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sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00238 SENTENCIA - RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2024-0274

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado Juzgado 554-001-31-53-003-2022-00238-00 Radicado Tribunal 2024-0274-01 Demandante Emma Aguilar De Rodríguez Y Otros Demandado Edwin Alexis Pérez Cristancho San José de Cúcuta, tres (3) de marzo del dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES Fundamentos Fácticos Para contextualizar se memora que, los demandantes señores Emma Aguilar De Rodríguez, Felicita Rodríguez Aguilar, Emma Rodríguez Aguilar, María Esther Rodríguez Aguilar, Mauricio Rodríguez Aguilar, Liceth Karina Rodríguez Hernández, Orlando Rodríguez Aguilar, Ángel María Rodríguez Aguilar, Daniel Rodríguez Aguilar y Omar Alberto Aguilar Chaustre, Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual llamaron a juicio al señor Edwin Alexis Pérez Cristancho, señalando como aspectos fácticos de sus pretensiones los siguientes: Que, el señor Ciro Alfonso Rodríguez Aguilar (Q.E.P.D.), nació el 8 de marzo de 1976, contaba con 45 años al momento de su fallecimiento.

La señora Emma Aguilar de Rodríguez afirma ser la progenitora del señor Ciro Alfonso Rodríguez Aguilar (Q.E.P.D.). Manifiestan los demandantes que, el señor Ciro Alfonso Rodríguez Aguilar (Q.E.P.D.) era el principal sostén económico de su madre, pues le proporcionaba los recursos necesarios para la adquisición de alimentos y la cobertura de sus necesidades básicas.

Refieren que, los señores Felicita Rodríguez Aguilar, Emma Rodríguez Aguilar, María Esther Rodríguez Aguilar, Mauricio Rodríguez Aguilar, Liceth Karina Rodríguez Hernández, Orlando Rodríguez Aguilar, Ángel María Rodríguez Aguilar, Daniel Rodríguez Aguilar Y Omar Alberto Aguilar Chaustre son hermanos del señor Ciro Alfonso Rodríguez Aguilar (Q. E. P. D.).

Exponen que, el señor Ciro Alfonso Rodríguez Aguilar (Q.E.P.D.) se desempeñaba de manera autónoma en las actividades relacionadas con el faenamiento de porcinos. Precisan que, el 22 de mayo de 2021, el señor Ciro Alfonso Rodríguez Aguilar (Q.E.P.D.) se encontraba transitando por la vía que conecta Sardinata con el municipio El Zulia, conduciendo la motocicleta de placa NIC11D, cuando fue arrollado por un vehículo particular de matrícula AA974UJ, cuyo conductor era el señor Edwin Alexis Pérez Cristancho.

El incidente ocurrió en el Barrio La Alejandra, Avenida 1, frente a la residencia de nomenclatura KDX 19, en las inmediaciones del matadero, en el sector Tecones – El Zulia, cuando el señor Ciro Alfonso Rodríguez Aguilar se desplazaba con destino al municipio El Zulia. Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual Agregan que, el siniestro fue provocado por la invasión del carril correspondiente al señor Aguilar Rodríguez, por parte del vehículo de matrícula AA974UJ, el cual circulaba en dirección Zulia – Sardinata.

Denuncian que, el señor Edwin Alexis Pérez Cristancho es el titular del vehículo de matrícula AA974UJ, como se constata en el certificado de consulta realizado a través de la plataforma digital habilitada por la Gobernación de Norte de Santander para la liquidación de impuestos, así como en la Tarjeta de Registro de Vehículos de Matrícula Extranjera, con código de registro No. AA9T029267, expedida por la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.

Como consecuencia del impacto generado por el vehículo de matrícula AA974UJ, el señor Ciro Alfonso Rodríguez Aguilar resultó con lesiones de gravedad, por lo que fue trasladado al Hospital Juan Luis Londoño del Zulia. Dado su crítico estado de salud, el señor Rodríguez Aguilar fue remitido de forma urgente a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz (HUEM) de la ciudad de Cúcuta.

Al momento de su ingreso al HUEM, el paciente presentó el siguiente diagnóstico: (i) extremidades atróficas, (ii) herida abierta, edema y deformidad con exposición ósea en la rodilla del miembro inferior izquierdo, y (iii) deformidad en la pierna y el dorso del pie izquierdo. El 24 de mayo de 2021, el señor Ciro Alfonso Rodríguez Aguilar sufrió un paro cardiaco.

A pesar de las maniobras de reanimación cardiopulmonar durante 25 minutos y las intervenciones médicas efectuadas por el personal de urgencias de la E.S.E. HUEM, el paciente falleció debido a su grave condición. Señalan que, la señora Emma Aguilar de Rodríguez en su calidad de madre y los señores Felicita Rodríguez Aguilar, Emma Rodríguez Aguilar, María Esther Rodríguez Aguilar, Mauricio Rodríguez Aguilar, Liceth Karina Rodríguez Hernández, Orlando Rodríguez Aguilar, Ángel María Rodríguez Aguilar, Daniel Rodríguez Aguilar y Omar Alberto Aguilar Chaustre, como hermanos han sido gravemente afectados tanto en su esfera íntima como en su vida social y familiar, pues el haber sido privados de su ser querido de forma trágica, el no poder Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual compartir con él celebraciones familiares, cumpleaños, festividades y demás fechas especiales nunca más, y el no poder realizar ya más las actividades propias de la relación entre hermanos, han alterado de forma negativa, grave y definitiva sus condiciones de existencia. Lo Pretendido Con fundamento en lo expuesto, la parte demandante solicita en su reforma del libelo, sean acogidas las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLÁRESE civil y extracontractualmente responsable a EDWIN ALEXIS PÉREZ CRISTANCHO por los perjuicios materiales e inmateriales causados a EMMA AGUILAR DE RODRÍGUEZ, FELICITA RODRÍGUEZ AGUILAR, EMMA RODRÍGUEZ AGUILAR, MARIA ESTHER RODRÍGUEZ AGUILAR, MAURICIO RODRÍGUEZ AGUILAR, LICETH KARINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ORLANDO RODRÍGUEZ AGUILAR, ÁNGEL MARÍA RODRÍGUEZ AGUILAR, DANIEL RODRÍGUEZ AGUILAR y OMAR ALBERTO AGUILAR CHAUSTRE derivados del fallecimiento del señor CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ AGUILAR (Q.E.P.D.) como consecuencia del siniestro ocurrido el día 22 de mayo de 2021.

SEGUNDA: CONDÉNESE a EDWIN ALEXIS PÉREZ CRISTANCHO a pagar la totalidad de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante e inmateriales en la modalidad de daño moral, daño de vida de relación y afectación a derechos constitucional y convencionalmente amparados causados a EMMA AGUILAR DE RODRÍGUEZ, FELICITA RODRÍGUEZ AGUILAR, EMMA RODRÍGUEZ AGUILAR, MARIA ESTHER RODRÍGUEZ AGUILAR, MAURICIO RODRÍGUEZ AGUILAR, LICETH KARINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ORLANDO RODRÍGUEZ AGUILAR, ÁNGEL MARÍA RODRÍGUEZ AGUILAR, DANIEL RODRÍGUEZ AGUILAR y OMAR ALBERTO AGUILAR CHAUSTRE derivados del fallecimiento del señor CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ AGUILAR (Q.E.P.D.) como consecuencia del siniestro ocurrido el día 22 de mayo de 2021.

Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual TERCERA: CONDÉNESE a EDWIN ALEXIS PÉREZ CRISTANCHO a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas de dinero que a continuación relaciono a favor de las siguientes personas: Las anteriores sumas deberán ser debidamente indexadas desde el momento de ocurrencia del daño hasta la ejecutoria de la sentencia y reconociendo intereses moratorios desde dicha ejecutoria hasta el momento de ser efectivamente pagadas.

CUARTA: CONDÉNESE a EDWIN ALEXIS PÉREZ CRISTANCHO a pagar por concepto de daño de vida de relación las sumas de dinero que a continuación relaciono a favor de las siguientes personas: Las anteriores sumas deberán ser debidamente indexadas desde el momento de ocurrencia del daño hasta la ejecutoria de la sentencia y reconociendo intereses moratorios desde dicha ejecutoria hasta el momento de ser efectivamente pagadas.

QUINTA: CONDENAR a EDWIN ALEXIS PÉREZ CRISTANCHO a pagar por concepto de derechos fundamentales de protección constitucional las sumas de dinero que a continuación relaciono a favor de las siguientes personas: Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual Las anteriores sumas deberán ser debidamente indexadas desde el momento de ocurrencia del daño hasta la ejecutoria de la sentencia y reconociendo intereses moratorios desde dicha ejecutoria hasta el momento de ser efectivamente pagadas.

SEXTA: CONDENAR a Edwin Alexis Pérez Cristancho a pagar por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de la señora Emma Aguilar De Rodríguez la suma de SEIS MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($6.126.826,68). Suma esta que corresponde al periodo comprendido desde la ocurrencia del siniestro hasta la realización de la liquidación el día 20 de diciembre de 2021.

La anterior suma deberá ser debidamente indexada desde el momento de ocurrencia del daño hasta la ejecutoria de la sentencia y reconociendo los respectivos intereses moratorios. SÉPTIMA: CONDENAR a EDWIN ALEXIS PÉREZ CRISTANCHO a pagar por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO a favor de la señora EMMA AGUILAR DE RODRÍGUEZ la suma de CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS PESOS CON TRES CENTAVOS ($104.969.502.03).

Suma esta que corresponde al periodo comprendido desde el día siguiente a la realización de la liquidación, es decir, el día 21 de diciembre de 2021 hasta la expectativa de vida de ésta. La anterior suma deberá ser debidamente indexada desde el momento de ocurrencia del daño hasta la ejecutoria de la sentencia y reconociendo los respectivos intereses moratorios.” Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual Trámite de Primera Instancia La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante proveído del 09 de agosto de 2022, admitió la demanda, y ordenó la notificación personal al demandado.

Mediante escrito fechado el 15 de marzo siguiente, la parte actora reformó la demanda en relación con los demandados y las pretensiones, tal como quedaron antes relacionados, la cual fue admitida en auto del 18 de marzo de 2023. En escrito radicado el 1 de marzo de 2023, a través de apoderado judicial, el señor Edwin Alexis Pérez Cristancho, allegó la contestación a la demanda y, el 31 de mayo, a la reforma, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de responsabilidad civil en cabeza del demandado u obligación de indemnización, ausencia de responsabilidad civil extracontractual, concurrencia de actividades peligrosas, inexistencia del nexo causal en la producción del hecho dañoso, ausencia de prueba del perjuicio pretendido, y carga procesal del demandante de probar los daños y perjuicios reclamados, las cuales fundamentó de la siguiente manera: Culpa de la víctima Argumenta que, la responsabilidad del accidente recae en la víctima, Ciro Alfonso Rodríguez Aguilar, debido a su imprudencia. Señala que la víctima estaba bajo el efecto del alcohol, manejaba una motocicleta sin licencia de conducción, invadió el carril contrario y no usaba equipo de protección, como casco o rodilleras, en una vía nacional.

Además, se menciona que, al impactarse con el vehículo del demandado, la víctima sufrió lesiones, golpeando su pierna izquierda y cabeza contra el vehículo. El demandado presenta como prueba una certificación del Ministerio de Transporte, que confirma que la víctima no tenía licencia de conducción. También cita el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, que establece los requisitos para obtener la licencia, los cuales la víctima no cumplía. Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual Inexistencia de responsabilidad civil en cabeza del demandado u obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad civil extracontractual Refiere que, no tiene responsabilidad civil en el accidente, ya que contaba con su licencia y documentación al día, y el examen de alcoholemia demostró que no había consumido bebidas alcohólicas.

Estaba en condiciones óptimas para conducir y se encontraba por su carril. Al ver la invasión de la víctima (Rodríguez Aguilar), intentó evadirlo, pero la víctima no cambió de rumbo a pesar de las advertencias. Además, la víctima no utilizó los elementos de protección exigidos ni respetó las normas de tránsito. Si lo hubiera hecho, el riesgo de lesiones habría sido menor.

También, si no hubiera estado ebrio, no habría invadido el carril del demandado. La fiscalía no ha imputado cargos a Pérez Cristancho, solo lo mantiene como indiciado. El demandante no ha demostrado el nexo causal ni ha presentado pruebas suficientes que justifiquen el daño y la indemnización solicitada. Concurrencia de actividades peligrosas Relata que, el señor Ciro Alfonso Rodríguez Aguilar cometió varias infracciones al conducir su motocicleta, entre ellas, hacerlo sin licencia, en contravía, bajo los efectos del alcohol, sin casco ni protección, y manipulando un dispositivo electrónico.

Estas acciones, que representan conductas imprudentes, ponen en riesgo la vida y la seguridad. La víctima, al no cumplir con las normas de tránsito, asumió la responsabilidad de sus propios actos y decidió poner en peligro su vida sin que el demandado influyera en su comportamiento. Además, se destaca que, a pesar de la edad y el conocimiento de las normas, la víctima eligió ignorarlas, lo que agravó la situación. Inexistencia del nexo causal en la producción del hecho dañoso Arguye que, la víctima, Ciro Alfonso Rodríguez Aguilar, fue responsable del daño al impactar el vehículo de mi representado, el señor Pérez Cristancho.

Se sostiene que Pérez Cristancho conducía su automóvil correctamente, respetando los límites de velocidad y las normas de tránsito. Al ver la invasión de carril de la víctima, intentó esquivarla y alertarla con el claxon, Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual pero la imprudencia del motociclista llevó al accidente.

No hay pruebas de un nexo causal entre el demandado y el hecho, y el apoderado de la parte actora no ha demostrado este vínculo. En cambio, se demuestra la negligencia de la víctima como causante del daño. Se solicita que se valore esta excepción al momento de fallar. Ausencia de prueba del perjuicio pretendido Señala que, no hay pruebas suficientes en el caso para probar el daño reclamado por la parte actora.

Alega que la simple muerte de Ciro Alfonso Rodríguez Aguilar no es suficiente para demostrar el perjuicio y que el demandante no presentó un dictamen pericial adecuado que cuantifique los daños materiales, morales, lucro cesante ni daño emergente. Además, menciona que no se presentó un croquis, testigos ni pruebas que respalden el nexo causal entre el hecho y el daño. Por todo esto, solicita que se valore esta excepción, citando un pronunciamiento del Consejo de Estado donde se revocó una sentencia por falta de prueba del nexo causal.

Carga procesal del demandante de probar los daños y perjuicios reclamados Sostiene que, tanto el demandante como el demandado tienen la responsabilidad de probar la veracidad de los hechos en los que fundamentan sus pretensiones. En este caso, se indica que el abogado del demandante no ha cumplido con su obligación de presentar pruebas suficientes que respalden los hechos y la reclamación. Además, se señala que no se ha proporcionado una explicación detallada sobre el origen de las sumas reclamadas, limitándose a aplicar una fórmula sin sustentar adecuadamente su base.

Se recuerda que, en el derecho civil colombiano, las presunciones no son suficientes sin pruebas concretas, salvo la presunción de inocencia, un derecho constitucional. Se solicita que, debido a la falta de pruebas en el caso, la demanda no prospere y se repare al demandado. La audiencia inicial, prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, se celebró el 27 de noviembre de 2023, en la que se llevaron a cabo las etapas de conciliación y el interrogatorio de parte, control de legalidad y fijación del litigio.

Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual El 1 de diciembre de 2023, los demandantes Orlando Rodríguez Aguilar y Daniel Rodríguez Aguilar desistieron de las pretensiones formuladas ante este despacho. En auto de fecha 15 de enero de 2024, el despacho aceptó el desistimiento y fijó para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso (C.G.P.).

Posteriormente, los días 23 y 26 de agosto del mismo año, se dio inicio a la audiencia establecida en el artículo 373, culminando con la emisión de la sentencia. Sentencia de Primera Instancia La juez de instancia, una vez analizadas las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el demandado Edwin Alexis Pérez Cristancho, conforme a lo dicho en esta audiencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NIEGUENSE las pretensiones formuladas por la parte demandante.

TERCERO: No condenar en costas por cuanto la parte demandante se halla con amparo de pobre. El despacho procede a ADICIONAR LA SENTENCIA en este sentido: Una vez ejecutoriada la presente decisión, en caso de ser confirmada la misma, LEVANTESE las medidas cautelares que se hubiesen decretado al interior de este proceso. Para llegar a tal conclusión, analizó el accidente de tráfico y las versiones enfrentadas de las partes involucradas.

El demandante sostiene que el vehículo del demandado invadió el carril de la motocicleta, causando el accidente al adelantar un camión estacionado, respaldado por un testigo. Por otro lado, el demandado argumenta que fue la motocicleta quien invadió su carril, y que intentó esquivarla sin éxito, lo que provocó el choque. Las pruebas fotográficas muestran que el impacto en el automóvil fue en su parte lateral Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual izquierda y que la moto quedó cerca de la línea divisoria, lo que apoya la versión del demandado.

Además, el testimonio del testigo del demandante es inconsistente y no explica bien las marcas de impacto, lo que debilita su credibilidad. En conclusión, el análisis de las pruebas y testimonios favorece al demandado, ya que su versión se alinea mejor con las pruebas disponibles, desestimando la versión del demandante. Analiza la dinámica del accidente y llega la conclusión de que la culpa recae exclusivamente sobre la víctima, Ciro Alfonso.

Refiere que si un vehículo gira hacia la derecha, expone más su parte lateral al impacto con otro vehículo que se dirige hacia él, lo que explicaría el tipo de afectación que sufrió el automóvil del demandado en este caso. Añade que los testigos confirmaron que el vehículo del demandado hizo una maniobra hacia la derecha en un intento de esquivar la motocicleta, lo cual ocasionó que la moto impactara en el lateral izquierdo del vehículo.

Esto causó una desviación del impacto, haciendo que la moto se arrastrara por la mitad de la vía. Agrega que, si el impacto hubiera sido del vehículo sobre la moto, dada la diferencia de tamaño y fuerza de los vehículos, la moto habría sido expulsada hacia la derecha, no hacia la mitad de la vía. Además, se resalta que la víctima, al no cumplir con las normas de tránsito, actuó de manera negligente al invadir el carril contrario y no tomar las precauciones necesarias, lo que finalmente provocó el accidente.

Por lo tanto, el despacho concluyó que la culpa exclusiva recae sobre la víctima, Ciro Alfonso, y se prescinde de analizar otras excepciones propuestas. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando como reparos contra la sentencia, los siguientes: Refiere que la sentencia de primera instancia cometió un error de valoración probatoria al atribuir la culpa exclusivamente a la víctima.

La Juez adoptó la defensa del demandado sin una adecuada evaluación de las pruebas, concluyendo erróneamente comportamiento del señor Ciro Alfonso fue la única causa del daño. que el Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual Señala que la jurisprudencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en su sentencia del 7 de octubre de 2020, bajo ponencia de la Dra. Ángela Giovanna Carreño Navas, dejó claro que, en casos de concurrencia de causas, se debe determinar la incidencia de la actividad de cada una de las partes en la causación del daño y, en consecuencia, el grado de responsabilidad que le corresponde a cada actor.

El 13 de septiembre de 2024, el despacho recibió las presentes diligencias y, en proveído fechado el 16 de septiembre de la misma anualidad, procedió a admitir el recurso de apelación. Asimismo, ordenó que, por secretaría, se contabilizaran los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Dentro del término del traslado, el recurrente presentó la sustentación del recurso de apelación, en la cual sostiene que, la sentencia de primera instancia ignoró la postura consistente de la Sala Civil Familia de este Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, según la cual, cuando existen actividades peligrosas concurrentes, no se elimina automáticamente la presunción de culpa a favor de la víctima.

Esta presunción solo se anula si hay equivalencia entre la potencialidad dañina de ambas actividades, como tamaño, peso o velocidad. Si no hay simetría, la carga de probar que el comportamiento de la víctima fue exclusivo y determinante recae sobre el demandado, quien debe demostrar que fue el único responsable del daño. Cuestiona cómo se evaluaron las pruebas, específicamente en cuanto a la manera en que se analizaron los informes policiales, las entrevistas y las declaraciones de testigos.

Sostiene que, si bien la juez de primera instancia afirmó que valoró las pruebas de manera individual antes de hacer un análisis conjunto, en realidad dicho análisis no reflejó adecuadamente el contenido individual de cada prueba. Esto habría afectado la comprensión completa de los hechos, lo que llevó a una conclusión errónea sobre la atribución de la culpa.

En cuanto a las pruebas documentales, se menciona que, a pesar de que estas documentaron ciertos aspectos del accidente (como la ubicación geográfica del hecho, la hora, la iluminación y el estado de la vía), no se abordaron otros aspectos cruciales, como la dinámica precisa del accidente, las huellas de frenado o arrastre, la velocidad de los Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual vehículos implicados, ni se registraron los testimonios de testigos.

Esto contraviene lo estipulado en la legislación, en particular en los artículos 144 y 149 de la Ley 769 del 2002, que obliga a las autoridades a realizar un informe detallado sobre los accidentes de tránsito. Añade que, no se hizo referencia a los testigos en el informe policial, aunque sí se mencionó la presencia de personas en el lugar del accidente.

Asimismo, se resalta que las autoridades que llegaron al lugar del accidente notaron alteraciones en la escena, como el posible movimiento de los vehículos por parte de la ciudadanía para permitir la circulación, lo que podría haber influido en la evidencia disponible. La crítica central es que la juez de primera instancia no consideró adecuadamente los detalles de las pruebas y, al hacerlo, excluyó información clave que podría haber sido determinante para una correcta valoración del caso.

Esta falta de análisis exhaustivo llevó a la conclusión de que la culpa era exclusiva de la víctima, lo cual no es sostenible según las pruebas presentadas. Además, se recalca que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, la presunción de culpa en favor de la víctima no puede ser eliminada automáticamente cuando coexisten actividades peligrosas concurrentes.

En tales casos, debe demostrarse que la conducta del demandado fue la causa exclusiva del daño, lo que no se logró en este caso. Dentro de la oportunidad procesal la parte demandada descorrió el traslado en los siguientes términos: Refiere que, el apoderado de la parte actora presentó una demanda sin pruebas que acreditaran responsabilidad del demandado.

Las fotos evidencian que no hay huellas de frenado, lo que descarta negligencia, añade que el accidente ocurrió por una invasión del carril del señor Ciro Alfonso. Que la parte demandante insiste en que el deceso de Ciro Alfonso es la causa de responsabilidad del demandado, pero no aportó pruebas que lo justifiquen. Que sumado a lo anterior las sentencias citadas por la parte actora no aplican al caso, ya que la víctima Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual contribuyó a su destino al manipular el vehículo de manera imprudente.

Además, la víctima en el presente asunto no falleció en el lugar del accidente, sino en el hospital, por un paro cardio respiratorio, ajeno al accidente. Agrega que el apoderado de la parte actora intenta inducir al error al señalar hechos que no coincidieron con los testimonios. La culpa exclusiva de la víctima es evidente, pues el accidente ocurrió por su imprudencia y negligencia. El artículo 2357 del Código Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado establecen que la culpa exclusiva de la víctima exime responsabilidad.

Que la cuantía de la demanda fue irresponsable, sin pruebas, y no se sustentó adecuadamente. Finaliza señalando que la primera instancia fue justa al desestimar las pretensiones, y no se aportaron pruebas que establezcan que su representado conducía en exceso de velocidad. El testigo Leonardo no es confiable, ya que su declaración es incoherente y carece de detalles clave.

Los testigos que respaldan la versión de su representado coinciden con las evidencias. Por todo lo anterior, las pretensiones deben ser denegadas y la sentencia de primera instancia confirmada. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del C. G. del P., no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad.

Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, legitimación en la causa, capacidad para ser parte y competencia del Juez. Problema jurídico: El problema jurídico que debe resolver la Sala, radica en determinar si los medios de convicción aportados durante el trámite, analizados de cara a los reparos planteados por la parte demandante, conllevan a revocar el fallo apelado y en su reemplazo acceder a las Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, corresponde confirmar la decisión impugnada.

Marco jurídico y jurisprudencial La responsabilidad civil está sustentada, en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que el accidente se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado;

(ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla. De allí, que quien la aduce, está obligado no sólo, a afirmar la presencia de tales elementos, sino a probar los hechos que los sustentan, tal y como lo exige el canon 167 del Código General del Proceso. Ocurre, sin embargo, que, si el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores, la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpabilidad contemplada en el artículo 2356 del Código Civil, liberándose a la víctima del deber de probar la culpa como presupuesto inherente de la acción, por lo que a la parte demandante solo le corresponde acreditar el daño y el nexo causal.

Y al demandado, romper la presunción de responsabilidad que opera en su contra, mediante la demostración de alguno de los eximentes, tales como, la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, so pena de verse abocado a reparar los daños objeto de la respectiva reclamación. Pero sí en cambio, hay concurrencia entre el agente y la víctima respecto de la ejecución de dicha actividad, catalogada como peligrosa, la presunción de Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual responsabilidad que de ordinario pesa sobre el presunto agente, tiende a desvanecerse, porque si bien no se puede hablar de una aniquilación de la misma de manera automática, su estructuración depende de la confrontación que se haga de la peligrosidad de ambas actividades o de la incidencia de cada una de ellas en el suceso, incluso de la potencialidad de daño, de la una frente a la otra.

Así las cosas, y comoquiera que en sub judice, tanto a quien se acusa de ser el agente generador del daño como la víctima de las lesiones, ejercían al tiempo la conducción de automotores, el análisis del asunto corresponde hacerlo desde la perspectiva de las actividades peligrosas concurrentes; como así lo ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC-2107-2018 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, y conforme al régimen jurídico contenido en el Código Nacional de Tránsito.

Por consiguiente, es menester analizar el curso causal de las conductas, y actividades recíprocas para determinar cuál fue relevante y determinadora del daño, y cuál no, o, precisar su grado de contribución y participación, sin que el asunto pueda remitirse a un análisis sobre el elemento culpa, toda vez, que se está ante un daño producido por el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, debiéndose por lo tanto apreciar las circunstancias en que se produjo el accidente, sus características, y el grado de riesgo o peligro inherente a cada una de dichas actividades, con miras a determinar la incidencia causal de cada una de las partes, para así encontrar, cuál fue la determinante para la producción del daño, conforme lo señala la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 21 de agosto de 2009 Rad. 2001-01054-1.” De lo anterior se deduce, que la mera conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa, en consecuencia, en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad en relación a cualquier daño que pueda ocasionar, donde para enervarla debe demostrar que el daño no proviene en sí mismo del ejercicio de la actividad “peligrosa”, sino, que depende de elemento o elementos extraños, y que son la verdadera génesis del resultado, tales como: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual víctima o de un tercero. Solo tales elementos rompen el nexo causal, e invalidan dicha presunción. (negrillas añadidas) La culpa o hecho exclusivo de la víctima, debe ser absolutamente determinante, y se caracteriza por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de absolutamente de responsabilidad al causante del daño, por lo que, en la providencia citada anteriormente, se señaló: “Por el contrario, si la víctima intervino (con o sin culpa) en la creación del riesgo que ocasionó el daño que sufrió, entonces será considerada autora, partícipe o responsable exclusiva de su realización, casos en los cuales no habrá lugar a imputarle la responsabilidad a nadie más que a ella, por ser agente productora de su autolesión o destrucción, bien sea de manera exclusiva ora con la colaboración de alguien más… “Ahora bien, cuando la víctima no tuvo la posibilidad de crear o evitar producir el perjuicio que padeció, pues su realización estuvo por fuera de su capacidad de elección o decisión, pero sí pudo haber evitado exponerse al daño imprudentemente, el juicio de atribución se desplaza de la órbita de los riesgos creados por el agente a la órbita del propio riesgo que creó la víctima al quebrantar sus deberes de autocuidado.

El juicio anterior de autoría o participación se ubicaba en la perspectiva del riesgo creado por el agente, que era visto como un peligro para la víctima; pero ahora, desde la perspectiva de los deberes de conducta de la víctima, se evalúa su propio riesgo de exponerse al daño creado por otra persona, y en este ámbito habrá de valorarse su incidencia en el desencadenamiento del resultado adverso2.

