Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: COLON TOMALA MIRANDA VS NICO LETUNICH Y OTROS (Apel auto confesion ficta- representante legal))

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Ordinario laboral 13001310500320170018101 COLON FELIPE TOMALA MIRANDA (QEPD) a través de sucesores procesales REMEDIOS ZORRO EPIEYU Y OTROS Demandado NICO LETUNICH, MARIELA INES OCHOA ROMERO, PHILIPPE ANDRE MARIE JOSEPH THIRIEZ OCHOA Y FREDIC ANDRE MARIE JOSEPH THIRIEZ OCHOA como herederos determinados de PHILIPPE PIERRE M. THIRIEZ (QEPD), PRIMEVALUE SERVICE S.A.S., CARTAGENA DE PESCA LTDA, OCEANOS S.A., CI ANTILLANAS S.A., HEREDEROS INDETERMINADOS DE PHILIPPE PIERRE M. THIRIEZ Primera Instancia Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Asunto Recurso de Apelación- Parte demandante Tema Facultades de Representante Legal Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES COLON FELIPE TOMALA MIRANDA (Q.E.P.D.) a través de sus sucesores procesales REMEDIOS ZORRO EPIEYU Y OTROS promovió proceso ordinario contra los demandados, NICO LETUNICH Y OTROS, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 6 de diciembre de 1975 al 26 de diciembre de 1983, en el cual se desempeñó como capitán del buque pesquero TEE CLAUDE y que NICO LETUNICH, en calidad de empleador, no pagó los aportes a seguridad social; asimismo, que PRIME VALUE SERVICE S.A. quien recibió la extinta CI Pesbocol S.A. es solidariamente responsable de dichos pagos; solicitó, también, que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 6 de junio de 1984 al 10 de julio de 1998 entre el actor y PHILIPPE M. THIRIEZ (Q.E.P.D.), y que este no pagó los aportes a seguridad social, asimismo, que OCEANOS S.A. es solidariamente responsable y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A.; que se condene a MARIELA INES OCHOA ROMERO, FREDERIC ANDRE MARIE JOSEPTH THIRIEZ OCHOA y PHILIPPE ANDRE MARIE JOSEPH THIRIEZ OCHOA, en calidad de cónyuge y herederos determinados de él, al RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500320170018101 pago de aportes a seguridad social, del 6 de junio de 1984 al 7 de marzo de 1988 y de junio de 1988 al 10 de junio de 1998; que se declaren nulos los actos simulatorios y cualquier relación contractual que haya celebrado el demandante con el fin de ocultar la verdadera relación laboral, costas y agencias en derecho (demanda admitida en auto del 23 de agosto de 2017).

La entidad demandada PRIME VALUE SERVICE S.A.S., COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A., OCEANOS S.A., y los HEREDEROS INDETEMRINADOS DE PHILIPPE PIERRE M. THIRIEZ, a través de curador ad litem, contestaron la demanda, la cual fue admitida en auto del 6 de marzo de 2020 y, posteriormente, en auto del 21 de octubre de 2022, se admitió la demanda presentada por el curador ad litem de NICO LETUNICH, MARIELA INES OCHOA, ROMERO (cónyuge de PHILIPPE PIERRE M THIRIEZ (Q.E.P.D.), FREDRIC ANDRE MARIE JOSEPTH THIRIEZ OCHOA, PHILIPPE ANDRE MARIE JOSEPTH THIRIREZ OCHOA y CARTAGENA DE PESCA LTDA. Que, a través de auto del 30 de octubre de 2025, se señaló fecha de audiencia de trámite y juzgamiento, para el 26 de febrero de 2026 y llegado el día, se instaló la misma, llevándose a cabo la etapa de practica de pruebas, en la cual se practicó el interrogatorio a CAROLINA BOTERO KLING como representante legal de PRIME VALUE SERVICES y a ARIEL CASTELAR PÁJARO como representante legal de OCEANOS S.A. y se solicitó por parte del apoderado del demandante imponer la consecuencia de confesión ficta ante la inasistencia al interrogatorio del representante legal de CI ANTILLANA S.A. 1.1.

Auto Apelado El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto proferido en audiencia del 26 de febrero de 2026, resolvió negar la imposición de consecuencia de confesión ficta al representante legal de CI ANTILLANA S.A. Basó su decisión al considerar que, en el expediente, se observa en el archivo 36 certificado de existencia y representación general de la entidad, acompañado de poder general que consta en la escritura No. 2683 y en ella se observa como otorgante a CI ANTILLANA S.A., a través de su representante legal otorgó poder general al Dr. Jairo Morales Navarro y si bien se duele el recurrente de que no está inscrito como representante legal en el certificado, en el poder se deja de manera expresa que ese poder incluye facultades o actos de representación, judicial y extrajudicialmente, ante qué entidades, incluso, ante el Ministerio de Defensa Nacional, DIMAR y Aduanas Nacionales, por lo que sí cuenta en este proceso y en esta audiencia con la presencia del representante legal. 1.2.

