Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00318 - SentenciaTutelaPrimeraIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 097 Acción de Tutela JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA ACCIONADO Juzgado Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

VINCULADO TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar. Derecho fundamental al debido proceso 20001 22 04 003 2026 00318 00 2026 00080 Declara improcedente por inexistencia de vulneración. Juan Carlos Acevedo Velásquez 235 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y en la que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y al debido proceso. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El accionante manifiesta que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, presuntamente ha vulnerado sus derechos fundamentales en calidad de procesado, al no haber emitido respuesta frente a las solicitudes elevadas por este, situación que, a su juicio, ha prolongado injustificadamente su permanencia en reclusión. En ese sentido, considera transgredidas sus garantías al debido proceso y a la libertad personal, particularmente por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de libertad condicional, beneficio que estima procedente al considerar que cumple con los requisitos legales para su concesión. Refiere que presentó solicitudes de libertad condicional los días 03 de febrero de 2026, 10 de marzo de 2026 y 20 de abril de 2026.

Asimismo, señala que en fechas 23 de febrero de 2026 y 06 de abril de 2026 radicó ante el despacho accionado escritos de insistencia o recordatorio, requiriendo el trámite y estudio de las referidas solicitudes de libertad condicional. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.

PRETENSIONES Si bien el accionante no formula de manera expresa una pretensión concreta dentro del escrito de tutela, del análisis integral del libelo introductorio se logra inferir que su finalidad principal consiste en que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, proceda a tramitar, estudiar y resolver la solicitud de libertad condicional por él presentada.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ofició al accionado y vinculada, para que en el término máximo de un (1) día, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Decisión que fue notificada a las partes a sus respectivos correos electrónicos dispuesto para tal función.

4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. A través de Oficio No. 359 del 15 de mayo de 2026, informaron que luego de haber revisado el sistema de gestión Sistema Justicia Siglo XXI y los libros de radicación, evidenciaron que encontrar del señor JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA, existía una condena, originaria del proceso con radicación No. 08001310400820090235700, por sentencia emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, Cesar, el día 07 de octubre de 2010, “por el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico y otros”, a la pena de cuatrocientos veintiocho (428) meses de prisión, y que la vigilancia de la condena le había correspondido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el código 12-29307.

En cuanto a las actuaciones administrativas realizadas, señalaron: • 13/05/26, Al Despacho: 12-29307 JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA** SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE DOMICILIARIAS EPCAMS VALLEDUPAR, ALLEGA ARRIAGO FAMILIAR DEL PPL - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. • 13/05/26, Recepción Solicitud: 12-29307 JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA** SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE DOMICILIARIAS EPCAMS VALLEDUPAR, ALLEGA ARRIAGO FAMILIAR DEL PPL, SE REMITE AL ENLACE.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00318 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • 13/05/26, Al Despacho: 12-29307 JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA***SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE DOMIICILIARIAS EPCAMS VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD LIBERTAD CONDICIONAL DEL CONDENADO -SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. • 13/05/26, Recepción Solicitud: 12-29307 JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA***SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE DOMIICILIARIAS EPCAMS VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD LIBERTAD CONDICIONAL DEL CONDENADO.

SE REMITE AL ENLACE • 12/05/26, Auto Niega Libertad Condicional: AUTO DE 08/05/2026 RESUELVE, NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL A JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA, IDENTIFICADO CON LA C.C. N° 1.129.529.688, ACORDE CON LO QUE AQUÍ SE HA MOTIVADO. NO OBSTANTE, REQUERIR AL DIRECTOR DE LA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, QUE DENTRO DEL TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA RECEPCIÓN DEL MENSAJE O EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE, NOS ENVÍE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS O DIGITALIZADOS, LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA TRAMITAR LA LIBERTAD CONDICIONAL Y LA REDENCIÓN ESPECIAL DE PENA A FAVOR DEJAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA.

ASIMISMO, SE ADVIERTE QUE SE REQUIERE DICHA INFORMACIÓN CON CARÁCTER URGENTE, Y QUE UNA VEZ SE RECIBA, PROCEDAMOS EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 472 DEL C.P.P. Y EN EL TURNO QUE CORRESPONDA, A RESOLVER LA MISMA. • 12/05/26, Redención de la Pena: AUTO DE 07/05/2026 RESUELVE, RECONOCER A FAVOR DEL CONDENADO JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA C.C. N° 1.129.529.688, EL TIEMPO TOTAL REDIMIDO POR LAS ACTIVIDADES DE ESTUDIO Y TRABAJO CERTIFICADAS POR EL INPEC, CONFORME AL NUEVO CÓMPUTO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 2466 DE 2025, ARROJANDO UN TOTAL DE CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES, LOS CUALES SE TIENEN COMO PARTE CUMPLIDA DE LA SANCIÓN IMPUESTA. • 12/05/26, Auto de Obedézcase y Cúmplase: AUTO DE 23/04/2026 (SE REGISTRA ACTUACIÓN POR CUANTO NO SE REALIZÓ EN SU MOMENTO) ORDENA, OBEDECER Y ACATAR LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, EN PROVIDENCIA DEL DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026) E INCORPORAR AL EXPEDIENTE, POR INTERMEDIO DE LA SECRETARÍA DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ADSCRITO A ESTE JUZGADO, LA DECISIÓN EN CITA, PARA QUE OBRE COMO PRUEBA DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, SI EL CASO LO AMERITA.

COMUNÍQUESE ESTA DECISIÓN A LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DEL ESTABLECIMIENTO DONDE PURGA PENA LA PERSONA CONDENADA, Y REQUIÉRASE QUE INSERTE UNA COPIA DE LA PROVIDENCIA EN LA CARPETA ADMINISTRATIVA, ASÍ COMO QUE EFECTUÉ EL REGISTRO DEL SENTIDO DE ESTA EN LA CARTILLA BIOGRÁFICA, EN LA BASE DE DATOS CORRESPONDIENTE…” Finalmente señalan, que la fecha, no registran solicitudes pendientes de trámite.

Solicita negar las pretensiones del accionante respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al considerar que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del señor JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00318 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. A través de Oficio No. 1244 del 15 de mayo de 2026, el titular del Despacho Judicial accionado rindió el informe requerido. En relación con los hechos expuestos en la demanda de tutela, puntualmente, informan que, el señor JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA se encuentra vinculado al proceso radicado No. 08001-60-01-055-2009-02357-00, por múltiples delitos, entre ellos homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas.

Indican que se asumió la ejecución de la pena el 13 de noviembre de 2012 y que, mediante providencia del 3 de abril de 2023, acumuló jurídicamente varias condenas, fijando una pena total de 428 meses de prisión. Asimismo, precisan que el condenado permanece privado de la libertad desde el 4 de febrero de 2010. Así mismo exponen que, durante la ejecución de la sanción penal, el despacho ha adelantado diversas actuaciones tendientes a garantizar el debido proceso y el control judicial de la pena, tales como el reconocimiento de redenciones, la verificación de la situación jurídica del condenado y el trámite de solicitudes relacionadas con beneficios judiciales y administrativos, incluyendo la solicitud de libertad condicional y la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Aseveran que, mediante auto del 7 de mayo de 2026, resolvió favorablemente la solicitud de aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, realizando la readecuación integral de las redenciones de pena reconocidas al condenado conforme al principio de favorabilidad, unificando descuentos y actualizando los registros correspondientes.

Igualmente, manifiesta que mediante providencia del 8 de mayo de 2026 resolvió de fondo la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, efectuando un análisis constitucional, legal y jurisprudencial sobre los requisitos objetivos y subjetivos exigidos para el otorgamiento del subrogado penal, concluyendo finalmente con la negación de la libertad condicional solicitada.

Textualmente, “PRIMERO: NEGAR la LIBERTAD CONDICIONAL a JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA, identificado con la C.C. N° 1.129.529.688, acorde con lo que aquí se ha motivado.

SEGUNDO: No obstante, REQUERIR al Director de la Establecimiento Penitenciario, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la recepción del mensaje o en el menor tiempo posible, nos envíe por medios electrónicos o digitalizados, la documentación necesaria para tramitar la libertad condicional y la redención especial de pena a favor de JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA.

Asimismo, se advierte que se requiere dicha información con carácter urgente, y que una vez se reciba, procedamos en estricto cumplimiento de los términos contenidos en el artículo 472 del C.P.P. y en el turno que corresponda, a resolver la misma. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00318 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Comuníquese esta decisión a la autoridad penitenciaria del Establecimiento que lleva registros de la persona condenada por este caso, y requiérase que inserte una copia de la providencia en la carpeta administrativa, así como que efectué la anotación del sentido de la misma, en la base de datos correspondiente.

CUARTO: A través del Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Juzgado, entréguese copia y notifíquese a las partes de esta decisión, conforme a los lineamientos consignados en la Ley 2213 de 2022, los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto a los medios electrónicos y digitalización, haciendo saber que contra ella procede interponer recurso de reposición y/o apelación, en el plazo legal, que debe ser sustentado por escrito, incluso a través de medios electrónicos, al correo csepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co.

(…)” Con fundamento en lo anterior, el despacho accionado sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto las solicitudes elevadas fueron atendidas y decididas de fondo, razón por la cual solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional y que se declare improcedente o, subsidiariamente, se niegue el amparo invocado. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN Atendiendo los antecedentes del caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y/o el Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, vulneraron el Derecho fundamental principalmente al debido proceso del señor JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA, al no haber estudiado su libertad condicional.

A fin de resolver el planteamiento formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: (i) La naturaleza de la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00318 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acción de tutela; y ii) La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales. 5.2.1. Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.

De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.

Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”.

En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

(Énfasis de la Sala) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00318 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” (Negrillas fuera del texto original) 5.2.2.

Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Con la finalidad de «(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)»,1 la Constitución de 1991, en su artículo 86 consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela «(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)»2.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede «(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)». De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» 3.

Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado 1 Artículo 2º C.P. Artículo 86 C.P. 3 Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. 2 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00318 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional por medio de Sentencias como la SU975 de 2003 o la T-833 de 2008 expuso que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”4 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto) En este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.

6. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, se advierte que el señor JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA promovió el presente mecanismo constitucional en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

En concreto, el accionante manifestó a presentado solicitudes de libertad condicional al despacho accionado, los días 03 de febrero de 2026, 10 de marzo de 2026 y 20 de abril de 2026, y que estas han sido reiteradas, pero que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, dicha de libertad condicional no había sido resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

No obstante, de conformidad con el informe rendido por el referido Juzgado, así como de las pruebas obrantes dentro del expediente constitucional, se evidencia que mediante providencia del 08 de marzo de 2026 se resolvió la solicitud de libertad 4 C.C. ST-883 de 2008. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00318 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar condicional bajo el radicado No. 08001-60-01-055-2009-02357-00, relacionada con el señor ARIAS MARRIAGA, disponiéndose lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la LIBERTAD CONDICIONAL a JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA, identificado con la C.C. N° 1.129.529.688, acorde con lo que aquí se ha motivado.

SEGUNDO: No obstante, REQUERIR al Director de la Establecimiento Penitenciario, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la recepción del mensaje o en el menor tiempo posible, nos envíe por medios electrónicos o digitalizados, la documentación necesaria para tramitar la libertad condicional y la redención especial de pena a favor de JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA.

Asimismo, se advierte que se requiere dicha información con carácter urgente, y que una vez se reciba, procedamos en estricto cumplimiento de los términos contenidos en el artículo 472 del C.P.P. y en el turno que corresponda, a resolver la misma.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a la autoridad penitenciaria del Establecimiento que lleva registros de la persona condenada por este caso, y requiérase que inserte una copia de la providencia en la carpeta administrativa, así como que efectué la anotación del sentido de la misma, en la base de datos correspondiente.

CUARTO: A través del Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Juzgado, entréguese copia y notifíquese a las partes de esta decisión, conforme a los lineamientos consignados en la Ley 2213 de 2022, los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto a los medios electrónicos y digitalización, haciendo saber que contra ella procede interponer recurso de reposición y/o apelación, en el plazo legal, que debe ser sustentado por escrito, incluso a través de medios electrónicos, al correo csepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co.” 5 Lo anterior, al considerar que no se contaba con los documentos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para conceder la libertad condicional.

En consecuencia, se requirió al establecimiento penitenciario el envío del soporte documental relacionado con el accionante, a efectos de estudiar la procedencia de la solicitud de libertad condicional. Ahora bien, conforme al informe rendido y a los anexos aportados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, se acreditó que la decisión mediante la cual se negó la libertad condicional fue notificada el día 12 de mayo de la presente anualidad.

Asimismo, se evidenció que, el 13 de mayo siguiente, fue allegada la documentación requerida por el despacho ejecutor de la condena del accionante, con el fin de 5 0007ConstetacionJuzgadoPrimeroEjecucionPenas – Pagina 25 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00318 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adelantar el estudio correspondiente respecto de la procedencia de la libertad condicional solicitada. Hasta ese momento, se informó sobre las actuaciones administrativas desplegadas en atención a la pretensión elevada por el actor. En ese orden de ideas, se observa que la pretensión elevada por el accionante ya había sido resuelta mediante auto del 08 de mayo de 2026 por el despacho ejecutor de la condena, en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR la LIBERTAD CONDICIONAL a JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA, identificado con la C.C. N° 1.129.529.688, acorde con lo que aquí se ha motivado.

SEGUNDO: No obstante, REQUERIR al Director de la Establecimiento Penitenciario, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la recepción del mensaje o en el menor tiempo posible, nos envíe por medios electrónicos o digitalizados, la documentación necesaria para tramitar la libertad condicional y la redención especial de pena a favor de JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA.

Asimismo, se advierte que se requiere dicha información con carácter urgente, y que una vez se reciba, procedamos en estricto cumplimiento de los términos contenidos en el artículo 472 del C.P.P. y en el turno que corresponda, a resolver la misma.” (Negrilla relevancia de la Sala) Dicha decisión fue notificada en debida forma por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

En ese sentido, se advierte que la documentación requerida por el despacho ejecutor para estudiar la procedencia de la libertad condicional del postulado no había sido aportada oportunamente, circunstancia que dio lugar a la emisión de una decisión desfavorable. Resulta relevante destacar que dicha determinación fue adoptada con anterioridad (08/05/2026) a la presentación de la presente acción constitucional (13/05/2026), razón por la cual esta Sala no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En efecto, no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir que la autoridad judicial accionada hubiese desconocido las garantías constitucionales alegadas, ni que hubiera incurrido en actuaciones omisivas, arbitrarias o contrarias a sus deberes constitucionales y legales. Así las cosas, no se configura vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que las actuaciones adelantadas se ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00318 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar desarrollaron conforme a las disposiciones legales aplicables. Asimismo, se encuentra acreditado que tanto la decisión mediante la cual se negó la libertad condicional del señor ARIAS MARRIAGA, como su respectiva notificación por parte del Centro de Servicios Administrativos (13/05/2026), tuvieron lugar con ocasión del trámite surtido ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho frente al cual no se avizora actuación vulneradora de garantías fundamentales.

Conforme con lo anterior, conviene reiterar que la Corte Constitucional ha sostenido de manera pacífica que la acción de tutela se torna improcedente cuando no existe acción u omisión atribuible a la parte demandada, frente a la cual pueda predicarse la vulneración de un ius fundamental, comoquiera que: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” [sic] (CC T130 de 2014) En los términos precedentes, al no evidenciarse una conducta transgresora de derecho fundamentales, atribuible al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, o al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente y, en consecuencia, así se declarará. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA, en contra el Juzgado Primero de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00318 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00318 00