República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba _________________________ Sala Quinta De Decisión Civil Familia Laboral Actuando como Juez Constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 665-25 Radicación N. 23 660 31 05 001 2023 00004 04 Acta 048 Montería (Córdoba), dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto adiado 23 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Sahagún - Córdoba, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por SONIA CENITH PÉREZ VILLEGAS contra AMALIA PEÑA BULA y otros radicado bajo el número 23 660 31 05 001 2023 0004 04.
Por ello, en uso de sus facultades legales, la Sala profiere el siguiente: AUTO I. Antecedentes En lo que nos interesa del recurso tenemos: Radicación n.° 23 660 31 05 001 2023 00004 04 Folio 665 - Dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por SONIA CENITH PÉREZ VILLEGAS contra AMALIA PEÑA BULA y otros, la parte demandada contestó la demanda a través de vocero judicial. - Mediante proveído de fecha 06 de diciembre de 2024, esta Sala de Decisión declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juez Laboral del Circuito de Sahagún dentro del presente asunto, a fin de que fuere vinculado al proceso el señor Luis Fernando Navarro Peña. - En cumplimiento con lo anterior, se notificó al señor Luis Fernando Navarro, quien aportó escrito de contestación de la demanda. - Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se declare la nulidad por indebida representación del demandado Luis Fernando Navarro Peña, debido a que su abogado, Hugo de Jesús Zabaleta Cardozo, contestó la demanda sin contar con poder otorgado para ello.
Asimismo, expone que, según el artículo 133 numeral 4 del Código General del Proceso, el proceso es nulo cuando quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder. Señala que en el expediente no existe constancia del poder conferido al abogado, lo que genera falta de postulación y vulnera el derecho de contradicción de la parte demandante.
Igualmente, fundamenta la solicitud en normas procesales y jurisprudencia sobre el derecho de postulación, indicando que la intervención en el proceso debe realizarse por conducto de abogado inscrito y debidamente autorizado. Finalmente, se pide al juez que tramite la solicitud conforme al artículo 134 del CGP y declare la nulidad de la actuación por la causal mencionada, anexando como pruebas el memorial y el expediente digitalizado. 2 Radicación n.° 23 660 31 05 001 2023 00004 04 Folio 665 II.
Auto apelado. Mediante auto adiado septiembre 23 de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún, negó la solicitud de nulidad solicitada por la vocera judicial de la parte demandante. Asimismo, tuvo por contestada la demanda por el señor LUIS FERNANDO NAVARRO PEÑA. Como fundamento de su decisión, en estricta síntesis, el juez de primera instancia expuso que, las nulidades procesales solo pueden ser alegadas por la persona directamente afectada, según el artículo 135 del Código General del Proceso, por lo que la demandante carecía de legitimidad para solicitarla.
Además, tras revisar el expediente, el a quo constató que el poder sí fue remitido por el demandado antes de la contestación, aunque no se anexó oportunamente por error del despacho. Por ello, se concluyó que el abogado contaba con derecho de postulación y no se configuraba la causal de nulidad. III. Recurso de Apelación Dentro del término legal, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, esbozando que la apelante sostiene que el abogado Hugo de Jesús Zabaleta Cardozo contestó la demanda sin contar con poder, lo que configura la causal prevista en el artículo 133 numeral 4 del Código General del Proceso, en concordancia con las normas del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. 3 Radicación n.° 23 660 31 05 001 2023 00004 04 Folio 665 Además, señala que la falta de poder vulnera el derecho de postulación y el derecho de contradicción, pues el apoderado presentó excepciones sin que la demandante pudiera pronunciarse sobre ellas.
Se cita jurisprudencia y doctrina que establecen la obligatoriedad de actuar mediante abogado inscrito y debidamente autorizado, salvo excepciones legales. La apelación solicita que se declare la nulidad de la contestación de la demanda y de las actuaciones derivadas, por considerarse un vicio esencial que afecta la validez del proceso. Además, se anexan como pruebas el memorial inicial, el expediente digital y el auto impugnado, reiterando la petición de que el superior revoque la decisión y tramite la nulidad conforme a lo dispuesto en la ley.
IV. Alegatos de conclusión. Mediante auto adiado noviembre 25 de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención del apoderado judicial de la parte demandante. V. Consideraciones de la Sala. 5.1. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester tener en cuenta las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del CPTSS, no hay lugar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 4 Radicación n.° 23 660 31 05 001 2023 00004 04 Folio 665 5.2.
De la procedencia del recurso de apelación. Antes de entrar en materia, es importante mencionar que de conformidad con el numeral 6º del artículo 65 del CPT y SS, esta Sala es competente para conocer del asunto, debido a que se está en presencia de un auto que resuelve una nulidad procesal. 5.3. Problema jurídico. De lo anterior tenemos que, conforme a los postulados que sirvieron de sustento al recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de la referencia, surge como problema jurídico dilucidar lo siguiente: - Si erró el juez de primera instancia al denegar la nulidad propuesta por la apoderada judicial de la parte demandante. 5.4.
Naturaleza jurídica de las nulidades procesales. Las nulidades procesales consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la Ley ha instituido para la validez de éstos; y a través de ellas se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
Podemos decir que las mismas se crearon con la finalidad de revisar trámites que no guardaron la debida consonancia legal que debía seguirse dentro del decurso del proceso, para así recomponer el mismo, garantizar un respeto efectivo al debido proceso y poder llegar a una sentencia de mérito que es la finalidad de cualquier trámite judicial. 5 Radicación n.° 23 660 31 05 001 2023 00004 04 Folio 665 Pues bien, la nulidad como figura propiamente dicha tiene aplicación tanto en el ámbito sustancial como en el procesal.
En el primer escenario actúa como fenómeno invalidatorio de negocios y actos jurídicos, y se le conoce como nulidad sustancial o sustantiva. En el último caso, en cambio, el efecto invalidatorio ocupa únicamente a los procesos judiciales –bien sea en todo o en parte–, y se le denomina nulidad procesal o adjetiva. En esta ocasión se hará referencia solo a esta última.
Ahora, los presupuestos de las nulidades procesales estriban en la concurrencia de: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento, y (iii) Oportunidad (Artículos 134, 135 y 136, CGP); verificado el cumplimiento de éstos, se procederá a estudiar la causal de nulidad aludida. No huelga anotar que sobre esta figura la Corte Constitucional se ha pronunciado, con reiteración y consistencia de los criterios expuestos1. 5.5.
De la configuración de la causal de nulidad. En primer lugar, es preciso traer a colación el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T. y de la S.S.), el cual establece: “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”.
A su vez, el artículo 135 ibídem dispone que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 1 CC C-491 de 1995 y C-537 de 2016. 6 Radicación n.° 23 660 31 05 001 2023 00004 04 Folio 665 (…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.” Y más adelante, la misma norma establece: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se propongan después de saneadas, o por quien carezca de legitimación.” En el presente caso, la parte demandante sostiene que el apoderado judicial del demandado, Luis Fernando Navarro, argumentando que no se anexó el poder correspondiente.
Sin embargo, es preciso aclarar que la demandante no tiene legitimidad para alegar esta nulidad, dado que, conforme al artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad por indebida representación solo puede ser invocada por la persona directamente afectada, es decir, por quien ha sido indebidamente representado. Por otra parte, el auto apelado emitido por el Juzgado de primera instancia señaló expresamente que el poder sí fue remitido por el demandado, aunque por un error administrativo no se incorporó oportunamente al expediente.
Al revisar el archivo digital, se constata que en el documento identificado como 61PoderJudicialDemandado.Pdf obra el poder que la parte demandante echa de menos. Esta circunstancia demuestra que el abogado Hugo de Jesús Zabaleta Cardozo, contaba con la autorización necesaria para actuar en nombre del demandado, por lo que no se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 4 del CGP.
En consecuencia, no existe fundamento jurídico para declarar la nulidad solicitada, pues se cumple el requisito esencial del derecho de 7 Radicación n.° 23 660 31 05 001 2023 00004 04 Folio 665 postulación y no se evidencia afectación al debido proceso que justifique invalidar la actuación. Por todo lo dicho, se confirmará el auto apelado, sin imposición de costas en esta instancia. VI.
DECISIÓN Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA - CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 23 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Sahagún Córdoba, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por SONIA CENITH PÉREZ VILLEGAS contra AMALIA PEÑA BULA y otros radicado bajo el número 23 660 31 05 001 2023 0004 04 SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia. 8 Radicación n.° 23 660 31 05 001 2023 00004 04 Folio 665 TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 9