“Con otras palabras: la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona; y en tal caso sólo habrá de analizarse si Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. De otro modo no tendría ningún sentido ni utilidad la distinción estructural entre la figura de la coparticipación solidaria (artículo 2344 del Código Civil) y la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño (artículo 2357 ejusdem).1” (negrillas añadidas) Caso concreto.

Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del CGP, serán los aspectos objeto de reparo concreto y debidamente sustentados en esta instancia, los temas sobre los cuales tendrá competencia el Tribunal para pronunciarse, debiendo esta Sala limitarse a ellos al momento de resolver el recurso de alzada, y de ser necesario abordar los asuntos consecuenciales.

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que no se planteó reparo alguno sobre la ocurrencia del siniestro vial, por lo que es un punto pacífico que, entre los automotores en cuestión, existió una colisión el 22 de marzo de 2021, en el barrio La Alejandra, Av. 1, frente a la residencia de nomenclatura KDX 19, por los lados del matadero, en el sector Tecones – El Zulia.

La colisión ocurrió entre el vehículo automóvil particular de placa AA974UJ, el cual era conducido por el señor Edwin Alexis Pérez Cristancho, y el conductor de la motocicleta con placas NIC11D, en la que resultó lesionado Ciro Alfonso Rodríguez Aguilar, quien posteriormente falleció el 24 de mayo de la misma calenda en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta.

Para solucionar el problema jurídico presentado, relacionado con la valoración de la prueba recaudada como los testimonios, así como las pruebas documentales, procede la Sala a revisar el material probatorio obrante en el expediente, veamos: 1 (Sala Civil. Sentencia SC002-2018 del 12 de enero de 2018) Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual Con la demanda se aportaron las siguientes pruebas documentales:  INFORME EJECUTIVO -FPJ -3- y el FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL, donde en las correspondientes diligencias se señaló que “EL DÍA 22 DE MAYO DE 2021, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 2:10 P.M. SE RECIBIÓ LLAMADO TELEFÓNICO POR PARTE DEL COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE ZULIA, TENIENTE JEISON ACUÑA, QUIEN MANIFIESTA DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO OCURRIDO EN EL BARRIO LA ALEJANDRA POR LOS LADOS DEL MATADERO DE INMEDIATO SE DESPLAZÓ AL LUGAR DE LOS HECHOS Y ENCONTRÓ: VEHÍCULO 1: CLASE MOTOCICLETA SERVICIO PARTICULAR, MARCA SUZUKI, LÍNEA GN 125, COLOR AZUL, E PLACAS NIC 11D, MODELO 125M, MOTOR NO 157FMI-3*B2X48272*, CHASIS NO 9FSNF41B8FC267005.

VEHÍCULO 2: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, PLACA AA97AUJ, MODELO AVEO LT, AÑO 2011, MOTOR NÚMERO F16D30035952, CHASIS N: 8Z1TM2B60BG35516, SERVICIO PRIVADO, USO PARTICULAR COLOR AZUL. SEGUIDAMENTE LA SUSCRITA DA INICIO A REALIZAR EL PROCEDIMIENTO EN ACOMPAÑAMIENTO DE LA POLICÍA NACIONAL, FIJACIÓN DE ÁLBUM FOTOGRÁFICO, SOLICITUD DE VALORACIÓN DE ANÁLISIS MEDICO DE EMBRIAGUEZ DEJANDO LA MOTOCICLETA Y EL AUTOMÓVIL INMOVILIZADO EN EL PARQUEADERO E LA ALCALDÍA AL DESPLAZARME AL HOSPITAL DE ZULIA PARA LA VERIFICACIÓN DEL LESIONADO, EL MEDICO DE TURNO MANIFIESTA QUE EL LESIONADO POR SU GRAVEDAD FUE REMITIDO AL HOSPITAL ERASMO MEOZ DE LA CIUDAD DE CÚCUTA, EL DÍA DE AYER 24 DE MAYO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 5:40PM POR LLAMADA TELEFÓNICA ME INFORMAN QUE EL LESIONADO HABÍA FALLECIDO, EN ACOMPAÑAMIENTO DE LA UNIDAD DE CRIMINALÍSTICA DE BRINO SE REALIZÓ LA RESPECTIVA INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER EN EL HOSPITAL ERASMO MEOZ Y EL CUERPO FUE REMITIDO A MEDICINA LEGAL PARA SU RESPECTIVO PROCEDIMIENTO.” Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual También se arrimó a las presentes diligencias el ACTA DE INSPECCION TECNICA A CADAVER -FPJ-10, donde se destaca: posible fecha y hora de muerte: “24/05/2021.

HORA 05:55 HORAS SEGÚN LA EPICRISIS. Signos de violencia: VENDAJE POR PROCEDIMIENTOS MÉDICOS EN REGIÓN PARIETAL DERECHA EN LA REGIÓN HIOIDEA LADO IZQUIERDO, EN LA REGIÓN MUSLO DERECHO, RODILLA DERECHA Y PIERNA DERECHA DONDE SE OBSERVAN TRATAMIENTO DE FRACTURAS.” Asimismo, se aportó la historia clínica del Hospital Erasmo Meoz, en la cual se consignó lo siguiente: “Fecha de ingreso: 22/05/2021 3:26 pm.

Hallazgos del examen físico: FC 85, FR17, PESO 85.0000, talla 177, Glasgow 15, NORMOCÉFALO CONJUNTIVAS NORMOCRÓMICAS ESCLERAS ANICTÉRICAS PUPILAS ISOCORIAS NORMOREACTIVAS A LA LUZ, MUCOSA ORAL HÚMEDA, CUELLO MÓVIL NO DOLOROSO SIN INGURGITACIÓN YUGULAR C/P TÓRAX SIMÉTRICO EXPANSIBLES SIN RETRACCIONES RUIDOS CARDIACOS RÍTMICOS REGULARES SIN SOPLOS MURMULLO VESICULAR PRESENTE SIN AGREGADOS, ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE SIN DOLOR A LA PALPACIÓN NO MASA, NO MEGALIAS NOS SIGNOS DE IRRITACI9ON PERITONEAL AL PERISTALSIS PRESENTE EXTREMIDADES ATRÓFICAS SE OBSERVA GRAN HERIDA ABIERTA, EDEMA Y DEFORMIDAD CON EXPOSICIÓN ÓSEA DE RODILLA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, CON SANGRADO ACTIVO, ADEMÁS DE DEFORMIDAD EN PIERNA Y DORSO DE PIE IZQUIERDO, NEUROLOGICONEUROLOGICO ACTIVA SIN ALTERACIONES MOTORAS NI SENSITIVAS G15/15 REFLEJOS OT CONSERVADOS SIMÉTRICOS.” “22/05/2021 4:18 p.m. Paciente masculino de 45 años de edad en contexto de politraumatismo secundario a accidente de tránsito en calidad de conductor de la motocicleta, en regulares condiciones generales, hipotenso, taquicárdico, con múltiples fracturas en miembro inferior izquierdo y gran herida en antebrazo izquierdo por lo cual se solicita radiografía de antebrazo.” Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual De igual manera, se allegó el Formulario de Actuación del Primer Responsable (FPJ04), diligenciado por el patrullero Carlos Albeiro Sánchez donde se plasmó: Seguidamente refiere: “el día de hoy 22/05/2024 siendo aproximadamente las 14:10 horas, la central informa de un accidente ocurrido en la vía nacional a la altura del lugar conocido como Tecones. avenida frente al kilómetro al KDX -19, manifiesta que una persona que manejaba una motocicleta color azul accidentada.

Al llega al lugar de los hechos observamos una motocicleta color azul GN -125 de placas NIC 11D y un sujeto tendido en el piso con varios golpes y laceraciones en el cuerpo, de inmediato llega la ambulancia y es trasladado al hospital Erasmo Meoz.” Al igual se aportó el registro fotográfico2 2 004DemandayAnexos.pdf, folios 56 a 66 Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual Sobre las condiciones de la vía en el respectivo Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), se registró así: En ese mismo IPAT figura formulario de Croquis sin diligenciar (folio 004 archivo 44), que se reproduce así: Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual En la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., celebrada el 27 de noviembre, se llevaron a cabo los interrogatorios de los señores Emma Aguilar de Rodríguez, Felicita Rodríguez Aguilar, Emma Rodríguez Aguilar, María Esther Rodríguez Aguilar, Mauricio Rodríguez Aguilar, Liceth Karina Rodríguez Hernández, Omar Alberto Aguilar Chaustre y el demandado, señor Edwin Alexis Pérez Cristancho, quienes, a su turno, manifestaron: Los señores Emma Aguilar de Rodríguez, Felicita Rodríguez Aguilar, Emma Rodríguez Aguilar, María Esther Rodríguez Aguilar, Mauricio Rodríguez Aguilar, Liceth Karina Rodríguez Hernández y Omar Alberto Aguilar Chaustre manifestaron al unísono que Ciro Alfonso Rodríguez Aguilar (Q.E.P.D.) era la persona que, habitualmente, ayudaba económicamente a su madre, cubriendo los gastos de comida y servicios.

Asimismo, indicaron que no estuvieron presentes en el lugar del accidente, desconocen si su hermano había ingerido licor ese día. Por otra parte, el señor Edwin Alexis Pérez Cristancho relata que el día del accidente se dirigía al restaurante Cachamay en su vehículo Chevrolet Aveo. En la vía, vio a un hombre (Ciro) en una motocicleta Suzuki GN de color azul que iba por su carril, pero poco a poco comenzó a invadir el carril contrario mientras manipulaba un teléfono móvil.

Él le pitó, pero el motociclista no reaccionó. Entonces intentó esquivar al motociclista girando el volante a la derecha, pero no pudo evitar el impacto, y la moto golpeó el lado izquierdo del carro. Añade que, tras el impacto, se bajó de su vehículo y acudió a prestar ayuda al motociclista, pidiendo que llamaran a una ambulancia. El motociclista estaba consciente, pero intentaba levantarse.

Cuando llegó la ambulancia, el motociclista fue trasladado al hospital. Él proporcionó los documentos de su vehículo, ya que la moto no tenía seguro, y el seguro de su carro estaba en orden. Posteriormente, la policía llegó al lugar, pero no eran agentes de tránsito y no pudieron realizar el croquis ni la prueba de alcoholemia al motociclista.

En su lugar, llamaron a la inspectora. "Posteriormente, la inspectora llegó, tomó los datos de Edwin y lo acompañó a la alcaldía donde dejó su vehículo. Después lo llevó al hospital para realizarle la prueba de alcoholemia, pero no fue una prueba de sangre; consistió en caminar y responder algunas preguntas. Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual Frente al comportamiento vial, indicó que la moto estaba invadiendo su carril de manera irresponsable.

Intentó esquivar al motociclista, pero el impacto fue inevitable. Respecto a su conducta, señaló que siempre respetó las normas de tránsito y que su vehículo estaba en orden, con todos los documentos al día. Agregó que, tras el accidente, los vehículos fueron movidos; el carro de Edwin fue llevado a la alcaldía, mientras que la moto quedó cerca de la doble línea en la vía. En cuanto al tráfico, mencionó que en ese momento no había mucho tránsito.

A las preguntas realizadas por el despacho: ¿bueno, en el momento en que usted estaba ahí, ¿llegó la policía? y luego, digamos, ¿llegó la inspectora de policía en el momento del accidente? ¿Llegaron personas a mirar? Contestó: Después, después del accidente sí, llegó, pues hay gente. después del accidente. ¿Me podría indicar usted si fue a los 5 minutos, a los 10, a la media hora? ¿Cuánto tiempo? Respondió: Hubo una demora en que llegara la ambulancia y hubo una demora en que llegara fue la policía, hubo una demora en que llegara la inspectora.

¿pero la gente yo le estoy preguntando, es la gente la gente que acercó? Contestó: Yo creería que no sé cuánto tiempo pasó 5, 10 minutos, no sé la verdad, pues en ese momento yo entre fue en shock impactado de la situación, lo que hice fue como querer ir a auxiliar al señor. De igual manera se recibieron los testimonios de los señores: Daniel Fernando Terán Chamorro, Carlos Albeiro Sánchez Aldana, Carlos Enrique Restrepo Restrepo, Alex Yesid Moreno García, Julián Andrés Ausecha Chito, Gonzalo Lucena Hernández Y Leonardo Antonio Uribe García, quienes a su turno señalaron: Daniel Fernando Terán Chamorro Médico Ortopedista y Traumatólogo del hospital Erasmo Meoz, señaló que atendió a un paciente que ingresó al hospital a las 3:30 p.m. con un politraumatismo grave, por lo que decidió llevarlo inmediatamente a cirugía. El paciente llegó con múltiples lesiones: una herida en el muslo, fractura distal del fémur, fractura de la diáfisis de la tibia, fractura del cuello del fémur, y una herida en la región temporal derecha del cuero cabelludo de aproximadamente 6 cm, que también presentaba dos heridas en el antebrazo izquierdo (de 15 y 8 cm), y con sección de los músculos flexores del antebrazo.

Además, tenía una herida de 12 cm en la cara anterior del muslo y la desinserción del tendón Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual del cuádriceps en el polo superior de la rótula. La fractura del fémur distal estaba expuesta con un trazo intercondíleo y también presentaba una herida en la cara anterior de la tibia, de menos de 1 mm, con fractura abierta grado 1 en tibia y peroné. Que el paciente llegó en estado de shock, con un síndrome anémico debido a la gran cantidad de sangre perdida por las lesiones.

Además, se encontraba intoxicado por alcohol, ya que presentaba un aliento etílico, como se mencionó en la descripción quirúrgica, y estaba sin casco en el momento del accidente. Que a las 8:30 p.m. lo llevó a cirugía, donde bajo anestesia general realizó un lavado exhaustivo de las heridas del antebrazo, el miembro superior y el cuero cabelludo utilizando un intensificador de imágenes.

Durante la operación, se realizó una fijación inicial de la fractura distal del fémur con dos tornillos y arandelas, y se aplicaron tutores externos en la cara lateral del fémur con 4 pinzas y 3 rótulas. A las preguntas realizadas por el despacho. ¿Doctor, teniendo en cuenta la exposición que usted nos acaba de realizar y de que igualmente pues reposa en la historia clínica, y que usted tiene ahí a la mano, se indica ahí que era un paciente con intoxicación en sí, entonces quisiera que usted me hablara de dónde se derivó esa anotación en la historia clínica de la intoxicación etílica? Contestó: Es un paciente que fue recibido en el hospital ese mismo día hacia alrededor de las 3:30 de la tarde por accidente, como refiere el médico general, que ingresó sin familiares en ese momento. yo escrito en los hallazgos lo que yo encontré como cirujano, porque expedía aliento etílico.

¿Por el aliento? Respondió: Si por el aliento. Por eso dejé registrado en las condiciones que yo recibí el paciente. Agrega que, a pesar de intentar obtener información, el paciente no respondió debido a su grave condición. También explicó que el hospital realiza pruebas de alcohol y toxicológicas para estos casos, pero no tenía acceso a esos resultados en el momento.

Que finalmente, el paciente falleció debido a la gravedad de las lesiones y complicaciones derivadas del trauma sufrido. Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual El testigo Carlos Albeiro Sánchez Aldana, a su turno señaló que es intendente de la Policía Nacional, que trabaja en la estación de policía Betania, ubicada en el municipio de Los Patios, y se formó como técnico en Servicio de Policía en el año 2007.

Su formación le permite desempeñarse como patrullero, y dentro de sus funciones principales está la vigilancia en el sector asignado, en su caso, en el municipio del Zulia. Dentro de sus tareas de vigilancia, se desempeña como primer respondiente en casos de accidentes de tránsito, lesiones, fallecidos, y homicidios, donde su papel consiste en llegar al lugar del incidente, evaluar la situación, solicitar asistencia médica en caso necesario y coordinar con las autoridades pertinentes, como el inspector de tránsito, si es necesario.

En cuanto al caso específico del accidente ocurrido en 2021, el intendente relató que fue informado por la central de radio sobre un accidente de tránsito en la vía nacional, sector Tecones, por lo que se dirigió al lugar con su patrulla. Al llegar, encontró una ambulancia y una gran multitud de personas. En ese momento, estaban evacuando al lesionado, quien presentaba múltiples golpes en su cuerpo y signos de hemorragia.

Aunque no pudo observar con claridad si el lesionado llevaba puesto el casco, mencionó que estaba siendo trasladado rápidamente en la ambulancia. El intendente indicó que al llegar al lugar no pudo verificar si los vehículos involucrados (una motocicleta y un automóvil) se encontraban en la misma posición en la que habían quedado tras el accidente, ya que las personas que estaban en el lugar probablemente habían movido los vehículos antes de su arribo.

Sin embargo, él mismo observó que la motocicleta estaba ubicada sobre la vía, mientras que el vehículo se encontraba estacionado un poco más adelante. No recuerda específicamente el sentido en el que ambos vehículos se desplazaban en el momento del accidente, pero sí comentó que la motocicleta estaba "atravesada" en la vía. El sentido de circulación de la patrulla en el que él se encontraba era el correspondiente hacia el Zulia, mientras que el vehículo implicado en el accidente venía de Sardinata y que el sentido de circulación de la motocicleta era hacia Zulia.

En su oportunidad el testigo Carlos Enrique Restrepo Restrepo indicó que, conoce a Edwin Alexis Pérez Cristancho desde la infancia y tienen una amistad de más de 20 años. Que el 21 de mayo de 2021, día de su cumpleaños, Edwin y otros amigos lo invitaron a Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual almorzar en el restaurante Cachamay, en el municipio del Zulia.

Diner Hernando, uno de los amigos de Edwin, lo recogió en su casa, ubicada en el barrio Antonia Santos, y juntos se dirigieron hacia el Zulia, donde se encontrarían con Edwin y otro amigo (Alex), quienes viajaban en el vehículo de Edwin. Añade que, él iba de copiloto en el carro de Diner Hernando, mientras Edwin y Alex viajaban en el carro de Edwin, describe que el viaje transcurría con normalidad, pero en un momento, observó cómo el carro de Edwin Alexis hizo un volantazo hacia la derecha de la vía, aclarando que desde su posición en el vehículo, no alcanzó a ver con claridad la moto, pero presenció un impacto que le dejó una fuerte impresión: el motociclista voló por el aire y la moto se arrastró por el suelo.

Agrega que después del accidente, Diner Hernando se detuvo para verificar el estado de Edwin, quien estaba en el otro carro. Que debido a que él está en silla de ruedas a causa de un accidente de tránsito previo, no pudo bajar del vehículo y se quedó allí, entrando en un estado de pánico y crisis nerviosa. Relata que, tras haber experimentado su propio accidente de tránsito 13 años antes, cualquier incidente relacionado con accidentes le provoca un estado de shock.

Manifiesta que, Diner Hernando, al ver que Edwin parecía estar bien, se regresó al carro para llevarlo a su casa debido a la crisis que estaba presentando, que no se quedaron en el lugar del accidente a esperar la llegada de las autoridades, ya que no estaba en condiciones por encontrarse en estado de shock. En cuanto a la descripción del lugar y la vía, menciona que la carretera era de doble calzada, pero bastante angosta, con un solo carril por sentido.

El vehículo de Edwin circulaba en dirección hacia el Zulia, y el otro carril era hacia Cúcuta o de Cachamay. Según el testigo, el carro de Edwin Alexis nunca invadió el otro carril antes del accidente, pero sí hizo un volantazo hacia el lado derecho. Indica que, la motocicleta estaba sobre la vía y que no pudo observar si el motociclista llevaba casco, ya que la crisis que sufrió le impidió fijarse en los detalles del accidente.

El Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual vehículo de Edwin se estacionó en el lugar donde ocurrió el impacto, mientras que el carro de Diner Hernando se ubicó detrás del de Edwin, para que él pudiera ver cómo estaba su hermano. Que no puede dar detalles sobre si los vehículos fueron movidos por las personas presentes en el lugar, ya que, debido a su crisis, no pudo observar esos detalles.

Ahora bien, Cuando se le preguntó sobre la velocidad del vehículo de Edwin Alexis, indicó que no estaba a exceso de velocidad, sino a una velocidad normal, entre 50 y 60 km/h. Según lo que pudo observar, considera que el accidente fue causado por la imprudencia del motociclista, aunque él no pudo ver el comportamiento exacto del motociclista, ya que la visibilidad era limitada.

En resumen, este testimonio describe cómo él vivió el accidente desde su perspectiva, destacando la influencia del trauma psicológico que sufrió por su propio accidente previo, lo que afectó su capacidad para observar los detalles y reaccionar adecuadamente en la escena del accidente. Según su relato, el accidente fue provocado por una maniobra repentina del motociclista, mientras que el comportamiento del conductor del vehículo de Edwin no mostró indicios de imprudencia, pues dice transitaba por su carril a una velocidad moderada.

El testigo Alex Yesid Moreno García, cuenta que el día del accidente iba en un vehículo con Edwin Alexis Pérez Cristancho. Que él lo recogió en su casa y luego se encontraron con Díner Hernando y Carlos Restrepo en la entrada del Zulia. De allí, se dirigieron hacia el restaurante Cachamay, por la vía hacia Tibú. Que, durante el trayecto, al llegar al sector Tecones, Edwin comenzó a pitar a un motociclista que se dirigía en sentido contrario.

Sin embargo, el motociclista no reaccionó y terminó invadiendo el carril de los vehículos, lo que provocó que impactara el costado izquierdo del vehículo de Edwin, justo en el lado del conductor. Tras el impacto, Edwin detuvo el vehículo y tanto él como Alex se bajaron para intentar auxiliar al motociclista, llamó a la ambulancia, mientras tanto llegaban otras personas, y que después de un tiempo, llegó el cuadrante de policía y finalmente la inspectora.

Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual Frente a la descripción del lugar y condiciones del accidente, indicó que ocurrió en una recta doble vía, con una pequeña cuesta. La vía no presentaba curvas en ese sector, que era alrededor de la 1:50-2:00 p.m. y la vía estaba solitaria, sin otros vehículos presentes. Que en ambos lados de la vía había casas, pero no había vehículos estacionados, y que el vehículo de Edwin iba por la vía derecha hacia Tibú, mientras que el motociclista venía por el carril izquierdo (hacia Zulia).

Añade que, el vehículo de Edwin Alexis estaba circulando dentro de las normas de tránsito: a una velocidad moderada, con cinturón de seguridad y sin signos de embriaguez, mientras el motociclista, por su parte, mostraba una conducción imprudente, ya que iba manejando con una sola mano y no reaccionó a las señales de advertencia de Edwin, invadió el carril de la derecha, lo que llevó a Edwin a realizar un volantazo para tratar de esquivarlo.

Refiere que el impacto ocurrió en el costado izquierdo del vehículo, entre la puerta del conductor y el guardabarros, aclara que el motociclista fue quien impactó primero el vehículo y no fue arrollado por el carro. Sumado a esto no llevaba casco ni ningún otro elemento de seguridad. A la pregunta realizada en audiencia, ¿en cuanto a la posibilidad de que el accidente se hubiera evitado? Contestó: considera que no, ya que la moto invadió el carril de los vehículos y no había espacio suficiente para que Edwin esquivara de otro modo, sin poner en peligro su seguridad.

Diner Hernando Pérez Cristancho, hermano de Edwin Alexis Pérez Cristancho, relata un accidente ocurrido cuando viajaban hacia el restaurante Cachamay para almorzar. Iban en dos vehículos, su hermano en uno con Alex Yesid Moreno García y él en otro con Carlos Enrique Restrepo. La ruta que seguían era la vía Zulia-Cachamay, que es una carretera de doble carril, recta y angosta, con buena visibilidad.

Explica que, el accidente ocurrió cuando la motocicleta invadió el carril de su hermano, quien intentó esquivarla realizando un "volantazo" hacia la derecha. Sin embargo, la motocicleta impactó el lado izquierdo del vehículo de Edwin, a la altura de la puerta del conductor. Relata que después del impacto, vio cómo el motociclista salió volando y la moto quedó tirada en la carretera.

Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual Añade que detuvo su vehículo, se orilló y se acercó a su hermano para asegurarse de su estado, que al notar que Carlos estaba nervioso y en estado de shock. Edwin le indicó que se devolviera con Carlos a la casa porque se sentía mal, que se devolvió para llevar a Carlos a su casa mientras su hermano se quedaba con el motociclista herido, pero no estuvo presente cuando llegaron las autoridades.

Sobre la ubicación del vehículo de Edwin, explicó que quedó orillado en el lado derecho de la vía, después de que intentara esquivar la motocicleta. En cuanto a la moto, afirma que estaba en el carril izquierdo y sobre la línea divisoria amarilla, invadiendo parcialmente el carril derecho por donde viajaba su hermano. El testigo también confirma que no vio al motociclista con casco ni con equipo de protección. Aclaró que, debido a la estrechez de la vía, no hubo forma de que su hermano pudiera haber evitado el impacto, ya que no había espacio suficiente para maniobrar más. Durante el contra interrogatorio, el testigo reafirma que la motocicleta estaba invadiendo el carril de su hermano y que el impacto ocurrió en el lado izquierdo del vehículo.

También confirma que la moto estaba sobre la línea divisoria amarilla, lo que muestra que la moto estaba en la mitad de la vía. El Testigo Julián Andrés Ausecha Chito informa que, es técnico profesional en servicio de policía y en dactiloscopia, y trabajó en la Policía Nacional durante 24 años, era responsable del laboratorio de Logoscopia de la SIJIN y de la unidad móvil de Criminalística, encargándose de inspecciones a lugares, identificación de personas y levantamientos de cadáveres, especialmente en casos de homicidios, suicidios y delitos.

Su trabajo no está relacionado directamente con la investigación de accidentes de tránsito, aunque en ocasiones podía colaborar cuando los casos llegaban a hospitales fuera de zonas concesionadas. Cuando se le pregunta por su participación en el accidente de tránsito ocurrido el 22 de mayo de 2021, no recuerda específicamente su actuación en el caso, pero menciona que, como parte de sus funciones, realizaba inspecciones a cadáveres cuando era necesario.

Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual Que, en el caso del accidente de tránsito mencionado, recuerda que pudo haber realizado una inspección técnica a un cadáver, debido a una colaboración solicitada por un investigador líder, Luis Fernando Castro Garnica. En ese sentido, él se encargó de hacer el acta de inspección del cadáver, lo cual incluye la verificación de las pertenencias del fallecido, aunque en este caso no se encontraron objetos.

Durante la inspección, observó vendajes médicos en diversas partes del cuerpo del fallecido, como la cabeza, el cuello y la pierna derecha. Una vez realizada la inspección, embaló el cuerpo en una bolsa plástica, lo rotuló y lo trasladó para su estudio en Medicina Legal para la necropsia. En cuanto a la causa de la muerte, Julián aclaró que no le correspondía determinarla, ya que su función se limitaba a realizar la inspección del cadáver.

El peritaje sobre la causa de la muerte sería realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El testigo Leonardo Antonio Uribe García indicó que el día del accidente, venía de Zulia hacia Alejandra cuando observó un carro azul que pasaba a alta velocidad, con música fuerte. Que, al adelantar a un camión estacionado que estaba haciendo una mudanza, el carro se impactó con la moto, provocando el choque, continúa relatando que, la moto salió volando y que su conductor también salió disparado.

Que inicialmente, pensó que era una mujer, pero luego se dio cuenta de que era el señor Ciro, conocido en la comunidad por su trabajo como matarife y apodado "el gocho”. Que él estaba a unos 10-15 metros del lugar del accidente y vio todo lo sucedido. El carro azul no frenó y, al intentar adelantar el camión, se tropezó con la moto, impactando con el lado del guardafango y la puerta del vehículo.

Añade que, trató de ayudar al señor Ciro, quien estaba inconsciente y solo movía la mano. Que intentó levantar la moto para avisar a la familia, pero la policía le impidió moverla. Luego, otro conocido lo llevó a avisar a los familiares del accidente. Que cuando regresó al lugar del accidente, el señor Ciro seguía en el mismo lugar y no había llegado la ambulancia. Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual En cuanto a los detalles del accidente, el testigo explica que la vía era de dos carriles, sin separación física, y que la moto venía por el carril correcto.

El carro azul pasó por el carril del camión estacionado y no frenó al intentar adelantarlo, causando el choque. A las preguntas realizadas por el despacho; ¿Dígame el golpe cómo fue? Contestó: El carro azul, cuando se abre a pasar el camión, cierto, y ya está pasando el camión, ahí es donde se tropieza con la moto, con el lado del guardafango de esa parte de la puerta, ahí fue el golpe, y él salió a volar, la moto también salió a volar para adelante y salieron a volar.

¿Salieron a volar bastante o poquito? Respondió: siempre más o menos retirado. La moto quedó como a 8 a 8 metros más o menos, y él quedó antes. ¿Me dice que el camión prácticamente cubría la vía, cierto, el carrito azul que usted dice se tomó parte del otro carril para poder pasar el camión? Contestó: Sí señora. ¿qué tanto se tomó? Refuto: Cómo le explicó, del camión a la raya blanca, quedaba como no creo que 1 metro, creo que no quedaba, él se abrió, siempre pasó por la raya de aquel lado y cuando se abrió quedó como la mitad de todo el centro de la raya blanca.

¿Cuándo llegó la policía estaba usted? Indicó: Llegaron dos, dos motorizados sí, llegaron dos motorizados primero. ¿Usted me dice que se fue a correr la moto a moverla? Respondió: Yo fui a ver si podía ir en la misma moto a avisarle a los familiares, pero la policía me dijo que no podía levantar la moto y otro señor que me conocía me hizo el favor y me llevó a avisarle a los familiares.

¿Pero en respuesta anterior y me corrige si me equivoco, usted me dice que movieron la moto? Contestó: Sí, los policías la movieron un poco para que los carros pudieran pasar. ¿Qué tanto la movieron? Manifestó: No sabría decirle, sí la corrieron un poco, pero qué tanto así no se decirle, la corrieron un poco, así como a ladearla. Continúa el apoderado de la parte demandada interrogando al testigo.

¿Según lo que usted ha dicho en esta declaración, cómo explica que la motocicleta no haya quedado por fuera de la carretera si es tan angosta? Contestó: Cuando yo fui la moto quedó en todo el centro de la carretera donde venía el señor Ciro, en todo el centro del carril. ¿Según su manifestación, usted ubica un camión en la vía sí o no? Contestó: Sí, había un camión estacionado haciendo una mudanza, el carro fue a pasar el camión. ¿Cuándo la motocicleta impacta al vehículo cuál es la trayectoria que ella toma, cómo llegó al punto dónde está, ¿cuánto tiempo? Refiere: Eso fue un momento rápido, ella dio una vuelta y ahí se arrastró para adelante y el señor Ciro venía atrás de la moto.

¿A qué Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual distancia estaba él camión? Señaló: No sabré a que distancia, no se decirle, donde quedó el señor Ciro el camión estaba a casi al lado en el carril de al lado, un poquitico más arribita hacia al lado. Ahora sírvase manifestar al despacho. ¿El señor Ciro traía casco en el momento que venía andando la motocicleta? Contestó: De verdad yo no sé ahí sí no sabría decirle. lo que sé decirle fue cuando yo vi el impacto.

¿Tenía o no tenía casco en ese momento? Respondió: No, no, ya no tenía casco, ahí ya yo lo tomé, lo levanté, ya no tenía casco, ya no tenía nada ahí, ya lo que estaba era todo destruido allá. ¿Sírvase manifestarle al despacho si usted se encontraba en el lugar cuando llegó la inspectora? Manifestó: Sí estaba, yo estaba ahí cuando llegaron.

¿Usted quedo registrado en alguna minuta o en alguna situación respecto a la inspectora? Respondió: Si el video, si el video está, yo salgo vestido de amarillo, yo salgo completamente en todo el video. Gonzalo Lucena Hernández, en su declaración, indicó que conocía a Ciro desde la infancia, pues eran amigos de crianza y vecinos en el barrio La Alejandra, Zulia.

Además, señaló que Ciro trabajaba como matarife, dedicándose al sacrificio de cerdos, vacas y ovejos. Detalló que el valor de sacrificar una vaca era de $80.000, un cerdo $60.000 y un ovejo alrededor de $40.000. Mencionó que Ciro sacrificaba entre 8 a 10 marranos y entre 4 a 5 reses en una noche. Añade que, la familia de Ciro se vio muy afectada por su muerte, ya que, además de la tristeza por la pérdida, la señora Emma perdió a tres de sus hijos.

Tras la muerte de Ciro, la familia sufrió emocional y económicamente. Gonzalo también relata que Ciro mantenía un vínculo estrecho con su madre y era quien la ayudaba económicamente. En cuanto a la relación con sus hermanos, menciona que siempre estuvo pendiente de ellos y los apoyaba económicamente. En las preguntas realizadas por el despacho, el testigo respondió que no presenció los hechos del accidente.

Se enteró del suceso porque su sobrina, Sandra Patricia, lo llamó para informarle que Ciro Alfonso Rodríguez Aguilar, conocido como "El Gocho", había tenido un accidente. Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y comoquiera que en sub judice, tanto a quien se acusa de ser el agente generador del daño como la víctima fatal, ejercían al tiempo la conducción de automotores, el análisis del asunto corresponde hacerlo desde la perspectiva de las actividades peligrosas concurrentes y conforme al régimen jurídico contenido en el Código Nacional de Tránsito.

Por consiguiente, es menester analizar el curso causal de las conductas, y actividades recíprocas para determinar cuál fue relevante y determinadora del daño. En el caso de autos, por haberlo aportado la parte demandante, quedó incorporado el “INFORME EJECUTIVO -FPJ -3” que suscribió Leydi Tatiana Hernández, inspectora de policía, según se aprecia, levantado el mismo día de ocurrencia de los hechos.

En este documento se destaca, como dato importante que, en el sitio no se registró datos de testigos. De igual manera, se observa que no se levantó croquis del accidente, no obstante, se anexó registro fotográfico, que, coincide con lo indicado por la parte demandada y sus testigos, pues evidencia que el golpe ocurrió en el lado izquierdo del carro, específicamente en el costado delantero.

Se menciona que la moto chocó con el carro en la parte del guardafango delantero izquierdo (que cubre la rueda), y también afectó la puerta del vehículo. Como se observa en las imágenes. Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual Posición final de los vehículos involucrados en la colisión automovilística, de acuerdo con las fotografías se tiene: Así las cosas, al realizar un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas, se puede concluir que, le asiste razón al apelante frente a las críticas que realiza respecto de las falencias del informe de accidente de tránsito, sin embargo, debe aclararse que, las mismas no pueden ser subsanadas por el funcionario, pues la dinámica precisa del accidente, el estudio de las huellas de frenado o arrastre, y el cálculo de la velocidad de los vehículos implicados al Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual momento del choque, con base en las evidencias existentes, necesita del concepto de un experto, el cual no se aportó por quien tenía la carga de la prueba.

De otro lado, los testimonios de los señores Carlos Enrique Restrepo, Alex Yesid Moreno García y Diner Hernando Pérez Cristancho presentan elementos contradictorios con respecto a las afirmaciones del testigo Leonardo Antonio Uribe García. Este último sostiene que el vehículo de Edwin Alexis Pérez Cristancho intentaba adelantar un camión que se encontraba estacionado como realizando una mudanza, cuando se tropezó con la moto.

Sin embargo, los demás testigos coinciden en señalar que, no había otro vehículo en la vía en ese momento. De acuerdo con estas últimas declaraciones, la imprudencia fue atribuida al motociclista, quien invadió el carril contrario sin hacer caso a las señales del vehículo de Edwin, quien pese a su intento de esquivar la motocicleta mediante una maniobra evasiva hacia su derecha ("volantazo"), fue impactado por la moto en el costado izquierdo del vehículo.

Adicionalmente, las imágenes fotográficas obtenidas en el lugar del accidente tampoco evidencian la presencia de otro vehículo en la vía. De igual manera, observa la Sala que el testigo Leonardo Antonio Uribe García, en su declaración presenta varias contradicciones, pues describe que el camión cubría casi toda la vía, lo cual hace necesario que el carro azul invadiera el otro carril para pasar.

Luego menciona que el carro pasó "por la raya de aquel lado", pero cuando se le pregunta específicamente cuánto se "tomó" el carro para invadir el otro carril, la respuesta es imprecisa y cambia constantemente, hablando de un espacio de "1 metro" o menos, de igual manera menciona que, la moto dio una vuelta y luego se arrastró hacia adelante, pero más adelante, cuando se le pregunta por la trayectoria de la moto, se contradice al decir que la moto quedó "en todo el centro de la carretera", frente al camión que estaba realizando la mudanza, pero luego dice que más adelantico y en otro aparte que, a 8 metros, por lo que esta falta de coherencia sobre la trayectoria de la moto, hace perder la credibilidad de su testimonio.

Es fundamental señalar que, según el informe policial sobre el accidente de tránsito, en el momento de los hechos, la vía presentaba las siguientes características: era una carretera curva de doble sentido, con una sola calzada y dos carriles. La vía se encontraba en buen Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual estado, con una demarcación clara de la línea central y la línea de borde.

No obstante, revisado las fotografías aportadas se evidencia que la motocicleta quedo muy pegada a la doble línea que se encuentra demarcada en la vía. De acuerdo con la imagen previamente presentada, y bajo el escenario hipotético planteado por el testigo Leonardo Antonio Uribe García, en el cual se sugiere que el vehículo invadiera el carril contrario, el impacto debería haber ocurrido de manera frontal con la motocicleta, y no de manera lateral en el costado izquierdo del vehículo, lo que infiere que si hubo un intento del conductor del rodante de ir a la derecha.

Sin embargo, al analizar las imágenes del lugar del accidente, se puede observar que el vehículo permaneció completamente dentro de su carril, sin cruzar siquiera la línea divisoria doble. Adicionalmente, es importante destacar que el propio testigo, señor Uribe García, manifestó que, vio el carro azul que adelantó un camioncito que estaba haciendo una mudanza, no obstante, pese a que indicó que la motocicleta venía por el lado derecho de su carril, al momento del impacto solo vio volar al señor Ciro, una bota salió para un lado, la moto también salé a volar, que el levantó la motocicleta de la víctima con la intención de avisar a la familia; sin embargo, los oficiales de policía en el lugar no le permitieron realizar esta Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual acción. Además, mencionó que los agentes de policía habían movido la motocicleta para permitir el paso de otros vehículos en la vía. Este hecho contradice el informe de la actuación del primer responsable de la intervención policial, el cual señala que hubo alteración en el lugar de los hechos, ya que la escena del accidente fue manipulada, pero por personas ajenas, antes de la llegada de la autoridad competente, no por los policiales.

En tal evento hipotético, debe memorar la sala que la ley 769 de 2002, establece en su artículo 94: “NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.”(negrillas añadidas) (…) Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.” Es importante recordar que, en el momento de los hechos, la vía Zulia – Cúcuta según el informe de policía judicial era doble sentido, con dos carriles, con un ancho de 6.4 metros es decir que, cada carril tiene un espacio de 3.2 metros,  En cuanto a las características del vehículo, se trataba de un vehículo marca Chevrolet Aveo hatchback 2011, para obtener una visión más clara de los hechos, se procedió a revisar las especificaciones del vehículo consultando la página https://www.motor.es/chevrolet/aveo/medidas Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual Revisando tales características y en gracia de discusión, que el accidente se debiera al adelantamiento que alude el testigo, si el motociclista hubiera respetado las normas de tránsito, es decir, transitar dentro de una distancia no superior a un metro de su berma derecha, el ancho del automóvil, que es inferior a dos metros, no le habría perjudicado en absoluto.

El mismo testigo de la parte demandante, el señor Leonardo Antonio Uribe García, menciona que, entre el camión y la raya blanca, que finalmente no es blanca, sino doble raya amarilla, que separa los carriles, quedaba aproximadamente un metro, mientras que el ancho del carro Chevrolet es de 173,5 cm, esto indica que la moto contaba con más de dos metros de distancia desde la raya blanca de la orilla derecha de su carril para circular.

Además, la norma citada establece claramente que 'Deben transitar por la derecha de las vías a una distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla'. Lo que hace pensar que la motocicleta venia, en la hipótesis del testigo, muy cerca a la raya divisoria de los dos carriles de la vía. Ahora bien, las pruebas del accidente dibujan un panorama oscuro para la parte actora, pues debe tenerse en cuenta que como ambas partes se encontraban desplegando actividades peligrosas, tendría que analizarse la incidencia objetiva del conductor del carro en la causación del daño, pues en palabras de la Corte: Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual “…en la responsabilidad civil por actividades peligrosas concurrentes, es preciso advertir, la imperiosa necesidad de examinar la objetiva incidencia del comportamiento para establecer su influjo definitivo o excluyente, unitario o coligado, en el daño, o sea, la incidencia causal de las conductas y actividades recíprocas en consideración a los riesgos y peligros de cada una, determinando en la secuencia causativa, cuál es la relevante en cuanto determinante del daño y cuál no lo es y, de serlo ambas, precisar su contribución o participación»” (SC,24 de agosto de 2009, exp: 11001-3103-038-2001-01054-01).

En este asunto, la teoría desplegada por los demandantes, que el carro del demandado estaba invadiendo el carril contrario, apuntalándose en ese hecho como la causa eficiente del accidente, no encuentra respaldo probatorio, tal y como lo dijo la juez a quo, pues las pruebas no logran demostrar -con elementos objetivos-, que el transitar del carro, hubiese sido de manera irregular; mientras que si se evidencia que el motociclista tenía aliento alcohólico y no portaba casco y la moto quedó ubicada luego del accidente en el carril contrario al del automóvil, muy cerca de la línea de centro; sumado a lo anterior, no se aportó un dictamen pericial sobre la secuencia y trayectoria del accidente, u otra prueba, que desdibujara la posición final de los vehículos – tampoco se elaboró croquis, ni se sabe si existió huella de frenado.

Para el Tribunal, el testigo Leonardo traído por la parte actora, no ofrece credibilidad alguna que permita acompañar sus conclusiones, pues recuérdese que el mismo manifestó que vio el accidente, cuando el carro adelanta el camioncito de mudanzas, del cual no suministró número de placas y agregó, de ahí sale a volar el motociclista y la moto, “el señor Ciro venía atrás de la moto”, sin embargo, las fotos muestran rastros de sangre de la víctima, en el asfalto, debajo de dónde quedó la moto; de otro lado, dice que la línea divisoria de los dos carriles era una sola y blanca, cuando eran dos amarillas, tal como se aprecia en las fotos; es ambiguo al indicar la posición final de la moto, dice que quedó frente al camión y luego que más arribita y que como a 8 metros; finalmente, cuando la Juez le interrogó si el motociclista traía casco, dijo no recordar y solo cuando lo requirió, anotó que cuando se le Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual acercó ya no tenía casco; también afirmó que la moto fue movida por la policía y en el informe del primer responsable, se dice que se alteró la escena por terceras personas.

Entonces, atendiendo que la conducción de motocicletas es una actividad muy peligrosa, precisamente porque cualquier roce genera un alto riesgo de caída y lesión. En consecuencia, si el motociclista despliega conductas que aumentan innecesariamente ese riesgo, realiza un aporte causal en el resultado, incluso llegando a ser la causa exclusiva, máxime que en el presente caso la víctima se hallaba con aliento alcohólico y sin casco.

Considerando lo expuesto y como ambos conductores se encontraban realizando una tarea riesgosa, dado que antes de la colisión ambos rodantes estaban en movimiento, se puede concluir que existiría concurrencia de actividades peligrosas; pese a que estas no son equivalentes ni simétricas, por cuanto los vehículos involucrados son de naturaleza diferente, uno un carro y el otro una motocicleta, lo que implica que, razonablemente, el primero presenta un mayor grado de peligrosidad, en comparación con el segundo, debido a su mayor tamaño y fuerza.

Sin embargo, esta evaluación mencionada respecto a la potencialidad dañina de los vehículos involucrados, no puede tomarse como fundamento para determinar que la conducta del conductor del automóvil fue la relevante y determinadora del daño, sino que una vez establecido este comportamiento, con base en la potencialidad, se puede precisar su grado de contribución y participación en la gravedad de los resultados.

Sin embargo, en el presente caso, esta evaluación se ve afectada por la falta de comprobación de las causas exactas que provocaron el accidente, lo cual queda evidenciado por la inconsistencia de las pruebas presentadas. En efecto, tras el análisis de los elementos recabados para acreditar la causa del accidente, se concluye, como ya se ha señalado, que el informe de policía no aclara las razones de la colisión, ni indica una posible hipótesis.

Además, el demandado, en su declaración atribuye la responsabilidad al conductor de la motocicleta, afirmando que éste venía mirando el celular, a pesar de que el carro ya se encontraba en movimiento, en la atención médica que le realizaron al motociclista se anotó que el paciente tenía aliento alcohólico, se estableció Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual que no portaba casco.

Por otro lado, la versión del agente de policía que actuó como primer respondiente, quien admitió que al llegar al lugar de los hechos ya había muchas personas presentes, sin que exista evidencia que al momento exacto de los hechos, hubiere testigos; ahora, en gracia de discusión que el vehículo estuviera sobrepasando otro rodante, como lo indica el testigo solicitado por la parte actora, lo cual solo se menciona en su dicho, si el motociclista hubiese respetado sus normas de tránsito, esto es, transitar a una distancia no mayor a un metro de la acera, en nada le hubiera perjudicado el rodante del demandado, por la dimensión del vehículo, pero es que, por el contrario, las demás pruebas respaldan la declaración del demandado de venir por su carril, a una velocidad moderada e incluso haberse salido a la derecha para evadir la moto que vino a chocar con la parte izquierda del vehículo, por lo que las pruebas allegadas al proceso no respaldan la tesis de los demandantes.

Los medios de convicción mencionados por el recurrente, como indebidamente valorados por la sentenciadora, no lograron esclarecer, desde el punto de vista causal, cómo y por qué ocurrió el siniestro. Esta falta de claridad impide emitir juicios sobre la contribución del actuar del demandado, en la ocurrencia de los hechos y el grado de incidencia de los vehículos involucrados en el choque, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad y en ese sentido, ante la orfandad probatoria, se debe confirmar la decisión de primera instancia negando las pretensiones.

No se condenará en costas en esta instancia por cuanto la parte demandante goza de amparo de pobreza. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Tribunal 2024-0274 Responsabilidad Civil Extracontractual

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, conforme quedó expuesto.

TERCERO: En firme esta Sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).