REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DUAL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013103003202500009 01 VERBAL CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL Auto discutido y aprobado en sesión n.° 46 de veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver el recurso de súplica que enarboló la pasiva1 en contra de la providencia 24 de septiembre de 2025, proferida por el Magistrado Sustanciador, por medio de la cual declaró inadmisibles las apelaciones formuladas en contra de los proveídos de 9 de mayo y 4 de junio, emitidos por el Juzgado 3º Civil del Circuito de esta ciudad2; para lo cual bastan las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala Dual es del criterio que la providencia suplicada debe revocarse, por las siguientes razones: 1.
Es asunto averiguado que si bien el canon 321 del C.G.P. establece cuáles providencias son pasibles de apelación y enlista aquella que rechace la demanda, su reforma o la contestación a las primeras, lo cierto es que ni en las normas generales que regulan esta última – arts. 96 a 99; ib. - ni en las especiales – art. 379; id. - se alude a su rechazo.
Tan sólo se hace mención en la numeración evocada ab initio. Empero, ante dicha omisión no debe entenderse que si el auto no alude al rechazo de la contestación no podría estudiarse por el superior mediante el mecanismo vertical, pues se sabe que el acto de “rechazar” ha sido definido 1 PDF 006RecursoReposicionSuplica. 2 PDF 005AutoInadmite.
Auto que resuelve recurso de súplica Proceso No. 110013103003202500009 01 -------------------------------------- por la RAE como “denegar algo que se pide”3 y, a su vez, lo equipara a una “denegación”, “negativa”, “exclusión”, a un “no” o a una “refutación”, entre otras4. De manera que esa figura sería equiparable a la negativa a darle trámite a la contestación del líbelo o no tenerla por realizada, dado que surtiría el mismo efecto que un rechazo.
Bajo ese tenor, las expresiones exteriorizadas en el auto de 9 de mayo de 2025 – objeto de alzada-, circunscritas a: “2. En consecuencia, TENER POR NOTIFICADA PERSONALMENTE para todos los efectos legales a que haya lugar, a voces del artículo 291 del C. G. del P. a la demandada Martha Eliana Sabogal Sabogal, del auto que admite la demanda, quien, durante el término de ley para pronunciarse, no contestó la demanda, como quiera que el escrito aportado como “CONTESTACION DEMANDA CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL” (pág. 2-13 archivo 12), no corresponde con la autoridad a la que lo dirige, las partes, los hechos, las pretensiones y las pruebas de la demanda incoada. 3.
Tener en cuenta que el apoderado de la demandada remitió sendos documentos, (los cuales se tendrán en cuenta en el momento procesal oportuno), sin contestar la demanda en debida forma, pues el escrito aportado como “CONTESTACION DEMANDA CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL” (pág. 2-13 -archivo 12), no corresponde con el despacho, las partes, los hechos, las pretensiones y las pruebas de la demanda incoada”5 – Se resalta-.
Dejan como resultado la no tramitación de aquel escrito que la accionada allegó como “contestación de la demanda”. Esa la razón para que deba dársele trámite al recurso de alzada interpuesto en contra de la providencia de 9 de mayo de los corrientes6. 2. Por otro lado, en cuanto a la negativa de integrar el contradictorio, señalada en la parte considerativa de la determinación de 4 de junio pasado, concerniente a: 3 https://dle.rae.es/rechazar#VQ9HPVI 4 https://dle.rae.es/rechazo 5 PDF 18AutoSeñalaFechaAudienciaInicialArt.372-Verbal. 6 PDF 19MemorialRecursoReposicionSubsidioApelacion.
Auto que resuelve recurso de súplica Proceso No. 110013103003202500009 01 -------------------------------------- “Finalmente, tampoco es de resorte de la resolución del presente recurso, la integración del contradictorio como lo solicita la parte recurrente, dado que debía haberse alegado a través de los medios exceptivos correspondientes y en la oportunidad debida, escenario que no se surtió. En gracia de discusión, se precisa que las pretensiones de la demanda corresponden a la declaración de incumplimiento del contrato respecto de la parte demandante y demandada con observancia de sus intereses individuales, asunto que será objeto de la eventual decisión de fondo que se profiera.
La misma suerte corren los documentos que se pretenden valer como pruebas, los cuales no fueron aportados en la oportunidad correspondiente.”7. Como consecuencia del argumento enarbolado por la demandada en los recursos de reposición y subsidiario de apelación, instaurados en contra del proveído de 9 de mayo anterior, que a su tenor se cita: “Por último, téngase en cuenta que lo solicitado en esta demanda es el incumplimiento de un contrato, luego para que ese incumplimiento se pueda decretar y surta efecto contra todas las partes que suscribieron el mismo, debe citarse previamente como litisconsorte a quienes suscribieron ese documento, ya que no pueden existir decisiones que pueden ser contradictorias para todos los que en el contrato han intervenido.
Luego antes de cualquier citación a audiencia debe integrarse el contradictorio y citar a todos los que han intervenido en el contrato.”8. Es oportuno mencionar que el numeral 2º del artículo 321 del C.G.P. prevé que el auto que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros en primera instancia, es apelable. Ahora bien, respecto de la intervención de terceros en el proceso, memórese que esa calidad se le atribuye a un sujeto cuando es ajeno a la Litis.
Véase: “Existen en el proceso partes iniciales e intervinientes, principales y secundarias, permanentes y transitorias o incidentales, necesarias y voluntarias, espontáneas y forzadas u obligadas a comparecer, simples y múltiples o plurales. Como el proceso es una relación jurídica de larga duración, pueden ocurrir durante su curso modificaciones en las partes 7 23AutoResuelveRecursoRep-Concede apelación - Contestación demanda. 8 19MemorialRecursoReposicionSubsidioApelacion; fl. 4.
Auto que resuelve recurso de súplica Proceso No. 110013103003202500009 01 -------------------------------------- por sucesión de una por sus herederos o cesionarios por intervención de terceros (…)”9. Respecto del último supuesto, se ha dicho que una forma es su inclusión sin afectar la posición procesal de las partes demandante y demandada10, lo cual conduce a un aumento en el número de las personas que acuden a él en calidad de uno u otro extremo, sin modificarse a los sujetos primigenios, como sucede con la intervención litisconsorcial posterior11.
Es más, se sabe que “[t]ercero es quien, en el momento de trabarse la relación jurídico-procesal, no tiene la calidad de parte por no ser demandante ni demandado, y que una vez que interviene, sea voluntariamente, por citación del juez, o llamado por una de las partes principales, se convierte en parte, es decir, ingresa en el campo del proceso.
Ese tercero puede intervenir legitimado por intereses morales, o patrimoniales, pero en todo caso jurídicamente tutelados.”12. Así las cosas, la providencia objeto de apelación fue aquella que restringió la integración de otros contratantes en el mandato conferido a la demandada quienes en la actualidad obedecen a terceros. De modo que esa negativa da lugar a la tramitación de la apelación propuesta en contra de la decisión de 4 de junio de 2025, por encontrarse enlistado en el numeral 2º de la previsión 321 del C.G.P. Conforme a lo expuesto, se revocará lo decidido por el Magistrado Sustanciador.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión, RESUELVE Primero. Revocar el auto 24 de septiembre de 2025, proferido por el Magistrado Sustanciador para que, en su lugar, les dé trámite a las censuras instauradas contra los proveídos de 9 de mayo y 4 de junio anteriores, a la luz de lo previamente considerado. 9 Devis Echandía, Hernando.
“compendio de derecho procesal – Teoría General del Proceso”. Santa Fe de Bogotá – 1996. Ed. ABC. 14ª Edición, Tomo I, págs. 330. 10 Devis Echandía, Hernando. “compendio de derecho procesal – Teoría General del Proceso”. Santa Fe de Bogotá – 1996. Ed. ABC. 14ª Edición, Tomo I, págs. 332. 11 Devis Echandía, Hernando. “compendio de derecho procesal – Teoría General del Proceso”.
Santa Fe de Bogotá – 1996. Ed. ABC. 14ª Edición, Tomo I, págs. 332. 12 Parra Quijano, Jairo. “Derecho Procesal Civil”, Santa Fe de Bogotá - 1992. Ed. Temis, Tomo I, Pág. 193. Auto que resuelve recurso de súplica Proceso No. 110013103003202500009 01 -------------------------------------- Segundo. Por secretaría, retórnese el expediente a su Despacho tras hallarse ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d318697cb4a2c3c88480ce1b43f3290ab8761e0e3d5d90b2cfe0be0dd876248 4 Documento generado en 24/11/2025 03:22:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica