1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 19 DE FEBRERO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 0508831050012020033001 DEMANDANTE JOSE AMERICO LOTERO CORDOBA DEMANDADO PERFILES TÉCNICOS S.A.S FLAVIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO MARIA TERESA URIBE VÉLEZ FALTA DE INTERÉS JURIDICO PARA RECURRIR MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO TEMA SUSTANCIADOR Procede a pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados FLAVIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO y MARIA TERESA URIBE VÉLEZ frente a la sentencia del 11 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.
ANTECEDENTES El señor JOSE AMERICO LOTERO CORDOBA presentó demanda ordinaria laboral en contra de PERFILES TÉCNICOS S.A.S y los señores FLAVIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO y MARIA TERESA URIBE VÉLEZ, solicitando lo siguiente: “PRIMERO: Se declare que el Señor JOSÉ AMÉRICO LOTERO CÓRDOBA, prestó sus servicios personales ante la empresa denominada PERFILES TÉCNICOS SAS, desde el día 1 de junio del año 1996, de manera continua e ininterrumpida hasta el día 25 de febrero del año 2020, fecha en la cual despidieron al trabajador de manera injusta y unilateral.
SEGUNDO: Se declare que los Señores FLAVIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO y MARIA TERESA URIBE VÉLEZ, a título personal, como propietarios de la empresa PERFILES TÉCNICOS SAS, deben entrar a responder con su propio patrimonio por las acreencias que se reclaman. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se CONDENE a los accionados PERFILES TÉCNICOS SAS, MARIA TERESA URIBE VÉLEZ y FLAVIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO de manera conjunta, solidaria o separadamente, según se demuestre en el proceso, al pago de los siguientes conceptos: 2 CONDENAS: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO INDEXACIÓN CONDENAS EXTRA Y ULTRAPETITA COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO” Los señores FLAVIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO y MARÍA TERESA URIBE VELEZ en condición de socios de la empresa demandada dieron respuesta a la demanda, sin embargo, PERFILES TÉCNICOS SAS pese a estar debidamente notificada, omitió pronunciarse al respecto.
En particular, se resalta que, con el escrito de demanda se anexó el certificado de existencia y representación legal de PERFILES TÉCNICOS SAS de fecha 20 de noviembre de 2020, en el que se indica que el ente societario no se encontraba en proceso de liquidación. Posteriormente, el apoderado de los demandados FLAVIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO y MARÍA TERESA URIBE VELEZ comunicó al despacho el Auto 18 de abril de 2023, proferido por la Superintendencia de Sociedades, a través del cual, se da apertura al proceso liquidatorio de PERFILES TÉCNICOS SAS y se designa agente liquidador (pdf 10) Más tarde, en escrito del 10 de agosto de 2023 el señor RICARDO VILLEGAS CARDONA, en calidad de liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades de la empresa PERFILES TÉCNICOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, manifestó que se da por notificado de la existencia del proceso (pdf 12) Luego de ello, el apoderado de FLAVIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO y MARÍA TERESA URIBE VELEZ comunicó al Despacho lo siguiente: “obrantes dentro del plenario, procedo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del C.G. del P, que ordena: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
Con fundamento en esta disposición, adjunto Auto de la Superintendencia de Sociedades mediante el cual se resuelve en el numeral séptimo de la decisión, lo siguiente: “Séptimo. Ordenar a la Cámara de Comercio del domicilio de la deudora que proceda a inscribir el presente auto, cancelar la matrícula mercantil, levantar las medidas cautelares y cancelar los gravámenes frente a los establecimientos de comercio y razón social, registrados de la concursada cuando sea el caso”. 3 Por lo anterior, ante la inexistencia de la personalidad jurídica de Perfiles Técnicos S.A.S., como consecuencia de la liquidación, el Despacho resuelva de conformidad a lo que se desprende de dicho Auto.” Con el citado escrito, se anexó el auto del 14 de febrero de 2024, mediante el cual, se aprueba el informe final de rendición de gestión por parte del señor RICARDO VILLEGAS CARDONA en condición de liquidador y se declara terminado el proceso liquidatorio de PERFILES TÉCNICOS S.A.S. (pdf 13) De hecho, en un nuevo certificado de existencia y representación legal expedido el 9 de julio de 2024, se dejó registro de la terminación del proceso liquidatorio, veamos: “La persona jurídica se disolvió y entró en estado de liquidación mediante auto No.2023-02-004803 del 18 de abril de 2023 y aviso del 02 de junio de 2023 de la Superintendencia de Sociedades, inscritos en esta Cámara de Comercio el 08 de junio de 2023 con el No.21755, del libro IX.