Recurso de Apelación El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que la decisión adoptada obstruye una prueba, esto es, la confesión ficta; en ese sentido, señaló que la representación legal de las sociedades comerciales requiere que este inscrito en el registro mercantil, conforme al artículo 442 del Código de Comercio, que el apoderado no aparece inscrito en el certificado, por tanto, no es representante legal; que, si bien aduce un poder, no se encuentra habilitado para ser tenido como representante legal; refiere que la Superintendencia de Sociedades ha dicho que la designación del poder general no se inscribe en el registro mercantil, pues por amplio que sea el poder, el apoderado no puede reputarse representante legal, que es a quien le asiste la obligación Página 2|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500320170018101 de su inscripción en la Cámara de Comercio, de manera que si bien un apoderado puede estar facultado para el ejercicio de varias actividades, al no estar inscrito en el Certificado de Existencia y Representación, no puede ser tenido como constitución de un representación legal, salvo si ese apoderamiento fuera inscrito en el registro mercantil, de manera que deben declararle las consecuencias de la confesión ficta respecto de todos los hechos susceptibles de confesión. El a quo, mediante auto proferido en esa misma data, resolvió conceder el de apelación. II.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico para resolver en el presente asunto consiste en determinar si el Dr. Jairo Morales Navarro puede comparecer al proceso, con facultades para representar y obligar a la demandada CI ANTILLANA S.A.; y, en caso negativo, si hay lugar a declarar los efectos de la confesión ficta respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. 3.3.

Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser positiva, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen. 3.4. Marco Jurídico • • • • Artículos 2142 al 2199 del Código Civil Artículos 110, 117 y 196 del Código de Comercio Artículo 34 y 77 del CPTSS Artículo 54 del CPG 3.5. Caso Concreto Página 3|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500320170018101 Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo normado en el artículo 66A del CPTSS.

De igual forma, se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4°, del artículo 65 del mismo estatuto, el cual señala que son apelables los autos que nieguen el decreto o la práctica de una prueba, que, para el caso, viene a ser las consecuencias propias de la confesión ficta, como medio de prueba autónoma por la inasistencia del representante legal inscrito en el certificado de Cámara de Comercio.

En ese orden de ideas, considera necesario la Sala recordar, en primer lugar, las diferencias generales entre el mandato y la representación legal y, posteriormente, se revisará el alcance de las facultades del representante legal y del certificado de existencia y representación legal, a fin de resolver la cuestión jurídica planeada. El mandato y la representación legal son figuras diametralmente distintas, en cuanto a su regulación normativa, origen, calidades, límites y alcances sustánciales y procesales.

El mandato se encuentra regulado de los artículos 2142 al 2199 del Código Civil. Y la representación legal, referida a las sociedades comerciales, se regula sustancialmente en los artículos 110, 117 y 196 del Código de Comercio. Según el artículo 2142 del Código Civil el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

Por su parte, los artículos 117 y 196 del Código de Comercio, disponen, respectivamente, que la representación de las sociedades se probará con el certificado expedido por la Cámara de Comercio y que los representantes legales pueden celebrar, a nombre de la sociedad, cualquier acto o contrato que se relacione con el objeto social, salvo las limitaciones estatutarias inscritas.

Así, para que un tercero contrate con la sociedad le basta observar el certificado de existencia y representación en donde aparece inscrito el representante legal. La Corte Constitucional en la sentencia C 384 de 2008 consideró que “las facultades de administración y de representación son distintas, puesto que mientras las primeras comportan obligaciones respecto de la sociedad, las segundas constituyen poderes facultativos para actuar en su nombre.

Estas dos funciones (administrar y representar a la sociedad) en ocasiones concurren en una misma persona, mientras que en otras está adscrita a diferentes agentes: los administradores que se ocupan de la vida interna de la compañía, y el representante legal que actúa externamente, relacionándose con terceras personas”. De otro lado, el artículo 26 del Código de Comercio preceptúa que el registro mercantil tiene por objeto “llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.” Agrega que tal registro será público y que “cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.” En ese sentido, el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil.

Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre las partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento público. Página 4|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500320170018101 Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de eta Sala, no le asiste razón al recurrente en sus reparos por cuanto no se trata de determinar si el Dr. Jairo Morales Navarro es representante legal de la empresa demandada CI ANTILLANA S.A., conforme el certificado de existencia y representación, sino que se trata de resolver si este puede representar a la demandada dentro del proceso de la referencia, en calidad de representante legal.

