Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303620220007901_DraRodriguezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE Verbal -Responsabilidad Civil Contractual PROCESO DEMANDANTE Ana Patricia Guzmán Palacios DEMANDADOS Transmasivo S.A. y Liberty Seguros S.A. RADICADO 11001 31 03 036 2022 00079 01 PROVIDENCIA Sentencia No. 33 DECISIÓN Confirma DISCUTIDO Y Veintiuno (21) y veintiocho (28) de mayo de APROBADO dos mil veintiséis (2026) FECHA Primero (1o) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil de Circuito de esta ciudad, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES La gestora pidió, por intermedio de apoderado judicial, declarar civil y contractualmente responsable a la empresa Transmasivo S.A., en calidad de propietaria del vehículo de placas VFE – 650, de los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 4 de agosto de 2016, en la Calle 3 con Avenida Carrera 30 de la ciudad de Bogotá D.C. (sic).

En consecuencia, deprecó que se condene a la aludida sociedad, así como a la aseguradora Liberty Seguros S.A., en virtud del contrato de seguro suscrito entre estas, por los perjuicios materiales: lucro cesante pasado y lucro cesante futuro, así como por los deméritos morales y el daño a la vida de relación. Subsidiariamente, que se declare a la intimada responsable por los mismos agravios, pero bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual.1 Fundamento fáctico Como soporte de las súplicas exoradas, el extremo demandante relató los hechos que a continuación se compendian: El día 4 de agosto de 2016, a las 07:51 horas, la señora Ana Patricia Guzmán Palacios se movilizaba, en calidad de pasajera, en el vehículo de placas VFE 650, de propiedad de la sociedad Transmasivo S.A., a la que además se encontraba afiliado, sobre la altura de la Carrera 30 con calle 71C de Bogotá, D.C., cuando se produjo el accidente de tránsito con un peatón, resultando herida con múltiples lesiones, entre ellas, “fractura de rodilla izquierda” según quedó documentado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito IPAT No. A000408591.

El rodante contaba con póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual vigente, emitida por la aseguradora Liberty Seguros S.A. La demandante fue valorada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien le otorgó una incapacidad definitiva de 90 días, con secuelas médico legales consistentes en “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.

El día 19 de julio de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que sufrió una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 12,70%. 1 Páginas 2-3 archivo “003EscritoDemanda (1)” CO1Principal, 001PrimeraInstancia. 036 2022 00079 01 Para la fecha de los hechos, la promotora se desempeñaba como “analista suscriptor de autos”, actividad por cuenta de la cual devengaba un salario de $1.295.000 mensuales.

Además, tenía 32 años y 11 meses de edad, y su expectativa de vida, de acuerdo con las tasas de mortalidad expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, era de 47,6 años.2 Actuación procesal: Mediante auto datado 10 de mayo de 2022, se admitió a trámite el asunto de la referencia, y se corrió traslado de la demanda3. En decisión de 18 de marzo de 20244, la funcionaria de primer grado tuvo como notificada personalmente a la demandada Transmasivo S.A., conforme a las ritualidades contenidas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y, por conducta concluyente, a Liberty Seguros S.A. Transmasivo S.A., contestó la demanda, propuso excepciones de mérito 5 y llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.6 Como enervantes de la pretensiones invocó los siguientes: “a) Ausencia de causa para pedir por ausencia de prueba de responsabilidad de la parte demandada; b) Ruptura del nexo causal – Causa Exclusiva – Hecho de Un Tercero; c) Ruptura del nexo causal – culpa exclusiva de la víctima; d) Falta de Legitimación en la Causa Por Pasiva; e) Cobro de lo no debido; f) Objeción a la tasación de indemnización de perjuicios; g) Ausencia de demostración del daño en la cuantía pretendida; h) Excepción “genérica” o innominada 2 Páginas 1- 2 ib. 3 Archivo “012AutoAdmiteDemandaRE” ib. 4 Archivo “031AutoTienePorNotificadasDemandadas2022-00079” 5 Archivo “023ContestacionDemandaTransmasivoS.A.”, ib. 6 Archivo “001EscritoLlamamientoLiberty” C02LlamamientoLiberty.

Ib. 036 2022 00079 01 contemplada en los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso; i) Traslado del riesgo a la compañía LIBERTY SEGUROS S.A.” Por su parte, la aseguradora convocada propuso las excepciones de mérito denominadas:7 “prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código de Comercio y demás disposiciones normativas concordantes”;

“ausencia de toda forma de responsabilidad en cabeza de Transmasivo S.A. – No configuración de los elementos de la responsabilidad civil”; “ausencia del nexo causal y por ende de toda forma de responsabilidad de Transmasivo S.A. y/o sus dependientes en atención a la configuración del hecho de un tercero”; “ausencia de prueba y/o inexistencia de los presuntos perjuicios sufridos por la parte demandante”;

“tasación excesiva de los eventuales e hipotéticos perjuicios sufridos por la parte demandante”; “pago y/o compensación”; “prescripción de la acción directa en cabeza de la señora Ana Patricia Guzmán Palacios en contra de la compañía de Seguros”; “Ausencia de cobertura del contrato de seguro No. 158228 – Certificado No. 38 por inexistencia de Responsabilidad de Transmasivo S.A.”;