Que por Auto 2024-02-002044 del 14 de febrero de 2024 de la Superintendencia de Sociedades, inscrito en esta Cámara de Comercio el 23 de febrero de 2024, con el No. 61 del libro XIX, resuelve declarar terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad PERFILES TÉCNICOS SAS. (pdf 14) En respuesta a la anterior comunicación, el juez de primera instancia en auto del 11 de febrero de 2025, señaló que como quiera que, la demanda fue presentada y notificada antes de que se liquidara la sociedad PERFILES TÉCNICOS S.A.S, por lo tanto, la demanda debía continuar contra PERFILES TÉCNICOS S.A.S., y en contra de los señores FLAVIO DE JESUS ESCOBAR RESTREPO, y MARIA TERESA URIBE VELEZ.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 2025, el A quo declaró que al señor JOSÉ AMÉRICO LOTERO CÓRDOBA, le asiste el derecho a la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 64 del CST. En consecuencia, condenó a la sociedad PERFILES TECNICOS SAS, a pagar al señor JOSÉ AMÉRICO LOTERO CÓRDOBA, la suma de $30.439.997. 4 De otro lado, declaró probadas la excepción de falta de legitimación en la causa en favor de los codemandados FLAVIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO y la señora MARIA TERESA URIBE VÉLEZ y, los absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ AMÉRICO LOTERO CÓRDOBA.
A la par, condenó en costas procesales a la sociedad demandada PERFILES TECNICOS SAS y en favor del demandante JOSÉ AMÉRICO LOTERO CÓRDOBA, fijando como agencias en derecho en la suma de $1.500.000. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los demandados FLAVIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO y MARIA TERESA URIBE VÉLEZ interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia indicando que este Tribunal tenga en cuenta los hechos extintivos que han ocurrido después de la demanda con respecto a la sociedad PERFILES TÉCNICOS S.A.S, pues al día de hoy esa personalidad jurídica ya no existe, no tiene vida jurídica y cualquier condena que se realice por consiguiente es inane, habida cuenta que el proceso liquidatorio tiene un fuero atrayente y todas las deudas sociales cuando se da apertura a un proceso deben ser cobradas ante el liquidador y una vez terminada la función de éste, liquidada la empresa como ocurrió en el presente caso, cualquier suma de dinero que se cause, no existe ente societario ante quien proceda un cobro legal.
Admitido el recurso, el apoderado recurrente presentó alegatos de conclusión indicando que en respuesta a la demanda obran dentro del expediente pruebas con fechas anteriores a la interposición de la demanda por el actor, que indica que la empresa Perfiles Técnicos SAS había comenzado con su proceso de disolución y liquidación, como consecuencia de la destrucción de la empresa por el incendio que padeció, las que se encuentran adjuntas con la respuesta a la demanda y que hacen relación con la Superintendencia de Sociedades y las allegadas en el curso del proceso como los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades como consecuencia de la disolución y liquidación que adelantaba la empresa codemandada, así como los consecuentes registros llevados por la Cámara de Comercio sobre la cancelación de la personalidad jurídica 5 de perfiles Técnicos SAS, todo ese material probatorio, con fecha anterior al fallo de primera instancia. Dijo que, para el 11 de marzo de 2025 (fecha del fallo de primera instancia), el demandado PERFILES TÈCNICOS SAS LIQUIDADA, carecía de capacidad jurídica y no podía vincularse en el fallo con condenas a su nombre, sin que tal decisión hubiese sido tenida en cuenta en la sentencia a voces de lo dispuesto en el artículo 281 del C.G. del P., por tanto, carecía de capacidad jurídica y no podía vincularse en el fallo con condenas a su nombre y no tenía aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, pues se encontraba liquidada y cancelada su personalidad jurídica ante la Cámara de Comercio competente, amen, de las restricciones contenidas en los autos de la Superintendencia que limitaba la autonomía del representante legal quien debía encaminar su actuar en actos orientados a la liquidación, por ende, no existe como empresa y tampoco hay persona jurídica ante quien ejercitar un cobro.
Resaltó que, en sesión virtual del 3 de septiembre de 2020, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2215-2021, indicó: “4.1. La capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado y, que de acuerdo con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce a las personas naturales y jurídicas.
Ha de destacarse, no obstante, que en modo alguno ésta se puede confundir con la capacidad de obrar, referida a la facultad de ejercer esos derechos y obligaciones sin el auxilio de un tercero, que procesalmente equivale a la capacidad procesal y que determina la posibilidad de realizar actos procesales, directamente o a través del representante o apoderado.
Esa capacidad de las personas naturales es predicable, en línea de principio, desde el momento mismo del nacimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, en el cual se reconoce la existencia legal de una persona desde ese preciso instante, sin menoscabo de que en algunos eventos se admita en favor del que está por nacer, dándole así una personalidad condicional, sujeta al nacimiento vivo, por lo que es posible que en precisos eventos puedan promoverse acciones en su nombre como sujeto procesal.
Por el otro lado, las jurídicas serán capaces, una vez que, de acuerdo con las normas que las regulan, se tengan por debidamente constituidas. Correlativamente, en las personas naturales esa capacidad se extingue con la muerte, sea real o presunta, conforme lo dispone el artículo 94 idem, y las jurídicas con su disolución y liquidación”. (Subrayas extra texto) Con base en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia respecto a la condena de una entidad sin personalidad jurídica, que no existe en el mundo real y jurídico, y, por tanto, no puede ser vinculada en 6 los efectos de una sentencia como parte procesal sujeto a imponerle derecho y obligaciones.
Se decide previa las siguientes CONSIDERACIONES Si bien el legislador ha previsto que las partes cuentan con el derecho a la doble instancia respecto a la sentencia, conforme lo prevé el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede dejarse de lado que su ejercicio está condicionado a la utilización adecuada de los recursos que en cada caso resulte procedente.
En providencia de la CSJ1, se ha establecido ciertos requisitos para la interposición en general del recurso de apelación a saber: “De otra parte, según la doctrina y la jurisprudencia, para conceder el recurso de apelación se requiere la presencia de los siguientes requisitos: a). Que la providencia sea susceptible de apelación; b). Que el apelante sea parte o tercero legitimado para ello; c).
Que la providencia apelada cause perjuicio al apelante; y d). Que el recurso se interponga dentro de la oportunidad legal y en debida forma, debiéndose sustentar oportunamente. Adicionalmente, se debe tener presente que el recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad, conforme al cual solamente son apelables las providencias que expresamente señala la ley.” En relación con este tema, en el Manual de Derecho Procesal del doctrinante Azula Camacho2 señala los requisitos para interponer los recursos en general, resaltando los siguiente: ser parte, plazo, interés y sustentación. En particular en lo que tiene que ver con el interés, se dijo que el mismo se refriere a la decisión tomada en la providencia afecte el derecho que una de las partes hace valer en el proceso.
Solo la parte que recibe un perjuicio con la decisión, cualquiera que él sea, está legitimada para recurrir, a fin de obtener, por ese medio que se subsane. 1 Providencia STC 3642-2017 del 16 de marzo de 2017, radicado 5000-22-13-000-2017- 00030-01 2 Tomo I página 390. 7 Agregó que, el perjuicio se presenta, como observa Ibáñez Frocham3 cuando se rechaza una pretensión concreta invocada en su oportunidad por una parte, que lesiona una cuestión de hecho o jurídica.
Ambas de carácter material, o simplemente en el campo moral. El perjuicio se presenta cuando la sentencia niega las pretensiones de la demanda, total o parcialmente. Así mismo, cuando no prospera un incidente. De acuerdo a lo anterior, para la interposición del recurso de apelación es necesario, la existencia de interés para recurrir, que nace del agravio que a la parte ocasiona la decisión que se recurre.
El derecho a recurrir indica Devis (2012) citando a Manuel Ibáñez Fronchan “se trata de un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier título y condición, para que se corrijan los errores del juez, que le causen gravamen o perjuicio”, entonces están legitimados para recurrir las partes o intervinientes dentro de la oportunidad que señala la ley, de esta manera se busca evitar generar un agravio al justiciable (Rojas, 2014, p. 201) En el caso en concreto, el señor JOSE AMERICO LOTERO CORDOBA presentó demanda ordinaria laboral en contra PERFILES TÉCNICOS S.A.S y en contra de los señores FLAVIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO y MARIA TERESA URIBE VÉLEZ, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto.
Como bien se ilustró, la sentencia de primera instancia condenó directamente a la empresa PERFILES TÉCNICOS S.A.S al reconocimiento y pago de la indemnización a que se refiere el artículo 64 del CST y absolvió de todas las pretensiones a los demandados FLAVIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO y MARIA TERESA URIBE VÉLEZ, contra quienes se dirigió la acción en su condición de socios de la empresa demandada.
Se estima que, el apoderado de los señores FLAVIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO y MARIA TERESA URIBE VÉLEZ, no le asiste interés para recurrir la sentencia de primera instancia, conforme procede a explicarse. 3 Manuel M. Ibáñez Frocham, tratado de los recursos en el proceso civil, 4° ed, Buenos Aires, edi, la ley, 1969, página 47. 8 El fundamento del recurso de alzada se cimienta en punto a que ocurrió un hecho extintivo después de la presentación de la demanda con respecto a la sociedad PERFILES TÉCNICOS S.A.S, debido a que esa personalidad jurídica ya no existe.
Como efectivamente lo demuestra el certificado de existencia y representación legal, la sociedad PERFILES TÉCNICOS S.A.S fue liquidada por Auto 2024-02-002044 del 14 de febrero de 2024 emitido por la Superintendencia de Sociedades, inscrito en esta Cámara de Comercio el 23 de febrero de 2024. Dicha situación, fue puesta en conocimiento del A quo quien, en proveído del 11 de febrero de 2025, decidió continuar con el proceso, sin que tal determinación hubiese sido objeto de reparo por ninguna de las partes.
En lo que corresponde a la manifestación relativa a que el proceso liquidatorio tiene un fuero atrayente y todas las deudas sociales cuando se da apertura a un proceso deben ser cobradas ante el liquidador y que ante la extinción de la empresa no existe contra quien proceda el cobro legal; estima que se trata de un supuesto que presuntamente afectaría los intereses del demandante, no así, los intereses de los mandantes del abogado recurrente, por cuanto, la condena fue impuesta a la sociedad PERFILES TÉCNICOS S.A.S, sin haberse extendió sus efectos, en contra de sus socios FLAVIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO y MARIA TERESA URIBE VÉLEZ a quienes se absolvió de la totalidad de las suplicas de la demanda.
Es claro entonces que, quien formula el recurso de apelación, debe tener un interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue y, en este evento en particular, no se advierte ningún interés jurídico que legitime al apoderado de los demandados FLAVIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO y MARIA TERESA URIBE VÉLEZ a recurrir el fallo de instancia. En las circunstancias descritas, se dejará sin efectos el auto que admitió el recurso de apelación planteado por el apoderado de FLAVIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO MARIA TERESA URIBE VÉLEZ frente a la sentencia del 11 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, para en su lugar, abstenerse de 9 conocer dicho recurso de alzada, ante la falta de interés jurídico para recurrir.
Sin costas procesales en esta instancia, como quiera que las mismas no se causaron.
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto que admitió el recurso de apelación planteado por el apoderado de FLAVIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO y MARIA TERESA URIBE VÉLEZ frente a la sentencia del 11 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, para en su lugar, ABSTENERSE de conocer dicho recurso de alzada, ante la falta de interés jurídico para recurrir, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas procesales en esta instancia.
TERCERO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 20 de febrero de 2026.