requisito de procedencia establecido por el artículo 96 del CPL, toda vez que el valor de las pretensiones expresado en el numeral 11 de los hechos de la reforma a la demanda en inciso total de $1.027.675.584 monto que excede la cuantía de 120 SMMLV.

No es posible atender el argumento presentado por el recurrente ya que el interés jurídico para recurrir en casación no puede establecerse a través de la sola determinación que haga la parte demandante sobre el valor de las pretensiones, pues el interés jurídico debe contar con un cálculo en concreto sobre las mismas. Tampoco resulta plausible atender dicho monto estimado en la demanda, cuando dentro del proceso se dio sentencia de primera instancia en la que se accedió a la Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228.

Barranquilla – Atlántico. Colombia mayoría de las pretensiones de la demanda, y sobre aquellas a las que no, el apoderado de la demandante no presentó recurso, por lo tanto se reitera el argumento planteado por la Sala en el auto que negó la casación, en el sentido de que no es posible en este asunto establecerse la diferencia entre las pretensiones totales de la demanda y aquellas que le fueron negadas en la sentencia de segunda para con base en ello estimar su interés jurídico para recurrir en casación por esta parte.

Por las anteriores no se repone el auto, y se concede el recurso de queja. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, RESUELVE NO REPONER el auto que negó la casación a la parte demandante ARIANNA DEL PILAR NUÑEZ PADILLA, de acuerdo en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Por secretaría expídanse y remítanse las copias digitales de las actuaciones para recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia. NORA E. MENDEZ ÁLVAREZ 71.869 ARIEL MORA ORTIZ Ausencia Justificada Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228. Barranquilla – Atlántico. Colombia