“no cobertura de perjuicios extrapatrimoniales bajo el contrato de seguro No. 158228 en relación con cualquier afectación de la póliza”; “ausencia de cobertura bajo el contrato de seguro especial para vehículos pesados No. 158228 por haber operado la exclusión 2.2.5. relativa a hechos de terceras personas”; “imposibilidad de afectar amparos de responsabilidad civil extracontractual contenidos en la póliza de seguro No. 158228 como consecuencia de la configuración de los presupuestos para dar aplicación a las exclusiones 2.1.1., 2.1.10 y 2.1.14, relativas a daños a pasajeros y responsabilidad civil originada en contratos”;

“límite asegurado bajo el amparo de “lesiones o muerte a auna persona” es menor a la cuantía reclamada en las pretensiones”; “el amparo de responsabilidad civil extracontractual previsto en la póliza especial para vehículos pesados No. 158228 por Liberty Seguros S.A. opera en exceso de los seguros obligatorios y/o cualquier otra póliza que 7 Archivo “038ContestacionDemandaLiberty” ib. 036 2022 00079 01 cubra el evento”;

“agotamiento del valor asegurado en la póliza especial para vehículos pesados No. 158228 (certificado No. 38) expedida por Liberty Seguros S.A.”; finalmente, la genérica que encuentre probada el despacho. Así mismo, Liberty Seguros S.A., resistió al llamamiento en garantía, frente al cual invocó los siguientes medios de defensa:8 “Ausencia de cobertura del contrato de seguro No. 158228 – Certificado No. 38 por inexistencia de responsabilidad de Transmasivo S.A.”;

“prescripción extintiva de las acciones derivadas de la póliza de seguro especial para vehículos pesados No. 158228”; “no cobertura de perjuicios extrapatrimoniales bajo el contrato de seguro No. 158228 en relación con cualquier afectación de la póliza”; “ausencia de cobertura bajo el contrato de seguro especial para vehículos pesados No. 158228 por haber operado la exclusión 2.2.5 relativa a hechos de terceras personas”;

“imposibilidad de afectar los amparos de responsabilidad civil extracontractual contenidos en la póliza No. 158228 por configurarse las exclusiones 2.1.1., 2.1.10. y 2.1.14.”; “el límite asegurado bajo el amparo de “lesiones o muerte a una persona” es menor a la cuantía reclamada en las pretensiones”; “el amparo de responsabilidad civil extracontractual de la póliza No. 158228 opera en exceso de los seguros obligatorios o de cualquier otra póliza que cubra el evento”;

“agotamiento del valor asegurado en la póliza especial para vehículos pesados No. 158228 (Certificado No. 38)”; “procedencia de la sentencia anticipada cuando se configuren los supuestos legales (art. 278 CGP)”; y la “excepción genérica (art. 282 CGP)”. Sentencia impugnada: El Juzgador de primer grado desestimó las pretensiones del libelo, tras declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “ruptura del nexo causal – culpa exclusiva – hecho de un tercero” y “ausencia nexo 8 Archivo “004ContestacionLlamamiento”;

C02LlamamientoLiberty; 001PrimeraInstancia. 036 2022 00079 01 causal y por ende de toda forma de responsabilidad de Transmasivo s.a. y/o sus dependientes en atención a la configuración de un tercero”. Para arribar a tal conclusión determinó que, aunque se acreditaron varios elementos de la responsabilidad derivados del contrato de transporte, encontró probado el eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, lo que también extinguió la obligación de la aseguradora.

Si bien se demostró la existencia de un contrato de transporte entre la demandante y Transmasivo S.A., dado que la señora Ana Patricia Guzmán Palacios viajaba como pasajera del vehículo afiliado al sistema Transmilenio para la fecha de los hechos, fue la conducta intempestiva de un peatón que irrumpió en la vía por un lugar no autorizado, la que obligó al conductor a frenar drásticamente para evitar atropellarlo.

Ese comportamiento fue ajeno a la empresa, imprevisible e irresistible, pues no podía anticiparse razonablemente ni evitarse mediante una conducta diligente, especialmente al tratarse de un punto sin cruce peatonal habilitado. Al respecto, la Juzgadora de primer grado estableció: “Enfrentando lo anterior con la conducta del peatón que intentó esquivar el rodante VFE650, se determina que, la misma no podía ser anticipada razonablemente ni mucho menos evitada por el conductor, dado que, en el lugar del hecho no existía un cruce peatonal y no estaba condicionado para que persona alguna estuviese presente en ese lugar.

Esto, se puede apreciar en el numeral 6° denominado “semaforización, pasos peatonales y elevados” del mentado oficio. (Pág. 44 Pdf. 57 C.P.) Al contrario, de dicho informe se extrae que, para que una persona pudiera transitar por ese lugar de la vía, debía hacerlo mediante el puente peatonal que está ahí dispuesto, por lo que, ante la obligatoriedad del cumplimiento de las normas de tránsito de las que no están exentos los peatones, no puede predicarse que la conducta del señor Fabián Mora Jiménez fuese previsible al operador del vehículo donde se transportaba la demandante.

Al igual que, tampoco podría sostenerse que dicho acto pudo ser evitado por el conductor, en tanto, sale de la esfera de su control que una persona ajena 036 2022 00079 01 al sistema integrado de transporte masivo estuviera en plena vía vehicular. Circunstancias estas que rompen el nexo de causalidad que fue descrito en párrafos arriba, ya que, el frenado severo que conllevó a la caída y lesiones de la demandante se debió al actuar imprudente e intempestivo de un transeúnte que cruzó por un lado de la vía que no estaba condicionada por su paso”. 9 Apelación: El mandatario de la gestora planteó el remedio vertical contra el fallo de primer grado.

Para ello expuso sus reparos10, los que fueron sustentados en oportunidad ante esta instancia11, de la siguiente manera: 1. No configuración del eximente de responsabilidad por hecho de un tercero: Cuestionó que la juez, hubiera tenido por acreditada la causal eximente de responsabilidad, dado que aquella exige que el hecho del tercero sea exclusivo, único y determinante del daño, condiciones que no se cumplen en el caso concreto.

El menoscabo no provino únicamente de la conducta del peatón, sino de la concurrencia entre dicha irrupción y la maniobra de “frenado severo” ejecutada por el conductor del bus, acto propio del transportador y bajo su control. En ese sentido, la decisión del conductor de evitar el atropellamiento implica trasladar el riesgo a los pasajeros, lo cual excluye la ruptura total del nexo causal.

Además, no se cumplen los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad, exigidos para estructurar la causa extraña. La presencia de peatones en la vía es un hecho común y propio del tránsito urbano, especialmente para un conductor profesional del servicio público, por lo que resulta previsible. Asimismo, tampoco es irresistible, ya que el propio conductor ejerció control sobre el vehículo al frenar, lo que demuestra que el evento podía ser enfrentado mediante una maniobra técnica.

En el transporte público 9 Archivo “069SentenciaPrimeraInstancia”, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 10 11 Archivo “070RecursoApelacion” ib. Archivo “006Sustentacion” 002SegundaInstancia. 036 2022 00079 01 de pasajeros, la presencia imprudente de peatones es una contingencia normal que debe ser prevista y gestionada por el conductor.

Igualmente, reprochó que la funcionaria de primer grado desconociera la naturaleza de la responsabilidad del transportador como derivada de una obligación de resultado, consistente en llevar al pasajero sano y salvo a su destino. Bajo ese enfoque, la sola ocurrencia del daño dentro de la ejecución del contrato compromete la responsabilidad, salvo que exista una causa extraña plenamente demostrada, lo cual no ocurre en este caso.

Precisó que la sentencia incurrió en una contradicción interna, pues reconoció la existencia del contrato de transporte, así como su incumplimiento, pero simultáneamente exoneró a las convocadas por una causa extraña sin que se cumplan sus estrictos requisitos. Asimismo, destacó que la maniobra del conductor constituye una decisión técnica voluntaria - “elección del mal menor” -, mediante la cual el transportador optó por sacrificar la seguridad de los pasajeros para evitar un daño mayor a un tercero. Según el apelante, esta elección no puede trasladar el costo del daño a la víctima, sino que debe ser asumida por quien desarrolla la actividad peligrosa. 2.

Vulneración del principio de reparación integral: Cuestionó las consecuencias jurídicas de la decisión, señalando que la sentencia desconoció el principio de reparación integral y equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Argumentó que resulta injusto exigir a la víctima —una pasajera sin control sobre la actividad peligrosa— que dirija su reclamación contra un tercero - el peatón -, en lugar de hacerlo frente al transportador profesional que organiza, controla y se beneficia económicamente del servicio. 036 2022 00079 01 Sostuvo que la empresa transportadora, en razón de su carácter profesional y del riesgo inherente a su actividad, está obligada a resarcir todos los daños ocurridos durante la ejecución del contrato, independientemente de la causa externa que haya motivado la maniobra del vehículo.

Asimismo, advirtió que la decisión priva a la víctima de una reparación efectiva, pues remitirla a reclamar contra otro sujeto —posiblemente insolvente— resulta ineficaz y contrario a la finalidad de la responsabilidad civil, que busca garantizar una indemnización real. Finalmente, afirmó que en el proceso se encontraban debidamente acreditados todos los elementos estructurales de la responsabilidad el hecho, el daño, el vínculo contractual y el nexo causal, por lo que la negación de las pretensiones desconoce el derecho de la víctima a obtener una reparación integral.

Pronunciamiento del demandante: La aseguradora convocada, al descorrer la alzada, aseveró que la misma carece de fundamento fáctico y jurídico, pues la parte demandante no realizó una verdadera contradicción de la sentencia ni del análisis probatorio del juez, sino que plantea argumentos subjetivos, sesgados y no soportados. Manifestó que la Juez acertó al declarar el rompimiento del nexo causal, pues, está plenamente demostrado, que el accidente fue causado exclusivamente por el actuar imprudente de un peatón, identificado como Fabian Mora Jiménez, quien se atravesó en la vía en un lugar no habilitado, incurriendo en la causal de tránsito “salir por delante de un vehículo”.

Argumentó que ese hecho constituye una causa extraña que reúne los requisitos de exclusividad, imprevisibilidad e irresistibilidad, dado que el 036 2022 00079 01 conductor del vehículo no podía anticipar ni evitar razonablemente la irrupción del peatón, circunstancia que escapa completamente a la esfera de control de la empresa transportadora.

En consecuencia, el frenado brusco no puede considerarse como causa autónoma del daño, sino como una reacción necesaria ante el comportamiento del tercero. Frente al planteamiento de la demandante sobre la concurrencia de causas, afirmó que no existe intervención causal imputable al transportador, pues del material probatorio no se acreditó ninguna conducta culposa, acción u omisión atribuible a Transmasivo S.A. que hubiere generado el daño, ni tampoco un nexo de causalidad entre la operación del vehículo y las lesiones, reiterando que el daño provino exclusivamente del actuar del tercero. Así mismo, controvirtió la afirmación según la cual el frenado implicaría responsabilidad del transportador, dado que dicha maniobra no constituye una conducta antijurídica, sino una actuación legítima para evitar un daño mayor, sin que pueda exigirse al conductor un actual alternativo, como no frenar, lo que hubiera implicado consecuencias más graves, incluso la muerte del peatón. En cuanto a la alegada obligación de resultado del transportador, sostiene que ello no elimina la posibilidad de exoneración por causa extraña y, que en el caso concreto se acreditó plenamente dicha causal, razón por la cual no hay lugar a imputar responsabilidad pese a la existencia del contrato de transporte.

Adicionalmente, planteó que la demandante incumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del C.G.P., al no acreditar los presupuestos de la responsabilidad civil, en particular la conducta imputable y el nexo causal.12 12 Archivo “007DescorreTraslado”. Ib. 036 2022 00079 01 II. PROBLEMAS JURÍDICOS En el caso sub examine, corresponde determinar, si la sociedad Transmasivo S.A., es civilmente responsable de los daños y perjuicios causados a la señora Ana Patricia Guzmán Palacios, en su calidad de pasajera del vehículo de placas VFE – 650, en el accidente de tránsito señalado en los antecedentes o, si, por el contrario, se configuró el eximente de responsabilidad, consistente en la causa extraña, tal como lo determinó la Juez a quo.

De ser el caso, establecer el monto de la indemnización de perjuicios reclamada por la promotora, así como la obligada al pago de la misma, teniendo en cuenta la póliza de responsabilidad vigente para la época de los hechos. III. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que la instancia se resolverá con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, de manera que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

La institución jurídica de la responsabilidad civil descansa sobre el principio del neminem laedere, conforme al cual nadie puede causar daños a otro. Si los produce, debe repararlos. Por ello, “constatada la existencia del daño -cuya ausencia impide el nacimiento del débito resarcitorio-, debe verificarse la relación de causalidad entre la conducta reprochada y el menoscabo sufrido por la víctima, así como el título de imputación de la obligación de reparar, que puede ser la culpa -en el régimen subjetivo de responsabilidad- o el riesgo -en el régimen objetivo“13. 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC407-2023. 036 2022 00079 01 Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana, esto es, “el daño, el hecho intencional o culposo y la relación de causalidad.

Empero, cuando este pueda imputarse a malicia o negligencia, con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, se parte de un principio de presunción de culpa”14. Tratándose de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, a la víctima de un accidente de tránsito solo le basta demostrar su existencia y que, el mismo le resultó ajeno por no desencadenarse a partir de un hecho propio; que quien se encontraba en ejercicio de la actividad riesgosa es el extremo pasivo o alguien bajo su responsabilidad; y, que por causa de esa acción se produjo el daño, quedando por tanto el perjudicado relevado de acreditar la culpa del demandado, toda vez que aquella se presume.

En otras palabras, quien crea el riesgo al ejecutar un acto potencialmente dañino, es el responsable de los deméritos que por cuenta de esa acción se materialicen, con prescindencia de la conducta del sujeto, de su culpabilidad o de su intencionalidad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe a un régimen de ‘presunción de culpa’ o ‘culpa presunta’, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado”15. 14 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC065-2023.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2111-2021. 036 2022 00079 01 Aunado, el Alto Tribunal Civil ha precisado: “…si peligrosa es la actividad que, debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra (Cfme: cas. civ. de 4 de junio de 1992), la presunción de culpa que, por su ejecución, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que consagra el artículo 2356 del Código Civil, únicamente puede predicarse “en aquellos casos en que el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor” (CLII, pág. 108, reiterada en sent. de marzo 14 de 2000, exp. 5177), es decir, de quien tenía el gobierno o control de la actividad, hipótesis ésta que “no sería aceptable en frente de un tercero, como lo sería el peatón o el pasajero de uno de los automotores” (LIX, pág. 1101). 16 3.

Con base en lo dispuesto en los artículos 982 y 1003 del Código de Comercio, el transportador, en el marco del contrato de traslado de pasajeros, tiene como obligación principal, conducir a las personas “sanas y salvas al lugar de destino”17 de manera que su responsabilidad solo cesa cuando el viaje ha concluido. Es así, que, en caso de incumplimiento de tal prestación, el pasajero se encuentra facultado para reclamar los perjuicios que se le ocasionen durante el recorrido.

En pensamiento de la Corte Suprema de Justicia: “(…) impone al transportador, en el transporte de personas”, la obligación de conducirlas sanas y salvas al lugar de destino‟, lo que comporta también, según el artículo 1003, ibídem, la obligación de responder de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste” Es lo que la doctrina ha denominado obligación de seguridad‟, ya que el contrato de transporte produce obligaciones de Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 23 de octubre de 2001, expediente 6315. Magistrado Ponente doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 16 17 Num. 2. Art. 982 C.Cio. 036 2022 00079 01 resultado. Lo anterior, conlleva a que cuando se presenta un incumplimiento al pasajero sólo le basta afirmarlo, sin que tenga que probar la culpa del transportador, ya que ésta se presume.

En otros términos, “cuando la responsabilidad contractual implique al propio tiempo el ejercicio de actividad peligrosa, la exoneración de la carga de probar la culpa depende no de la presunción prevista en el artículo 2356 del C. C., sino de que la obligación allí asumida sea de resultado, tal como lo dispone el artículo 1604 ibídem. ( )” De modo tal, que la exoneración de responsabilidad sólo procede en los casos previstos en el artículo 1003 del Código de Comercio”.18 Así las cosas, como las operaciones relacionadas con el transporte terrestre de pasajeros, se adecuan al criterio de la “actividad peligrosa” y la “presunción de culpa”, quien ejecuta dicha actividad solo puede liberarse de responsabilidad, si demuestra que el hecho derivó de una causa extraña “[e]sto es, culpa exclusiva de la víctima, o hecho proveniente de un tercero, o existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito” (SC17723- 2016).

El artículo 1° de la Ley 95 de 1890 en concordancia con el artículo 64 del Código Civil, se ocupa de tales eximentes, estableciendo textualmente que: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario publico.

Etc”. Entonces, un hecho de las categorías anotadas, es aquel imprevisible, sorpresivo, que soslaya de todo pronóstico o del giro ordinario de los acontecimientos que rodean o se desenvuelven comúnmente en una determinada actividad y, que además, sea imposible de resistir o evadir. En fin, una circunstancia absolutamente externa a la voluntad o dominio del agente desprovisto de la mínima posibilidad de incidir en la concatenación de los eventos que se derivan a partir de aquella. 18 CSJ Sala de Casación Civil, Sentencia 26 de junio de 2003, Exp 5906. 036 2022 00079 01 Sobre dicho tópico, resulta preciso rememorar lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 071 de 29 de abril de 2025, proferida al interior del radicado 0829, en la que se consignó: “(…).

Para dilucidar estos cuestionamientos, es necesario memorar, así sea sucintamente, que la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es ‘el imprevisto a que no es posible resistir’ (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.

No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular –in concreto-, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no. (…) sobre este último aspecto, conviene acotar –y de paso reiterar- que un hecho sólo puede ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito, es lo ordinario, si tiene su origen en una actividad exógena a la que despliega el agente a quien se imputa un daño, por lo que no puede considerarse como tal, en forma apodíctica, el acontecimiento que tiene su manantial en la conducta que aquel ejecuta o de la que es responsable”.

Más adelante, en desarrollo del anterior criterio, el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria en sentencia CSJ SC, 26 nov. 1999, rad. n° 5220, recordada en la SC 17723 de 2016, asentó; 036 2022 00079 01 “Así, pues, la cuestión del caso fortuito liberatorio o de fuerza mayor, al menos por norma general, no admite ser solucionada mediante una simple clasificación mecánica de acontecimientos apreciados en abstracto como si de algunos de ellos pudiera decirse que por sí mismos, debido a su naturaleza específica, siempre tienen tal condición, mientras que otros no. En cada evento es necesario estudiar las circunstancias que rodearon el hecho con el fin de establecer frente al deber de conducta que aparece insatisfecho, reúne las características que indica el Art. 1º de la Ley 95 de 1890, tarea en veces dificultosa que una arraigada tradición jurisprudencial exige abordar con severidad.

Esos rasgos por los que es preciso indagar, distintivos del caso fortuito o de fuerza mayor, se sintetizan en la imposibilidad absoluta de cumplir derivada de la presencia de un obstáculo insuperable, unida a la ausencia de culpa del agente cuya responsabilidad se pretende comprometer (G.J. T. XLII, pág. 54) y son, en consecuencia, los siguientes: a) Que el hecho sea imprevisible, esto es que en condiciones normales haya sido lo suficientemente probable para que ese agente, atendido su papel específico en la actividad que origina el daño, haya podido precaverse contra él, aunque por lo demás, respecto del acontecimiento de que se trata, haya habido, como la hay de ordinario para la generalidad de los sucesos, alguna posibilidad vaga de realización, factor este último con base en el cual ha sostenido la jurisprudencia que ‘…cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor ’ (G.J. Tomos LIV, página, 377, y CLVIII, página 63). b) Que el hecho sea irresistible en el sentido estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias, colocando al agente - sojuzgado por el suceso así sobrevenido- en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se configura el fenómeno liberatorio del que viene haciéndose mérito; y, 036 2022 00079 01 c) Que el mismo hecho, imprevisible e irresistible, no se encuentre ligado al agente, a su persona ni a su industria, de modo tal que ocurra al margen de una y otra con fuerza inevitable, por lo que bien puede decirse, siguiendo enseñanzas de la doctrina científica inspirada a su vez en jurisprudencia federal suiza (Andreas VonThur.

Tratado de las Obligaciones. Tomo II, cap. VII, pág. 68), que para poder reconocer conforme a derecho un caso fortuito con el alcance eximente que en la especie litigiosa en estudio sirvió para exonerar de responsabilidad a la compañía transportadora demandada, ha de tratarse de ‘ un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa y que el industrial no tenía por qué tener en cuenta ni tomar en consideración…’, de suerte que en sarta lógica se impone concluir, siguiendo este criterio, que las fallas en el mecanismo u operación de ciertas cosas o actividades peligrosas, de cuyo buen funcionamiento y ejecución exenta de peligros es garante el empresario frente a potenciales víctimas según se dejó visto líneas atrás en la primera parte de estas consideraciones, por faltarles el requisito de exterioridad nunca pueden configurar, en la modalidad de caso fortuito o de fuerza mayor, una causa exoneratoria capaz de contrarrestar la presunción de culpa que consagra el Art 2356 del C. Civil”. 4.

Específicamente, en punto al hecho proveniente de un tercero, con la potencialidad de romper el nexo causal como elemento estructural de la responsabilidad civil, la jurisprudencia de la Alta Corporación tiene adoctrinado que es necesario que tal “conducta sea la única causa de la lesión, "en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63) (SC4427-2020 recordada en SC065- 2024).

Dicho órgano de cierre también rememoró en sentencia SC4204 de 2021 lo plasmado en la sentencia del 8 de octubre de 1992 dentro del radicado 036 2022 00079 01 No. 3446, respecto de que, los efectos liberatorios por cuenta de aquella circunstancia emergen ante los siguientes presupuestos: “a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de incapacidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto manifiesto en la conducta del tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es técnicamente causa extraña este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil.” 5.

Descendiendo al caso materia de análisis, una vez auscultados los medios suasorios recaudados durante el debate, se advierte que la decisión de primer grado habrá de ser confirmada, en razón a que el hecho que desencadenó el accidente de tránsito que le ocasionó las lesiones a la actora, no se derivó de la actividad peligrosa de transporte terrestre de personas, ni de alguna actuación imprudente o por la 036 2022 00079 01 impericia del conductor del vehículo de propiedad de la empresa demandada, sino de la conducta de un tercero, totalmente ajeno a las partes involucradas así como a la relación contractual en la que se afincó la presente acción de responsabilidad.

Lo anterior, dado que en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A000408591 del día 4 de agosto de 2016, quedó consignado lo siguiente:19 Además, se realizó el siguiente diagrama respecto de lo ocurrido20: 19 20 Página 5 Archivo “001Anexos” 001PrimeraInstancia, C01Principal. Página 65 Archivo “057RespuestaFiscalia”,C01Principal, 001PrimeraInstancia 036 2022 00079 01 Tal documento goza de plena autenticidad, en tanto fue elaborado por una autoridad pública y no fue tachado de falso ni desvirtuado en su contenido.

Al respecto, la Corte Constitucional al realizar el estudio de exequibilidad del artículo 149 de la Ley 769 de 2002 (por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se profirieron otras disposiciones), consideró: “Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.

Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que 036 2022 00079 01 en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”21.

Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la investigación adelantada bajo el número 11 001 60 00017 2016 1191 adelantada contra el señor Noimes Antonio Medina, en su calidad de conductor del vehículo, por el delito Lesiones Culposas22. Tales actuaciones se incorporaron al plenario y en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., celebrada el 30 de julio de 202523, se pusieron en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días, surtiéndose de esta manera el traslado de los medios suasorios allí incorporados.

En tal virtud, se estima que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 174 ejúsdem para tener dicha indagación preliminar como prueba trasladada. En el interrogatorio allí rendido por el señor Noimes Antonio Medina Peralta, el día 5 de marzo de 202024, en su calidad de conductor del rodante, manifestó: “…el día 04 de agosto del año 2016 me encontraba trabajando con la empresa Transmasivo S.A. como operador de bus Articulado.

Ese día siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana me encontraba operando el bus S204 me encontraba realizando el servicio C30 que va desde el portal del sur hasta el portal de suba cuando iba transitando frente a la estación avenida chile por la carrera 30 o NQS sentido norte, en ese momento se encontraban dos buses articulados haciendo la operación en dicha estación en el vagón C donde para el servicio F28.

Cuando iba transitando por ese lugar noto, visualizo que entre medio de los dos buses sale una persona al parecer habitante de la calle para atravesar la troncal en sentido occidente oriente, al yo notar la presencia de ese individuo en forma inesperada me vi obligado a pisar los frenos al bus en el cual 21 Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2003. 22 Archivo “057RespuestaFiscalia”, C01Principal. 23 Archivo “065ActaDeAudiencia” ib. 24 Página 54 Archivo “057RespuestaFiscalia”,C01Principal, 001PrimeraInstancia. 036 2022 00079 01 operaba en ese momento, de todas maneras alcance a golpear con la parte frontal del bus al individuo donde se fue al piso, luego el individuo al rato se paró nuevamente, recogió un objeto que se le había caído y salió corriendo hacia una de las calles en sentido occidente oriente. al rato hicieron presencia en el lugar dos señores agentes pertenecientes a la policía, donde se les dio la información y salieron en busca del individuo.

Debido a la frenada del bus y a las normas que le enseñan a uno en la empresa cuando hace su ingreso, y le pregunte al personal de usuarios si alguien había sufrido alguna novedad como golpes o lesiones, nadie me informo de alguna novedad, luego informe por vía celular al centro de operaciones de la empresa de los hechos sucedidos, al mismo tiempo hicieron presencia en el lugar dos señores pertenecientes a Transmilenio que llamare locomotor, ellos también tienen la obligación de averiguar con los señores usuarios de preguntarles si sufrieron alguna novedad para prestarles la ayuda correspondiente, como son llamada de ambulancia o médicos si el caso lo amerita pero nadie informo nada, ellos también solicitaron un bus vació para realizar el transbordo de los pasajeros cuando suceden esos casos.

Los usuarios que iban en el bus tomaron la decisión de abrir las puertas del bus y bajarse por sus propios medios y nadie se me acercó a mi personalmente para informarme de que había sufrido alguna lesión por dicha frenada y el bus quedo desocupado totalmente, nadie quedo dentro de él ” Por su parte, la demandante en su declaración, indicó “…ya pasando por la estación de la Av Chile, ahí es cuando ocurre los hechos.

De un momento a otro, se siente una frenada severa, que eso lo que ocasionó, fue la caída de todos los pasajeros. No fue una frenada fuerte, sino una frenada severa, y ahí fue cuando sufrí el golpe..”25. Cuando se le interrogó sobre la causa de la frenada que denominó “severa”, manifestó: “cuando a mí unos pasajeros me ayudaron a levantarme y sentarme, se escuchaban los comentarios de los demás pasajeros que estaban mirando por la ventana que pensaban que alguien se había quedado debajo, pensaron que habían cogido a un peatón. Entonces fue por un peatón que se atravesó y ya luego la gente decía que había cogido hacia un lado.

Había sido por una reacción de una frenada por alguien que se atravesó” 26 25 26 Min. 0:24:30. Archivo “052Audiencia2022-00079-091001”ib. Min. 0:45:00 ib. 036 2022 00079 01 El testigo César Augusto Ochoa Henao, efectivo de la Policía Nacional que conoció del accidente y suscribió el Informe Policial de Accidente de Tránsito, manifestó que dejó consignado en ese documento, como causa del accidente la hipótesis 402, que “es cruzar repentinamente por delante de un vehículo estacionado sin observar”27.

A partir de dichos medios de convicción, es dable concluir que, el peatón involucrado en el accidente de tránsito, fue quien se atravesó en la trayectoria del articulado, cuando éste se encontraba prestando el servicio de transporte público, a la altura de la carrera 30 con calle 71C, sentido sur – norte, en frente de la estación de Transmilenio “Avenida Chile”.

Así lo demuestran de forma congruente, el Informe Policial de Accidente de Tránsito, la declaración tanto del conductor del vehículo como de la misma demandante y, el testimonio del miembro de la Policía que elaboró el documento técnico. De otro lado, en respuesta de la Secretaría Distrital de Movilidad a la Fiscalía General de la Nación, documento trasladado al proceso,28 quedó consignado sobre las características del lugar de los hechos que “La Avenida Carrera 30 (Avenida NQS) a la altura de la Calle 71C, corresponde a una vía de la malla vial arterial de la ciudad, conformada por cuatro calzadas.

Dos calzadas centrales con un carril, destinadas a la operación de servicio de transporte masivo Transmilenio en sentido norte-sur y viceversa. Dos calzadas externas conformadas por cuatro carriles, que permiten la circulación de vehículos mixtos en sentido norte-sur y viceversa”. Igualmente precisó, respecto de la habilitación de paso peatonal en dicha zona, “En el sector de la solicitud, aproximadamente a 50m, al norte de la intersección de la Avenida Carrera 30 con Calle 71C, se cuenta con infraestructura de paso elevado peatonal adosado al puente vehicular de la Avenida Calle 72 y otro para el ingreso a la estación de Transmilenio de la 27 28 Min: 0:34:00 Archivo “063Audiencia202200079Grabación de la reunión”.

Páginas 40 – 48 Archivo “057RespuestaFiscalia”ib. 036 2022 00079 01 Avenida Chile; adicionalmente, no se encuentran instalados dispositivos de control semafórico en la Avenida Carrera 30 con Calle 71C.” La Ley 769 de 2002 que regula la circulación de peatones, conductores y vehículos en el territorio nacional, establece en su artículo 55 que: “ Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito” -se resalta -.

Por su parte, el artículo 57 de dicha normatividad establece que: “El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo” -se resalta -.

Finalmente, el canon 58 de esa normatividad, le prohíbe a los peatones cruzar por sitios no permitidos (num. 2), actuar de manera que ponga en peligro su integridad física (num. 4) y, cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales (num. 5). Entonces, no cabe duda de que el insuceso se desencadenó a partir y de forma exclusiva, por la imprudencia de la persona que transitaba por el carril exclusivo del servicio de transporte masivo Transmilenio, quien infringió todas las normas de tránsito referidas y expuso no solo su integridad sino la de las personas que se desplazaban en los vehículos públicos, como en el caso de la demandante; sin que el conductor del vehículo tuviera incidencia en el siniestro.

Refuerza lo anterior, que la Fiscalía 197 Local de esta ciudad, en decisión de 27 de julio de 2021, ordenó el archivo de la investigación adelantada por el delito de lesiones culposas bajo el número de radicado 11 001 60 036 2022 00079 01 00017 2016 11191, iniciada en virtud del accidente de tránsito estudiado. Allí, determino: “Luego de adelantarse la investigación, no se logró acopiar los elementos de cognición y convicción necesarios para establecer si el indiciado NOIMES ANTONIO MEDINA, incumplió una norma de tránsito, faltando así al deber objetivo de cuidado y que haya sido el causante del accidente que determinó las lesiones a la víctima y que existía relación entre esa omisión y el daño causado.

Por el contrario del informe de accidente el agente de tránsito PT CESAR OCHOA HENAO indicó como causa probable 402 salir por delante de un vehículo (cruzar repentinamente por delante de un vehículo estacionado, sin observar) el cual es atribuible al señor Fabian Mora Jiménez. Así las cosas y ante la imposibilidad de cumplir con los requisitos de la tipicidad objetiva se procederá archivar las diligencias, ya que a pesar de surtirse la investigación no se allegaron elementos materiales probatorios que adviertan que el querellado violó el deber objetivo de cuidado, y como consecuencia causó lesiones a la pasajera del bus, por lo cual no existe relación de causalidad entre su conducta y el daño causado” – se resalta -.

Todo esto permite concluir que, en el presente asunto se tipificó el eximente de responsabilidad alegado por la empresa transportadora demandada, al ser el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la actora, producto de un hecho derivado de un tercero, sin que pueda determinarse que el conductor del vehículo o el ejercicio de la actividad riesgosa tuviera incidencia en el accidente o parte en el mismo, dado que, al margen del peligro que representa la conducción de vehículos de servicio público, no quedó demostrado la infracción de alguna norma de tránsito o un acto imprudente o de falta de experticia. Además, según la imagen satelital del lugar de los hechos, plasmada a continuación, es claro que se trata de una vía principal de la ciudad destinada exclusivamente para el tránsito de vehículos, donde de acuerdo con las reglas de la experiencia, es muy poco probable que una persona 036 2022 00079 01 transite caminando por dicho lugar.

En dicho sentido, la aparición repentina del peatón constituye un hecho imprevisible que en condiciones normales no es posible prevenir, dado que no se trata de una actividad común en una autopista, menos aún, en los carriles exclusivos del sistema Transmilenio. Ahora bien, los argumentos cardinales de la apelante, respecto de que el conductor del vehículo podía realizar otro tipo de maniobra técnica o que la presencia imprudente de peatones es una contingencia normal que podía ser prevenida o, que pudo escoger entre un “mal menor”, resultan carentes de todo soporte, si se tiene en cuenta que por la velocidad en que se le permite transitar a los articulados en dicha zona – hasta 50 kms/H -29, tales hechos se producen en cuestión de segundos, donde el raciocinio queda relegado por la acción de reflejo, como instinto natural del ser humano. 29 Según lo informado por la Secretaría Distrital de Movilidad. 036 2022 00079 01 Así, la incursión precipitada del actor vial, constituyó un hecho imprevisible e irresistible para quien dirigía el vehículo, quien no tuvo más remedio que frenar bruscamente ocasionando la caída de la demandante. 6.

Por todo lo dicho, se confirmará en su integridad la sentencia de primer grado, con la consiguiente condena en costas a cargo de la parte apelante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil de Circuito de Bogotá, D.C.

SEGUNDO: Condenar a la parte apelante por las costas causadas en esta instancia. Para tal efecto, la Magistrada Sustanciadora señala la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 036 2022 00079 01 ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 036 2022 00079 01 Código de verificación: 70bdad5e8485499c992aa27a7f973e9dd951c6860673b5faa2293 99a7dd3f7e1 Documento generado en 01/06/2026 06:06:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 036 2022 00079 01