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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001315300620210033401 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45938) C-08001-31-53-006-2021-00334-01 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA EPS S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla Barranquilla, D. E. I. y P., trece de febrero de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC contra el auto dictado el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En la contestación de la demanda, JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC solicitó que se ordenara la “…comparecencia de los Dres. SANDRA MILENA PIÑA, KALIL KAFURY BENEDETTI y JAVIER ALFONSO BELLIDO RODRÍGUEZ, médicos especialistas en neurocirugía, para que a partir de su experiencia, conocimientos y formación científica, brinden concepto acera de las patologías y tratamientos y procedimientos que se refieren en la demanda e historia clínica y esta contestación…”. 2.

En la audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2024 el a quo negó la anterior solicitud, porque ninguno de los mencionados médicos valoró a SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) y, por lo tanto, no pueden ser entendidos como testigos técnicos. Agregó que aunque existe libertad probatoria, se trata de una “prueba tiene una fisionomía más bien de dictamen que debe atender los presupuestos del artículo 226 y s.s. del C. G. del P.”.

3. JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC formuló los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, argumentando que lo pretendido tiene por finalidad “aprovechar los conocimientos técnicos y científicos de estos personajes que son médicos especialistas en neurocirugía…”. 4. En la misma audiencia el a quo desestimó el recurso de reposición, por lo que concedió la alzada interpuesta y ordenó enviar el expediente al Tribunal.

II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 165 del C. G. del P. prevé que “son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45938) C-08001-31-53-006-2021-00334-01 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA EPS S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez…”.

A su turno, en la sentencia SC9193 de 28 de junio de 2017, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de señalar lo siguiente: “Los conceptos de los expertos y especialistas no pueden equipararse a los testimonios técnicos, pues cumplen una función probatoria completamente distinta a la de éstos, en la medida que no declaran sobre los hechos que percibieron o sobre las situaciones fácticas particulares respecto de las que no hubo consenso en la fijación del litigio, sino que exponen su criterio general y abstracto acerca de temas científicos, técnicos o artísticos que interesan al proceso; aclaran el marco de sentido experiencial en el que se inscriben los hechos particulares; y elaboran hipótesis o juicios de valor dentro de los límites de su saber teórico o práctico.

Dado que el objeto de este medio de prueba no es describir las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre los que versa la controversia, no tiene ningún sentido tomar juramento a los expertos sobre la verdad de su dicho, pues –se reitera– éstos no declaran sobre la ocurrencia de los hechos en que se fundan las pretensiones sino que rinden criterios o juicios de valor.

Tampoco es posible asimilarlos al dictamen pericial, porque aunque tienen una finalidad parecida, se alejan sustancialmente de la función que cumple este otro medio de prueba, y no se rigen por sus rigurosas y restrictivas normas sobre aducción, decreto, práctica y contradicción. Los conceptos o criterios de los expertos y especialistas son medios de prueba no regulados expresamente en el estatuto adjetivo, pero perfectamente admisibles y relevantes en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento procesal (art. 175 C.P.C.; y art. 165 C.G.P.), en la medida que son útiles para llevar al juez conocimiento objetivo y verificable sobre las circunstancias generales que permiten apreciar los hechos; no se oponen a la naturaleza del proceso; no están prohibidos por la Constitución o la ley; y el hecho alegado no requiere demostración por un medio de prueba legalmente idóneo o especialmente conducente”1. 2.

Aplicados los anteriores derroteros al presente asunto, el Despacho considera que sí resultaba procedente recibir las declaraciones de SANDRA MILENA PIÑA, KALIL KAFURY BENEDETTI y JAVIER ALFONSO BELLIDO RODRÍGUEZ. En efecto, conviene memorar que la parte actora pretende que los demandados sean declarados civilmente responsables por la muerte de SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.), debido a deficiencias en la atención médica que se le brindó. Siendo ello así y bajo el entendido de que se ha dicho que SANDRA MILENA PIÑA, KALIL KAFURY BENEDETTI y JAVIER ALFONSO BELLIDO RODRÍGUEZ son médicos especialistas en neurología y, por lo tanto, expertos en esa área de la medicina, tendrían los conocimientos técnicos y científicos necesarios para esclarecer los asuntos debatidos en este asunto.

Y aunque no se pierde de vista que, según se anotó, ninguno de los mencionados galenos atendió a SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.), ello no es óbice para abstenerse de recibir los “conceptos” que puedan brindar, en tanto que, como lo ha indicado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, los “conceptos o criterios de los expertos y especialista” son un medio de prueba autónomo que no se equiparan ni al dictamen pericial, ni a los testimonios técnicos. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 29 de marzo de 2017, Exp.

No. 11001-31-03-039-2011-00108-01. ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45938) C-08001-31-53-006-2021-00334-01 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA EPS S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla En suma, pues, se torna procedente el decreto de la prueba pedida por el demandado, dada su utilidad y pertinencia de cara a lo que se pretende demostrar. 3.

Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se revocará, con la finalidad de que el a quo disponga la práctica de las declaraciones de “SANDRA MILENA PIÑA, KALIL KAFURY BENEDETTI y JAVIER ALFONSO BELLIDO RODRÍGUEZ, médicos especialistas en neurocirugía, para que a partir de su experiencia, conocimientos y formación científica, brinden concepto acerca de las patologías y tratamientos y procedimientos que se refieren en la demanda e historia clínica y esta contestación…”.

Tal prueba se practicará en la audiencia de instrucción y juzgamiento, conforme prevé el artículo 330 del C. G. del P. 4. De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que prosperó la apelación, no se impondrá condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto de 24 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, en el presente asunto. En su lugar, el a quo dispondrá la práctica de las declaraciones de “SANDRA MILENA PIÑA, KALIL KAFURY BENEDETTI y JAVIER ALFONSO BELLIDO RODRÍGUEZ, médicos especialistas en neurocirugía, para que a partir de su experiencia, conocimientos y formación científica, brinden concepto acerca de las patologías y tratamientos y procedimientos que se refieren en la demanda e historia clínica y esta contestación…”. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. 3. Para los efectos del artículo 330 del C. G. del P. de manera INMEDIATA infórmese de esta decisión al a quo, para los efectos a que haya lugar. 4. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45938) C-08001-31-53-006-2021-00334-01 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA EPS S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 671af19cd5446a3d3e4f1941997a7c0f06847c2f21acfd8bd2c01e8c30e492c8 Documento generado en 13/02/2025 03:38:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica