Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039- 2019- 00430- 01 DRA CRUZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo de pertenencia, promovido por Segundo Sixto Rodríguez, contra Tulia Jiménez de Rodríguez. Radicado. 39 2019 00430 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto de 19 de septiembre de 2024, que profirió el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído impugnado, se decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso en curso, bajo el entendido de que el recurrente no había dado cumplimiento a las cargas procesales impuestas mediante auto del 30 de mayo de 2024. 2. Inconforme, el extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Cimentó su disenso en el cumplimiento de las cargas procesales dentro del término otorgado por el despacho, dado que el 4 de julio de 2024, se remitió la notificación a la curadora Ad litem a través de la dirección de correo electrónico consignada en el auto de nombramiento y posteriormente, mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2024, se informó al despacho sobre la 1 Exp. 39 2019 00430 01 realización de la notificación y se solicitó el relevo del auxiliar designado ante su inasistencia1. 3.

El Despacho resolvió mediante auto de 17 de enero de 2024 no revocar la providencia en cuestión, tras aducir que se trataba de un yerro del demandante, debido al uso de una dirección electrónica del juzgado errada, lo que implicó que no se pudiese acreditar la carga impuesta desde el 31 de mayo de esa misma anualidad. CONSIDERACIONES 1. En relación con la terminación de las actuaciones judiciales por desistimiento tácito, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha predicado que: “El artículo 317 del Código General del Proceso consagra el desistimiento tácito como una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal.

(CSJ, AC1967-2019, reiterado en CSJ, AC5778-2022).” (negrilla fuera del texto original)2. 1 Archivo “016RecursoRepApelación25Sep24”. 2 Cita tomada de CSJ, Auto de 14 de marzo de 2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 2 Exp. 39 2019 00430 01 Así mismo, esa Corporación tiene establecido como “postura consolidada” que “el desistimiento tácito de que trata el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso solo puede predicarse respecto de asuntos que hayan permanecido inactivos en la secretaría del despacho por causa de las partes, y no de las omisiones de los funcionarios y empleados judiciales”3 (destacado en la providencia citada). 2.

En el presente caso, el a quo mediante proveído de 30 de mayo de 2024, dispuso: De cara a dicho requerimiento, se precisa que de conformidad con el artículo 48 del Código General del Proceso, “[e]l secuestre será designado en forma uninominal por el juez de conocimiento”, de lo que se sigue de acuerdo con el canon 49 del mismo estatuto que su nombramiento “se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos (…)”.

Canon que armonizado con el artículo 111 de la citada codificación y al precepto 11 de la Ley 2213 de 2022, no puede dejar de lado que es a los jueces a quienes les corresponde comunicarse entre sí, así como con otras autoridades y particulares, mediante “despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades”.

Asimismo, 3 STC6147-2023 de 28 de junio de 2023. 3 Exp. 39 2019 00430 01 los secretarios o quienes ejerzan funciones análogas tienen el deber de remitir “las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier autoridad pública, privada o a particulares”, presumiéndose su autenticidad y vedándose su desconocimiento, siempre que emanen del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.

En este contexto, en el caso específico, no solo era el juzgado de conocimiento el encargado de designar y comunicarle su nombramiento al auxiliar de la justicia, sino que, una vez vencido el plazo otorgado y renuente a asumir el cargo, la carga procesal subsiguiente recaía sobre la autoridad judicial, de modo que su inacción no podía dar lugar a la imposición de una sanción al demandante.

Así lo previene el artículo 49 del CGP, en su parte final, al prescribir que “Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla con el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.” Sobre el particular, en un asunto de idénticos matices, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria estimó: “4.

Del examen del expediente contentivo del proceso cuestionado se advierte de entrada que el fallador accionado incurrió en un error judicial que amerita la intervención del juez constitucional como fue trasladar la carga de notificar a los auxiliares de la justicia por él designados al usuario de la administración de justicia y luego declarar el desistimiento tácito por incumplimiento de la parte, estando pendiente de resolverse una solicitud pendiente, sin haberse surtido además frente su resolución el derecho de contradicción. 4 Exp. 39 2019 00430 01 Y es que, en efecto, el artículo 49 del estatuto adjetivo señala que la comunicación del nombramiento de auxiliar de la justicia se realizará mediante telegrama a través de mensaje de datos a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito y que de ello, el despacho o su secretario, dejará constancia en el expediente.

(…) Además, el artículo 317 del CGP parte del entendimiento de que se podrá declarar el desistimiento cuando no existieren actuaciones pendientes a cargo del fallador, sino de la parte, lo que este caso resulta evidentemente imperfecto, (…)”4 En consecuencia, se concluye que el a quo incurrió en un yerro al dar por terminado el proceso objeto de reproche, si se tiene en cuenta que la carga por la que se abrió paso al desistimiento tácito, no es atribuible al demandante, sino que concierne materializarla al juzgado de conocimiento, criterio que ha sido reiteradamente sostenido por la Corte al señalar que “no puede interpretarse de manera que la desidia de los encargados de impartir justicia pueda descargarse sobre el demandante que ha hecho las gestiones que le compete para el avance del juicio.

Si, pues, este se encuentra pendiente no de gestión que le corresponda al demandante y sin la cual no se pueda adelantar la litis, sino de actuación propia del juez o del secretario, no se puede hablar de abandono, y por tanto, no es del caso aplicar la sanción”. Así las cosas, la terminación de un proceso por desistimiento tácito no puede fundamentarse en un análisis superficial de las circunstancias que lo rodean, sino que exige determinar si la inactividad obedece a la omisión de las cargas procesales propias de las partes, especialmente cuando, disponiendo de los mecanismos para impulsar el trámite, estas se abstienen de hacerlo.

Tal situación, se reitera, no se configura en el presente asunto, pues el proceso no se hallaba estancado por negligencia 4 Corte Suprema de Justicia, 26 de abril de 2023, Rad. 85001-22-08-000-2023-00023-01. 5 Exp. 39 2019 00430 01 del demandante, sino a la espera de un pronunciamiento del juez de conocimiento, omisión que no puede imputársele a aquel. 3.

En mérito de lo expuesto, sin que sea menester mayores disquisiciones, se impone la revocatoria del auto impugnado, sin que haya lugar a la imposición de costas ante la prosperidad del recurso.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto de 19 de septiembre de 2024, que profirió el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con las siguientes etapas procesales en el referenciado asunto.

TERCERO. SIN COSTAS por la prosperidad del recurso. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 39 2019 00430 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09a79627b1099f5b65689abcf9f89ebe12ae4e24a042e1656fd3691b61838b44 Documento generado en 01/04/2025 08:02:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 39 2019 00430 01