Pues bien, el artículo 34 del CPTSS dispone que las personas jurídicas comparecerán en proceso por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso. El artículo 77 de dicha normatividad, determina, en el parte pertinente para el caso, que “el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública”.

Por su parte, el artículo 54 del CGP preceptúa que “las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos…Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.” A partir de lo anterior, es dable concluir que el representante legal de una sociedad pude delegar su representación a un apoderado judicial, a fin de que lo represente en procesos judiciales o administrativos, en el marco de un mandato específico y limitado.

Así, en Certificado de existencia y representación legal de la demandada se estipula lo siguiente: Página 5|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500320170018101 De igual manera, se observa poder general, en el cual Andrés Alberto Lugo Vinchira, en calidad de representante legal de CI ANTILLANA S.A., otorga poder general al Dr. Jair de Jesús Morales Navarro, a fin de que ejecute los siguientes actos: Página 6|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500320170018101 A partir de lo anterior, considera la Sala que el Dr. Jairo de Jesús Morales Navarro ostenta la capacidad jurídica para representar legalmente a la entidad CI ANTILLANA S.A., en el presente proceso, pues este encargo ha sido otorgado por el representante legal de la demandada, según consta en el poder general expedido mediante escritura pública, tratándose entonces del uso de facultades conferidas en el artículo 196 del Código de Comercio, las cuales le han sido encomendadas, conforme los requisitos de ley y las posibilidades del artículo 54 del CGP.

De manera que, si bien son distintas las figuras del representante legal y del mandato, el representante legal ostenta la facultad reglamentaria, salvo que se le restringa, de otorgar o encomendar parte de sus facultades a otra persona y, para el caso que nos ocupa, ostenta la facultad de encomendar la representación legal de la empresa en un asunto determinado y conferir las facultades respectivas para comprometer, transigir, desistir, sustituir, reasumir, recibir, conciliar, allanarse a la demanda y en general, representar al poderdante ante cualquier autoridad pública, de manera que, al representar los intereses de la sociedad demandada lo hace en forma total porque no existe limitación inclusive para rendir interrogatorio de parte en su nombre.

Página 7|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500320170018101 Debe decirse que, el artículo 196 del Código de Comercio por la forma en que se redactó, en armonía con el 440 del mismo Estatuto, permite delegar los poderes facultativos para actuar en su nombre de la empresa; de igual manera, es clara la literalidad del encargo emitido en el poder general por quien tiene facultades expresas de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal allegado al plenario, acordes con el artículo 196 del Código de Comercio.

De aceptarse la tesis del recurrente, se conllevaría a considerar que el representante legal de una empresa no puede delegar sus funciones en otras personas, por lo tanto, las facultades que se le conceden en virtud de su calidad social solamente pueden ser ejercidas por él lo cual tendría efectos prácticos desastrosos para el tránsito normal de sus negocios.

Así las cosas, al tener facultades para comparecer al proceso en calidad de representante legal de la demandada CI ANTILLANA S.A., y, por consiguiente, de absolver interrogatorio de parte, no hay lugar a la aplicación del artículo 205 del CGP aplicable en virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 145 del CPTSS el cual establece: “Artículo 205.

Confesión presunta La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes ( )”.

Ello, por cuanto, como se dijo anteriormente, la demandada CI ANTILLANA S.A. compareció en debida forma al proceso. En conclusión, se confirmará la decisión apelada. 3.6. Costas de segunda instancia Costas cargo de la parte demandante. Se señalan en cuantía de 1SMLMV en favor de las demandadas, al no haber prosperado el recurso de apelación. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;

IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2926) proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por COLON FELIPE TOMALA MIRANDA (QEPD) a través de sucesores procesales REMEDIOS ZORRO EPIEYU Y OTROS contra NICO LETUNICH, MARIELA INES OCHOA ROMERO, PHILIPPE ANDRE MARIE JOSEPH THIRIEZ OCHOA Y FREDIC ANDRE MARIE JOSEPH THIRIEZ OCHOA como herederos determinados de PHILIPPE PIERRE M. Página 8|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500320170018101 THIRIEZ (QEPD), PRIMEVALUE SERVICE S.A.S., CARTAGENA DE PESCA LTDA, OCEANOS S.A., CI ANTILLANAS S.A., HEREDEROS INDETERMINADOS DE PHILIPPE PIERRE M. THIRIEZ, atendiendo a las consideraciones realizadas en este auto.

SEGUNDO: Costas cargo de la parte demandante. Se señalan en cuantía de 1SMLMV en favor de las demandadas, al no haber prosperado el recurso de apelación.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Página 9|9 Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7ed0f498d18445f62776baf4ee98b3fbf99a93e204ce11196edaf2edb339216 Documento generado en 28/05/2026 02:48:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica